Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 393/2019 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100732
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7058
Núm. Roj: SAN 7058:2024
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 393/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 6 de julio de 2016, relativa al importe y fraccionamiento de los intereses debidos y la resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la secretaria de Estado de Turismo, de fecha 13 de marzo de 2019, que desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Torredembarra.
Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
En cualquier caso, añade, la liquidación de intereses que consta en la resolución de 30 de noviembre de 2015, por importe de 524.755,79 €, no es la misma que la que se practicó en la resolución de 6 de julio de 2016, y que asciende a 539.341,95 euros. Por tanto, el objeto del recurso no es una resolución reproducción de otras anteriores definitivas y firmes, ni tampoco confirmatoria de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Alega como motivos de impugnación, los siguientes:
-Falta de competencia de la SETUR para adoptar la resolución de 6 de julio de 2016, que se adoptó al amparo de una norma derogada, el Decreto 721/2005. Ante la petición de fraccionamiento formulada por el Ayuntamiento, el Ministerio debería haberse inhibido de resolver, a favor de la comunidad autónoma.
La exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, compete también a la comunidad autónoma, así como la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro.
- Anulabilidad del acto por infracción del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
I- Expediente incompleto y falta de motivación.
La falta en el expediente de la propuesta estimatoria de las pretensiones del requirente, de fecha 28 de septiembre de 2017, emitida por el Subsecretario de Industria Comercio y Turismo, provoca la ausencia de motivación de la resolución exigida por apartado 1.b) del artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y redunda en la capacidad de defensa de las partes interesadas, y constituye un defecto invalidante de la resolución, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 39/2015.
II- La liquidación de intereses no es ajustada a derecho, pues el método que utiliza para el cálculo de los intereses no es un método que contemple el contrato de préstamo.
La Administración liquida incorrectamente los intereses porque consigna erróneamente la fecha en que se produjo de devolución del principal y el montante del principal y, por esta razón, los actos impugnados incurren también en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015.
La liquidación definitiva es incorrecta porque considera devuelta como principal la suma de 246.000 € en fecha 3 de marzo de 2016 cuando, en realidad, con anterioridad a dicha fecha el Ayuntamiento ya había devuelto, en un solo acto, la totalidad del préstamo.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda argumentando que la citada Orden no contempla a este tipo de trabajador como técnico subvencionable, que únicamente permite subvencionar a los trabajadores autónomos dependientes de la AEI.
i.- La Orden ITC/2159/2008, de 16 de julio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, (BOE 22 de julio de 2008) convocó para el ejercicio 2008 la línea de financiación "ICO Turismo 2008", al amparo del RD 721/2005, de 20 de junio, por el que se regulaba la iniciativa de modernización de destinos maduros.
ii.- La resolución del Secretario de Estado de Turismo de 2 de abril de 2009 autorizó la concesión al Ayuntamiento de Torredembarra de un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 2.385.000,00 € (IVA excluido), para financiar las actuaciones siguientes: 1) Construcción de pasos peatonales elevados, 2) Adquisición de maquinaria para limpieza de playas, 3) Construcción de un nuevo edificio para la policía local, 4) Equipamientos de playas, 5) Adquisición de vehículos de medio ambiente y 6) Remodelación del edificio del antiguo matadero municipal para equipamiento público.
El 12 de junio de 2009 tuvo lugar la concertación del préstamo de 2.385.000 € con la entidad financiera BBVA, para la financiación de dichas siete inversiones.
iii.- Con fecha de 23 de septiembre de 2015, se comunica por el Ayuntamiento recurrente a la Secretaría de Estado de Turismo, la no realización de inversiones previstas que motivaron la concesión del préstamo.
La Secretaría de Estado de Turismo, remite escrito de 25 de septiembre de 2015 a la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Cataluña acompañando borrador de Acuerdo de inicio de revocación parcial del préstamo concedido y de reintegro, para su informe preceptivo. Tal informe fue emitido por la Generalitat, en sentido favorable, con fecha de 7 de octubre de 2015.
Por escrito de 19 de octubre de 2015 se remitió al Ayuntamiento de Torredembarra acuerdo de inicio de expediente de revocación y reintegro, notificado el 26 de octubre, concediéndose trámite de audiencia, el cual no fue evacuado por el Consistorio.
El 30 de noviembre de 2015, se dictó resolución de la Secretaría de Estado de Turismo por la que acordó revocar parcialmente la autorización del préstamo concedido al Ayuntamiento de Torredembarra por importe de 2.095.274,64 €, y exigir el reintegro anticipado del capital vivo proporcional a dicha cifra, más el interés legal del dinero desde 25 de junio de 2009 al 1 de diciembre de 2015, por un importe provisional de 524.755,79 €.
