Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 95/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042025100318
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2555
Núm. Roj: SAN 2555:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sala de Supervisión Regulatoria, en sesión de 28 de noviembre de 2019, acordó, en el marco del procedimiento de resolución de conflictos CFT/DE/062/18, retrotraer actuaciones en el procedimiento de acceso a la red de transporte de REE, a fin de incorporar la instalación del promotor GREEN CAPITAL (P.E. Canales Sur de 120 MW) en el contingente de promotores con derecho de acceso a la subestación Cerrato 400 kV. En concreto, se acuerda lo siguiente:
"Primero. Declarar no conforme a derecho la comunicación de «REE» de fecha 17 de octubre de 2018 al resultar contraria a la normativa sectorial en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente propuesta de resolución y a los solos efectos de evaluar la solicitud de acceso de «G. CAPITAL».
Segundo. Declarar no conforme a derecho la comunicación elaborada por «REE» de fecha de 19 octubre de 2018, en lo que afecta a la solicitud de acceso de «G. CAPITAL», en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente propuesta de resolución.
Tercero. Retrotraer las actuaciones del procedimiento de solicitud de acceso a la nueva posición de la subestación de Cerrato 400 kV, a fin de incorporar a la sociedad «G. CAPITAL» al denominado en el presente conflicto «Contingente nº1», a efectos de la elaboración del correspondiente estudio de viabilidad del acceso"
2.- La Resolución reconocía, por una parte, el derecho de GC a formar parte del contingente de promotores que agotaron la capacidad disponible del nudo de Cerrato 400 kV (P. Nom 767,05 MW) y, por otra parte, establecía que esa incorporación al contingente se debía realizar con absoluto respeto de los derechos de acceso de los promotores que tenían la condición de terceros ajenos a las irregularidades habidas en el procedimiento de acceso por parte del IUN
3.- El IUN pretendió ejecutar la Resolución dictada mediante una suerte de renuncia colectiva de los derechos de los promotores. Así, llegó a cursar a REE
una nueva solicitud de acceso con el consentimiento de algunos promotores para entre todos reducir su capacidad para "acoger" la capacidad de la instalación de GC.
Esta propuesta fue rechazada por REE en tanto comportaba una ejecución indebida de la Resolución.
4.- Finalmente, en julio de 2020 REE procedió al reparto de la capacidad disponible en el nudo mediante un mecanismo de asignación proporcional entre
IBEREN y GC, a falta de acuerdo entre ellos, y dando cumplimiento a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria.
5.- Con independencia de la asignación de capacidad que, en ejecución de la Resolución CFT/062/18 finalmente se practicó, la situación del nudo ha permanecido inamovible desde el momento -octubre de 2018- en que REE otorgó acceso a una pluralidad de promotores alcanzando el límite disponible de 767,05 MW (P. Nom.).
Por consiguiente, cualquier solicitud de acceso cursada con pretensión de acceso al nudo ha obtenido la misma respuesta de REE; esto es, inadmisión por falta de capacidad del nudo.
6.- Así, GREEN CAPITAL solicitó, con fecha 20 de enero de 2020, acceso a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. a través del IUN IBEREN RENOVABLES, S.L., para las instalaciones P.E. Canales Norte (250 MW) y las plantas fotovoltaicas Lírio (50 MW), Colibri (50 MW), Formosa (50 MW) y Atenea (192 MW).
7.- El IUN desglosó la solicitud única de GC en dos solicitudes (una para el parque eólico y otra para el resto).
8.- REE, a pesar de que inicialmente dejó en suspenso la tramitación de la solicitud hasta la resolución del contencioso-administrativo contra la resolución del CFT/DE/062/18 (PO 120/2020), posteriormente resolvió denegando el acceso a las instalaciones de GC con fecha 13 y 14 de abril de 2020 debido a la inexistencia de capacidad del nudo
9.- Frente a estas comunicaciones denegatorias del acceso GC interpuso conflicto de acceso ante la CNMC.
10.- Posteriormente desistió parcialmente de su interposición de conflicto de acceso, manteniendo su interés únicamente respecto a la comunicación de fecha 14 de abril de 2020 referida al P.E Canales Norte (250 MW).
11.- En el escrito de interposición del conflicto GC solicitó que se dejara sin efecto la comunicación denegatoria de REE y se acordara requerir a REE para que suspenda la tramitación de las solicitudes hasta la resolución del recurso interpuesto frente a la resolución CFT/DE/062/18.
Sobre la alegación de GC de que el IUN de Cerrato 400 kV retuvo la solicitud para sus instalaciones justificando tal medida en la decisión de REE de dejar en suspenso las solicitudes de acceso cursadas al nudo como consecuencia de la judicialización de la controversia, manifiesta que, vistas las fechas en las que el nudo quedó saturado (octubre de 2018) y la fecha de solicitud de GC al IUN (enero de 2020), el análisis de la eventual retención por parte del IUN resulta jurídicamente irrelevante a efectos de la resolución del presente conflicto que tiene por objeto discernir si la pretensión de un promotor de acceso a un nudo ha sido debidamente atendida por el titular de la red. No existe debate al respecto si la capacidad estaba agotada con antelación a la fecha de la solicitud.
