Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1099/2022 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042025100681

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5634

Núm. Roj: SAN 5634:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001099/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0007982/2022

Demandante: Jesús María

Procurador: JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ

Letrado: CONCEPCION NUÑEZ MARRUPE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1099/2022que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús María, representado por el Procurador D. Javier Libanio Cervera Rodríguez, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 25 de octubre de 2025, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2022 manifestando la intención de interponer recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2022.

SEGUNDO.-Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 21 de septiembre de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que :

"(...) se tenga por formulada DEMANDA contra la denegación de la solicitud de protección internacional y la protección subsidiaria a D. Jesús María notificada en fecha 11 de abril de 2022 y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera admitida esta pretensión, se conceda el derecho a permanecer en España por razones humanitarias debido a la enfermedad que padece el solicitante.".

CUARTO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

OCTAVO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo legal para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de octubre de 2021, por la que se deniega a D. Jesús María, nacional de Ghana, el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La citada resolución administrativa, para sustentar la denegación de la solicitud de asilo, argumenta que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con alguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección. Destaca que el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, así como tampoco se desprende de su declaración la existencia un fundado temor a sufrirla.

Así, concluye que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado; y de la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, razón por la que también se considera de forma desfavorable la concesión de este tipo de protección.

SEGUNDO.-La solicitud de protección internacional se formalizó el día 9 de julio de 2021 en la Comisaría Local de DIRECCION000 (Murcia), siendo admitida a trámite el 5 de agosto de 2021 y sustanciándose por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009.

El relato que se adujo, tal cual se hace constar en la propia resolución impugnada, fue concretamente el siguiente:

"El interesado refiere haber nacido en 1998 en Ghana. Llegó a Italia en patera el 13 de julio de 2016 y entró en España en enero de 2019.

Alega que desde que era niño tuvo un fuerte dolor en el abdomen. En Ghana el declarante vivía con su tío en la localidad de DIRECCION001 y ambos se dedicaban a la agricultura, por lo que tenían pocos recursos para vivir. Sus padres vivían en una localidad cercana, pero desde que era pequeño se fue a vivir con su tío porque sus padres no se podían hacer cargo, ya que casi siempre estaba enfermo.

Como el solicitante siempre estaba enfermo, su tío decidió llevarlo a un hospital de Libia para que lo trataran, pero una vez allí su situación agravó y en el hospital no le atendieron.

Que debido a los pocos recursos económicos y con el fin de ser tratado de su enfermedad, decidió salir de su país y venir a Europa.

Llegó a Italia el 13 de julio de 2016. Allí fue tratado por médicos y le medicaron, pero le dijeron que tendría que ser operado pero que no le cubría al ser ilegal.

Por eso decidió trasladarse a España donde fue operado en el hospital de Murcia gestionándolo todo Cáritas.

Desde la operación dice que está perfectamente."

Se refleja en la resolución que no consta el pasaporte del solicitante y que aporta documentos médicos acreditativos de su enfermedad y del tratamiento seguido en España.

TERCERO.-Postula el recurrente en su demanda, junto a la anulación de la resolución recurrida, el reconocimiento del derecho a la protección internacional, y subsidiariamente, para el caso de denegarse esta pretensión, se le conceda el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, en atención a la enfermedad que padece.

Más en concreto, los argumentos que esgrime en pro de dicha pretensión pueden sintetizarse en los tres siguientes:

a) con carácter principal, que concurren todos los presupuestos necesarios para reconocerle el Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado o, en su caso, la protección subsidiaria;

b) falta de motivación;

c) por último y con el referido carácter de subsidiario, que se aprecie en él la concurrencia de razones humanitarias para permitir su permanencia en España, conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Ahora bien, prácticamente todo el argumentario que plantea se refiere a su estado de salud, el cual sustentaría la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Señala al respecto que ya manifestó en el momento de la entrevista inicial ante la OAR que toda su vida ha padecido una enfermedad en el estómago, sin poder recibir asistencia sanitaria en Ghana debido a los escasos recursos económicos de su familia, motivo por el que ésta le mandó a vivir con un tío desde pequeño, ya que no podían hacerse cargo de él.

Afirma que una vez en España, mediante la gestión de Cáritas Diocesana y para tratar una tumoración abdominal dolorosa, fue intervenido quirúrgicamente en Murcia de una hernia epigástrica incarcerdada y de una hernia umbilical, enfermedades que requieren de una asistencia sanitaria especializada no accesible en su país de origen. Y mantiene que ello ha de dar lugar a la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias, tal y como establece el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000; y calificando la enfermedad como sobrevenida, pues ha sido en España donde se ha apreciado el tratamiento a seguir.

