Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 857/2021 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042024100667

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6911

Núm. Roj: SAN 6911:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000857/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10088/2021

Demandante: Antonio

Procurador: ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Antonio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Alberto Collado Martín, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2020,relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011, siendo la cuantía del presente recurso de 222.034,84 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Antonio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Alberto Collado Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia estimatoria, por la que declare contrario a Derecho el acto impugnado y aquellos de los que trae causa, con el fin de que se admita a trámite la reclamación económico administrativa interpuesta, con las consecuencias inherentes de tal admisión, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada y con todo lo demás que en Derecho sea procedente.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de noviembre de dos mil veinticuatro, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2020, que inadmite la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011.

Antecedentes del presente recurso:

1.- El día 6 de marzo de 2019, se notificó al recurrente, en DIRECCION000 de Madrid -así consta en el Elemento 83 el Expediente Administrativo- , comunicación que recogía, literalmente, lo siguiente - se acompaña la misma como documento nº 1

"Habiéndose intentado notificar el acto administrativo que se adjunta, en el domicilio fiscal del interesado ( DIRECCION001 MADRID), y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria (figura como desconocido en dicho domicilio), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado" con número de anuncio 2019/ y fecha 04-02-2019, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo que se adjunta, se ha producido el día 20-02-2019, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

Este escrito es una mera comunicación relativa a acto administrativo notificado el día 20-02-2019 el cual producirá los efectos que en el propio acto se establece"

2.- Junto a esa comunicación, se da traslado de:

- Nota informativa mediante la cual se comunica el acuerdo de liquidación de intereses de demora, que, según se indica literalmente, "que es el acto que se notifica".

- El propio ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA de la Dependencia regional de recaudación-AEAT Delegación Especial Madrid, por total de 222.034,84 euros -Clave de liquidación: NUM000, Concepto: I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2008-2011 ACTAS DE INSPECCION-.

Con la notificación en la DIRECCION000 de la comunicación que se adjunta como documento nº 1, el recurrente tuvo conocimiento, del Acuerdo de Liquidación de Intereses de Demora.

3.- D. Antonio fue nombrado, junto a su tía, Paloma, albaceas mancomunados.

La aceptación de los cargos de albaceas mancomunados por parte de Paloma y el aquí recurrente, D. Antonio, mediante escritura n 4.442 del Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía -tal como se acredita mediante documento nº 2.

La AEAT, no ha notificado ningún acto a ambos albaceas a la vez, sino que ha notificado a cada uno de ellos, en momentos distintos.

4.- El día 19 de marzo de 2019, tuvo entrada en el Tribunal Central la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora de referencia NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, resolución que le había sido notificada el día 22 de mayo de 2018 a D.ª Paloma como titular, según se hace constar en el acuse de recibo obrante en el expediente.

5.- El TEAC, en la Resolución impugnada, concluye habiéndose notificado el acto el día 22 de mayo de 2018, cuando el día 19 de marzo de 2019 se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Y dado que el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad: ..."Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo", de acuerdo con el citado artículo procede declarar la de esta reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO: La representación de la demandada señala que el objeto del recurso es resolución del TEAC de inadmisión (por cuestiones temporales) de una liquidación de intereses de demora dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid contra la HERENCIA YACENTE Herminio, como es de ver en la liquidación recurrida. No se trata por tanto de ningún acto que personalmente concierna al recurrente o a su IRPF, sino que es un acto que corresponde a una herencia yacente de contribuyente fallecido y concerniente al IRPF de este. El obligado tributario aquí es la herencia yacente (como resulta del artículo 35.4 de la LGT) . El recurrente es, simplemente, uno de los dos albaceas y por tanto y mancomunadamente es un representante de la herencia yacente, interesada en este procedimiento. Bien lo sabe porque como veremos fue apartado cautelarmente de dicho albaceazgo y repuesto en él en 2018, en virtud de proceso civil al efecto.

Al ser el cargo que ejerce el recurrente, el de albacea, es mancomunado, lo debe ejercer de consuno con la otra albacea, concluye la demandada, conforme al artículo 895 del Código Civil ("Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número").