La resolución fue notificada el 9 de diciembre de 2015, concluyendo el plazo de abono de los importes revocados el 20 de enero de 2016. No habiendo sido impugnada dicha resolución, devino firme.
iv.- Con fecha 30 de diciembre de 2015 (registro de entrada de 11 enero 2016) el Ayuntamiento de Torredembarra solicitó "el fraccionamiento del pago de la liquidación provisional", en un plazo de cuatro años (5 de junio de 2016 a 5 de junio de 2019).
v.- La cantidad proporcional al capital vivo del capital revocado (1.780.983,44) fue amortizada con fecha 3 de marzo de 2016, constando acreditado su ingreso en la cuenta del FOMIT en el Instituto de Crédito Oficial. El 25 de mayo de 2016, el Ayuntamiento amortizó voluntaria y anticipadamente el resto del capital vivo del préstamo (246.266,56).
vi.- Previa solicitud del Ayuntamiento recurrente, en fecha 6 de julio de 2016, la Secretaría de Estado de Turismo dicta resolución por la que acuerda cifrar en 539.341,95 euros la cantidad definitiva de intereses debidos por el Ayuntamiento de Torredembarra a favor del FOMIT, como consecuencia de la resolución de 30 de noviembre de 2015 así como autorizar el pago fraccionado en cuatro cuotas anuales de la deuda de 539.341, 95 euros más el interés de demora que se devengue de cada una de las cuotas , desde la fecha en que concluyó el periodo de pago voluntario y hasta la fecha de cobro de cada una de ellas conforme al cuadro que se recoge en la misma resolución.
vii.- En relación con esta resolución de fraccionamiento de pago de intereses de 6 de julio de 2016, el Ayuntamiento dirige un requerimiento previo ante la Secretaría de Estado de Turismo, con arreglo al artículo 44 de la ley 29/1998, el cual es resuelto desestimatoriamente por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo el 13 de marzo de 2019.
Plantea la corporación la nulidad de la resolución de 6 de julio de 2016 mediante la que se acuerda acceder a lo solicitado por el Ayuntamiento recurrente y proceder al fraccionamiento de los intereses debidos, por falta de competencia de la SETUR para su adopción, al amparo del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.
Ciertamente, la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2009, de 28 de septiembre de 2009, que resolvió el conflicto positivo de competencia nº 3800/2009 planteado por la Junta de Galicia, vino a declarar inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, los citados apartados 3 , 4 y 5 del artículo 25 del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por considerar que
El Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, responde a la necesidad de efectuar un nuevo desarrollo reglamentario de la normativa básica reguladora del FOMIT, incorporando las prescripciones establecidas en la STC 200/2009, en relación con la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias en la convocatoria, tramitación y resolución de los expedientes relativos al Fondo como mecanismo de otorgamiento de préstamos, centralizadas hasta ahora en la Secretaría de Estado de Turismo.
Y esta norma, como explica el punto V de su preámbulo, atribuye a las Comunidades Autónomas las competencias de gestión administrativa del FOMIT, relativas a la convocatoria, tramitación y resolución, en su modalidad de concesión de préstamos subvencionados.
Por su parte, el artículo 16, relativo al reintegro por incumplimiento, establece:
"1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con sus respectivas leyes de subvenciones y reglamentos de desarrollo.
3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan tramitado.
4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, y se integrarán en la cuenta del FOMIT administrada financieramente por el ICO."
Por tanto, si bien es cierto que compete a las Comunidades Autónomas el seguimiento, control de actuaciones financiadas con cargo al FOMIT, así como la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, en cambio, la competencia relacionada con la gestión del FOMIT, y concretamente, en el caso que nos ocupa, para decidir sobre las solicitudes de fraccionamiento de pago de intereses por las operaciones financieras imputables al FOMIT corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo, de conformidad con los artículos 16 y 4 del RD 937/2010, para la gestión de los recursos del FOMIT.
En consecuencia, hemos de rechazar el motivo impugnatorio analizado.
