Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 9/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230042024100662

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6752

Núm. Roj: SAN 6752:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000009/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00137/2023

Apelante: FORMACIONLINE, S.L.

Procurador MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIR

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso de apelación n.º 9/2023, interpuesto por Formacionline, S.L., representada y defendida por D.ª María de la Concepción Moreno de la Barreda Rovira y defendida por D. Jorge Luis Pazos López, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 en el procedimiento ordinario n.º 65/2021.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.El 29 de diciembre de 2021, Formacionline, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de 29 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 24 de octubre de 2018, sobre procedimiento de responsabilidad solidaria en el expediente de subvención n.° F120652AA.

2.El asunto se repartió al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 y se tramitó como procedimiento ordinario n.º 65/2021.

3.Por decreto de 4 de enero de 2022 se admitió a trámite el recurso.

4.El 22 de marzo de 2022, Formacionline, S.L. formuló escrito de demanda por el que solicitó al Juzgado Central que dictara sentencia por la que:

"1. Se declare prescrito el derecho de la Administración para reclamar el reintegro de las cantidades debidas del expediente de subvención F120652AA objeto de este recurso.

2. Subsidiariamente se declare por falta de motivación la nulidad de la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 29/10/2021 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 24/10/2018.

3. Subsidiariamente a la anterior se declare la anulabilidad de la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 29/10/2021 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 24/10/2018, retrotrayendo las actuaciones para que se practique de nuevo la liquidación con motivación de las causas, pero determinando que la responsabilidad de FORMACIONLINE, S.L. es del 17,05% porcentaje que finalmente ejecutó".

5.El 12 de mayo de 2022, la Administración General del Estado contestó a la demanda y solicitó su desestimación.

6.Por sentencia de 9 de enero de 2023 se desestimó el recurso y se confirmó la resolución impugnada.

7.El 1 de febrero de 2023, Formacionline, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de enero de 2023 y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo y se acordara lo siguiente:

"1) La nulidad de la resolución objeto de recurso acordando además la prescripción del derecho de la administración a practicar el reintegro de la subvención.

2) Subsidiariamente la nulidad de la Orden del Ministerio de Economía y Trabajo y Economía Social de 29/10/2021 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

3) Subsidiariamente a la anterior se declare la anulabilidad de la Orden del Ministerio de Economía y Trabajo y Economía Social de 29/10/2021 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal retrotrayendo las actuaciones para que se practique de nuevo liquidación, pero determinando la responsabilidad de FORMACIONLINE SL en el 17,05% porcentaje finalmente ejecutado".

8.La Administración General del Estado, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2023, solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

9.Tras recibirse las actuaciones en la Sala y verificarse por las partes el trámite de personación, por providencia de 7 de noviembre de 2024 se señaló el día 13 de noviembre de 2024 para la votación y fallo del recurso.

10.El 13 de noviembre de 2024 se votó y falló el recurso con el resultado que se expresará a continuación.

Ha sido Magistrado ponente D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1. Se recurre en apelación la sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 en el procedimiento ordinario n.º 65/2021 (en adelante, sentencia de 9 de enero de 2023).

2. La sentencia de 9 de enero de 2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Formacionline, S.L. contra la Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de 29 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 24 de octubre de 2018, sobre procedimiento de responsabilidad solidaria en el expediente de subvención n.° F120652AA (en adelante, Orden de 29 de octubre de 2021).

SEGUNDO.- Posición de las partes.

3. Formacionline, S.L. solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 29 de octubre de 2021 con base en los siguientes motivos:

Primero.- Prescripción del derecho al cobro del reintegro porque las notificaciones realizadas a Formacionline, S.L. y a Grupo Neteman, S.L. no interrumpieron la prescripción.

Segundo.- Segundo.- Falta de motivación de la liquidación.

Tercero.- Vulneración del principio de buena administración.

Cuarto.- Motivos de fondo referidos a la procedencia del reintegro de la subvención.

4. La Administración, por su parte, alega los siguientes motivos de oposición:

Primero.- No se ha producido la prescripción alegada de contrario, ni respecto al reintegro de subvención ni respecto a la declaración de responsabilidad solidaria.

Segundo.- La liquidación está debidamente motivada y no existe indefensión.

