Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 212/2021 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100212
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1758
Núm. Roj: SAN 1758:2025
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Interesa destacar primeramente que la línea argumental del demandante ha ido variando en función de los documentos incorporados, hasta llegar a la aportación, ya ante el TEAC, de un certificado, emitido en fecha 15/10/2018 por las autoridades alemanas, que afirma que el Sr. Apolonio era residente fiscal en Alemania desde 2006. Su texto, en su traducción española, es el siguiente:
Por esta razón el TEAC sitúa la controversia en que, a la vista de que tanto la Administración española como la de Alemania consideran al Sr. Apolonio residente fiscal en su ámbito territorial, es de aplicación el Convenio entre España y Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, vigente durante los ejercicios objeto de comprobación (firmado en Bonn el 5 de diciembre de 1966, BOE 8 abril 1968, y entrada en vigor el 14 de marzo de 1968) en materia de residencia fiscal. Su art. 4 dispone lo siguiente:
En consecuencia, no siendo controvertido que es de aplicación del Convenio de Doble Imposición, la controversia en este proceso se contrae a la aplicación de sus reglas.
En efecto, ha de partirse de que como el demandante aportó en vía económico-administrativa una certificación de su residencia fiscal en Alemania, emitida por las autoridades de este país, el TEAC sitúa la controversia en la aplicación de las reglas convencionales para determinar el Estado de residencia fiscal cuando, como es el caso, ambos Estados se atribuyen residencia fiscal aplicando su propio Ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, el TEAC analiza los tres criterios de atribución de residencia fiscal previstos para estos casos y concluye que todos ellos conducen a la residencia fiscal en España. Por tanto, frente a lo que se da por supuesto en la demanda, también el primero de los criterios -el de la vivienda permanente- llevó al TEAC a afirmar que el demandante tenía domicilio fiscal en España. Así se desprende de lo razonado en la pág. 10 de la resolución, en la cual se concluye que, a lo sumo, podía aceptarse que el demandante disponía de una vivienda en Alemania desde la que gestionar sus asuntos,
Por ello, la Sala interpreta que lo que el TEAC declara es que no puede afirmarse que el demandante tuviera también una vivienda permanente en Alemania, afirmación que sustenta en que
Lo que ocurre es que el TEAC, agotando la controversia, analiza los criterios subsidiarios y llega a la conclusión de que también su utilización desemboca en la residencia fiscal en España. Que el TEAC analiza los tres criterios pese a que con el primero sería suficiente para afirmar la residencia fiscal en España lo muestra que no se detiene en el criterio del centro de intereses vitales, que aboca a la residencia fiscal en España, sino que aborda también finalmente el de la vivienda habitual.
No obstante, dado que, efectivamente, las afirmaciones del TEAC no parecen a la Sala suficientemente claras e inequívocas, abordaremos la alegación del demandante en relación con la aplicación del criterio del centro de los intereses vitales, que en la resolución del TEAC se sitúa en España mientras que el demandante considera que está en Alemania.
Pues bien, asiste la razón al demandante cuando alega que el dato del empadronamiento de la esposa del actor en Marbella quedaría neutralizado por el empadronamiento de ella misma en Alemania con efecto de 23 de agosto de 2010. Bien entendido que esta neutralización ha de ser calificada de relativa a la vista de que la conducta objetivamente desarrollada por el demandante se revela como deliberadamente equívoca y sinuosa en la cuestión que aquí tratamos. Así se desprende de hechos objetivos como son el doble empadronamiento simultáneo, el hecho de formular declaración tributaria en ambos Estados (pese a que en Alemania no rija un sistema de autoliquidación) y, finalmente, el hecho de manifestar un distinto estado civil en Alemania que en España. Luego volveremos sobre la significación de esta circunstancia.
a) En primer lugar, no puede desconocerse que el demandante ha reconocido explícitamente que reside en España mediante sus declaraciones tributarias en los ejercicios controvertidos y en numerosos actos documentados. Así, resultaría de la Diligencia de 10 de febrero de 2015, en la que se afirma que
Pero es que, además, el demandante declara en distintos documentos desde el 18 de diciembre de 1997 que reside en Marbella:
b) En segundo término, atendiendo ahora al criterio de los intereses económicos, tal como con acierto señala el TEAC, el principal activo de la actividad económica del demandante es la marca de productos cosméticos QMS. Aun cuando la marca está registrada a su nombre en Alemania, el actor la explota mediante su cesión a la empresa española DIRECCION002.