Expone que el documento soporte de la propuesta estimatoria que menciona la resolución impugnada, debería haber sido agregado de manera ordenada al resto de antecedentes, y sólo de este modo el expediente sería capaz de soportar la motivación de la resolución exigida por apartado 1.b) del artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Igual suerte desestimatoria merece el presente motivo impugnatorio formulado por la parte actora, habida cuenta de que más allá de la denuncia de la infracción aludida, no ha concretado en su demanda en qué medida las irregularidades le han producido una indefensión real y concreta que ha visto afectado a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, tratándose de una propuesta de resolución favorable a la estimación del requerimiento previo, que, tras la emisión del informe de la Abogacía del Estado del Ministerio, se resuelve, sin embargo, en sentido negativo a dicho requerimiento, difícilmente cabe pensar en que se hubiere ocasionado indefensión alguna al Ayuntamiento, pues ninguna trascendencia ha tenido en la resolución impugnada.
Tampoco puede compartir la Sala la falta de motivación de que supuestamente adolece la resolución impugnada, toda vez que la mera lectura de la misma revela las razones que la fundamentan y que han permitido al Consistorio impugnarla, tal y como se desprende de la demanda deducida.
Así, considera devuelta como principal la suma de 246.000 euros en fecha 3 de marzo de 2016 cuando, sostiene la actora, antes de dicha fecha ya había devuelto la totalidad del préstamo.
Añade que la SETUR no justifica que el método que utiliza para el cálculo de los intereses sea el que legalmente corresponde, además de que no es un método que contemple el contrato de préstamo.
Ciertamente, la resolución de fecha de 30 de noviembre de 2015, acordó la revocación parcial, cuya procedencia no se ha discutido por parte del Ayuntamiento de Torredembarra, como tampoco ha cuestionado éste el devengo de los intereses que en la misma se determina provisionalmente.
En todo caso, el motivo planteado se reduce a una la cuestión probatoria, correspondiendo a la entidad local la carga de la prueba de las infracciones cometidas.
En el presente caso, de la prueba practicada, propuesta por el Ayuntamiento recurrente, no se desprende que el método que utiliza la SETUR para el cálculo de los intereses no fuera correcto.
Del Informe sobre pagos realizados y cantidades pendientes de cobros remitido por la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 17 de enero de 2020, evacuando la prueba propuesta por la parte recurrente y admitida por la Sala, se indica:
"La Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 6-julio-2016 autorizó el pago fraccionado solicitado. A tal efecto, (1) la Resolución incorpora el cálculo del importe de interés legal definitivo devengado a favor del Fondo (539.341,95 euros) por el incumplimiento del préstamo, tomando como referencia la fecha (3-marzo-2016) en la que se realizó la amortización del capital revocado por Resolución de 30-11-2015 (pues ésta contenía una liquidación provisional). Y (2) El Anexo II de la Resolución de 6-julio-2016 incorpora el cálculo de los intereses de demora devengados como consecuencia del fraccionamiento de pago autorizado. (...)
Se resalta el hecho de que el cálculo del interés de demora contenido en la Resolución de 6-7-2016 para las cuotas 2ª-4ª, aplicó con carácter provisional el tipo de interés vigente en 2016 (3,750%) para el cálculo de los intereses de ejercicios futuros (2017-2019). Sin embargo, en la medida que las normas presupuestarias aplicables en los años 2017 (Ley 48/2015, de 29/10, DA 34ª -prorrogada- y Ley 3/2017, de 27/06, DA 44ª); 2018 (Ley 3/2017, de 27/06, DA 44ª -prorrogada- y Ley 6/2018, de 3/7, DA 57ª); y 2019 (Ley 6/2018, de 3/7, DA 57ª, prorrogada), han mantenido el mimo tipo de interés de demora (3,750%), los importes finales reclamados no cambian.".
No obstante, el Informe remitido en periodo probatorio por el BBVA, pone de manifiesto lo siguiente:
"Con fecha 12/12/2014 cargo por importe de 119.250,37 Euros como amortización del préstamo interesado, y cargo por importe de 6.062.25 Euros en concepto de intereses del referido préstamo. (...)
Con fecha 12/06/2015 : cargo por importe de 119.250.42 Euros como amortización del préstamo interesado, y cargo por importe de 5.727,73 Euros en concepto de intereses del referido préstamo. (...)
Con fecha 14/12/2015 : cargo por importe de 2.167.965,42 Euros como amortización anticipada del préstamo interesado.
Con fecha 15/12/2015 : cargos por importe de 5.456.11 Euros y por 60,05 Euros en concepto de intereses del referido préstamo por cancelación anticipada".
Dicho Informe revela que las fechas de pago de cuotas de amortización tomadas en consideración por la Administración que no se ajustan a las de los abonos reales y efectivos realizados por la entidad local, lo que trae como consecuencia que el cálculo de los ingresos por amortización del capital hayan de ser corregidos.
En consideración a lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso, al haber acogido parte del presente motivo impugnatorio.
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