Tercero.- No se ha infringido el principio de buena administración.

TERCERO.- Antecedentes de interés.

5. Para la decisión del presente recurso, conforme a lo declarado en la sentencia de instancia, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i. La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó el 18 de diciembre de 2012, Resolución de concesión de subvención a la agrupación encabezada por Grupo Neteman, S.L, a la que se encontraba asociada la empresa Formacionline, S.L., por importe de 424.330,20 euros, para la ejecución de un plan de formación, de ámbito estatal, dirigido prioritariamente a las personas ocupadas, al amparo de la convocatoria aprobada mediante Resolución de 9 de agosto de 2012, con cargo a la financiación prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, procediendo al pago de la misma en concepto de anticipo el 22 de enero de 2013.

ii. La resolución de concesión determinaba las acciones formativas a realizar y las entidades asociadas que se comprometían a ejecutarlas al 50%.

iii. La entidad beneficiaria solicitante, así como la asociada designaron al mismo representante legal.

iv. Tras la revisión por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE) de la cuenta justificativa y la documentación de certificación presentada por el representante legal de la entidad beneficiaria, el Servicio Público de Empleo Estatal inició el procedimiento de reintegro mediante Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2015, dando traslado de la propuesta de liquidación y otorgando plazo para el trámite de alegaciones y presentación de la documentación pertinente.

v. Transcurrido dicho plazo, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución el 11 de enero de 2016, declarando la obligación de reintegrar la cantidad total de 147.928,51 euros, resolución que fue notificada por edictos en el Boletín Oficial del Estado el día 17 de marzo de 2016.

vi. El 21 de julio de 2016, el representante legal de Grupo Neteman, S.L. solicitó a la Administración una copia completa del expediente administrativo y trámite de audiencia para la consulta del mismo, al recibir providencia de apremio de la Agencia Tributaria.

vii. El día 9 de septiembre de 2016 tuvo lugar la vista del expediente y en ese acto se hace entrega de una serie de documentación al representante legal, no presentándose recurso de alzada.

viii. La entidad beneficiaria, cabecera de la agrupación, no efectuó el ingreso del importe correspondiente a la deuda reclamada en periodo voluntario, por lo que se emitieron certificaciones de descubierto, que fueron remitidas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el inicio de la vía ejecutiva.

ix. Por la Agencia Tributaria se siguió el procedimiento de apremio que finalizó con el acuerdo de 19 de agosto de 2016, de declaración de fallida a la entidad Grupo Neteman, S.L., declarando como incobrables los créditos con claves de liquidación números K1910116411615698 ? ?1910116411615709, en concepto de principal e intereses de demora, respectivamente.

x. Ante los incumplimientos producidos en la gestión de la subvención, según informe elaborado por FUNDAE por irregularidades imputables a Formacionline, S.L., y de la obligación de reintegro, el Servicio Público de Empleo Estatal inició procedimiento de responsabilidad solidaria contra dicha entidad mediante Comunicación de 12 de mayo de 2017, notificada el 6 de junio de dicho año, otorgándole un plazo de quince días para presentar alegaciones y la documentación que estimase oportuna.

xi. A solicitud del representante legal de la entidad recurrente, el 19 de julio de 2017 se le puso de manifiesto el expediente.

xii. La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución el día 6 de noviembre de 2017, que acordaba declarar la obligación de Formacionline, S.L. de ingresar 147.928,51 euros.

xiii. Tras revisar el expediente se detectó por el Servicio Público de Empleo Estatal un error procedimental al no haber entregado a la interesada una copia del expediente solicitado previo a dictarse resolución, por lo que el 21 de marzo de 2018 se dictó Resolución por la Dirección General que acordó revocar la Resolución de 6 de noviembre de 2017 e iniciar un nuevo procedimiento, con ofrecimiento a Formacionline, S.L. de copia del expediente, que le fue entregada el 1 de febrero de 2018.

xiv. Mediante Comunicación de 14 de junio de 2018, notificada el 4 de julio del mismo año, se inició de nuevo el procedimiento, concediendo plazo para alegaciones y presentación de documentación, que la interesada no ejerció.

xv. Por Resolución de 24 de octubre de 2018, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal declaró la responsabilidad solidaria de Formacionline, S.L. y la obligación del pago de la deuda establecida en el expediente de subvención n.° F120652AA por importe total de 147.928,51 euros.

xvi. Formacionline, S.L. interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución el 13 de diciembre de 2018, que fue desestimado por la Orden de 29 de octubre de 2021.