En otro orden de cosas, cuestiona el contenido del Informe fin de instrucción de 11 de agosto de 2021, ya que, entiende el actor, se limita a declarar un criterio desfavorable en base a que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 señalan; considerando que la resolución recurrida, al tomar exclusivamente como base el anterior informe, es un mero formulario que adolece de la debida motivación, toda vez que no ha dado una respuesta individualizada al prescindir de que la enfermedad que padece el solicitante no podía ser tratada en su país de origen, habiendo incluso viajado a Libia donde tampoco consiguió obtener un tratamiento adecuado, pudiendo empezar a recuperarse sólo tras ser intervenido quirúrgicamente en Murcia. Sobre este punto se remite a los documentos obrantes a los folios 10 a 15 del expediente administrativo, de los que a su juicio se deduce la situación de vulnerabilidad debido a que se acogió a los recursos habitacionales de Cáritas Diocesana, que no sólo le ha proporcionado alojamiento y alimento sino que además le gestionó la mencionada intervención quirúrgica.

Considera que este conjunto de hechos es suficiente para poder reconocerle la condición de refugiado y el derecho de asilo, o siquiera la protección subsidiaria. Además trae a colación la doctrina del TS acerca de que la Ley 12/2009 (artículos 37 b) y 46.3) prevé la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias a solicitantes de protección internacional, por razones distintas a las que se requieren para la concesión de los estatutos de refugiado o de protección subsidiaria, es decir, desvinculadas de las razones que dan lugar al asilo.

Igualmente, menciona la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022 (TJCE/TJUE, Sala Gran Sala de 22/11/2022), en la que se establece la improcedencia de la expulsión de un ciudadano irregular con una enfermedad grave si, por indisponibilidad de atención adecuada en su país, supone una reducción significativa de su esperanza de vida, deterioro rápido, significativo e irreparable. Recurso C-69, Ponente: C. Lycourgos.

CUARTO.-Ex puestos los argumentos en los que se sustentan las pretensiones ejercitadas, cabe adelantar que es al recurrente a quien corresponde exponer las razones por las que tiene un temor fundado de persecución o de sufrir daños graves por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; pudiendo ya verse que sus alegaciones no pivotan en realidad sobre alguno de estos motivos, sino que tendrían su encaje en una solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, que constituye el argumento que va a merecer una mayor atención por parte de esta Sala.

En cualquier caso, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, recordar que el art 18.2.b) de la ley 12/2009 hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

A este respecto, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso".Esto es, le corresponde la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y, a continuación, dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciendo también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de as ilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador".Incluso hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos".

Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

También es cierto, por otro lado, que al resolver la solicitud sólo han se ser tenidos en cuenta los datos aportados en el relato por el solicitante, los cuales han tenido que ser valorados por la Administración. El entrevistador debe así valorar las alegaciones y pruebas aportados por el solicitante y dirigir la entrevista en orden a averiguar y evaluar los hechos relatados; mas no le corresponde suplir su relato indagando sobre la posible existencia de causas determinantes de protección internacional, que ni fueron alegadas en el momento de efectuar la solicitud ni se exponen en la demanda en la que, ahora con la asistencia de abogada, se reitera el relato ofrecido en la solicitud sin otras alegaciones adicionales.

QUINTO.-Ce ntrándonos ya en el primero de los pedimentos de plena jurisdicción que se ejercitan en el escrito rector, hemos de recordar que la definición del as ilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SEXTO.-Vo lviendo al supuesto ahora enjuiciado, ya hemos dicho que las alegaciones vertidas en la demanda, más allá de que se formula -simplemente- una solicitud de reconocimiento de la protección internacional, en realidad no descansan en ninguno de los motivos susceptibles de asilo, lo que supone que el actor no ha logrado desvirtuar los particulares fundamentos que la resolución impugnada expresa para justificar la denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Tal y como acabamos de explicar, incumbe al peticionario de asilo la carga procedimental de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión"( artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero) o, dicho en otros términos, de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo"(artículo 9.1 del propio Reglamento). Sin embargo, lo cierto es que no proporciona un relato mínimamente verosímil sobre la existencia de una persecución individualizada por alguna de las razones susceptibles de asilo (de carácter político, de raza, religión, pertenencia a grupo social etc...), sino que se centra, como hemos dicho, en la enfermedad que padece, lo que va a ser objeto de análisis con ocasión de abordar los otros tipos de protección. Y, en el mismo sentido, tampoco justifica las razones por las que no impetró la protección internacional en los países en los que estuvo antes de llegar a España.

SÉPTIMO.-Por lo demás, no cabe apreciar que la resolución impugnada incurra en el vicio de la falta de motivación, pues hemos recogido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia los razonamientos que en ella se han expresado y que llevaron a la Administración a denegar la protección internacional solicitada.

En particular, la denegación se ha sustentado en que los hechos alegados no están relacionados con ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, señalándose que el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y asimismo, en la propia resolución se mantiene que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.

