Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000083/2024
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00503/2024
Apelante: IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL
Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Se han visto los autos del Rollo de Apelación nº 83/2024, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 25 de septiembre de 2024, recaída en el PO 45/2023.
Ha comparecido como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el procedimiento abreviado 45/23, se dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2024, cuyo fallo literalmente transcrito, dice:
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución 10/07/2023 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el expediente 99/101/2023/00307 (367/2023) desestimatoria del recurso de alzada formulado por IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD S.L., contra la resolución de 22/04/2023 dictada por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordó confirmar y elevar a definitiva las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte vencida."
SEGUNDO.-La representación procesal de IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD S.L., se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 25 de septiembre de 2024, que concluye solicitando:
"(...) acuerde la revocación de la Sentencia del Juzgado CentralL de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de 25 de septiembre de 2024 y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL en el que se pretende:
i. La declaración de caducidad del procedimiento iniciado por la ITSS anulando la totalidad de las actas de liquidación objeto de recurso.
ii. Cumulativamente, que se declare el derecho de la Empresa a que se reconozca la procedencia y justificación de las dietas abonadas a las personas trabajadoras.
iii. Imposición de costas a la Administración demandada.
Todo ello, con el resto de los pronunciamientos que en Derecho procedan.".
Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social que se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.-Señalado el pleito para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, por providencia esa misma fecha, con suspensión del señalamiento para deliberación y fallo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala plantea a las partes la tesis de que pudiera concurrir causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de su cuantía, conforme al artículo 81.1.a) de ese mismo texto legal, por lo que se les concede un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones.
CUARTO.-Evacuado el trámite conferido, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, día en que se deliberó y votó.
Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número nº 4, en el procedimiento abreviado 8/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Director General de la TGSS, dictada en el expediente 99/101/2023/00307 (367/2023), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de abril de 2023 dictada por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS que acordó confirmar y elevar a definitiva las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825.
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada, los siguientes:
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó en fecha 31 de octubre de 2022 a la empresa "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825, siendo notificadas a la citada empresa el 7 de noviembre de 2022.
El relato fáctico de las actas de liquidación extendidas a "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", pone de manifiesto que éstas han sido emitidas por las diferencias de cotización constatadas, durante el periodo de octubre de 2017 a diciembre de 2021, al no haber sido incluidas en las correspondientes bases de cotización las siguientes cantidades:
· Las cantidades abonadas por la empresa en concepto de Dietas/Manutención y Gastos de Kilometraje, salvo en las nóminas correspondientes a los centros de trabajo de Santander, Girona, Cáceres, Badajoz y Bizkaia.
· La incorrecta constitución de las bases de cotización, al no haber procedido a prorratear, de forma adecuada, las cantidades percibidas por los conceptos "Incentivo y Comisión por objetivos", ya que las cantidades fueron percibidas con periodicidad superior a la mensual o con carácter no periódico, por lo que, en muchas ocasiones, parte de lo abonado quedó fuera de cotización al alcanzar, en el mes de su abono, la base de máxima de cotización fijada en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
· La empresa no ha cotizado por las cantidades salariales correspondientes al descanso semanal devengado y no disfrutado a la finalización de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados.
- El día 28 de noviembre de 2022 la empresa "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L." presentó escrito de alegaciones frente a las actas de liquidación reseñadas y emitiendo la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social informe, el 16 de febrero de 2023, proponiendo la confirmación de las actas impugnadas.
- Dictada propuesta de resolución por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Autoridad Central, es confirmada por resolución de 20 de abril de 2023 del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, elevando a definitivas las actas de liquidación practicadas a la empresa.
- Contra la citada resolución, la representación de "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", presentó el 24 de mayo de 2023 recurso de alzada, que es desestimado en virtud de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Es planteada por la Sala la inadmisibilidad del recurso de apelación en consideración a su cuantía, que pudiere ser inferior a la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en concordancia con el artículo 41.3 de la misma, toda vez que, incluso de oficio, compete a los Tribunales el control de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, pues nos hallamos ante una materia de orden público procesal, que no está sometida a la disponibilidad de las partes.