CUARTO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración a reconocer el reintegro de la subvención y a declarar la responsabilidad solidaria de Formacionline, S.L.

6. La sentencia de instancia analiza la prescripción del reintegro y de la responsabilidad solidaria en su fundamento de derecho tercero.

7. Tras afirmar que el dies a quoy el dies ad quemdel plazo de prescripción del art. 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, Ley 38/2003) son, respectivamente, el 31 de octubre de 2013 y el 31 de octubre de 2017, la sentencia considera que el referido plazo quedó interrumpido respecto de Grupo Neteman, S.L. por diversas acciones realizadas por dicha entidad que resultan subsumibles en el art. 39.3 de la Ley 38/2003.

8. Así, por ejemplo, la sentencia menciona la solicitud dirigida a la Administración por el representante de Grupo Neteman, S.L. para la obtención de la copia completa del expediente administrativo F120652AA y la concesión de un trámite de audiencia para la consulta del mismo (mediante escrito de 20 de julio de 2016), la entrega por la FUNDAE de una serie de documentos (el 9 de septiembre de 2016) o la presentación de un escrito solicitando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de reintegro de subvenciones (el 5 de diciembre de 2016).

9. Respecto de Formacionline, S.L., la sentencia estima que el plazo de prescripción quedó igualmente interrumpido, al haber reconocido en el recurso de alzada que interpuso contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2017, por el que se declaraba su responsabilidad solidaria, que "el 5 de junio de 2017 es la primera noticia que tiene mi representada de la existencia del procedimiento de reintegro fecha a partir de la cual podemos entender que se interrumpa el plazo de prescripción".

10. Además, la sentencia concluye la revocación de la primera resolución de declaración de responsabilidad solidaria no hace desaparecer las actuaciones interruptivas previas.

11. En cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria, la sentencia considera que se rige por su propio campo temporal de actuación y que no puede ejercerse hasta que finalice la acción de reintegro dirigida contra la entidad representante de la agrupación y beneficiaria principal, lo que en este caso sucedió con la declaración de fallido del Grupo Neteman, S.L. el 19 de agosto de 2016.

12. La parte apelante cuestiona el razonamiento anterior y, en concreto, alega una serie de cuestiones en relación con las diversas notificaciones realizadas por la Administración tanto respecto a Grupo Neteman, S.L. como a ella misma que, a su juicio, determinan la prescripción del derecho de la Administración a reconocer el reintegro y de la responsabilidad solidaria declarada respecto de Formacionline, S.L..

13. Así, en cuanto a las notificaciones realizadas a Formacionline, S.L., sostiene el recurso de apelación que la resolución que acordó revocar la primera declaración de responsabilidad solidaria destruyó todos los efectos jurídicos del primer procedimiento de declaración de responsabilidad de modo que, cuando el 4 de julio de 2018 se notificó a la interesada la incoación del segundo procedimiento, ya había prescrito el derecho de la Administración a reclamar el reintegro.

14. En relación a las notificaciones realizadas a Grupo Neteman, S.L., la parte apelante denuncia irregularidades respecto a diversas comunicaciones efectuadas en el curso de las actuaciones del procedimiento de reintegro.

15. Además, la parte apelante niega que las actuaciones de Grupo Neteman, S.L. que la sentencia de instancia considera que interrumpieron la prescripción de la acción de reintegro tengan tal significación a los efectos del art. 39.3 de la Ley 38/2003.

16. La Administración, por su parte, niega que haya prescrito el derecho de la Administración a reconocer el reintegro y a declarar la responsabilidad solidaria de Formacionline, S.L., considerando acertadas las razones contenidas al efecto en la resolución apelada.

17. Para la decisión del presente motivo, aunque esta separación no están nítida en las alegaciones del recurso de apelación que se refieren a esta cuestión, debemos distinguir entre la prescripción del derecho de la Administración a reconocer el reintegro de la subvención y a declarar la responsabilidad solidaria de Formacionline, S.L.

