Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 726/2019 de 02 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230042025100433

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3204

Núm. Roj: SAN 3204:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000726/2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11039/2019

Demandante: Vicenta

Procurador: SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dos de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 726/2019, interpuesto por D.ª Vicenta, que interviene representada por D. Santos Carrasco Gómez y bajo la dirección letrada de D. Rafael José Peña Cabrera, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de mayo de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, de 30 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.El 30 de julio de 2019, D.ª Vicenta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR de Canarias), de 30 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008.

2.Por decreto de 17 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el recurso.

3.El 17 de diciembre de 2019, la parte actora formuló demanda por la que solicitó a la Sala la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de liquidación del que trae causa.

4.El 6 de febrero de 2020, la Administración contestó a la demanda y solicitó su desestimación.

5.Conclusas las actuaciones, se señaló el 18 de septiembre de 2024 para la votación y fallo del recurso.

6.Por providencia de 19 de septiembre de 2024 se acordó oír a las partes sobre la posible suspensión del recurso, al amparo del art. 56.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el recurso de casación n.º 2870/2023.

7.Oídas las partes, por auto de 14 de octubre de 2024 se acordó la suspensión hasta que el Tribunal Supremo dictara resolución firme en el recurso de casación n.º 2870/2023.

8.Verificada tal circunstancia, se acordó oír a las partes sobre la incidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el presente asunto.

9.Tras oír a las partes, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

10.Por providencia de 21 de abril de 2025 se señaló el día 30 de abril de 2025 para la votación y fallo del recurso.

11.El 30 de abril de 2025 se votó y falló el recurso con el resultado que se expresará a continuación.

Ha sido Magistrado ponente D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

1. D.ª Vicenta impugna la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el IRPF del ejercicio 2008.

2. La parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de liquidación del que trae causa.

3. La Administración solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - Posición de las partes.

4. D.ª Vicenta fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Concurrencia de causa de inhibición en el vocal del TEAR de Canarias.

2º.- Falta de motivación.

3º.- Acta incoada por órgano manifiestamente incompetente.

4º.- Prescripción y conculcación del principio de seguridad jurídica.

5º.- Interpretación del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/1994).

6º.- La interpretación que sustenta la regularización de la situación tributaria de la recurrente no es conforme al Derecho de la Unión.

7º.- Aplicación del principio in dubio pro contribuyente.

5. La Administración se opone a la estimación de la demanda por los siguientes motivos:

1º.- La causa de abstención defendida de contrario resulta improcedente.

2º.- Los actos impugnados están debidamente motivados.

3º.- La resolución ha sido dictada por el órgano superior competente, sanando y convalidando los eventuales defectos formales de los que pudiera adolecer.

4º.- No concurre la prescripción alegada de contrario.

5º.- La recurrente no cumplió el requisito del mantenimiento de la inversión exigido en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).

TERCERO. - Antecedentes de interés.

6. Para la decisión del recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i. El 8 de marzo de 2006, D.ª Vicenta presentó modelo 036 de Baja en el epígrafe 6521 correspondiente a la actividad de farmacia, declarando la transmisión de la actividad, procediéndose por tanto a informar de tal cese con Baja en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, con fecha de efectos 26 de febrero de 2006.

ii. D.ª Vicenta presentó declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2006.

iii. En dicha declaración no se efectuó regularización alguna de la RIC que D.ª Vicenta había dotado en los ejercicios 2000 a 2006 en relación con los beneficios obtenidos en su actividad de farmacia, materializando dicha reserva de forma indirecta a través de la suscripción de participaciones en la entidad Doralva de Inversiones, S.L.

iv. El 12 de agosto de 2012, D.ª Vicenta recibió comunicación de inicio de actuaciones comprobación e investigación respecto de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2008.

v. El 12 de julio de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de Tenerife de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) dictó acuerdo de liquidación por el concepto IRPF, periodo 2008, ascendiendo la cuantía a 851.458,34 euros.

vi. La regularización se basó en considerar que, al cesar en su actividad de farmacia en 2006, D.ª Vicenta había incumplido el requisito del mantenimiento de la inversión y, por tanto, no podía acogerse al incentivo fiscal de la RIC.

vii. D.ª Vicenta interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación, que fue desestimada por la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de marzo de 2017.

viii. La anterior resolución fue impugnada en alzada y el recurso fue desestimado por la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2019, contra la que se dirige el presente recurso.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de causa de inhibición en el vocal del TEAR de Canarias.