En el presente caso es cierto que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo cifra la cuantía del recurso en 207.287,12 euros, en concepto de cuotas de seguridad social sin recargo, pero hay que recordar que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de dicho recurso por la cuantía que legalmente le corresponde, y dejaría su examen en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como hemos dicho, la determinación de la cuantía de los recursos de apelación y de casación constituyen una cuestión de orden público procesal, cuya fijación no puede quedar a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las leyes procesales, y sin necesidad de que las partes hayan de alegar la inadmisión por su cuantía.
A ello procede añadir que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, tutela que se cumple con el examen por el Juez a quo,al punto de que sólo en el caso de la jurisdicción penal se habla del derecho a la segunda instancia, por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal y como ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).
En los supuestos en los que se produzca la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables, debemos dejar claro que la cuantía del recurso y la cuantía a efectos de su recurribilidad son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto habrá de atenderse al contenido económico del mismo, depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a) LJCA) , salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. El punto 3 del artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.
En los casos de acumulación en vía administrativa de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica en una sola resolución, no se altera en ningún caso la competencia de los órganos judiciales, y así lo ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 5 de julio de 1991: " ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción [...] De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios".
Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA) como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, cuya obviedad excusa su cita, de forma que podemos concluir que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...".
TERCERO.-Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de las actas de las liquidaciones por diferencias de cotización a la Seguridad Social -que alcanzan el periodo octubre de 2017 hasta diciembre de 2021, y se extienden por diversas localidades de la geografía nacional, según resulta del expediente administrativo-, en las que el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual (art. 16 del R.D. 2064/1995, Reglamento de liquidación y cotización a la Seguridad Social), de forma que cada acta de liquidación constituye un acto administrativo con individualidad propia, por lo que, en caso de acumularse aquéllos en un sólo recurso administrativo a efectos de su resolución en vía administrativa, no se priva por ello de individualidad a cada una de las liquidaciones de cuotas que constituyen el acto administrativo originario, siendo susceptibles de impugnación individual y de prescripción cada uno de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su sección 1ª, Sala Tercera, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de Seguridad Social, exclusivamente por el importe del principal, sin inclusión de recargos o intereses, y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.
La Sentencia del Alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996, señala a este respecto en su Fundamento de Derecho Segundo: "La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: " Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas".Añadiendo en el siguiente Fundamento que "La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm.... cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm...., cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación."
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación, ya se hubiere producido en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior, a fin de superar el límite legal para el acceso al recurso de apelación, y ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos.
Hemos de recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a efectos de cuantía del correspondiente recurso que ante él se tramite, sostiene sin fisuras que las cantidades que hay que tener en cuenta para determinar esa cuantía - tanto si se trata de impugnar actos administrativos por los que se reclama al interesado cuotas que éste adeuda a la TGSS como si es éste el que solicita de dicha TGSS la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas-, indicando que nos hallamos ante cuotas mensuales, sin incluir en ellas los recargos e intereses sino solo el principal adeudado, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
Merece destacar la Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 10 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación número 1206/2020, que a este respecto señala:
"(...) tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras a tomar en consideración son las cuotas mensuales en consideración a que se liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos de tiempo distintos.
Este criterio jurisprudencial resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que se impugnen liquidaciones de cuotas en materia de Seguridad Social, como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2021 (recurso 2422/2019 ), recaída en un recurso contencioso administrativo interpuesto directamente por la mercantil obligada contra una liquidación de cuotas, sin perjuicio de que la liquidación de cuotas traiga causa de la distinta interpretación respecto de una cuestión jurídica. En la indicada STS decíamos (FD 3) que "Así, en los presentes autos la controversia por la tarifa aplicable es sin duda, en si misma considerada, una cuestión conceptual y sin cuantía (indeterminada, por tanto), pero lo que se ventila en el pleito son en definitiva las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y el litigio tiene la cuantía que corresponda a dichas actas".
Ahora bien, el anterior criterio no es de aplicación en el presente caso, en el que no se ha practicado ninguna liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ni se reclama ni discute en realidad ningún débito ni diferencia en las cantidades cotizadas y en las cuotas ingresadas en la Seguridad Social.