Y respecto a la segunda parte del petitum del escrito de GC consistente en:
Por ello, tal y como se alegó en dicho recurso, lo que debería haber resuelto en su momento la CNMC es: (i) declarar la nulidad de la resolución de REE de 17 de octubre de 2018 por otorgar acceso a las instalaciones del contingente nº 1, cuyas solicitudes de acceso coordinadas se presentaron antes de la publicación de la modificación de la planificación que habilitó la posición de Cerrato 400 kV, refiriéndose dichas solicitudes de acceso, por lo tanto, a una posición que en ese momento no estaba planificada; (ii) declarar la nulidad de la resolución de REE de 19 de octubre de 2018, que denegó indebidamente el acceso del Parque Eólico promovido por GREEN CAPITAL, pues su solicitud de acceso se realizó respecto de una posición ya planificada y en la que existía contingente disponible (al ser nula la resolución que concedió el acceso a las instalaciones del contingente nº 1); y (iii) ordenar la retroacción de actuaciones a efectos de denegar el acceso a las instalaciones del contingente nº 1, por haberse presentado sus solicitudes respecto a una posición no planificada.
Así, declarada nula la resolución por la que se otorgaba acceso al contingente de la tabla 1 de fecha 17 de octubre de 2018, cualquier actuación de reparto posterior por parte de REE a los promotores de dicho contingente debe ser anulado por tratarse de actuaciones posteriores a una declaración formal de nulidad.
Por ello, una vez decretada la nulidad de la concesión de acceso a todos los promotores, con fecha 20 de enero de 2020 GC solicitó a lberen Renovables, S.A. como interlocutor único de nudo ("Iberen" o el "IUN") acceso a la Red de Transporte planificada en la SE CERRATO 400 kV para el parque Canales Norte objeto de este recurso, habida cuenta que debería existir capacidad suficiente en este nudo para concederle el acceso solicitado, ya que de decretarse -como espera- por la Audiencia Nacional la nulidad de los accesos conferidos a aquellos promotores, el nudo quedará automáticamente liberado de capacidad, debiendo atenderse automáticamente la solicitud de acceso de nuestro parque, al tener prelación temporal con cualquier otra solicitud.
Pues bien, dicho recurso ha sido deliberado conjuntamente con el que ahora nos ocupa, de modo que debemos partir de la Sentencia dictada en el mismo, en la que hemos acordado:
Los razonamientos que nos han llevado a adoptar dicha decisión se recogen sustancialmente en el Fundamento Jurídico Noveno:
Ahora bien, ello en nada afecta a las consideraciones que se hacen en la resolución de la CNMC aquí impugnada sobre la capacidad del nudo Cerrato 400 kV, poniendo de manifiesto que con independencia de la asignación de capacidad que, en ejecución de la Resolución CFT/062/18 finalmente se practicó, y -decimos nosotros- de la que se realice en ejecución de la sentencia dictada en el PO 120/2020, la situación del nudo ha permanecido inamovible desde el momento -octubre de 2018- en que REE otorgó acceso a una pluralidad de promotores alcanzando el límite disponible de 767,05 MW (P. Nom.).
Por consiguiente, desde el momento en que GREEN CAPITAL basa toda su argumentación en que la resolución del PO 120/2020 debe conllevar la denegación de acceso a los promotores del contingente nº 1 con la consiguiente liberación de la capacidad asignada a los mismos, y la Sala ha resuelto en sentido distinto, incluyendo a GREEN CAPITAL en el contingente 1º en condiciones de igualdad con los demás promotores terceros de buena fe (salvo IBEREN), la pretensión que efectúa GREEN CAPITAL en el presente recurso ha de ser desestimada, pues la ejecución de la referida Sentencia determinará, igualmente, la falta de capacidad en el nudo para las solicitudes posteriores, incluida la que GREEN CAPITAL presentó el 20 de enero de 2020.
No obstante, aunque se hubiera resuelto en el sentido propugnado por GREEN CAPITAL, tampoco podría otorgársele el acceso solicitado el 20 de enero de 2020 para el parque Canales Norte, sin verificar antes su prioridad sobre otras posibles solicitudes de acceso presentadas antes por otros promotores y que fueron igualmente denegadas por REE por falta de capacidad en el nudo.
Como pone de manifiesto la CNMC, cualquier solicitud de acceso cursada con pretensión de acceso al nudo Cerrato 400 con posterioridad al mes de octubre de 2018 ha obtenido la misma respuesta de REE; esto es, inadmisión por falta de capacidad del nudo.
Por tanto, la solicitud de acceso al nudo de Cerrato 400 cursada por GC en enero de 2020 para distintas instalaciones de las que posteriormente desistió, -salvo la relativa al parque eólico Canales Norte de 250 MW- fueron desestimadas por REE en abril de 2020 debido a la inexistencia de capacidad del nudo.
Ello encuentra su fundamento jurídico el artículo 38 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico -de aplicación según lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a tenor del cual:
"Artículo 38. Acceso a las redes de transporte
2. El operador del sistema como gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red de transporte en caso de que no disponga de capacidad necesaria.
La denegación será motivada, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente".
Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 53.6 del Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, REE ofreció a GC en su comunicación de 14/04/2020 otras soluciones alternativas de conexión, pudiendo considerarse opciones de conexión tanto en la red de transporte como en la red de distribución subyacente, con afección en nudos distintos de la red de transporte, para lo cual se ofreció a dicha solicitante su consulta del margen de capacidad disponible en la página web de RED ELÉCTRICA, con las consideraciones contenidas en el Anexo a la citada comunicación.
Conforme a dicho artículo 53.6 del Real Decreto 1955/2000.
"6. La evaluación de la capacidad de acceso y la definición de los eventuales refuerzos tendrán en cuenta los criterios de seguridad y funcionamiento del sistema y los planes de desarrollo de la red de transporte. Cuando no se disponga de capacidad suficiente para cumplir las condiciones expresadas por el usuario de acuerdo con las condiciones de funcionamiento y seguridad de la red, el operador del sistema y gestor de la red de transporte podrá denegar la solicitud de acceso. Esta denegación deberá quedar suficientemente justificada y contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de transporte para eliminar la restricción de acceso.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública.