7. Según la recurrente, uno de los vocales del TEAR de Canarias (D. Pablo Jesús) estaba incurso en causa de abstención del art. 28.2.c) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), es decir, "amistad íntima o enemistad manifiesta" con alguno de los interesados y "tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar", respectivamente. Normas que se reproducen ahora en el art. 23.2.c) y e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015)

8. En la tesis de la recurrente, estas causas de abstención concurrirían en el vocal al haber sido inspector de Hacienda del Estado en Santa Cruz de Tenerife, adscrito a la misma Dependencia de Inspección de Hacienda y a la Delegación Especial de Canarias de la AEAT. Es decir, perteneció al mismo cuerpo y órgano que emitió el acto impugnado, y los actuarios que participaron en el acta fueron compañeros suyos durante esos años.

9. La Administración opone que la causa de abstención basada en la amistad íntima no puede derivar del único hecho de pertenecer al mismo colectivo profesional o haber prestado servicios en el mismo ámbito de actividad. "No parece que esa eventualidad resulte mínimamente real", afirma en la contestación.

10. También señala que el marco normativo establecido para los funcionarios no puede equipararse al establecido para las relaciones de servicio establecidas con personas privadas, ya sean físicas o jurídicas, ni con lo que es una relación de servicios profesionales regida por el derecho mercantil o civil.

11. Finalmente, con cita del art. 30.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, alega que no existe ninguna limitación a que los integrantes del cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado puedan prestar sus servicios en las plazas existentes en los Tribunales Económico-Administrativos regionales.

12. Las causas de abstención alegadas tienen dos vertientes: las circunstancias con cretas que caracterizan cada una de ellas y su relevancia.

13. Pues bien, en este caso, no se consideran acreditados los supuestos de hecho que configuran las causas de abstención invocadas, es decir, la amistad íntima o la prestación de servicios profesionales en los dos últimos años.

14. No basta, a tal efecto, con alegar la pertenencia del vocal del TEAR de Canarias al mismo cuerpo que los funcionarios que intervinieron en la regularización de la situación tributaria de la recurrente, ni el hecho de que hubiera podido prestar servicios en el pasado (sin concretar los períodos) en la misma dependencia administrativa. Estamos en el ámbito de las conjeturas, no de los hechos acreditados.

15. Por otra parte, se suma a lo anterior la regla contenida en el art. 28.3 de la Ley 30/1992 (actualmente, art. 23.4 de la Ley 40/2015, según la cual la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

16. Se exige, por tanto, que la recurrente realice un esfuerzo en orden a "justificar suficientemente la causa de nulidad invalidante deducida de la conducta del citado miembro", por citar la expresión empleada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de mayo de 2023 (rec.655/2022, FJ 5).

17. No apreciamos que ese esfuerzo haya si realizado en este caso.

18. Lo que resulta especialmente relevante en un caso como este, en el que la Resolución del TEAR de Canarias fue confirmada por el TEAC.

19. Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la falta de motivación.

20. A través de este motivo de impugnación, la parte actora denuncia que la Resolución del TEAC no ha dado la importancia que se merece a algunas de las cuestiones controvertidas (como la prescripción o la interpretación del art. 27 de la Ley 19/1994 en relación con la materialización indirecta de la RIC) y no ha tratado otras (como la cuestión relativa a la doctrina de la Unión Europea sobre las ayudas de Estado y su importancia a la hora de entender en qué consiste la materialización indirecta).

21. La Administración niega que la resolución recurrida adolezca de falta de motivación, pues la recurrente ha podido conocer los fundamentos de la decisión administrativa y combatirlos a través del presente recurso.

22. Coincidimos en este punto con la posición expresada por la Administración.

23. La Resolución del TEAC ha dado respuesta, explícita o implícita, a las diferentes alegaciones formuladas por la actora en su recurso de alzada.

24. Por medio de la motivación del acto impugnado (como de la Resolución del TEAR de Canarias y de la liquidación de la que trae causa), la recurrente ha podido conocer suficientemente las razones de la decisión administrativa, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y revisar su legalidad a través de su control jurisdiccional, por lo que se cumplen las finalidades asociadas por la jurisprudencia al deber de motivación de los actos administrativos que se deriva actualmente del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017, rec. 1717/2015, FJ 4).

25. Lo que la recurrente viene a plantear a través de este motivo, en definitiva, es una discrepancia con la extensión y el sentido de la motivación, cuestiones que no tienen cabida en la infracción alegada.

26. Se desestima el motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la incoación del acta por órgano manifiestamente incompetente.