En efecto, en el FD 1 de esta sentencia se ha indicado el contenido tanto de la resolución de la TGSS impugnada como de la pretensión deducida en la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, y su examen muestra que están limitados a la cuestión del reconocimiento al recurrente del derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período que reclama, al inicio de oficio del procedimiento para la rectificación del grupo de cotización y a la realización de las correcciones oportunas en los ficheros del órgano competente de la Seguridad Social para la modificación del historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación en el período indicado, sin ninguna indicación o referencia a la reclamación o a la mera existencia de cuotas adeudadas derivadas del cambio del grupo de cotización que se pretende y declara.
Por tanto, no estimamos aplicable para determinar la cuantía de este recurso, en el que lo pretendido en la demanda y resuelto en la sentencia apelada se limita a la declaración del grupo de cotización procedente del recurrente, el criterio mantenido por esta Sala en los recursos en los que se discute directamente sobre liquidaciones por débitos de cuotas de la Seguridad Social.
2.- En cuanto a las sentencias de esta Sala que cita la sentencia impugnada, en las que se discute, como ahora sucede, la única cuestión del encuadramiento en un grupo de cotización, debemos tener en cuenta que son todas ellas anteriores a la modificación del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , llevada a cabo por el artículo 14.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que establecieron una regla especial para la determinación de la cuantía del recurso aplicable a este caso.
3.- La regla general para la fijación de la cuantía del recurso se establece por el artículo 41.1 LJCA , que señala "vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo."
Ahora bien, el artículo 42 LJCA establece algunas reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión en determinados supuestos, y en particular, el apartado segundo, párrafo segundo, del indicado precepto, en la redacción dada por la citada Ley 13/2009, establece la regla siguiente para determinados recursos contra actos en materia de Seguridad Social.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
En la delimitación del alcance del anterior precepto, y por lo que se refiere al último inciso de recursos sobre "afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores" , debemos acudir al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuyo artículo 30.2 incluye el grupo de cotización del trabajador como dato que debe incluirse en la solicitud de alta.
Por tanto, la cuantía del presente recurso debe considerarse como indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, párrafo segundo, de la LJCA .".
Esta sentencia sienta como criterio interpretativo que "en respuesta a la cuestión de interés casacional señalamos que los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, LJCA , en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.".
Por tanto, y a sensu contrario,hemos de tener en cuenta que el presente procedimiento tiene por objeto cuotas por débitos a la Seguridad Social, y que la impugnación se ciñe a las liquidaciones parciales de las cuotas a la Seguridad Social que se han devengado mensualmente y que han dado lugar a la emisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las actas de liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social que se extienden por las localidades de Huelva, Madrid, y Zaragoza. Así pues, nos hallamos antes actas de liquidación de carácter parcial, emitidas por meses, no alcanzando ninguna de ellas la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de apelación.
Consecuentemente, podemos concluir que en el presente caso las deudas a la Seguridad Social no superan, incluso aunque se incluyan en cada mes los correspondientes recargos e intereses, la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para acceder a la apelación.
De ahí pues que la Sentencia impugnada no resulta susceptible de recurso de apelación, por lo que, a tenor del artículo 81. 1.a) de la LJCA, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a la ya aludida reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.-En orden a las costas procesales, tratándose en el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de esta sentencia en puridad de inadmisión, aun cuando hemos de desestimar la apelación en consideración a lo ya expuesto, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución,
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 83/2024, que ha promovido la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de Ibersys Seguridad y Salud SL., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 25 de septiembre de 2024, recaída en el PO 45/2023 ., que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el procedimiento abreviado 45/23, se dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2024, cuyo fallo literalmente transcrito, dice:
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución 10/07/2023 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el expediente 99/101/2023/00307 (367/2023) desestimatoria del recurso de alzada formulado por IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD S.L., contra la resolución de 22/04/2023 dictada por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordó confirmar y elevar a definitiva las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte vencida."
SEGUNDO.-La representación procesal de IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD S.L., se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 25 de septiembre de 2024, que concluye solicitando:
"(...) acuerde la revocación de la Sentencia del Juzgado CentralL de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de 25 de septiembre de 2024 y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL en el que se pretende:
i. La declaración de caducidad del procedimiento iniciado por la ITSS anulando la totalidad de las actas de liquidación objeto de recurso.
ii. Cumulativamente, que se declare el derecho de la Empresa a que se reconozca la procedencia y justificación de las dietas abonadas a las personas trabajadoras.
iii. Imposición de costas a la Administración demandada.
