Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1099/2022 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042025100681
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5634
Núm. Roj: SAN 5634:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La citada resolución administrativa, para sustentar la denegación de la solicitud de asilo, argumenta que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con alguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección. Destaca que el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, así como tampoco se desprende de su declaración la existencia un fundado temor a sufrirla.
Así, concluye que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado; y de la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, razón por la que también se considera de forma desfavorable la concesión de este tipo de protección.
El relato que se adujo, tal cual se hace constar en la propia resolución impugnada, fue concretamente el siguiente:
Se refleja en la resolución que no consta el pasaporte del solicitante y que aporta documentos médicos acreditativos de su enfermedad y del tratamiento seguido en España.
Más en concreto, los argumentos que esgrime en pro de dicha pretensión pueden sintetizarse en los tres siguientes:
a) con carácter principal, que concurren todos los presupuestos necesarios para reconocerle el Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado o, en su caso, la protección subsidiaria;
b) falta de motivación;
c) por último y con el referido carácter de subsidiario, que se aprecie en él la concurrencia de razones humanitarias para permitir su permanencia en España, conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Ahora bien, prácticamente todo el argumentario que plantea se refiere a su estado de salud, el cual sustentaría la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Señala al respecto que ya manifestó en el momento de la entrevista inicial ante la OAR que toda su vida ha padecido una enfermedad en el estómago, sin poder recibir asistencia sanitaria en Ghana debido a los escasos recursos económicos de su familia, motivo por el que ésta le mandó a vivir con un tío desde pequeño, ya que no podían hacerse cargo de él.
Afirma que una vez en España, mediante la gestión de Cáritas Diocesana y para tratar una tumoración abdominal dolorosa, fue intervenido quirúrgicamente en Murcia de una hernia epigástrica incarcerdada y de una hernia umbilical, enfermedades que requieren de una asistencia sanitaria especializada no accesible en su país de origen. Y mantiene que ello ha de dar lugar a la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias, tal y como establece el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000; y calificando la enfermedad como sobrevenida, pues ha sido en España donde se ha apreciado el tratamiento a seguir.
En otro orden de cosas, cuestiona el contenido del Informe fin de instrucción de 11 de agosto de 2021, ya que, entiende el actor, se limita a declarar un criterio desfavorable en base a que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 señalan; considerando que la resolución recurrida, al tomar exclusivamente como base el anterior informe, es un mero formulario que adolece de la debida motivación, toda vez que no ha dado una respuesta individualizada al prescindir de que la enfermedad que padece el solicitante no podía ser tratada en su país de origen, habiendo incluso viajado a Libia donde tampoco consiguió obtener un tratamiento adecuado, pudiendo empezar a recuperarse sólo tras ser intervenido quirúrgicamente en Murcia. Sobre este punto se remite a los documentos obrantes a los folios 10 a 15 del expediente administrativo, de los que a su juicio se deduce la situación de vulnerabilidad debido a que se acogió a los recursos habitacionales de Cáritas Diocesana, que no sólo le ha proporcionado alojamiento y alimento sino que además le gestionó la mencionada intervención quirúrgica.
Considera que este conjunto de hechos es suficiente para poder reconocerle la condición de refugiado y el derecho de asilo, o siquiera la protección subsidiaria. Además trae a colación la doctrina del TS acerca de que la Ley 12/2009 (artículos 37 b) y 46.3) prevé la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias a solicitantes de protección internacional, por razones distintas a las que se requieren para la concesión de los estatutos de refugiado o de protección subsidiaria, es decir, desvinculadas de las razones que dan lugar al asilo.
Igualmente, menciona la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022 (TJCE/TJUE, Sala Gran Sala de 22/11/2022), en la que se establece la improcedencia de la expulsión de un ciudadano irregular con una enfermedad grave si, por indisponibilidad de atención adecuada en su país, supone una reducción significativa de su esperanza de vida, deterioro rápido, significativo e irreparable. Recurso C-69, Ponente: C. Lycourgos.