27. A juicio del recurrente, el acuerdo de liquidación está viciado de nulidad al haberse tramitado todo el procedimiento administrativo por un subinspector de tributos, sin dirección alguna de jefe de equipo ni jefe de unidad.

28. Afirma en la demanda, a este respecto, que "Lo que quiere someter a juicio esta parte en la presente alegación no es la simple convalidación de un acto emitido por error por un órgano incompetente, sino la conducta ilegal, realizada ilegalmente de forma voluntaria por un funcionario de la Administración (por falta de competencia), a sabiendas de que un órgano superior convalidará su actuación ilegal".

29. La Administración descarta que concurra causa alguna de nulidad por tal motivo, al tratarse de una mera anulabilidad que podía ser subsanada con la convalidación, tal y como sucedió en el presente caso, con la firma por parte del Inspector Jefe del Acuerdo de liquidación.

30. No estamos ante una incompetencia por razón de materia o de territorio, sino de cuantía, y, como tal, convalidable, en los términos que se recogen en la Ley 30/1992 ( art. 67.3), o en la actual Ley 39/2015 (artículo 47.1.b).

31. No resulta controvertido que el acuerdo de liquidación fue firmado por el Inspector Jefe, como se recoge en la resolución recurrida (FD 5).

32. Pues bien, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma alegación en otros recursos.

33. Nos referiremos, por ejemplo, a la sentencia de la Sección Segunda de 29 de mayo de 2014 (rec. 231/2011, FJ 3), en la que se descartó la infracción alegada con la siguiente argumentación: "No hay, pues, defecto alguno derivado de la originaria -y subsanada- falta de firma por el funcionario, vicio que, aun aceptándolo como concurrente, ninguna relación guarda con la competencia objetiva de los actos administrativos como presupuesto de éstos, únicamente predicable de los de resolución o actos definitivos, no de los de trámite -como es el acta levantada-, y menos aún estaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, concepto que se maneja con notoria imprecisión en la demanda, sino, a lo sumo -lo que se admite a los solos efectos dialécticos-, frente a una mera irregularidad formal no invalidante, no susceptible determinar la nulidad del acto afectado sino cuando haya ocasionado la indefensión del destinatario, efecto inconcebible cuando la resolución final del procedimiento y los actos subsiguientes de revisión en vía económico-administrativa han sido adoptados por el órgano competente".

34. Estos argumentos resultan plenamente trasladables a las circunstancias del presente caso, que son sustancialmente similares.

35. Se desestima el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la prescripción.

36. La parte actora cuestiona también la legalidad de la actividad administrativa impugnada desde la perspectiva de la prescripción.

37. A su juicio, el art. 27.8 de la Ley 19/1994 y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rec. 2598/2013) deben interpretarse en el sentido de que, al conocer la Administración desde el año 2006 que la recurrente había cesado en el ejercicio de la actividad de farmacia y que ello determinaba el incumplimiento del requisito del mantenimiento de la inversión, el inicio del plazo de prescripción de la potestad liquidatoria debe situarse en dicho ejercicio y, en consecuencia, habría prescrito en este caso.

38. Por la Administración se opone la posibilidad de comprobar, al tiempo de liquidar un ejercicio no prescrito, si el sujeto pasivo satisfizo todos los requisitos a los que quedaba condicionada la efectividad de un beneficio fiscal aplicado en el ejercicio prescrito, obteniendo las consecuencias pertinentes para liquidar el que no lo estaba.

39. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rec. 2598/2013, FJ 3): "tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión".

40. Según el Tribunal Supremo, la propia estructura de la RIC "supone que el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a que queda supeditada su operatividad: la materialización de la inversión en el plazo de tres años desde la dotación y en bienes aptos para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4, así como el posterior mantenimiento de la inversión durante cinco años, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto. En otras palabras, la ventaja fiscal que se reconoce al sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades está sometida a los indicados requisitos, como conditio sine que non.Por ello, si se incumple alguno de ellos, el legislador ha querido que en el ejercicio que se constate la inobservancia se incremente la base imponible en la suma en que fue reducida en el periodo impositivo en que indebidamente se aplicó la dotación, habida cuenta del posterior desarrollo de los acontecimientos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, rec. 2598/2013, FJ 3).