Todo ello, con el resto de los pronunciamientos que en Derecho procedan.".
Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social que se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.-Señalado el pleito para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, por providencia esa misma fecha, con suspensión del señalamiento para deliberación y fallo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala plantea a las partes la tesis de que pudiera concurrir causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de su cuantía, conforme al artículo 81.1.a) de ese mismo texto legal, por lo que se les concede un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones.
CUARTO.-Evacuado el trámite conferido, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, día en que se deliberó y votó.
Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número nº 4, en el procedimiento abreviado 8/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Director General de la TGSS, dictada en el expediente 99/101/2023/00307 (367/2023), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de abril de 2023 dictada por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS que acordó confirmar y elevar a definitiva las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825.
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada, los siguientes:
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó en fecha 31 de octubre de 2022 a la empresa "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825, siendo notificadas a la citada empresa el 7 de noviembre de 2022.
El relato fáctico de las actas de liquidación extendidas a "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", pone de manifiesto que éstas han sido emitidas por las diferencias de cotización constatadas, durante el periodo de octubre de 2017 a diciembre de 2021, al no haber sido incluidas en las correspondientes bases de cotización las siguientes cantidades:
· Las cantidades abonadas por la empresa en concepto de Dietas/Manutención y Gastos de Kilometraje, salvo en las nóminas correspondientes a los centros de trabajo de Santander, Girona, Cáceres, Badajoz y Bizkaia.
· La incorrecta constitución de las bases de cotización, al no haber procedido a prorratear, de forma adecuada, las cantidades percibidas por los conceptos "Incentivo y Comisión por objetivos", ya que las cantidades fueron percibidas con periodicidad superior a la mensual o con carácter no periódico, por lo que, en muchas ocasiones, parte de lo abonado quedó fuera de cotización al alcanzar, en el mes de su abono, la base de máxima de cotización fijada en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
· La empresa no ha cotizado por las cantidades salariales correspondientes al descanso semanal devengado y no disfrutado a la finalización de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados.
- El día 28 de noviembre de 2022 la empresa "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L." presentó escrito de alegaciones frente a las actas de liquidación reseñadas y emitiendo la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social informe, el 16 de febrero de 2023, proponiendo la confirmación de las actas impugnadas.
- Dictada propuesta de resolución por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Autoridad Central, es confirmada por resolución de 20 de abril de 2023 del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, elevando a definitivas las actas de liquidación practicadas a la empresa.
- Contra la citada resolución, la representación de "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", presentó el 24 de mayo de 2023 recurso de alzada, que es desestimado en virtud de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Es planteada por la Sala la inadmisibilidad del recurso de apelación en consideración a su cuantía, que pudiere ser inferior a la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en concordancia con el artículo 41.3 de la misma, toda vez que, incluso de oficio, compete a los Tribunales el control de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, pues nos hallamos ante una materia de orden público procesal, que no está sometida a la disponibilidad de las partes.
En el presente caso es cierto que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo cifra la cuantía del recurso en 207.287,12 euros, en concepto de cuotas de seguridad social sin recargo, pero hay que recordar que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de dicho recurso por la cuantía que legalmente le corresponde, y dejaría su examen en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como hemos dicho, la determinación de la cuantía de los recursos de apelación y de casación constituyen una cuestión de orden público procesal, cuya fijación no puede quedar a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las leyes procesales, y sin necesidad de que las partes hayan de alegar la inadmisión por su cuantía.
A ello procede añadir que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, tutela que se cumple con el examen por el Juez a quo,al punto de que sólo en el caso de la jurisdicción penal se habla del derecho a la segunda instancia, por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal y como ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).
En los supuestos en los que se produzca la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables, debemos dejar claro que la cuantía del recurso y la cuantía a efectos de su recurribilidad son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto habrá de atenderse al contenido económico del mismo, depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a) LJCA) , salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. El punto 3 del artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.
En los casos de acumulación en vía administrativa de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica en una sola resolución, no se altera en ningún caso la competencia de los órganos judiciales, y así lo ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 5 de julio de 1991: " ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción [...] De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios".
Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA) como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, cuya obviedad excusa su cita, de forma que podemos concluir que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...".
TERCERO.-Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de las actas de las liquidaciones por diferencias de cotización a la Seguridad Social -que alcanzan el periodo octubre de 2017 hasta diciembre de 2021, y se extienden por diversas localidades de la geografía nacional, según resulta del expediente administrativo-, en las que el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual (art. 16 del R.D. 2064/1995, Reglamento de liquidación y cotización a la Seguridad Social), de forma que cada acta de liquidación constituye un acto administrativo con individualidad propia, por lo que, en caso de acumularse aquéllos en un sólo recurso administrativo a efectos de su resolución en vía administrativa, no se priva por ello de individualidad a cada una de las liquidaciones de cuotas que constituyen el acto administrativo originario, siendo susceptibles de impugnación individual y de prescripción cada uno de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su sección 1ª, Sala Tercera, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de Seguridad Social, exclusivamente por el importe del principal, sin inclusión de recargos o intereses, y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.
La Sentencia del Alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996, señala a este respecto en su Fundamento de Derecho Segundo: "La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: " Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas".Añadiendo en el siguiente Fundamento que "La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm.... cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm...., cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación."
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación, ya se hubiere producido en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior, a fin de superar el límite legal para el acceso al recurso de apelación, y ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos.
Hemos de recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a efectos de cuantía del correspondiente recurso que ante él se tramite, sostiene sin fisuras que las cantidades que hay que tener en cuenta para determinar esa cuantía - tanto si se trata de impugnar actos administrativos por los que se reclama al interesado cuotas que éste adeuda a la TGSS como si es éste el que solicita de dicha TGSS la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas-, indicando que nos hallamos ante cuotas mensuales, sin incluir en ellas los recargos e intereses sino solo el principal adeudado, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
Merece destacar la Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 10 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación número 1206/2020, que a este respecto señala:
"(...) tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras a tomar en consideración son las cuotas mensuales en consideración a que se liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos de tiempo distintos.
Este criterio jurisprudencial resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que se impugnen liquidaciones de cuotas en materia de Seguridad Social, como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2021 (recurso 2422/2019 ), recaída en un recurso contencioso administrativo interpuesto directamente por la mercantil obligada contra una liquidación de cuotas, sin perjuicio de que la liquidación de cuotas traiga causa de la distinta interpretación respecto de una cuestión jurídica. En la indicada STS decíamos (FD 3) que "Así, en los presentes autos la controversia por la tarifa aplicable es sin duda, en si misma considerada, una cuestión conceptual y sin cuantía (indeterminada, por tanto), pero lo que se ventila en el pleito son en definitiva las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y el litigio tiene la cuantía que corresponda a dichas actas".
Ahora bien, el anterior criterio no es de aplicación en el presente caso, en el que no se ha practicado ninguna liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ni se reclama ni discute en realidad ningún débito ni diferencia en las cantidades cotizadas y en las cuotas ingresadas en la Seguridad Social.
En efecto, en el FD 1 de esta sentencia se ha indicado el contenido tanto de la resolución de la TGSS impugnada como de la pretensión deducida en la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, y su examen muestra que están limitados a la cuestión del reconocimiento al recurrente del derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período que reclama, al inicio de oficio del procedimiento para la rectificación del grupo de cotización y a la realización de las correcciones oportunas en los ficheros del órgano competente de la Seguridad Social para la modificación del historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación en el período indicado, sin ninguna indicación o referencia a la reclamación o a la mera existencia de cuotas adeudadas derivadas del cambio del grupo de cotización que se pretende y declara.
Por tanto, no estimamos aplicable para determinar la cuantía de este recurso, en el que lo pretendido en la demanda y resuelto en la sentencia apelada se limita a la declaración del grupo de cotización procedente del recurrente, el criterio mantenido por esta Sala en los recursos en los que se discute directamente sobre liquidaciones por débitos de cuotas de la Seguridad Social.
2.- En cuanto a las sentencias de esta Sala que cita la sentencia impugnada, en las que se discute, como ahora sucede, la única cuestión del encuadramiento en un grupo de cotización, debemos tener en cuenta que son todas ellas anteriores a la modificación del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , llevada a cabo por el artículo 14.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que establecieron una regla especial para la determinación de la cuantía del recurso aplicable a este caso.