Por ello, la demandada sostiene que, para que el recurrente pueda recurrir un acto que concierne a la herencia yacente, como es este caso, podrá representarla en juicio y fuera de él, pero mancomunadamente: hace falta el acuerdo de la otra albacea mancomunada, que no consta.

Concluye la demandada que nos encontramos ante una causa de inadmisión de la demanda, pues el recurrente, o bien actúa sin poder para recurrir en nombre de la herencia yacente (pues le falta acudir con el otro representante mancomunado) o bien, como parece, actúa en nombre propio arrogándose los intereses de la herencia yacente, que es el obligado tributario del artículo 34 de la Ley General Tributaria receptor de la notificación, cosa que le priva de interés legítimo, pues no es el interesado receptor del acto -y está desbordando claramente el ámbito de su representación y entrando de hecho en un conflicto de intereses con la misma, máxime cuando dicha representación no parece pacífica -.

En uno u otro caso resultaría aplicable el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando indica que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes: "b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"

El recurrente, en conclusiones, afirma que art. 19.1.a) LJCA contempla que, estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

No cabe duda alguna del interés legítimo de mi mandante, pues es quien interpuso la reclamación económico- administrativa nº NUM002, que origina el acto impugnado, acto por el cual se inadmite la reclamación económico administrativa por otro motivo totalmente diferente, pues el TEAC no ha considerado que no esté legitimado para interponer la reclamación económico-administrativa, sino que ésta se ha efectuado de forma extemporánea.

Es interesante destacar las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2008, RC 78/2005:

"Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000 ), 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 236/2003 ) entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional , por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando (...)"

El recurrente justifica su legitimación en que fue reclamante ante el TEAC, en la Resolución impugnada que declaró la extemporaneidad de la reclamación.

Ello no es suficiente para reconocer la existencia de un interés legítimo. Pues tal interés ha de venir vinculado a la cuestión de fondo de la reclamación, por ello, la demandada insiste en que el recurrente actúa en representación de una herencia yacente, que es la que ostenta el interés legítimo. Esto es cierto, pues se discute una liquidación de intereses correspondiente a una herencia yacente.

Al actuar en representación de dicha herencia yacente, es necesario que la representación se encuentre correctamente constituida. Y aquí es donde nos encontramos el problema. El recurrente es albacea mancomunado, por lo que necesita el concurso o autorización del otro albacea mancomunado para representar a la herencia yacente en juicio o fuera de él, pues es necesaria la actuación conjunta en tal caso.

Es irrelevante que la Administración haya aceptado la actuación individual del albacea mancomunado, pues el criterio administrativo no vincula a esta Sala, y es evidente, como se ha dicho, que el artículo 895 del Código Civil exige que "Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número".

Al actuar el recurrente en solitario, no valdrán los actos por él realizados en relación a la herencia yacente, pues su correcta representación requiere la intervención del otro albacea mancomunado o su legal autorización.

Así las cosas, es de aplicación el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando indica que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes: "b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"

No existe la debida representación del recurrente, por las razones expuestas, por lo que debemos inadmitir el recurso, como solicita la representación de la demandada en el suplico de su contestación.

El recurrente ha tenido la oportunidad de responder a esta causa de inadmisibilidad, y así lo ha hecho, en el escrito de conclusiones.

No se aprecia ninguna imposibilidad para que los albaceas actúen de consuno en la interposición del presente recurso, pues bastaba que el otro albacea mancomunado, autorizase legalmente al recurrente para interponer el recurso, o las reclamaciones en vía administrativa, con independencia del momento de las notificaciones. Lo que parece ocurrir, según las alegaciones del recurrente, es que no existe acuerdo con el otro albacea mancomunado.

De lo expuesto resulta la inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia de inadmisión del recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimosel recurso contencioso administrativo interpuesto por, D. Antonio, y actuando en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Alberto Collado Martín, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2020,con imposición de costas al recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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