Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 64/2024 de 18 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100737
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7063
Núm. Roj: SAN 7063:2024
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El fallo de la sentencia impugnada dice:
En esencia, la sentencia consideró que la contestación de TURESPAÑA a la solicitud de pago de la certificación final (dejamos al margen otra certificación ya satisfecha y no controvertida) no constituía actividad administrativa impugnable y que no podía deducirse el recurso contra ella, sino que, en la medida en que lo pretendido era el pago de la cantidad adeudada por la certificación final de obra, debió haber planteado el recurso contra la inactividad de la administración por falta de cumplimiento de la obligación de pago derivada de una acto o contrato conforme disponen los arts. 199 y 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCPS), en relación con el art. 29 de la LJCA.
Se razona además, que el verdadero acto impugnable es la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE PENALIDADES EN EL CONTRATO "ACTUACIONES ANTIHUMEDADES EN EL EDIFICIO DE BÓVEDAS DEL PARADOR DE TURISMO `HOTEL LA MURALLA DE CEUTA " (EXPEDIENTE 030020I00016), en el cual se dispone lo siguiente:
De este modo, frente a este acto debe plantearse
En efecto, tal como recoge la sentencia impugnada, el art. 198 de la LCPS establece que
El artículo acabado de transcribir atribuye al contratista un medio vigoroso para acudir a la jurisdicción frente al impago irrazonado (sin contestación) de certificaciones de obra emitidas y no pagadas. Es, en definitiva una garantía adicional del contratista frente a la inactividad de la Administración bajo ciertos presupuestos.
Ahora bien, esto no es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, razón por la cual no puede reprocharse al demandante no haber acudido al recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración que en el precepto transcrito se prevé y que se completa con la regulación procesal de la LJCA.
Basta observar a tal efecto que la Administración dio respuesta a la solicitud del contratista oponiendo el incumplimiento del contrato como causa obstativa al cumplimiento de su propia obligación recíproca de pago. El incumplimiento contractual esgrimido por la Administración fue que el contratista no había satisfecho la tasa urbanística debida en razón de la obra objeto del contrato, siendo así que su pago constituía una de las obligaciones asumidas de acuerdo con el Pliego de Condiciones aplicable.
De esta manera no puede decirse que la Administración no diera respuesta a la solicitud de pago, supuesto contemplado en el citado art. 199 LCPS, sino que, antes al contrario, dio una respuesta expresa y negativa a la solicitud de pago que puede ser impugnada ante esta jurisdicción
Consiguientemente, más allá de la utilización del término "contestación", la respuesta negativa a la solicitud de pago no puede asimilarse a la falta de respuesta que abre la posibilidad a la utilización del recurso frente a la inactividad cuya falta de empleo reprocha la juez
Ahora bien, la apelante se extiende en combatir la posterior resolución (notificada el 7 de noviembre de 2023) por la que se impone una penalidad (el importe de la tasa pendiente de pago) que disminuye el pago de la cantidad debida. Y ello pese a que la propia entidad razona que esta resolución no fue objeto del recurso ni podía serlo, toda vez que, debido a que contra ella cabía interponer recurso administrativo, no cabía ampliar a ella el objeto del recurso. Desconocemos si la entidad ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra esta resolución de imposición de penalidad.
Así, se razona ampliamente sobre la incongruencia alegatoria en la que habría incurrido el Abogado del Estado al oponer primero la inadmisibilidad del recurso por falta de actividad administrativa impugnable y luego aducir satisfacción extraprocesal sobre la base de un acto administrativo de contrario signo al recurrido. Añadiendo después lo improcedente de la aplicación de una penalidad sin respetar el procedimiento esgrimido al efecto.
Sin embargo, el apelante no nos esgrime aquí y ahora -en el recurso de apelación- motivo alguno por el cual, tal como hace la Administración demandada, frente a la reclamación de pago de la certificación final de obra no quepa oponer un incumplimiento contractual como la falta de pago de la tasa que la contratista resultaba obligada a realizar según los pliegos, siendo como es la liquidación final una liquidación a cuenta. Toda su argumentación se dirige frente a la resolución por la que se impone una penalidad, resolución que no era, como se ha dicho, objeto del recurso y que desconocemos si ha sido impugnada con posterioridad.
Por su parte, la inadmisión del recurso por la juez
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