41. Aclara el Tribunal Supremo que "con esta doctrina no se autoriza a liquidar un ejercicio respecto del que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo con ocasión de la inspección de uno respecto del que tal derecho no se ha extinguido. Tan sólo se autoriza a la Administración, porque así lo ha querido el legislador, a comprobar, al tiempo de liquidar un ejercicio no prescrito, si el sujeto pasivo satisfizo todos los requisitos a los que quedaba condicionada la efectividad de un beneficio fiscal aplicado en el ejercicio prescrito, obteniendo las consecuencias pertinentes para liquidar el que no lo estaba (véase el artículo 27.8)" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, rec. 2598/2013, FJ 3).

42. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo con posterioridad (por ejemplo, en sentencia de 30 de marzo de 2017, rec. 352/2016), llegando a inadmitir recursos de casación en que se planteaba la misma cuestión interpretativa por entender que la jurisprudencia ya está formada (por ejemplo, auto de 21 de junio de 2017, rec. 1983/2017, FJ 3.7)

43. Por tanto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no puede situarse en el ejercicio 2006 en el que la recurrente cesó en su actividad de farmacia.

44. Además de lo anterior, en el marco del beneficio fiscal controvertido el cese en la actividad de farmacia no tiene el significado unívoco que la recurrente la le atribuye, pues la controversia acerca del cumplimiento del requisito de la afectación de la inversión a una actividad económica en Canarias se mantuvo en ejercicios posteriores al de 2006.

45. Así, como se indica en el acuerdo de liquidación: "la Administración tributaria no conoció (o pudo conocer indefectiblemente) que el incumplimiento se produjo en 2006. Lo único que la Administración pudo conocer es que en 2006 la contribuyente presentó declaración censal de baja en la actividad de farmacia. Ahora bien, nada impedía que iniciara (o continuara) otra actividad. Repetimos que, precisamente, esto es lo que defiende la contribuyente" (p. 25). En el mismo sentido se expresa el TEAR de Canarias (pp. 4 y siguientes).

46. De hecho, buena parte del debate suscitado en vía administrativa y económico-administrativa ha girado en torno a si la recurrente siguió realizando una actividad económica tras causar baja en la de farmacia, en concreto, la actividad de asesoramiento y gestión inmobiliaria para la entidad Doralva de Inversiones, S.L. (como se comprueba con la lectura de las pp. 29 y siguientes del acuerdo de liquidación, FD 3 de la Resolución del TEAR de Canarias y FD 8 de la Resolución del TEAC).

47. Se desestima el motivo de impugnación.

OCTAVO.- Sobre la interpretación del art. 27.4 y 8 de la Ley 19/1994 .

48. En este motivo de impugnación se plantea la siguiente duda interpretativa: para la consolidación del beneficio fiscal de la RIC en los casos de materialización indirecta, ¿se exige el mantenimiento de la inversión y de la actividad durante todo el período establecido legalmente o solo el de la inversión?

49. Según la recurrente, sólo se exige el mantenimiento de la inversión en el patrimonio del sujeto pasivo durante 5 años ininterrumpidos, como sucedió en este caso.

50. Según la Administración, se exige que las inversiones, ya sean directas (activos fijos) o indirectas (suscripciones de capital de otras entidades que realicen la inversión en activos) estén afectas a realización de una actividad económica por parte del beneficiario de las deducciones. Y, por tanto, el cese de la actividad de farmacia llevó consigo el incumplimiento del requisito del mantenimiento de la inversión.

51. Las normas de aplicación al caso son, por una parte, la contenida en el art. 27.4 de la Ley 19/1994, en la redacción aplicable ratione temporis(la vigente a 31 de diciembre de 2006 como consecuencia de lo previsto en la Disposición transitoria segunda, apartado 1, del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio), según la cual: "Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: (...) D. La suscripción de: 1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:".

52. Y, por otra, la prevista en el art. 27.8 de la Ley 19/1994, in fine,que dispone: "Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros".

53. Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2024 (rec. 2870/2023), en la que se ha dado respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: "Determinar si al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias en su IRPF le es exigible el desarrollo de una actividad económica en Canarias durante la fase de mantenimiento de la inversión en el patrimonio del obligado tributario, cuando dicha inversión consista en la suscripción de deuda pública canaria y la razón de la imposibilidad de ejercicio de dicha actividad es la jubilación de aquél" (AH 3).

54. La respuesta del Tribunal Supremo a esta cuestión se expresa en el FJ 6 en los siguientes términos:

"1) Al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, en aplicación del art. 27.8 in finede la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2) Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

Este requisito no es objeto de controversia en el litigio".