18. Aunque en alguna lectura se puede llegar a entender que las alegaciones del recurso de apelación se refieren exclusivamente a la primera, abordaremos ambas cuestiones a fin de garantizar el derecho de la parte recurrente a una resolución motivada y congruente ( art. 24 CE) .

19. En relación con el reintegro, debemos referir prima faciedos circunstancias no controvertidas y que resultan relevantes para la decisión.

20. Por una parte, no se discute que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción del art. 39.1 de la Ley 38/2003 debe fijarse el 31 de octubre de 2013 y que, en consecuencia, el dies ad quemse corresponde en principio con el 31 de octubre de 2017.

21. Y, por otra parte, que Grupo Neteman, S.L. y Formacionline, S.L. concurrieron a la subvención en régimen de agrupación, comprometiéndose a la ejecución al 50% cada una de ellas, y designando la segunda a la primera como representante de la agrupación.

22. Sobre la base de lo anterior, coincidimos con la sentencia de instancia en que la acción para declarar el reintegro no ha prescrito en este caso, pues a 31 de octubre de 2017 la Administración ya había incoado y resuelto el procedimiento de reintegro y tanto Grupo Neteman, S.L. como la propia parte apelante tenían conocimiento de ello.

23. Así, por una parte, el 11 de enero de 2016 se acordó la declaración de reintegro respecto de Grupo Neteman, S.L., como entidad que había sido designada representante de la agrupación a los efectos del art. 11.3 de la Ley 38/2003.

24. Por otra parte, Grupo Neteman, S.L. solicitó acceder al expediente administrativo el 21 de julio de 2016, lo que se verificó el día 9 de septiembre de 2016, sin que se formulara recurso de alzada contra la decisión que acordaba el reintegro.

25. Se concluye, por tanto, que el reintegro de la subvención se declaró por la Administración dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 39.1 de la Ley 38/2003 y que Grupo Neteman, S.L., como representante de la agrupación designado a los efectos del art. 11.3 de la Ley 38/2003, tuvo conocimiento de dicha decisión y pudo reaccionar contra la misma dentro del referido plazo.

26. En cuanto a Formacionline, S.L., como se recoge en la sentencia de instancia, tuvo conocimiento del procedimiento de reintegro el 5 de junio de 2017 y desde ese mismo momento pudo haber reaccionado contra el mismo por lo que, en virtud del principio que prohíbe ir contra los propios actos, no puede desconocer ahora el contenido y alcance de sus propias manifestaciones y debe quedar vinculado por ellas (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, rec. 1408/2015, FJ 6).

27. Cualesquiera que fueran las eventuales irregularidades en que pudiera haber incurrido la Administración en orden a notificar a Formacionline, S.L. la existencia del procedimiento de reintegro, las mismas no le impidieron conocer su existencia antes del transcurso del plazo de prescripción del art. 39.1 de la Ley 38/2003.

28. Por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria de Formacionline, S.L., coincidimos también con la sentencia de instancia en que esta cuestión de ser resuelta a partir de una doble consideración fundamental: la recurrente concurrió a la subvención en una agrupación de las previstas en el art. 11.3 de la Ley 38/2003 y Grupo Neteman, S.L. fue la entidad designada como representante de dicha agrupación.

29. El art. 40.2 de la Ley 38/2003 establece: "Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar".

30. En lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2020 (rec.8087/2019, FJ 4) ha interpretado esta disposición en el siguiente sentido:

"1.- Los artículos 11.3 y 40.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deben interpretarse en el sentido de que, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, para la realización de un proyecto en la modalidad de cooperación, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar".

31. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (rec. 8087/2019, FJ 3) se remite a la sentencia de 21 de marzo de 2019 (rec. 502/2018, FJ 3), en la que se afirmó lo siguiente: "A la entidad coordinadora le corresponde, en primer término, la obligación de reintegro, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la subvención, pero esta determinación no resulta incompatible con el deber jurídico de la Administración de poder exigir directamente a las entidades participantes la obligación de reintegro, limitada, en términos cuantitativos, al grado de responsabilidad que asumieron en la ejecución del proyecto subvencionado".

