Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 392/2017 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100034
Núm. Ecli: ES:AN:2026:667
Núm. Roj: SAN 667:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 17 de febrero de 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
La Orden de 17 de diciembre de 2001 (BOE del 5 de enero de 2002), establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.
A Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L., le fue concedida, mediante resolución de 30 de diciembre de 2005, una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial consistente en "Instalación para la fabricación de prefabricados de hormigón integrar" en el municipio de Espiel (Córdoba), por un importe máximo de 1.684.379,68 euros, sobre una inversión subvencionable de 6.493.118,71 euros, y un compromiso de creación de 61 puestos de trabajo.
Los plazos para finalización del proyecto, después de varias modificaciones solicitadas por la entidad beneficiaria, estaban fijados en el 31 de julio de 2010 para finalizar la inversión, que debería mantenerse como mínimo hasta el 31 de julio de 2015; y en el 30 de septiembre de 2010 para cumplir el compromiso de creación de los 61 puestos de trabajo comprometidos, que deberían ser mantenidos, como mínimo hasta el 30 de septiembre de 2013.
La empresa solicitó el pago anticipado de hasta el 85% de la ayuda máxima aprobada, que fue autorizado, por lo que con fecha del 17 de enero de 2008 percibió la cantidad de 1.431.722,73 euros, previo depósito a favor de este Instituto de un aval bancario prestado por el Banco Pastor (que fue absorbido por el Banco Popular Español, S.A. en fecha 25 de junio de 2012), por importe de 1.709.241,59 euros, cumpliéndose lo establecido en las bases reguladoras de las ayudas.
En los plazos establecidos la beneficiaria de la ayuda no presentó justificación ni acreditación alguna del cumplimiento de las condiciones que fueron establecidas en su concesión.
En base a lo expuesto, y considerando que Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L. no había acreditado el cumplimiento de las condiciones de inversión, autofinanciación y empleo establecidas en la concesión de la ayuda, se procedió al inicio del expediente para la revocación total de la ayuda concedida, y declarar, consecuentemente, la obligación de reintegrar la cantidad recibida anticipadamente, incrementada en los intereses legales correspondientes, lo que se llevó a efecto mediante Acuerdo de 29 de octubre de 2012.
El procedimiento finalizó mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, habiendo intervenido en el mismo la entidad beneficiaria de la ayuda, con la toma de vista del expediente administrativo y la formulación de alegaciones en trámite de audiencia. En dicha resolución se declaraba la revocación total de la ayuda concedida a Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L como "consecuencia de no haber justificado la inversión, en la forma exigida en las bases reguladoras, no acreditar la autofinanciación de la inversión, no acreditar la obligación de ejecutar al menos el 10% de la inversión antes del 31 de diciembre de 2005 y no acreditar el cumplimiento de creación del empleo comprometido". Asimismo, se declaraba la obligación de proceder al reintegro de la cantidad de 1.882.617,33 euros.
La entidad beneficiaria no hizo efectivo el reintegro en el plazo voluntario concedido al efecto, ni tampoco formuló recurso alguno contra la resolución dictada, por lo que, finalmente, el Instituto solicitó, y obtuvo, de la Caja General de Depósitos la incautación de la garantía prestada, habiendo trasladado previamente a la entidad avalista la resolución que daba causa a dicha incautación.
Posteriormente, el Banco Popular Español, S.A. interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de noviembre de 2013, que fue sustanciado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en los autos 41/2014 B, que dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, ya firme, mediante la que se estimaba el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución de 20 de noviembre de 2013 y la devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente con los intereses correspondientes desde la fecha de ingreso, y sin imposición de costas.
El Instituto solicitó un informe a la Abogacía del Estado sobre determinados aspectos atinentes a la ejecución de la sentencia recaída, que fue evacuado con fecha del 9 de septiembre de 2015, en el que se indica que la
Por ello, mediante Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2016 se inició un nuevo procedimiento para la declaración de revocación y reintegro de la ayuda concedida a la empresa Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L. considerando que no se da supuesto alguno de prescripción de las posibles acciones a ejecutar por este Instituto, toda vez que las inversiones subvencionadas debían mantenerse, como mínimo, hasta la fecha del 31 de julio de 2015, y el empleo comprometido debía mantenerse, como mínimo, hasta el 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La entidad avalista satisfizo por este concepto la cantidad de 1.709.241,59 euros.