En cualquier caso, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, recordar que el art 18.2.b) de la ley 12/2009 hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su
A este respecto, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado indica que
Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
También es cierto, por otro lado, que al resolver la solicitud sólo han se ser tenidos en cuenta los datos aportados en el relato por el solicitante, los cuales han tenido que ser valorados por la Administración. El entrevistador debe así valorar las alegaciones y pruebas aportados por el solicitante y dirigir la entrevista en orden a averiguar y evaluar los hechos relatados; mas no le corresponde suplir su relato indagando sobre la posible existencia de causas determinantes de protección internacional, que ni fueron alegadas en el momento de efectuar la solicitud ni se exponen en la demanda en la que, ahora con la asistencia de abogada, se reitera el relato ofrecido en la solicitud sin otras alegaciones adicionales.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Tal y como acabamos de explicar, incumbe al peticionario de asilo la carga procedimental de
En particular, la denegación se ha sustentado en que los hechos alegados no están relacionados con ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, señalándose que el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y asimismo, en la propia resolución se mantiene que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.
Todo ello impide a las claras apreciar que el acto recurrido incurra en falta de motivación, con independencia de que los argumentos sean o no acertados lo que ya es un tema que atañe al fondo del asunto del asunto. Y aunque es verdad que no se aborda el tema de la autorización de estancia en España por razones humanitarias, sin embargo la misma, como tal, no llegó a ser pretendida de manera expresa en la solicitud.
Añadiendo el artículo 10 que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ahora bien, lo ya expresado en el precedente fundamento jurídico es también suficiente para sustentar la denegación de esta protección, debiendo además repararse en que ni siquiera se menciona cual sería el grave daño, de entre los previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, que pudiera sufrir el actor en el caso de que tuviera que regresar a su país, máxime cuando no realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, más allá de interesarse de modo subsidiario tal pretensión.
Pues bien, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley que lleva por rúbrica:
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Pero también advirtió que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
En una sentencia más reciente ( St. TS de 3 de marzo de 2020, R. 310/2020) ha precisado las condiciones para la aplicación del artículo 46.3 de la Ley de Asilo en los siguientes términos:
«[...] a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ( hoy derogado por el RLOEX) [...]».
En el caso que ahora nos ocupa la parte recurrente pretende sustentar su situación de vulnerabilidad en circunstancias de carácter económico -que como tales no constituyen causa de asilo- y, sobre todo en la enfermedad que padece, para la que no pudo recibir asistencia sanitaria en Ghana debido a los escasos recursos económicos de su familia, reconociendo que a través de una gestión de Cáritas Diocesana ha podido operarse en Murcia de una tumoración abdominal dolorosa, habiendo sido intervenido quirúrgicamente de una hernia epigástrica incarcerdada y de una hernia umbilical, hechos que acredita mediante los documentos obrantes a los folios 10 a 15 del expediente, y queriendo sostener, además, que se trata de una enfermedad sobrevenida.
Sin embargo, al margen de que el propio relato del actor ya permite descartar que nos encontremos ante una enfermedad sobrevenida, sucede, tal y como aduce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que no puede prescindirse de que el mismo tras ser operado en España se encuentra perfectamente -no demuestra lo contrario-. Nótese, en este sentido, que en el informe médico aportado consta la intervención quirúrgica sin señalar que fuese necesario seguir algún tratamiento médico posterior (folio 14 del expediente), ni tampoco se hace ninguna referencia a la situación actual, su eventual gravedad y, en su caso, la posibilidad de seguir o no un tratamiento en el país de origen; itém más, en el propio relato aducido en la solicitud de asilo se reconoce que
Por ello no podrá considerarse acreditada la necesaria situación de vulnerabilidad del recurrente, así como tampoco de algún peligro real para su vida o integridad física en el supuesto de que tuviera que regresar a su país de origen.
Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2024 dictada en el recurso 1121/2021, en la que tomando como referencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27-5-2008 (Asunto N. c. Reino Unido), se deniega una petición análoga formulada por otro ciudadano de Ghana, y ello en base a la siguiente argumentación:
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado también en este punto, pues y de manera análoga a lo razonado en la sentencia transcrita, sucede que los datos que figuran en el expediente administrativo no permiten deducir que la enfermedad que padece el demandante presente un estado de gravedad serio o que le restasen secuelas de gravedad tras la operación, de modo que no se acreditado que su retorno al país de origen pudiera constituir un trato inhumano e infringir el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
CONDENANDO en costas a la citada parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