Este hecho no se ve enervado en su significación por la circunstancia de que esta empresa, propiedad del demandante y su esposa, obtenga rendimientos como consecuencia de la cesión efectuada a la empresa alemana MEDICOSMETICS GMBH (también de propiedad conjunta) que realiza la comercialización de los productos cuya fabricación se encarga a terceros. Lo relevante a fin de situar el centro de sus intereses económicos es que el activo se explota mediante su cesión a una empresa española. Como tampoco cambia las cosas que en Alemania pudiera percibir rendimientos del trabajo superiores a lo que percibe de su trabajo para la empresa española, aspecto cuantitativo que, además de poder encontrar su justificación en múltiples circunstancias (nivel salarial general, por ejemplo) no determina la residencia fiscal por sí solo.
En definitiva, la actividad del demandante -que es la que aquí interesa-, consistente en la explotación de la marca, tiene lugar mediante la cesión de los derechos de su explotación a una empresa española, por más que esta empresa realice aquí sólo parte de la actividad y ceda a otra alemana la fabricación, comercialización y distribución, e incluso que el demandante perciba retribuciones del trabajo personal mayores de la entidad alemana que de la española.
Por lo demás, no es una realidad incontrovertible que la actividad de márquetin que se realiza en España sea de menor importancia tal como aduce el demandante. Es notorio que, en ocasiones, no existe tanta diferencia entre productos competidores y que la diferencia de rendimiento de la actividad la determina precisamente el márquetin que de ellos se realice.
Por lo demás, es un hecho no controvertido que el demandante reside en España con mucha anterioridad al periodo comprobado. De manera que la prueba del cambio de residencia fiscal (perfectamente legal) correspondía al demandante, el cual, como ya se ha dicho, ha desarrollado una conducta equívoca de la que no puede sacar partido: empadronamiento simultáneo en España y Alemania; manifestación de distinto estado civil en España y Alemania; declaración fiscal simultánea en España y en Alemania, por más que en este país rija un sistema de liquidación. Y es que constituye un principio general del derecho que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza tal como se desprende, entre otros, de los arts. 1.288 y 1.302.2 del Código Civil, entre otros muchos.
Y en el mismo sentido milita el criterio expresado en los comentarios del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE al artículo 4.2 del Modelo de Convenio (comentario 15), al señalar que
Pues bien, tales alegaciones son precisamente las que se han esgrimido frente a la liquidación, las cuales han sido rechazadas. De modo que la desestimación de la impugnación de la liquidación supone también el rechazo de la impugnación de este aspecto de la resolución sancionadora, esto es, del aspecto fáctico de la infracción. Sin que, por lo demás, se haga cuestión de la subsunción de los hechos que se consideran acreditados en el tipo infractor por el que se sanciona.
Finalmente, se reitera aquí por el demandante que el Inspector Jefe no debió practicar la liquidación, sino que, conforme le autoriza el art. 188 del Reglamento General (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), lo procedente era acordar nuevas actuaciones para comprobar que, según aducía el demandante, tenía residencia fiscal en Alemania.
Sin embargo, la Sala no advierte quiebra procedimental alguna al respecto, toda vez que en la liquidación se valora la prueba aportada por el demandante sin déficit alguno de su derecho de contradicción. Pero es que, además, en la alegación de la que ahora tratamos se elude que, tal como ya resaltamos al inicio de nuestra argumentación, el demandante aportó el certificado de residencia fiscal en Alemania ya en la fase de reclamación económico-administrativa. A esta aportación le dio relevancia el TEAC precisamente aceptando que su aportación determinaba la aplicación de convenio de doble imposición y, consiguientemente, situaba la controversia en la aplicación de las reglas en él dispuestas para decidir la residencia fiscal del demandante. De ahí que ha sido sobre esta cuestión en relación a la que ha girado el debate procesal trabado ante nosotros.
Todo ello conduce a la desestimación de este motivo de impugnación, debiendo reiterarse a tal efecto que, pese al anuncio que en el motivo se hace sobre la falta de culpabilidad, nada se argumenta al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