El avalista impugnó la inicial resolución del Instituto, de 20 de noviembre de 2013, por la que se acordaba el reintegro de la subvención, obteniendo sentencia estimatoria del recurso como consecuencia del allanamiento del Abogado del Estado, allanamiento en el cual se aceptaba
Se añadía en el informe del Abogado del Estado que
a) Nulidad de pleno derecho, por entender que
b) Prescripción, por cuanto a su
c) Prórrogas inconsentidas, toda vez que, a juicio de la demandante, el aval se extingue al haberse acordado la prórroga del mismo para el cumplimiento de las condiciones asumidas, toda vez que las prórrogas deben ser aceptadas expresamente por el avalista.
d) Vulneración del principio de proporcionalidad, por entender que al tratarse de un incumplimiento formal no procedía acordar el reintegro.
e) Se solicita también la devolución de los 1.709.241,59 euros satisfechos en su condición de avalista.
A tal fin conviene recordar que, tras varias modificaciones, la subvención concedida establecía que el plazo para realizar la inversión era el 31 de julio de 2010, la cual había de mantenerse hasta el 31 de julio de 2015. Por su parte la creación de 61 puestos de trabajo tenía como límite temporal el 30 de septiembre de 2010, debiéndose mantener el empleo creado hasta el 30 de septiembre de 2013.
A la vista de la anulación del inicial procedimiento de reintegro y de que el nuevo procedimiento de reintegro se inició el 12 de febrero de 2016, la discrepancia entre las partes radica en si el
Para ello ha de partirse del tenor literal del art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), según el cual:
- En cuanto a la inversión, no se ha justificado ni acreditado su ejecución en el plazo establecido.
- No se ha justificado, tampoco, el cumplimiento del requisito de autofinanciación de al menos un 25% de la inversión subvencionable.
- No se ha justificado la ejecución y pago de un mínimo del 25 % antes de la financiación del año de convocatoria (en este caso, el año 2005).
- No se ha justificado ni acreditado la creación de los 61 empleos comprometidos.
Sin embargo, en el acuerdo de reintegro se añade también como causa del reintegro la falta de mantenimiento de la inversión y el empleo comprometido hasta el 31 de junio de 2015 y el 30 de septiembre de 2013 respectivamente.
Pues bien, resulta patente y no discutido que la causa del reintegro es la no realización de la inversión ni la creación del empleo y que es la respectiva fecha en la cual la inversión había de realizarse y el empleo crearse, el
Consecuentemente, cuando el 12 de febrero de 2016 se inició el procedimiento de reintegro, había transcurrido ya el plazo de cuatro años de prescripción contados desde el 31 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, límites para la inversión y creación de empleo respectivamente.
Del propio modo, la base vigésima, bajo la rúbrica de
De manera que también resultaría de aplicación el art. 39.2.a) de la LGS, según el cual el plazo de prescripción se computaría
Desconocemos el plazo que en la resolución de concesión se fijaba para justificar la inversión y la creación de empleo, puesto que ni la parte ni el Abogado del Estado aluden a ello, ni tampoco lo hemos localizado en el expediente administrativo, pero la experiencia demuestras que el lapso entre la fecha tope para invertir lo comprometido y crear el empleo y el inicio del expediente de reintegro (al menos cinco años y cuatro meses) supera holgadamente el de cuatro años de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
La Orden de 17 de diciembre de 2001 (BOE del 5 de enero de 2002), establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.
A Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L., le fue concedida, mediante resolución de 30 de diciembre de 2005, una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial consistente en "Instalación para la fabricación de prefabricados de hormigón integrar" en el municipio de Espiel (Córdoba), por un importe máximo de 1.684.379,68 euros, sobre una inversión subvencionable de 6.493.118,71 euros, y un compromiso de creación de 61 puestos de trabajo.
Los plazos para finalización del proyecto, después de varias modificaciones solicitadas por la entidad beneficiaria, estaban fijados en el 31 de julio de 2010 para finalizar la inversión, que debería mantenerse como mínimo hasta el 31 de julio de 2015; y en el 30 de septiembre de 2010 para cumplir el compromiso de creación de los 61 puestos de trabajo comprometidos, que deberían ser mantenidos, como mínimo hasta el 30 de septiembre de 2013.
La empresa solicitó el pago anticipado de hasta el 85% de la ayuda máxima aprobada, que fue autorizado, por lo que con fecha del 17 de enero de 2008 percibió la cantidad de 1.431.722,73 euros, previo depósito a favor de este Instituto de un aval bancario prestado por el Banco Pastor (que fue absorbido por el Banco Popular Español, S.A. en fecha 25 de junio de 2012), por importe de 1.709.241,59 euros, cumpliéndose lo establecido en las bases reguladoras de las ayudas.