Todo ello impide a las claras apreciar que el acto recurrido incurra en falta de motivación, con independencia de que los argumentos sean o no acertados lo que ya es un tema que atañe al fondo del asunto del asunto. Y aunque es verdad que no se aborda el tema de la autorización de estancia en España por razones humanitarias, sin embargo la misma, como tal, no llegó a ser pretendida de manera expresa en la solicitud.

OCTAVO.-Po r otro lado, como el demandante también solicita la concesión de la protección subsidiaria, he memos de recoger lo que dispone el artículo 4 de la Ley 12/2009: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el artículo 10 que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ahora bien, lo ya expresado en el precedente fundamento jurídico es también suficiente para sustentar la denegación de esta protección, debiendo además repararse en que ni siquiera se menciona cual sería el grave daño, de entre los previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, que pudiera sufrir el actor en el caso de que tuviera que regresar a su país, máxime cuando no realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, más allá de interesarse de modo subsidiario tal pretensión.

NOVENO.-Po r último, la Sala debe valorar si concurren en el actor razones humanitarias que justifiquen su permanencia, estancia o residencia en España, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, lo que pese a que constituye un pedimento subsidiario, tiene el mayor soporte de las alegaciones de la demanda.

Pues bien, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables",y las normas de la legislación de extranjería a las que la misma remite.

A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Pero también advirtió que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

En una sentencia más reciente ( St. TS de 3 de marzo de 2020, R. 310/2020) ha precisado las condiciones para la aplicación del artículo 46.3 de la Ley de Asilo en los siguientes términos:

«[...] a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ( hoy derogado por el RLOEX) [...]».

En el caso que ahora nos ocupa la parte recurrente pretende sustentar su situación de vulnerabilidad en circunstancias de carácter económico -que como tales no constituyen causa de asilo- y, sobre todo en la enfermedad que padece, para la que no pudo recibir asistencia sanitaria en Ghana debido a los escasos recursos económicos de su familia, reconociendo que a través de una gestión de Cáritas Diocesana ha podido operarse en Murcia de una tumoración abdominal dolorosa, habiendo sido intervenido quirúrgicamente de una hernia epigástrica incarcerdada y de una hernia umbilical, hechos que acredita mediante los documentos obrantes a los folios 10 a 15 del expediente, y queriendo sostener, además, que se trata de una enfermedad sobrevenida.

Sin embargo, al margen de que el propio relato del actor ya permite descartar que nos encontremos ante una enfermedad sobrevenida, sucede, tal y como aduce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que no puede prescindirse de que el mismo tras ser operado en España se encuentra perfectamente -no demuestra lo contrario-. Nótese, en este sentido, que en el informe médico aportado consta la intervención quirúrgica sin señalar que fuese necesario seguir algún tratamiento médico posterior (folio 14 del expediente), ni tampoco se hace ninguna referencia a la situación actual, su eventual gravedad y, en su caso, la posibilidad de seguir o no un tratamiento en el país de origen; itém más, en el propio relato aducido en la solicitud de asilo se reconoce que "Desde la operación dice que está perfectamente".

Por ello no podrá considerarse acreditada la necesaria situación de vulnerabilidad del recurrente, así como tampoco de algún peligro real para su vida o integridad física en el supuesto de que tuviera que regresar a su país de origen.

Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2024 dictada en el recurso 1121/2021, en la que tomando como referencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27-5-2008 (Asunto N. c. Reino Unido), se deniega una petición análoga formulada por otro ciudadano de Ghana, y ello en base a la siguiente argumentación:

"No se alega ninguna situación de vulnerabilidad ni ninguna circunstancia personal distinta de las relatadas en la petición de asilo, como exige la normativa de extranjería a la que se remite el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 y en concreto, el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Únicamente consta un informe psicológico cuyas conclusiones ponen de manifiesto la existencia de graves padecimientos psicosomáticos sobrevenidos a su salida de Ghana y derivados de vivencias traumáticas en Libia, compatibles con su relato, de los que debería ser tratado.

No se desprende del citado informe que se trate de una enfermedad en estado crítico, o muy avanzado, omitiéndose toda referencia sobre el particular en la demanda, en la que no se ha propuesto más prueba sobre la propia existencia de la enfermedad su situación actual y su gravedad y, en su caso, sobre el tratamiento que sigue y la posibilidad de recibirlo en su país.

Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 27-5-2008 (Asunto N. c. Reino Unido ) no basta la disparidad asistencial con el país de origen, ni que la calidad y esperanza de vida del hijo de la demandante padecerán con su expulsión, ni que una vez en España al demandante se le haya suministrado una asistencia sanitaria y social financiada con fondos públicos, pues ello no implica que el Estado español esté en la obligación de continuar ofreciéndole dicha asistencia. En esta sentencia se analiza la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ,que prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, en relación con la expulsión de personas gravemente enfermas, y viene a señalar los principios que se desprenden de la citada jurisprudencia, que son los siguientes:

"42. En síntesis, el Tribunal señala que, tras el pronunciamiento de la Sentencia D. contra Reino Unido, ha aplicado de manera constante los principios siguientes.

