Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 338/2023 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100609

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6082

Núm. Roj: SAN 6082:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000338/2023

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

0002173/2023

Demandante:

Jose Pedro

Procurador:

MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado:

JESUS LOBILLO RECIO

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 338/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Jose Pedro, representada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa y asistida del Letrado D. Jesús Lobillo Recio contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 18 de octubre de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de febrero de 2023 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por la recurrente solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2023.

SEGUNDO.-Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 3 de marzo de 2023, admitiéndose a trámite mediante Decreto de fecha 6 de marzo de 2023, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo tal condición a mi representada, o subsidiariamente se autorice su permanencia en España por motivos humanitarios>>.

CUARTO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Fijada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 13 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Jose Pedro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La recurrente, nacional de Venezuela, alegó, como fundamento de su solicitud de protección internacional, en síntesis, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, que huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales. Además, refiere que fue estafada por una operación de riñón, en la cual se produjo una negligencia médica, al no producirse dicha operación realmente, lo que le ha repercutido en problemas de salud. Tiene el temor de caer en manos de los mismos médicos y colegas. No procedió legalmente por falta de dinero. Toma la decisión de salir de Venezuela por una mejor calidad de vida.

SEGUNDO.-La resolución administrativa denegatoria se fundamenta en que la interesada no refiere problemática alguna relacionada con la protección internacional; simplemente alude a la situación económica, política y social en la que se encuentra su país de origen. Además, indica que fue estafada por una negligencia médica, en una operación de riñón.

En cuanto a la negligencia médica, señala que no es objeto de estudio en materia de protección internacional, y, además, según su relato no se ha producido una indefensión o dejación de funciones por parte de las autoridades venezolanas en el asunto.

Y en cuanto a la situación general de precariedad del país aludida por la solicitante y que se traduce en un amplio desabastecimiento, en todo caso, es algo que se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

Por tanto, las alegaciones que la interesada expone como motivo por el cual solicita protección internacional en España no se encuentran amparadas por la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley 12/2009, de 30 de octubre al no estar relacionada con ninguno de los motivos de persecución previstos en la citada normativa, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

Y de la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.

Se rechaza, asimismo, el otorgamiento de residencia por razones humanitarias, puesto que la solicitante no expone en su relato circunstancias concretas y suficientemente individualizadas que, puestas en relación con la situación de su país de origen, justifiquen la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional en su caso particular, pues fundamenta su solicitud en la ampliamente conocida situación social y económica de su país a lo que se podría entender que acude a la vía de la protección internacional para obtener la documentación que le permita trabajar.

TERCERO.-En la demanda se afirma que la solicitud está suficientemente motivada y fundada, siendo sus alegaciones coherentes, verosímiles y suficientes, sin que existan fisuras ni contradicciones.

La denegación de la solicitud de asilo se fundamenta en que los motivos que alega no se encuentran incluidos en las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 de 30 de octubre del derecho de asilo y protección subsidiaria, al considerar que no está justificada su pertenencia a ningún grupo étnico vulnerable perseguido por su condición política o religiosa; considerando además que se podría haber autorizado su permanencia en España por motivos humanitarios conforme a los artículos 4 y 10, y 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de Asilo, y los artículos 125 y 126 de Reglamento de Extranjería, Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, al no poder contar en su país de origen con la adecuada atención y protección por las autoridades, estando en riesgo su vida.

CUARTO.-La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

QUINTO.-La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."

En numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

SEXTO.-Las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los fundados y exhaustivos razonamientos de la resolución impugnada, y la Sala coincide con la Administración en que no existe base suficiente para entender que la recurrente sea merecedora de la protección internacional solicitada, pues en su solicitud, además de aludir a la grave crisis política, sanitaria, social y económica existente en Venezuela, únicamente manifestó que fue objeto de una estafa como consecuencia de una operación de riñón, lo que le produjo problemas de salud y una pérdida económica. Circunstancia esta ajena a los motivos que determinan la protección internacional y frente a las cual podría haber solicitado la intervención de las autoridades del país de origen.

SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a la sucinta referencia que se hace en la demanda a la posibilidad de conceder una autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Se trata, en concreto de menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

La STS de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), ha deducido de los mencionados preceptos, dos supuestos distintos:

. - Un supuesto o régimen general,al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de " razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) .

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

. - Un régimen especial,de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las " las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el percepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".

Esta jurisprudencia ha sido complementada por las recientes SSTS de 17 de junio de 2024 (rec. 8989/2022), 5 de julio de 2024 (recursos núm. 296/2023 y 2462/2023) 8 de julio de 2024 (rec. 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (rec. 8740/2022), entre otras, precisando que:

«Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual, sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, o a través de cualquier actividad probatoria. Desde esta perspectiva, la información detallada sobre la evolución del país de origen de la aquí recurrente puede aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de los arts. 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .

A estos efectos hemos de indicar que, en cuanto a las razones humanitarias, estas no se refieren a cualquier motivo humanitario en general, sino que deben estar específicamente relacionadas con un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Es crucial evaluar si existen motivos o circunstancias que serían incompatibles con el disfrute de los derechos fundamentales de la persona, en caso de que tuviera que regresar a su país. Las razones humanitarias, conforme a lo estipulado en la Ley, deben ser suficientemente específicas respecto a la situación personal del interesado y a las condiciones del país de origen o procedencia, ya que no se consideran válidos los motivos de humanitarismo vagos o generales».

OCTAVO.-En este caso, en principio, y a falta de otra justificación, estaríamos en el supuesto o regla general prevista en el apartado 3º del artículo 46 LAPS, y, siendo así, no se concretan cuáles son esas circunstancias excepcionales, distintas de las señaladas para la protección subsidiaria, que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, limitándose a afirmar en la demanda que se podría haber autorizado su permanencia en España por motivos humanitarios al no poder contar en su país de origen con la adecuada atención y protección de las autoridades, estando en riego su vida.

Razones, todas ellas, por la que procede desestimar también esta pretensión.

NOVENO.-Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 338/2023interpuesto por la representación procesal de Dª Jose Pedro contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 18 de octubre de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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