32. Pues bien, como sostiene la sentencia impugnada, la Administración se ha ajustado en su actuación a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia que la ha interpretado pues, tras declarar la obligación de reintegro el 11 de enero de 2016, exigió dicha obligación "en primer término" a Grupo Neteman, S.L., por su calidad de representante de la agrupación, y sólo tras la declaración de fallido de esta entidad el día 19 de agosto de 2016 se dirigió en segundo término contra la aquí recurrente.

33. Dado que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria de Formacionline, S.L. el 24 de octubre de 2018, no habían transcurrido 4 años desde la declaración de fallido de Grupo Neteman, S.L. (en la vía elegida por la Administración de dirigirse "en primer término" contra la entidad designada como representante de la agrupación) ni desde la declaración de la obligación de reintegro (en la vía alternativa de dirigirse directamente contra la recurrente como entidad participante de la agrupación), tampoco cabe apreciar la prescripción de la acción correspondiente.

34. Se desestima el primer motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la falta de motivación de la liquidación.

35. Para la sentencia de instancia la Administración no ha infringido el deber de motivación por cuanto, por una parte, "ha habido una comprobación de realización de evaluación y control de las actividades, tal y como se ha reflejado y así se recoge en la liquidación provisional". Por otra, la recurrente no ha presentado prueba sobre errores o defectos de la comprobación. Y, por último, se descarta la existencia de indefensión en la medida en que la entidad recurrente ha tenido a su disposición el expediente con la propuesta de liquidación, documentación e informes determinantes del resultado de la actuación administrativa cuestionada, allí ha podido encontrar todos los elementos necesarios para conocer y rebatir aquella y constan los motivos y razones por los que se acuerda el reintegro. Razonamientos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la resolución apelada.

36. A juicio de la parte apelante, esa valoración resulta errónea en la medida en que la resolución que declaró su responsabilidad solidaria no contiene liquidación ni informe alguno y que sólo ha podido acceder al expediente administrativo a través del procedimiento judicial.

37. Por otra parte, refiere una serie de extremos que, en su opinión, demuestran la falta de motivación de la liquidación, como:

(i) la alusión a una tercera entidad denominada Circe en el folio 504 del expediente;

(ii) la falta de motivación de la causa SAG80 en relación con el incumplimiento por el equipamiento de los requisitos exigidos para la impartición del certificado de referencia;

(iii) la referencia a normas que no son aplicables;

(iv) la falta de justificación de la anulación de una serie de participantes;

(v) la falta de motivación suficiente de las razones jurídicas por las que no se admiten una serie de costes;

(vi) la falta de motivación de la forma en que se ha realizado el ajuste del total de costes conforme a la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se modifica la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación;

(vii) la falta de motivación de la cantidad por la que se declara el reintegro y de la desestimación de los gastos aportados al expediente por Formacionline, S.L.

38. La Administración, por su parte, sostiene que no concurre en este caso situación de indefensión alguna.

39. En cuanto al acceso al expediente administrativo, en la medida en que se facilitó una copia del mismo a la entidad recurrente el día 1 de febrero de 2018.

40. En cuanto a la motivación de la liquidación, porque en el expediente administrativo figura documentación fundamenta la liquidación de la subvención y los motivos en base a los cuales se exigía la devolución de la subvención de la cuantía no justificada, por lo que resulta totalmente improcedente que ahora alegue su desconocimiento.

41. En la liquidación y en sus anexos, señala la Administración, se indican de forma exhaustiva las minoraciones efectuadas, en su caso, y las cifras que se obtienen de las distintas comprobaciones realizadas, tanto de la ejecución del proyecto, como de los costes incurridos en dicha ejecución.

42. Pues bien, como sostiene la Administración, consta en el expediente administrativo un justificante de la entrega del expediente administrativo realizada por la Administración al representante de Formacionline, S.L. el día 1 de febrero de 2018 y, por tanto, antes de que se dictara el segundo acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria el 24 de octubre de 2018, tras la revocación del primero.

43. Por tanto, a falta de una mayor justificación, debe decaer la alegación de la parte apelante de que sólo ha podido conocer las actuaciones administrativas con ocasión del presente proceso.