3.- La regla general para la fijación de la cuantía del recurso se establece por el artículo 41.1 LJCA , que señala "vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo."
Ahora bien, el artículo 42 LJCA establece algunas reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión en determinados supuestos, y en particular, el apartado segundo, párrafo segundo, del indicado precepto, en la redacción dada por la citada Ley 13/2009, establece la regla siguiente para determinados recursos contra actos en materia de Seguridad Social.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
En la delimitación del alcance del anterior precepto, y por lo que se refiere al último inciso de recursos sobre "afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores" , debemos acudir al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuyo artículo 30.2 incluye el grupo de cotización del trabajador como dato que debe incluirse en la solicitud de alta.
Por tanto, la cuantía del presente recurso debe considerarse como indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, párrafo segundo, de la LJCA .".
Esta sentencia sienta como criterio interpretativo que "en respuesta a la cuestión de interés casacional señalamos que los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, LJCA , en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.".
Por tanto, y a sensu contrario,hemos de tener en cuenta que el presente procedimiento tiene por objeto cuotas por débitos a la Seguridad Social, y que la impugnación se ciñe a las liquidaciones parciales de las cuotas a la Seguridad Social que se han devengado mensualmente y que han dado lugar a la emisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las actas de liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social que se extienden por las localidades de Huelva, Madrid, y Zaragoza. Así pues, nos hallamos antes actas de liquidación de carácter parcial, emitidas por meses, no alcanzando ninguna de ellas la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de apelación.
Consecuentemente, podemos concluir que en el presente caso las deudas a la Seguridad Social no superan, incluso aunque se incluyan en cada mes los correspondientes recargos e intereses, la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para acceder a la apelación.
De ahí pues que la Sentencia impugnada no resulta susceptible de recurso de apelación, por lo que, a tenor del artículo 81. 1.a) de la LJCA, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a la ya aludida reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.-En orden a las costas procesales, tratándose en el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de esta sentencia en puridad de inadmisión, aun cuando hemos de desestimar la apelación en consideración a lo ya expuesto, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución,
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 83/2024, que ha promovido la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de Ibersys Seguridad y Salud SL., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 25 de septiembre de 2024, recaída en el PO 45/2023 ., que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número nº 4, en el procedimiento abreviado 8/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Director General de la TGSS, dictada en el expediente 99/101/2023/00307 (367/2023), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de abril de 2023 dictada por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS que acordó confirmar y elevar a definitiva las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825.
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada, los siguientes:
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó en fecha 31 de octubre de 2022 a la empresa "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", las actas de liquidación números 032022009801775 a 502022009801825, siendo notificadas a la citada empresa el 7 de noviembre de 2022.
El relato fáctico de las actas de liquidación extendidas a "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", pone de manifiesto que éstas han sido emitidas por las diferencias de cotización constatadas, durante el periodo de octubre de 2017 a diciembre de 2021, al no haber sido incluidas en las correspondientes bases de cotización las siguientes cantidades:
· Las cantidades abonadas por la empresa en concepto de Dietas/Manutención y Gastos de Kilometraje, salvo en las nóminas correspondientes a los centros de trabajo de Santander, Girona, Cáceres, Badajoz y Bizkaia.
· La incorrecta constitución de las bases de cotización, al no haber procedido a prorratear, de forma adecuada, las cantidades percibidas por los conceptos "Incentivo y Comisión por objetivos", ya que las cantidades fueron percibidas con periodicidad superior a la mensual o con carácter no periódico, por lo que, en muchas ocasiones, parte de lo abonado quedó fuera de cotización al alcanzar, en el mes de su abono, la base de máxima de cotización fijada en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
· La empresa no ha cotizado por las cantidades salariales correspondientes al descanso semanal devengado y no disfrutado a la finalización de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados.
- El día 28 de noviembre de 2022 la empresa "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L." presentó escrito de alegaciones frente a las actas de liquidación reseñadas y emitiendo la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social informe, el 16 de febrero de 2023, proponiendo la confirmación de las actas impugnadas.
- Dictada propuesta de resolución por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Autoridad Central, es confirmada por resolución de 20 de abril de 2023 del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, elevando a definitivas las actas de liquidación practicadas a la empresa.
