Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 857/2021 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100667
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6911
Núm. Roj: SAN 6911:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- El día 6 de marzo de 2019, se notificó al recurrente, en DIRECCION000 de Madrid -así consta en el Elemento 83 el Expediente Administrativo- , comunicación que recogía, literalmente, lo siguiente - se acompaña la misma como documento nº 1
2.- Junto a esa comunicación, se da traslado de:
- Nota informativa mediante la cual se comunica el acuerdo de liquidación de intereses de demora, que, según se indica literalmente, "que es el acto que se notifica".
- El propio ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA de la Dependencia regional de recaudación-AEAT Delegación Especial Madrid, por total de 222.034,84 euros -Clave de liquidación: NUM000, Concepto: I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2008-2011 ACTAS DE INSPECCION-.
Con la notificación en la DIRECCION000 de la comunicación que se adjunta como documento nº 1, el recurrente tuvo conocimiento, del Acuerdo de Liquidación de Intereses de Demora.
3.- D. Antonio fue nombrado, junto a su tía, Paloma, albaceas mancomunados.
La aceptación de los cargos de albaceas mancomunados por parte de Paloma y el aquí recurrente, D. Antonio, mediante escritura n 4.442 del Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía -tal como se acredita mediante documento nº 2.
La AEAT, no ha notificado ningún acto a ambos albaceas a la vez, sino que ha notificado a cada uno de ellos, en momentos distintos.
4.- El día 19 de marzo de 2019, tuvo entrada en el Tribunal Central la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora de referencia NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, resolución que le había sido notificada el día 22 de mayo de 2018 a D.ª Paloma como titular, según se hace constar en el acuse de recibo obrante en el expediente.
5.- El TEAC, en la Resolución impugnada, concluye habiéndose notificado el acto el día 22 de mayo de 2018, cuando el día 19 de marzo de 2019 se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Y dado que el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad: ..."Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo", de acuerdo con el citado artículo procede declarar la de esta reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Al ser el cargo que ejerce el recurrente, el de albacea, es mancomunado, lo debe ejercer de consuno con la otra albacea, concluye la demandada, conforme al artículo 895 del Código Civil
Por ello, la demandada sostiene que, para que el recurrente pueda recurrir un acto que concierne a la herencia yacente, como es este caso, podrá representarla en juicio y fuera de él, pero mancomunadamente: hace falta el acuerdo de la otra albacea mancomunada, que no consta.
Concluye la demandada que nos encontramos ante una causa de inadmisión de la demanda, pues el recurrente, o bien actúa sin poder para recurrir en nombre de la herencia yacente (pues le falta acudir con el otro representante mancomunado) o bien, como parece, actúa en nombre propio arrogándose los intereses de la herencia yacente, que es el obligado tributario del artículo 34 de la Ley General Tributaria receptor de la notificación, cosa que le priva de interés legítimo, pues no es el interesado receptor del acto -y está desbordando claramente el ámbito de su representación y entrando de hecho en un conflicto de intereses con la misma, máxime cuando dicha representación no parece pacífica -.
En uno u otro caso resultaría aplicable el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando indica que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes:
El recurrente, en conclusiones, afirma que art. 19.1.a) LJCA contempla que, estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
No cabe duda alguna del interés legítimo de mi mandante, pues es quien interpuso la reclamación económico- administrativa nº NUM002, que origina el acto impugnado, acto por el cual se inadmite la reclamación económico administrativa por otro motivo totalmente diferente, pues el TEAC no ha considerado que no esté legitimado para interponer la reclamación económico-administrativa, sino que ésta se ha efectuado de forma extemporánea.
Es interesante destacar las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2008, RC 78/2005:
El recurrente justifica su legitimación en que fue reclamante ante el TEAC, en la Resolución impugnada que declaró la extemporaneidad de la reclamación.
Ello no es suficiente para reconocer la existencia de un interés legítimo. Pues tal interés ha de venir vinculado a la cuestión de fondo de la reclamación, por ello, la demandada insiste en que el recurrente actúa en representación de una herencia yacente, que es la que ostenta el interés legítimo. Esto es cierto, pues se discute una liquidación de intereses correspondiente a una herencia yacente.
Al actuar en representación de dicha herencia yacente, es necesario que la representación se encuentre correctamente constituida. Y aquí es donde nos encontramos el problema. El recurrente es albacea mancomunado, por lo que necesita el concurso o autorización del otro albacea mancomunado para representar a la herencia yacente en juicio o fuera de él, pues es necesaria la actuación conjunta en tal caso.
Es irrelevante que la Administración haya aceptado la actuación individual del albacea mancomunado, pues el criterio administrativo no vincula a esta Sala, y es evidente, como se ha dicho, que el artículo 895 del Código Civil exige que
Al actuar el recurrente en solitario, no valdrán los actos por él realizados en relación a la herencia yacente, pues su correcta representación requiere la intervención del otro albacea mancomunado o su legal autorización.
Así las cosas, es de aplicación el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando indica que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes:
No existe la debida representación del recurrente, por las razones expuestas, por lo que debemos inadmitir el recurso, como solicita la representación de la demandada en el suplico de su contestación.
El recurrente ha tenido la oportunidad de responder a esta causa de inadmisibilidad, y así lo ha hecho, en el escrito de conclusiones.
No se aprecia ninguna imposibilidad para que los albaceas actúen de consuno en la interposición del presente recurso, pues bastaba que el otro albacea mancomunado, autorizase legalmente al recurrente para interponer el recurso, o las reclamaciones en vía administrativa, con independencia del momento de las notificaciones. Lo que parece ocurrir, según las alegaciones del recurrente, es que no existe acuerdo con el otro albacea mancomunado.
De lo expuesto resulta la inadmisibilidad del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