44. Por otra parte, también debemos rechazar que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 24 de octubre de 2018 no esté motivado por no incorporar el contenido del informe de la FUNDAE pues, en lo relativo a la liquidación de la subvención, el acto impugnado sí incluye una referencia a las actuaciones administrativas correspondientes (AH 2) y, en respuesta a las alegaciones de la entidad recurrente, dicha información fue oportunamente ampliada en la resolución desestimatoria del recurso de alzada (FD 6).

45. Lo que debe conectarse, a su vez, con el hecho constatado de que la parte recurrente tuvo acceso al expediente administrativo a través de la copia que se le facilitó el 1 de febrero de 2018 y pudo conocer el contenido de las actuaciones.

46. Finalmente, los diversos aspectos que se enumeran en el recurso de apelación en orden a justificar la falta de motivación del acto impugnado tampoco permiten apreciar la infracción alegada.

47. Como se razona en la sentencia de instancia, las actuaciones incorporadas al expediente justifican suficientemente la liquidación de la subvención y su importe, como se desprende de la propuesta de la FUNDAE que obra a los folios 500 a 525 del expediente administrativo.

48. Por otra parte, la disconformidad de la parte recurrente con el contenido y con el resultado de la liquidación (por ejemplo, en cuanto a la desestimación de los gastos aportados al expediente por Formacionline, S.L.), su valoración subjetiva acerca de la densidad expositiva que resulta exigible en estos casos (por ejemplo, en cuanto a la falta de expresión de las razones jurídicas por las que no se admiten una serie de costes) o la eventual concurrencia de errores materiales (por ejemplo, en cuanto a la cita de normas que no son aplicables o la mención a la entidad Circe) no son circunstancias determinantes, per se,de falta de motivación ni pueden confundirse con ella.

49. Por medio de la motivación del acto impugnado (y de la liquidación de la subvención que le sirve de fundamento), la entidad recurrente ha podido conocer suficientemente las razones de la decisión administrativa, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y revisar su legalidad a través de su control jurisdiccional, por lo que se cumplen las finalidades asociadas por la jurisprudencia al deber de motivación de los actos administrativos que se deriva actualmente del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017, rec. 1717/2015, FJ 4).

50. Y en línea con lo resuelto también en la sentencia de instancia, tampoco se aprecia que la motivación del acto impugnado y de la liquidación hayan redundado en forma alguna en la indefensión de la entidad recurrente, que ha podido alegar y probar, primero ante la Administración y después en vía de recurso jurisdiccional, lo que ha tenido por conveniente para justificar la disconformidad a Derecho de la actividad administrativa impugnada.

51. Se desestima el motivo de apelación.

SEXTO.- Sobre la vulneración del principio de buena administración.

52. La sentencia de instancia descarta la infracción de este principio, en su fundamento jurídico cuarto, por considerar que la falta de resolución expresa en plazo únicamente desencadena los efectos del silencio administrativo y habilita al interesado para reaccionar en vía jurisdiccional contra la actuación de la Administración.

53. Según la parte apelante, la infracción del principio de buena administración deriva de la falta de resolución en plazo del recurso de alzada, habiéndose demorado la Administración más de tres años en dictar su resolución expresa.

54. La Administración sostiene que, desde el momento en que transcurrió el plazo en que la Administración debió resolver, la actora pudo ejercer sus derechos frente a los efectos desestimatorios de su recurso de alzada, por lo que no se vulneró su derecho de defensa ni se atentó contra la seguridad jurídica.

55. Pues bien, al hilo de lo que se razona en la sentencia apelada, debemos partir de lo que establece el art. 122.2 de la Ley 39/2015: "el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo".

56. El retraso de la Administración en dictar una resolución expresa en un plazo razonable, como exigencia del principio de buena administración, no determina per sela nulidad de los actos tardíamente dictados (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, rec. 3687/2021, FJ 6.3).

57. En este caso, el modo previsto por el ordenamiento jurídico para reparar o mitigar los excesos de plazo o dilaciones y el daño que con ellos se ocasiona es la vía del silencio administrativo, con el contenido y alcance expresados, y no la estimación de las pretensiones de la entidad recurrente.