En los plazos establecidos la beneficiaria de la ayuda no presentó justificación ni acreditación alguna del cumplimiento de las condiciones que fueron establecidas en su concesión.
En base a lo expuesto, y considerando que Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L. no había acreditado el cumplimiento de las condiciones de inversión, autofinanciación y empleo establecidas en la concesión de la ayuda, se procedió al inicio del expediente para la revocación total de la ayuda concedida, y declarar, consecuentemente, la obligación de reintegrar la cantidad recibida anticipadamente, incrementada en los intereses legales correspondientes, lo que se llevó a efecto mediante Acuerdo de 29 de octubre de 2012.
El procedimiento finalizó mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, habiendo intervenido en el mismo la entidad beneficiaria de la ayuda, con la toma de vista del expediente administrativo y la formulación de alegaciones en trámite de audiencia. En dicha resolución se declaraba la revocación total de la ayuda concedida a Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L como "consecuencia de no haber justificado la inversión, en la forma exigida en las bases reguladoras, no acreditar la autofinanciación de la inversión, no acreditar la obligación de ejecutar al menos el 10% de la inversión antes del 31 de diciembre de 2005 y no acreditar el cumplimiento de creación del empleo comprometido". Asimismo, se declaraba la obligación de proceder al reintegro de la cantidad de 1.882.617,33 euros.
La entidad beneficiaria no hizo efectivo el reintegro en el plazo voluntario concedido al efecto, ni tampoco formuló recurso alguno contra la resolución dictada, por lo que, finalmente, el Instituto solicitó, y obtuvo, de la Caja General de Depósitos la incautación de la garantía prestada, habiendo trasladado previamente a la entidad avalista la resolución que daba causa a dicha incautación.
Posteriormente, el Banco Popular Español, S.A. interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de noviembre de 2013, que fue sustanciado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en los autos 41/2014 B, que dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, ya firme, mediante la que se estimaba el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución de 20 de noviembre de 2013 y la devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente con los intereses correspondientes desde la fecha de ingreso, y sin imposición de costas.
El Instituto solicitó un informe a la Abogacía del Estado sobre determinados aspectos atinentes a la ejecución de la sentencia recaída, que fue evacuado con fecha del 9 de septiembre de 2015, en el que se indica que la
Por ello, mediante Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2016 se inició un nuevo procedimiento para la declaración de revocación y reintegro de la ayuda concedida a la empresa Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L. considerando que no se da supuesto alguno de prescripción de las posibles acciones a ejecutar por este Instituto, toda vez que las inversiones subvencionadas debían mantenerse, como mínimo, hasta la fecha del 31 de julio de 2015, y el empleo comprometido debía mantenerse, como mínimo, hasta el 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La entidad avalista satisfizo por este concepto la cantidad de 1.709.241,59 euros.
El avalista impugnó la inicial resolución del Instituto, de 20 de noviembre de 2013, por la que se acordaba el reintegro de la subvención, obteniendo sentencia estimatoria del recurso como consecuencia del allanamiento del Abogado del Estado, allanamiento en el cual se aceptaba
Se añadía en el informe del Abogado del Estado que
a) Nulidad de pleno derecho, por entender que
b) Prescripción, por cuanto a su
c) Prórrogas inconsentidas, toda vez que, a juicio de la demandante, el aval se extingue al haberse acordado la prórroga del mismo para el cumplimiento de las condiciones asumidas, toda vez que las prórrogas deben ser aceptadas expresamente por el avalista.
d) Vulneración del principio de proporcionalidad, por entender que al tratarse de un incumplimiento formal no procedía acordar el reintegro.
e) Se solicita también la devolución de los 1.709.241,59 euros satisfechos en su condición de avalista.
A tal fin conviene recordar que, tras varias modificaciones, la subvención concedida establecía que el plazo para realizar la inversión era el 31 de julio de 2010, la cual había de mantenerse hasta el 31 de julio de 2015. Por su parte la creación de 61 puestos de trabajo tenía como límite temporal el 30 de septiembre de 2010, debiéndose mantener el empleo creado hasta el 30 de septiembre de 2013.
A la vista de la anulación del inicial procedimiento de reintegro y de que el nuevo procedimiento de reintegro se inició el 12 de febrero de 2016, la discrepancia entre las partes radica en si el
Para ello ha de partirse del tenor literal del art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), según el cual:
- En cuanto a la inversión, no se ha justificado ni acreditado su ejecución en el plazo establecido.
- No se ha justificado, tampoco, el cumplimiento del requisito de autofinanciación de al menos un 25% de la inversión subvencionable.