Los extranjeros contra los que pese una orden de expulsión no pueden, en principio, reivindicar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado contratante al objeto de continuar beneficiándose de la asistencia, los servicios médicos, sociales o de otro tipo que proporciona el Estado que expulsa. El hecho de que en caso de expulsión del Estado contratante la situación del demandante se degradaría de forma importante y se reduciría significativamente su esperanza de vida, no es suficiente en sí mismo para vulnerar el artículo 3. La decisión de expulsar a un extranjero aquejado de una enfermedad física o mental grave a un país en el que los medios para tratar esta enfermedad son inferiores a los disponibles en el Estado contratante, puede plantear una cuestión desde el punto de vista del artículo 3, pero solamente en casos muy excepcionales, cuando las consideraciones humanitarias que militan a favor de la no expulsión son imperiosas. En el asunto D. contra Reino Unido, las circunstancias muy excepcionales se referían al hecho de que el demandante estaba gravemente enfermo y su muerte parecía próxima, no era seguro que pudiese recibir las asistencia médica o ambulatoria en su país de origen y no tenía allí ningún familiar cercano que quisiese o pudiese ocuparse de él u ofrecerle al menos un techo o un mínimo de sustento o apoyo social.

43. El Tribunal no excluye que puedan existir otros casos muy excepcionales en los que las consideraciones humanitarias sean igualmente imperiosas. Sin embargo, estima que debe conservar el umbral fijado en D. contra Reino Unido y aplicado en su jurisprudencia posterior, umbral que en su opinión es correcto en principio dado que, en estos casos, el perjuicio futuro alegado provendría no de actos u omisiones intencionados de las autoridades públicas u órganos independientes del Estado, sino de una enfermedad que ha sobrevenido naturalmente y de la falta de recursos suficientes para hacerle frente en el país de destino.

44. Aunque muchos derechos que enuncia tienen prolongaciones de orden económico o social, el Convenio persigue esencialmente proteger derechos civiles y políticos (Sentencia Aire y contra Irlanda de 9 octubre 1979, serie A núm. 32, ap. 26). Además, el deseo de asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona es inherente al Convenio en su conjunto (Sentencia Soering contra Reino Unido de 7 julio 1989, serie A núm. 161, pg. 161, ap. 89). El progreso de la medicina y las diferencias socio-económicas entre los países hacen que el nivel de tratamiento disponible en el Estado contratante y el que existe en el país de origen pueda variar considerablemente. Si bien el Tribunal, habida cuenta de la importancia fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio, ha de continuar haciendo uso de cierta flexibilidad al objeto de impedir la expulsión en casos muy excepcionales, el artículo 3 no impone al Estado contratante la obligación de paliar tal disparidad proporcionando asistencia sanitaria gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que carecen del derecho a permanecer en su territorio. Concluir lo contrario impondría una carga demasiado pesada a los Estados contratantes.

45. Por último, el Tribunal considera que, si bien la presente demanda, al igual que la mayor parte de las citadas más arriba, trata de la expulsión de una persona seropositiva y aquejada de unas afecciones vinculadas al sida, se han de aplicar los mismos principios a la expulsión de toda persona que padece una enfermedad física o mental grave que ha sobrevenido naturalmente y que puede provocar sufrimiento y dolor y reducir la esperanza de vida, y que requiere un tratamiento médico especializado que puede no ser fácil hallar en el país de origen del demandante o que puede estar disponible pero solamente a un coste muy elevado."

De los datos que figuran en el expediente no aparece que, en estos momentos, la enfermedad que padece el demandante presente un estado de gravedad serio y, menos aún, crítico, de modo que su retorno al país de origen pudiera constituir un trato inhumano e infringir el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos . En definitiva, en este caso no se ha acreditado que concurra alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero del artículo 46 citado, sobre lo que no existe el mínimo indicio y no hay prueba de que no pueda ser tratado en Ghana, ni que ahora presente una urgente situación de gravedad que pueda fundamentar la concesión de esta medida."

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado también en este punto, pues y de manera análoga a lo razonado en la sentencia transcrita, sucede que los datos que figuran en el expediente administrativo no permiten deducir que la enfermedad que padece el demandante presente un estado de gravedad serio o que le restasen secuelas de gravedad tras la operación, de modo que no se acreditado que su retorno al país de origen pudiera constituir un trato inhumano e infringir el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 1099/2022promovido por la representación de D. Jesús María contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de octubre de 2021, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

CONDENANDO en costas a la citada parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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