Última revisión
02/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1282/2021 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100197
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1676
Núm. Roj: SAN 1676:2025
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Inspección, al considerar que no se ha acreditado que el precio efectivamente satisfecho por la transmisión (143.981,65 euros, esto es, 129,24 euros por participación) se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, fija como valor de enajenación de las participaciones de SIPAR 97 Sl, en aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, el importe de 823.868,24 euros (739,56 euros por participación), por ser éste su valor teórico resultante del balance de dicha entidad correspondiente a 2011, último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
La controversia a lo largo del procedimiento inspector, la reclamación económico-administrativa y en este proceso jurisdiccional, ha girado en torno a si la demandante ha justificado o no que el importe satisfecho efectivamente (129,25 euros por participación) se corresponde con el que habrían pactado sujetos independientes en condiciones normales de mercado. De llegarse a una respuesta afirmativa, no entraría en juego la regla de valoración objetiva de las participaciones transmitidas que prevé el precepto transcrito.
Más en concreto, el demandante sostuvo en las alegaciones formuladas en el procedimiento de inspección, que las participaciones de la entidad en determinadas empresas están sobrevaloradas se atiende a las perspectivas del sector inmobiliario al final del ejercicio 2011 y a la concreta situación de insolvencia efectiva de algunas de ellas (incluso declarada en concurso en el caso de una de ellas), que harían que su valor fuese nulo. Tal sería el caso de la participación en las entidades Transactiva Ciudadella SL, Transactiva Tres Torres SL, Transactiva Barberá SL, Tinboy 21 SL y Transactiva Sarreá SL.
El otro de los activos sobrevalorados en el balance serían dos inmuebles respecto de los que se aportaría certificado de una inmobiliaria sobre el descenso del precio de los mismos y certificado de tasación del inmueble realizado en marzo 2019.
Consecuentemente, la demandante sostiene que la valoración en el balance de las inversiones financieras a largo plazo y las existencias era muy superior al valor de mercado, dando lugar a una valoración de 327,41 euros por participación según la estimación efectuada en sus alegaciones y de 144,79 euros la participación según un informe pericial realizado el 20 de diciembre de 2019.
Pues bien, el valor de la participación al tiempo de la enajenación que determina la ganancia patrimonial que la demandante sostuvo en las alegaciones efectuadas en el procedimiento de inspección (327,41 euros) dista mucho del que resulta del consignado en la escritura de venta. De manera que, incluso aceptando el valor indicado, no puede decirse que en las alegaciones se considere justificada la equivalencia entre cantidad satisfecha y valor de mercado.
Por lo demás, asiste la razón al TEAC cuando afirma que el deterioro de las participaciones en empresas del sector inmobiliario, que el propio TEAC reconoce, no podría llegar al punto de anular todo el valor de la participación de SIPAR 97, S.L. en otras empresas, lo que determinaría también la inadecuación del valor atribuido a las participaciones en las alegaciones de la parte.
La demandante se duele ahora ante nosotros de que el TEAC no ha valorado convenientemente el dictamen pericial, alegación cuya respuesta aconseja reproducir lo señalado por el TEAC al respecto:
Ciertamente cabría que la parte contara con un informe de valoración de las participaciones coetáneo con el de su transmisión para avalar desde un principio la corrección de su autoliquidación. Pero esta sola circunstancia crónica no le atribuye, por sí misma, una fuerza de convicción adicional a la que se deriva de su racionalidad. Como tampoco el hecho de haber sido emitido como consecuencia de la controversia trabada con motivo de la regularización practicada, disminuye su valor suasorio. Es más, es por completo lógico que el informe de valoración se formalice precisamente cuando se hace preciso hacerlo valer para combatir ante el TEAC la apreciación efectuada por la Inspección.
En definitiva, si no se advierten otros elementos que lo distorsionen, el informe de valoración convencerá o valdrá en función de su rigor y racionalidad, tanto de su razonamiento como del método empleado y de los datos de los que parta.
En efecto, en el informe pericial, luego de hacer mención sucinta de los distintos métodos de valoración de empresas, se razona que la valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. El método parte de unas premisas de gestión y evalúa la capacidad de generación de resultados o flujos de caja futuros.
Ahora bien, en el dictamen pericial se destaca que en el supuesto contemplado no ha de operarse sobre hipótesis de gestión empresarial, sino que ya se cuenta con la evolución de la empresa en los años posteriores al que ha de referirse la valoración. Se advierte a tal efecto que se cuenta con "las cuentas anuales cerradas y registradas de los ejercicios del 2011 hasta el 2019 (8 ejercicios) y unas cuentas no registradas del ejercicio 2019 (octubre). Y es por tanto que el perito destaca que se toma como referencia del análisis de actualización de flujos de caja el periodo de 10 años, del que tan sólo ha de hacerse una previsión del resultado hasta el décimo ejercicio. (2020-2021).
Consecuentemente, a partir de los flujos de caja rales -que arrojan pérdidas- se valora la empresa por el perito en 473.420 euros y las participaciones transmitidas en 161.294 euros.
Tenemos, por lo tanto, que la valoración se ha realizado con un método aceptado por la comunidad profesional frete al que la Administración nada objeta. Tenemos también que la valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.
Estas circunstancias concretas de la entidad a valorar, contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.
En definitiva, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) de la LIRPF.
La estimación del recurso en cuanto a la liquidación conlleva también la de la sanción impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