58. Se desestima el motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Sobre los motivos de fondo referidos a la procedencia del reintegro de la subvención.

59. En su fundamento cuarto, la sentencia de instancia considera conformes a Derecho los siguientes extremos de la liquidación de la subvención que fundamentan el reintegro correspondiente:

(i) en relación con la causa SAG80G por reflejarse su motivo en las actuaciones: "Anulado el grupo de referencia al haberse comprobado en la actuación de seguimiento y control que el equipamiento no cumple con los requisitos exigidos para la impartición del certificado de referencia", añadiendo que el mismo aparece detallado en la resolución cuestionada para mayor conocimiento de la actora.

(ii) lo mismo se afirma en cuanto a la Causa JPINTO1: "Ajustados los costes de personal interno en base al cálculo del coste hora efectuado a partir de los justificantes retributivos aportados. El coste hora del personal interno será el resultado de dividir el coste anual para la empresa por las horas anuales trabajadas. Únicamente se contabilizarán conceptos de renta irregular en aquellas nominas en las que aparezcan los mismos"; y

(iii) lo mismo se afirma también respecto de la causa JAUTE01A: "Coste de evaluación y control anulado por no remitir la memoria de las actividades de evaluación y/o control desarrolladas y/o no remitir el fichero con la grabación de tos cuestionarios de evaluación cumplimentados por los participantes que hayan finalizado las acciones formativas (art. 20 de la resolución de 18 de marzo de 2011)".

60. La parte apelante cuestiona los siguientes extremos:

(i) en relación con la anulación de la acción 1, Grupo 1, por la causa SAG80G, por no indicarse los defectos que presenta el equipamiento para entender que no son válidos para la impartición del certificado de referencia;

(ii) en relación con la causa JPINTO1, por desconocerse la razón por la que no se admiten estos costes ni hacerse referencia a norma alguna; y

(iii) en relación con la causa JAUTE01A, porque para practicar esta minoración se basa en una convocatoria anterior y no en la que estaba en vigor.

61. A juicio de la Administración este motivo no debe ser acogido pues consta en el expediente administrativo la liquidación de la subvención, donde puede constatarse el resultado final del cálculo del importe de liquidación y los pasos seguidos para su obtención, además de los Anexos que explican de forma pormenorizada cómo se ha liquidado la subvención de este expediente y cómo se obtiene la cifra correspondiente al reintegro exigido, se identifican cada una de las incidencias detectadas y los importes afectados por las mismas, tanto en la certificación del plan de formación, como en la justificación de sus costes.

62. Pues bien, por lo que concierne a la causa SAG80G, la queja de la entidad recurrente se concreta en un supuesto déficit de motivación de la minoración basada en tal motivo, por lo que hemos de remitirnos a lo previamente razonado acerca de que la actuación administrativa impugnada está suficientemente motivada (en este caso, a través de la información incorporada al folio 506 del expediente administrativo).

63. El motivo de la minoración basada en la causa JPINTO1 resulta igualmente expresado en la liquidación (en este caso, a través de la información recogida en los folios 517 525 del expediente administrativo), por lo que bastará en este punto con remitirnos de nuevo a la argumentación que hemos expresado para descartar la falta de motivación.

64. Por último, la causa JAUTE01A hace referencia al art. 20 de la Resolución de 18 de marzo de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2011, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (según lo que se recoge en los folios 517 y 525 del expediente administrativo).

65. Sin embargo, la cita correcta es la referencia al art. 24 de la Resolución de 9 de agosto de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, al ser la que resulta de aplicación a la convocatoria de la que dimana el presente recurso.

66. En ambos casos se regula la evaluación y control de la calidad de la formación, con un contenido similar, por lo que se trata de un mero error material que carece de eficacia invalidante del acto administrativo impugnado.

67. Se desestima el motivo de apelación.

OCTAVO.- Decisión del recurso.

68. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

NOVENO.- Costas.

69. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al desestimarse totalmente el recurso ( art. 139.2 de la LJCA) .

Fallo

En el recurso de apelación n.º 9/2023, interpuesto por Formacionline, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 en el procedimiento ordinario n.º 65/2021, debemos:

1º.- Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

2º.- Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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