- Contra la citada resolución, la representación de "IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L.", presentó el 24 de mayo de 2023 recurso de alzada, que es desestimado en virtud de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Es planteada por la Sala la inadmisibilidad del recurso de apelación en consideración a su cuantía, que pudiere ser inferior a la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en concordancia con el artículo 41.3 de la misma, toda vez que, incluso de oficio, compete a los Tribunales el control de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, pues nos hallamos ante una materia de orden público procesal, que no está sometida a la disponibilidad de las partes.
En el presente caso es cierto que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo cifra la cuantía del recurso en 207.287,12 euros, en concepto de cuotas de seguridad social sin recargo, pero hay que recordar que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de dicho recurso por la cuantía que legalmente le corresponde, y dejaría su examen en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como hemos dicho, la determinación de la cuantía de los recursos de apelación y de casación constituyen una cuestión de orden público procesal, cuya fijación no puede quedar a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las leyes procesales, y sin necesidad de que las partes hayan de alegar la inadmisión por su cuantía.
A ello procede añadir que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, tutela que se cumple con el examen por el Juez a quo,al punto de que sólo en el caso de la jurisdicción penal se habla del derecho a la segunda instancia, por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal y como ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).
En los supuestos en los que se produzca la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables, debemos dejar claro que la cuantía del recurso y la cuantía a efectos de su recurribilidad son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto habrá de atenderse al contenido económico del mismo, depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a) LJCA) , salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. El punto 3 del artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.
En los casos de acumulación en vía administrativa de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica en una sola resolución, no se altera en ningún caso la competencia de los órganos judiciales, y así lo ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 5 de julio de 1991: " ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción [...] De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios".
Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA) como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, cuya obviedad excusa su cita, de forma que podemos concluir que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...".
TERCERO.-Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de las actas de las liquidaciones por diferencias de cotización a la Seguridad Social -que alcanzan el periodo octubre de 2017 hasta diciembre de 2021, y se extienden por diversas localidades de la geografía nacional, según resulta del expediente administrativo-, en las que el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual (art. 16 del R.D. 2064/1995, Reglamento de liquidación y cotización a la Seguridad Social), de forma que cada acta de liquidación constituye un acto administrativo con individualidad propia, por lo que, en caso de acumularse aquéllos en un sólo recurso administrativo a efectos de su resolución en vía administrativa, no se priva por ello de individualidad a cada una de las liquidaciones de cuotas que constituyen el acto administrativo originario, siendo susceptibles de impugnación individual y de prescripción cada uno de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su sección 1ª, Sala Tercera, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de Seguridad Social, exclusivamente por el importe del principal, sin inclusión de recargos o intereses, y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.
La Sentencia del Alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996, señala a este respecto en su Fundamento de Derecho Segundo: "La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: " Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas".Añadiendo en el siguiente Fundamento que "La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm.... cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm...., cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación."
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación, ya se hubiere producido en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior, a fin de superar el límite legal para el acceso al recurso de apelación, y ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos.
Hemos de recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a efectos de cuantía del correspondiente recurso que ante él se tramite, sostiene sin fisuras que las cantidades que hay que tener en cuenta para determinar esa cuantía - tanto si se trata de impugnar actos administrativos por los que se reclama al interesado cuotas que éste adeuda a la TGSS como si es éste el que solicita de dicha TGSS la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas-, indicando que nos hallamos ante cuotas mensuales, sin incluir en ellas los recargos e intereses sino solo el principal adeudado, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
Merece destacar la Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 10 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación número 1206/2020, que a este respecto señala:
"(...) tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras a tomar en consideración son las cuotas mensuales en consideración a que se liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos de tiempo distintos.
Este criterio jurisprudencial resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que se impugnen liquidaciones de cuotas en materia de Seguridad Social, como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2021 (recurso 2422/2019 ), recaída en un recurso contencioso administrativo interpuesto directamente por la mercantil obligada contra una liquidación de cuotas, sin perjuicio de que la liquidación de cuotas traiga causa de la distinta interpretación respecto de una cuestión jurídica. En la indicada STS decíamos (FD 3) que "Así, en los presentes autos la controversia por la tarifa aplicable es sin duda, en si misma considerada, una cuestión conceptual y sin cuantía (indeterminada, por tanto), pero lo que se ventila en el pleito son en definitiva las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y el litigio tiene la cuantía que corresponda a dichas actas".
