Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1282/2021 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100197

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1676

Núm. Roj: SAN 1676:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001282/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16231/2021

Demandante: DOÑA Belen

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1182/2020,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido porDOÑA Belen, representado por la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, frente a la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de 24 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria de la reclamación deducida frente a liquidación del del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), ejercicio 2012, y sanción subsiguiente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, el cual se admitió a trámite por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<<(...) , dicte sentencia por la que se estime íntegramente

este recurso, y en consecuencia:

- Se anule la resolución impugnada y los actos confirmados por la misma, es decir, el Acuerdo de Liquidación con número de referencia NUM001 el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador con número de referencia NUM002, correspondientes al concepto IRPF del 2012, por importe de 224.731,04 euros y 91.784,69 euros, respectivamente.

- Se acuerde la devolución a mi representada de todos los importes satisfechos en pago de las deudas derivadas de los citados Acuerdos, incluyéndose los intereses de demora satisfechos junto con el principal de las deudas, incrementándose dichas devoluciones con los intereses legales y de demora que se devenguen, desde la fecha del pago hasta la efectiva devolución.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por ser preceptivas>>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2022, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 12 de marzo de 2025, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-Po r diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2022 la cuantía del recurso se fija en 8.933,49 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de 24 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria de la reclamación deducida frente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), ejercicio 2012, y sanción subsiguiente.

SEGUNDO.-En la liquidación sometida a examen, se regulariza la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de 1.114 participaciones de SIPAR 97 SL (sociedad no cotizada) formalizada en escritura pública de 13-03-2012, cuyo importe ha sido calculado por la Inspección conforme a las reglas especiales previstas al efecto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, al considerar que la demandante no ha acreditado que el precio de transmisión fuera el que hubieran pactado dos sujetos independientes en condiciones normales de mercado.

La Inspección, al considerar que no se ha acreditado que el precio efectivamente satisfecho por la transmisión (143.981,65 euros, esto es, 129,24 euros por participación) se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, fija como valor de enajenación de las participaciones de SIPAR 97 Sl, en aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, el importe de 823.868,24 euros (739,56 euros por participación), por ser éste su valor teórico resultante del balance de dicha entidad correspondiente a 2011, último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

TERCERO.-La legalidad aplicable al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la venta de valores no de entidades no cotizadas, es el art. 37.1.b) de la LIRPF, según el cual:

"b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

La controversia a lo largo del procedimiento inspector, la reclamación económico-administrativa y en este proceso jurisdiccional, ha girado en torno a si la demandante ha justificado o no que el importe satisfecho efectivamente (129,25 euros por participación) se corresponde con el que habrían pactado sujetos independientes en condiciones normales de mercado. De llegarse a una respuesta afirmativa, no entraría en juego la regla de valoración objetiva de las participaciones transmitidas que prevé el precepto transcrito.

CUARTO.-El reproche fundamental del que deriva la discrepancia valorativa es que, en opinión de la demandante, la Administración ha valorado las participaciones de modo estático, siendo así que lo procedente es hacerlo de manara dinámica, esto es, contemplando las perspectivas del mercado en relación a algunos de los activos incorporados al balance de la entidad. Más en concreto la participación en determinadas empresas y dos inmuebles pertenecientes a la sociedad, los cuales tendrían un valor inferior al consignado en la contabilidad.

Más en concreto, el demandante sostuvo en las alegaciones formuladas en el procedimiento de inspección, que las participaciones de la entidad en determinadas empresas están sobrevaloradas se atiende a las perspectivas del sector inmobiliario al final del ejercicio 2011 y a la concreta situación de insolvencia efectiva de algunas de ellas (incluso declarada en concurso en el caso de una de ellas), que harían que su valor fuese nulo. Tal sería el caso de la participación en las entidades Transactiva Ciudadella SL, Transactiva Tres Torres SL, Transactiva Barberá SL, Tinboy 21 SL y Transactiva Sarreá SL.

El otro de los activos sobrevalorados en el balance serían dos inmuebles respecto de los que se aportaría certificado de una inmobiliaria sobre el descenso del precio de los mismos y certificado de tasación del inmueble realizado en marzo 2019.

Consecuentemente, la demandante sostiene que la valoración en el balance de las inversiones financieras a largo plazo y las existencias era muy superior al valor de mercado, dando lugar a una valoración de 327,41 euros por participación según la estimación efectuada en sus alegaciones y de 144,79 euros la participación según un informe pericial realizado el 20 de diciembre de 2019.

QUINTO.-Comencemos por señalar que, según el precepto legal anteriormente transcrito, corresponde al demandante justificar que el precio satisfecho efectivamente se corresponde con el de mercado entre operadores independientes, porque de no hacerlo, entrará en aplicación la regla de valoración objetiva prevista en el art. 37.1.b) de la LIRPF.

Pues bien, el valor de la participación al tiempo de la enajenación que determina la ganancia patrimonial que la demandante sostuvo en las alegaciones efectuadas en el procedimiento de inspección (327,41 euros) dista mucho del que resulta del consignado en la escritura de venta. De manera que, incluso aceptando el valor indicado, no puede decirse que en las alegaciones se considere justificada la equivalencia entre cantidad satisfecha y valor de mercado.