- No se ha justificado la ejecución y pago de un mínimo del 25 % antes de la financiación del año de convocatoria (en este caso, el año 2005).
- No se ha justificado ni acreditado la creación de los 61 empleos comprometidos.
Sin embargo, en el acuerdo de reintegro se añade también como causa del reintegro la falta de mantenimiento de la inversión y el empleo comprometido hasta el 31 de junio de 2015 y el 30 de septiembre de 2013 respectivamente.
Pues bien, resulta patente y no discutido que la causa del reintegro es la no realización de la inversión ni la creación del empleo y que es la respectiva fecha en la cual la inversión había de realizarse y el empleo crearse, el
Consecuentemente, cuando el 12 de febrero de 2016 se inició el procedimiento de reintegro, había transcurrido ya el plazo de cuatro años de prescripción contados desde el 31 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, límites para la inversión y creación de empleo respectivamente.
Del propio modo, la base vigésima, bajo la rúbrica de
De manera que también resultaría de aplicación el art. 39.2.a) de la LGS, según el cual el plazo de prescripción se computaría
Desconocemos el plazo que en la resolución de concesión se fijaba para justificar la inversión y la creación de empleo, puesto que ni la parte ni el Abogado del Estado aluden a ello, ni tampoco lo hemos localizado en el expediente administrativo, pero la experiencia demuestras que el lapso entre la fecha tope para invertir lo comprometido y crear el empleo y el inicio del expediente de reintegro (al menos cinco años y cuatro meses) supera holgadamente el de cuatro años de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Orden de 17 de diciembre de 2001 (BOE del 5 de enero de 2002), establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.
A Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L., le fue concedida, mediante resolución de 30 de diciembre de 2005, una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial consistente en "Instalación para la fabricación de prefabricados de hormigón integrar" en el municipio de Espiel (Córdoba), por un importe máximo de 1.684.379,68 euros, sobre una inversión subvencionable de 6.493.118,71 euros, y un compromiso de creación de 61 puestos de trabajo.
Los plazos para finalización del proyecto, después de varias modificaciones solicitadas por la entidad beneficiaria, estaban fijados en el 31 de julio de 2010 para finalizar la inversión, que debería mantenerse como mínimo hasta el 31 de julio de 2015; y en el 30 de septiembre de 2010 para cumplir el compromiso de creación de los 61 puestos de trabajo comprometidos, que deberían ser mantenidos, como mínimo hasta el 30 de septiembre de 2013.
La empresa solicitó el pago anticipado de hasta el 85% de la ayuda máxima aprobada, que fue autorizado, por lo que con fecha del 17 de enero de 2008 percibió la cantidad de 1.431.722,73 euros, previo depósito a favor de este Instituto de un aval bancario prestado por el Banco Pastor (que fue absorbido por el Banco Popular Español, S.A. en fecha 25 de junio de 2012), por importe de 1.709.241,59 euros, cumpliéndose lo establecido en las bases reguladoras de las ayudas.
En los plazos establecidos la beneficiaria de la ayuda no presentó justificación ni acreditación alguna del cumplimiento de las condiciones que fueron establecidas en su concesión.
En base a lo expuesto, y considerando que Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L. no había acreditado el cumplimiento de las condiciones de inversión, autofinanciación y empleo establecidas en la concesión de la ayuda, se procedió al inicio del expediente para la revocación total de la ayuda concedida, y declarar, consecuentemente, la obligación de reintegrar la cantidad recibida anticipadamente, incrementada en los intereses legales correspondientes, lo que se llevó a efecto mediante Acuerdo de 29 de octubre de 2012.
El procedimiento finalizó mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, habiendo intervenido en el mismo la entidad beneficiaria de la ayuda, con la toma de vista del expediente administrativo y la formulación de alegaciones en trámite de audiencia. En dicha resolución se declaraba la revocación total de la ayuda concedida a Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L como "consecuencia de no haber justificado la inversión, en la forma exigida en las bases reguladoras, no acreditar la autofinanciación de la inversión, no acreditar la obligación de ejecutar al menos el 10% de la inversión antes del 31 de diciembre de 2005 y no acreditar el cumplimiento de creación del empleo comprometido". Asimismo, se declaraba la obligación de proceder al reintegro de la cantidad de 1.882.617,33 euros.
La entidad beneficiaria no hizo efectivo el reintegro en el plazo voluntario concedido al efecto, ni tampoco formuló recurso alguno contra la resolución dictada, por lo que, finalmente, el Instituto solicitó, y obtuvo, de la Caja General de Depósitos la incautación de la garantía prestada, habiendo trasladado previamente a la entidad avalista la resolución que daba causa a dicha incautación.