55. La Sala ya ha tenido ocasión de aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2024 (rec. 2870/2023).

56. Nos referimos a la sentencia de 9 de abril de 2025 (rec. 952/2021) en la que se analizó si los valores a los que se refiere la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de al remitirse a la letra D del art. 28.4 comprenden o no todos los números del apartado D, y más en concreto si la dispensa del mantenimiento de la actividad (que no de la titularidad) comprende a quien materializa la reserva en las acciones o participaciones previstos en los n.º 1º y 2º (FJ 4).

57. La duda se suscitaba porque el Tribunal Supremo, al desarrollar su razonamiento en relación con la inversión en deuda pública, incorpora el siguiente párrafo: "En conclusión, reiteramos que el inciso final libera al suscriptor de la deuda pública canaria como modalidad de materialización de la RIC, en la fase de mantenimiento temporal, de la exigencia de la afectación empresarial cuando aquélla se cumple con la adquisición de esa deuda pública, a diferencia del resto de inversiones previstas en la letra D -suscripción de acciones y participaciones (nº 1 y nº 2)-. Para aquélla sólo exige que esos valores permanezcan en el patrimonio del contribuyente: "cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros".

58. "Mientras que en este párrafo se excluyen expresamente de la dispensa de mantenimiento de la actividad a quienes invierten en acciones y participaciones, al fijar la jurisprudencia en el fundamento sexto, no se hace salvedad alguna que se compadezca con una pretendida diferenciación de los supuestos en el cuerpo de la STS", dijimos entonces para justificar el análisis de esta cuestión.

59. Sin perjuicio de remitirnos a su contenido íntegro, en la sentencia de 9 de abril de 2025 (rec. 952/2021) se ponderaron los siguientes elementos:

- el significado literal de la expresión "valores" (FJ 5);

- la imposibilidad de considerar a las acciones o participaciones, al igual que sucede con la deuda pública canaria, como bienes afectos a la actividad (FJ 6);

- que los bienes adquiridos por la sociedad participada, en la materialización indirecta, sean los que deben estar afectos a la actividad durante un período de cinco años para cumplir la finalidad del beneficio fiscal, cobrando por ello pleno sentido que la obligación del contribuyente se limite a mantener en su patrimonio la acciones o participaciones adquiridas y causa del beneficio fiscal (FJ 6); y

- que la prohibición de cesión a terceros del uso o disfrute de "los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4" tenga sentido en el contexto de las acciones o participaciones, y no en relación con los activos señalados en los ordinales 3 a 5 (FJ 6).

60. Argumentos que sirvieron a la Sala para sostener, por una parte, que "también respecto de las acciones o participaciones que materializan la reserva, (se exige) únicamente el mantenimiento en el patrimonio del contribuyente que se acogió al beneficio fiscal".

61. Y para concluir, en relación al caso concreto, que "la regularización enjuiciada no es conforme a Derecho en cuanto se sustenta en la exigencia del mantenimiento de la actividad económica del contribuyente durante el plazo de cinco años en que materializó indirectamente la inversión, aun cuando, eso sí, debe mantener en su patrimonio las acciones o participaciones adquiridas" (FJ 6).

62. A la luz de los razonamientos anteriores, procede anular la resolución recurrida y la liquidación de que trae causa en la medida en que se basaron en una interpretación de la normativa de aplicación que no resulta conforme a Derecho, al haber exigido para la consolidación del beneficio fiscal de la RIC el mantenimiento de la actividad en un caso de materialización indirecta de los previstos en el art. 27.4.D).1 de la Ley 19/1994.

63. Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los términos que se han expresado, en estos casos sólo resulta exigible el mantenimiento de la inversión en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, requisito que no ha sido objeto de controversia en este litigio.

64. Aunque la Administración argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un supuesto distinto -el cese de actividad por jubilación forzosa del contribuyente-, estimamos que esta diferencia es puramente accesoria en el contexto de la controversia. Lo fundamental es la correcta interpretación del requisito de mantenimiento de la inversión en la materialización indirecta de la RIC en los valores del artículo 27.4.D).1 de la Ley 19/1994.

65. Se estima el motivo de impugnación.

NOVENO.- Decisión del recurso.

66. Se estima el recurso.

67. En consecuencia, se anula la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

68. No es necesario examinar las demás cuestiones, ya que su análisis no cambiaría el resultado final.

DÉCIMO.- COSTAS.

69. Se imponen las costas a la Administración al haberse rechazado todas sus pretensiones, conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo n.º 726/2019, interpuesto por D.ª Vicenta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de mayo de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 30 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, debemos:

1º.- Estimar el recurso.

2º.- En consecuencia, se anula la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

3º.- Se imponen las costas a la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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