Por lo demás, asiste la razón al TEAC cuando afirma que el deterioro de las participaciones en empresas del sector inmobiliario, que el propio TEAC reconoce, no podría llegar al punto de anular todo el valor de la participación de SIPAR 97, S.L. en otras empresas, lo que determinaría también la inadecuación del valor atribuido a las participaciones en las alegaciones de la parte.

SEXTO.-Im porta destacar ahora que la actora aportó ante el TEAC un informe pericial que, atendiendo a los flujos de caja, situaría el valor de las participaciones transmitidas en 144,79 euros/participación, esto es, 161.294 euros por el total de las participaciones enajenadas, en lugar de los 143.981,65 euros declarados en la venta (129,25 euros/participación). De este modo, la demandante situó la controversia en si el valor de las participaciones que había sido declarado resultaba o no justificado con el dictamen pericial aportado una vez que la Inspección había rechazado la valoración que se aducía en las alegaciones del procedimiento inspector.

La demandante se duele ahora ante nosotros de que el TEAC no ha valorado convenientemente el dictamen pericial, alegación cuya respuesta aconseja reproducir lo señalado por el TEAC al respecto:

Por otro lado, por lo que respecta al informe pericial aportado antes este TEAC emitido con posterioridad a la fecha de transmisión y a la emisión del acuerdo de liquidación que ahora se impugna y a petición de la interesada, este TEAC entiende que, dada las circunstancias en la que es emitido, el mismo tiene escaso valor probatorio pues no se elaboró para determinar el valor de la transmisión sino para desvirtuar las conclusiones.

Así, el informe pericial se limita a valorar la entidad en un momento determinado con los datos contables posteriores obtenidos en los ejercicios siguientes, pero en ningún momento se citan ni se analizan las circunstancias concurrentes en el momento de la transmisión que acrediten el importe fijado como valor de mercado de la empresa en marzo de 2012.

Por todo lo anterior, este TEAC entiende que no se puede considerar acreditado que el valor que hubieran satisfecho personas independientes en condiciones normales se correspondan con los señalados por la interesado. Todo ello, sin olvidar, como se viene reiterando a lo largo de la presente resolución, que ninguno de los valores de mercado alegado se corresponda con el precio satisfecho

SÉPTIMO.-La Sala no comparte que, según afirma el TEAC, el informe pericial se vea privado de prácticamente todo su valor por el hecho de que haya sido elaborado para contrarrestar las conclusiones (entendemos que del acuerdo de liquidación) respecto de la valoración de las participaciones y, en suma, del valor de lo transmitido.

Ciertamente cabría que la parte contara con un informe de valoración de las participaciones coetáneo con el de su transmisión para avalar desde un principio la corrección de su autoliquidación. Pero esta sola circunstancia crónica no le atribuye, por sí misma, una fuerza de convicción adicional a la que se deriva de su racionalidad. Como tampoco el hecho de haber sido emitido como consecuencia de la controversia trabada con motivo de la regularización practicada, disminuye su valor suasorio. Es más, es por completo lógico que el informe de valoración se formalice precisamente cuando se hace preciso hacerlo valer para combatir ante el TEAC la apreciación efectuada por la Inspección.

En definitiva, si no se advierten otros elementos que lo distorsionen, el informe de valoración convencerá o valdrá en función de su rigor y racionalidad, tanto de su razonamiento como del método empleado y de los datos de los que parta.

OCTAVO.-Si del plano formal pasamos al material, tampoco consideramos que la valoración de la entidad (por ende de sus participaciones sociales) a partir de los datos contables de ejercicios siguientes sea, atendidas las concretas circunstancias del caso, una metodología incorrecta ni que, frente a lo que afirma el TEAC, se haya prescindido de tales circunstancias en la valoración.

En efecto, en el informe pericial, luego de hacer mención sucinta de los distintos métodos de valoración de empresas, se razona que la valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. El método parte de unas premisas de gestión y evalúa la capacidad de generación de resultados o flujos de caja futuros.

Ahora bien, en el dictamen pericial se destaca que en el supuesto contemplado no ha de operarse sobre hipótesis de gestión empresarial, sino que ya se cuenta con la evolución de la empresa en los años posteriores al que ha de referirse la valoración. Se advierte a tal efecto que se cuenta con "las cuentas anuales cerradas y registradas de los ejercicios del 2011 hasta el 2019 (8 ejercicios) y unas cuentas no registradas del ejercicio 2019 (octubre). Y es por tanto que el perito destaca que se toma como referencia del análisis de actualización de flujos de caja el periodo de 10 años, del que tan sólo ha de hacerse una previsión del resultado hasta el décimo ejercicio. (2020-2021).

Consecuentemente, a partir de los flujos de caja rales -que arrojan pérdidas- se valora la empresa por el perito en 473.420 euros y las participaciones transmitidas en 161.294 euros.

Tenemos, por lo tanto, que la valoración se ha realizado con un método aceptado por la comunidad profesional frete al que la Administración nada objeta. Tenemos también que la valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.

Estas circunstancias concretas de la entidad a valorar, contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.

En definitiva, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) de la LIRPF.

La estimación del recurso en cuanto a la liquidación conlleva también la de la sanción impuesta.

NOVENO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, procede su imposición a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1282/2021,interpuesto por la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre de DOÑA Belen, contra la Resolución de 24 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria de la reclamación deducida frente a liquidación del del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), ejercicio 2012, y sanción subsiguiente.

ANULAMOSdicha resolución, así como la liquidación y sanción de las que trae causa, con imposición de costas a la Administracióndemandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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