Posteriormente, el Banco Popular Español, S.A. interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de noviembre de 2013, que fue sustanciado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en los autos 41/2014 B, que dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, ya firme, mediante la que se estimaba el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución de 20 de noviembre de 2013 y la devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente con los intereses correspondientes desde la fecha de ingreso, y sin imposición de costas.
El Instituto solicitó un informe a la Abogacía del Estado sobre determinados aspectos atinentes a la ejecución de la sentencia recaída, que fue evacuado con fecha del 9 de septiembre de 2015, en el que se indica que la
Por ello, mediante Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2016 se inició un nuevo procedimiento para la declaración de revocación y reintegro de la ayuda concedida a la empresa Pronain Gestión Inmobiliaria, S.L. considerando que no se da supuesto alguno de prescripción de las posibles acciones a ejecutar por este Instituto, toda vez que las inversiones subvencionadas debían mantenerse, como mínimo, hasta la fecha del 31 de julio de 2015, y el empleo comprometido debía mantenerse, como mínimo, hasta el 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La entidad avalista satisfizo por este concepto la cantidad de 1.709.241,59 euros.
El avalista impugnó la inicial resolución del Instituto, de 20 de noviembre de 2013, por la que se acordaba el reintegro de la subvención, obteniendo sentencia estimatoria del recurso como consecuencia del allanamiento del Abogado del Estado, allanamiento en el cual se aceptaba
Se añadía en el informe del Abogado del Estado que
a) Nulidad de pleno derecho, por entender que
b) Prescripción, por cuanto a su
c) Prórrogas inconsentidas, toda vez que, a juicio de la demandante, el aval se extingue al haberse acordado la prórroga del mismo para el cumplimiento de las condiciones asumidas, toda vez que las prórrogas deben ser aceptadas expresamente por el avalista.
d) Vulneración del principio de proporcionalidad, por entender que al tratarse de un incumplimiento formal no procedía acordar el reintegro.
e) Se solicita también la devolución de los 1.709.241,59 euros satisfechos en su condición de avalista.
A tal fin conviene recordar que, tras varias modificaciones, la subvención concedida establecía que el plazo para realizar la inversión era el 31 de julio de 2010, la cual había de mantenerse hasta el 31 de julio de 2015. Por su parte la creación de 61 puestos de trabajo tenía como límite temporal el 30 de septiembre de 2010, debiéndose mantener el empleo creado hasta el 30 de septiembre de 2013.
A la vista de la anulación del inicial procedimiento de reintegro y de que el nuevo procedimiento de reintegro se inició el 12 de febrero de 2016, la discrepancia entre las partes radica en si el
Para ello ha de partirse del tenor literal del art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), según el cual:
- En cuanto a la inversión, no se ha justificado ni acreditado su ejecución en el plazo establecido.
- No se ha justificado, tampoco, el cumplimiento del requisito de autofinanciación de al menos un 25% de la inversión subvencionable.
- No se ha justificado la ejecución y pago de un mínimo del 25 % antes de la financiación del año de convocatoria (en este caso, el año 2005).
- No se ha justificado ni acreditado la creación de los 61 empleos comprometidos.
Sin embargo, en el acuerdo de reintegro se añade también como causa del reintegro la falta de mantenimiento de la inversión y el empleo comprometido hasta el 31 de junio de 2015 y el 30 de septiembre de 2013 respectivamente.
Pues bien, resulta patente y no discutido que la causa del reintegro es la no realización de la inversión ni la creación del empleo y que es la respectiva fecha en la cual la inversión había de realizarse y el empleo crearse, el
Consecuentemente, cuando el 12 de febrero de 2016 se inició el procedimiento de reintegro, había transcurrido ya el plazo de cuatro años de prescripción contados desde el 31 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, límites para la inversión y creación de empleo respectivamente.
Del propio modo, la base vigésima, bajo la rúbrica de
De manera que también resultaría de aplicación el art. 39.2.a) de la LGS, según el cual el plazo de prescripción se computaría
Desconocemos el plazo que en la resolución de concesión se fijaba para justificar la inversión y la creación de empleo, puesto que ni la parte ni el Abogado del Estado aluden a ello, ni tampoco lo hemos localizado en el expediente administrativo, pero la experiencia demuestras que el lapso entre la fecha tope para invertir lo comprometido y crear el empleo y el inicio del expediente de reintegro (al menos cinco años y cuatro meses) supera holgadamente el de cuatro años de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