Ahora bien, el anterior criterio no es de aplicación en el presente caso, en el que no se ha practicado ninguna liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ni se reclama ni discute en realidad ningún débito ni diferencia en las cantidades cotizadas y en las cuotas ingresadas en la Seguridad Social.
En efecto, en el FD 1 de esta sentencia se ha indicado el contenido tanto de la resolución de la TGSS impugnada como de la pretensión deducida en la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, y su examen muestra que están limitados a la cuestión del reconocimiento al recurrente del derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período que reclama, al inicio de oficio del procedimiento para la rectificación del grupo de cotización y a la realización de las correcciones oportunas en los ficheros del órgano competente de la Seguridad Social para la modificación del historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación en el período indicado, sin ninguna indicación o referencia a la reclamación o a la mera existencia de cuotas adeudadas derivadas del cambio del grupo de cotización que se pretende y declara.
Por tanto, no estimamos aplicable para determinar la cuantía de este recurso, en el que lo pretendido en la demanda y resuelto en la sentencia apelada se limita a la declaración del grupo de cotización procedente del recurrente, el criterio mantenido por esta Sala en los recursos en los que se discute directamente sobre liquidaciones por débitos de cuotas de la Seguridad Social.
2.- En cuanto a las sentencias de esta Sala que cita la sentencia impugnada, en las que se discute, como ahora sucede, la única cuestión del encuadramiento en un grupo de cotización, debemos tener en cuenta que son todas ellas anteriores a la modificación del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , llevada a cabo por el artículo 14.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que establecieron una regla especial para la determinación de la cuantía del recurso aplicable a este caso.
3.- La regla general para la fijación de la cuantía del recurso se establece por el artículo 41.1 LJCA , que señala "vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo."
Ahora bien, el artículo 42 LJCA establece algunas reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión en determinados supuestos, y en particular, el apartado segundo, párrafo segundo, del indicado precepto, en la redacción dada por la citada Ley 13/2009, establece la regla siguiente para determinados recursos contra actos en materia de Seguridad Social.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
En la delimitación del alcance del anterior precepto, y por lo que se refiere al último inciso de recursos sobre "afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores" , debemos acudir al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuyo artículo 30.2 incluye el grupo de cotización del trabajador como dato que debe incluirse en la solicitud de alta.
Por tanto, la cuantía del presente recurso debe considerarse como indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, párrafo segundo, de la LJCA .".
Esta sentencia sienta como criterio interpretativo que "en respuesta a la cuestión de interés casacional señalamos que los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, LJCA , en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.".
Por tanto, y a sensu contrario,hemos de tener en cuenta que el presente procedimiento tiene por objeto cuotas por débitos a la Seguridad Social, y que la impugnación se ciñe a las liquidaciones parciales de las cuotas a la Seguridad Social que se han devengado mensualmente y que han dado lugar a la emisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las actas de liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social que se extienden por las localidades de Huelva, Madrid, y Zaragoza. Así pues, nos hallamos antes actas de liquidación de carácter parcial, emitidas por meses, no alcanzando ninguna de ellas la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de apelación.
Consecuentemente, podemos concluir que en el presente caso las deudas a la Seguridad Social no superan, incluso aunque se incluyan en cada mes los correspondientes recargos e intereses, la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para acceder a la apelación.
De ahí pues que la Sentencia impugnada no resulta susceptible de recurso de apelación, por lo que, a tenor del artículo 81. 1.a) de la LJCA, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a la ya aludida reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.-En orden a las costas procesales, tratándose en el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de esta sentencia en puridad de inadmisión, aun cuando hemos de desestimar la apelación en consideración a lo ya expuesto, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución,
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 83/2024, que ha promovido la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de Ibersys Seguridad y Salud SL., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 25 de septiembre de 2024, recaída en el PO 45/2023 ., que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 83/2024, que ha promovido la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de Ibersys Seguridad y Salud SL., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 25 de septiembre de 2024, recaída en el PO 45/2023 ., que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.