Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 649/2020 de 20 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100567
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4523
Núm. Roj: SAN 4523:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La subvención sobre cuyo reintegro parcial versa este proceso había sido concedida por resolución de 12 de junio de 2015, del Director General de Migraciones, por delegación de la entonces Ministra de Empleo y Seguridad Social, por la que se otorgó a la entidad recurrente la subvención de concesión directa por importe de 1.144.836,30 euros, al amparo del Real Decreto 441/2007, de 3 de abril, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de subvenciones a entidades y organizaciones que realizan actuaciones de atención humanitaria a personas inmigrantes
En relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec. cas 2940/2010) recordaba que:
Tal alegación, como causa de nulidad que pretendidamente afectaría a la resolución en su conjunto, no puede ser aceptada.
En efecto, de la resolución de reintegro forman parte los anexos en los que se especifica la causa por la que cada gasto no resulta elegible o, sin cuestionar la elegibilidad, no está justificado conforme a las normas que rigen el otorgamiento de la subvención, la resolución de concesión y las reglas de justificación.
En estas condiciones no puede negarse que esta motivación permite a la parte conocer los motivos o razones por las que se deniega la ayuda solicitada. Pero es que, además, tales razones no pueden aislarse del
De este modo, a lo largo de estos trámites se ha ido decantando la controversia sobre los defectos de justificación achacados, con la consecuencia de que la actora ha estado siempre al corriente de los déficits apreciados por la Administración y los ha podido combatir en todo momento anterior a la formulación de la resolución impugnada y ahora ante esta jurisdicción. Cuestión distinta es la insuficiente motivación de alguna partida concreta o la pretendida inconsistencia de la empleada en algún caso, aspectos sobre los que gira la impugnación de los concretos ajustes controvertidos en este proceso.
La lectura de la resolución del recurso de reposición revela que, dado que la subvención de concedió por el Ministro del Departamento y que, en consecuencia, era el competente para acordar el reintegro, al resolverse el recurso de reposición se convalidó el defecto competencial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.3 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, según el cual:
Por el contrario, la alegación de incompetencia formulada por el actor parte del error de considerar que la resolución impugnada se dictó en un procedimiento de control financiero, siendo así que tal tipo de fiscalización es distinto y autónomo al de reintegro. Este se regula en el Título II de la LGS, mientras que el de control financiero tiene su sede en el Título III de la propia norma.
La primera de las partidas del reintegro que se cuestiona es la correspondiente a los trabajadores que no figuraban en la Memoria Final del Proyecto. Señala la demandante que
Ahora bien, lo cierto es que el art. 15 del Real Decreto 441/2007, de 3 de abril, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de subvenciones a entidades y organizaciones que realizan actuaciones de atención humanitaria a personas inmigrantes, dispone que la justificación de los gastos a cargo de la subvención incluirá
De manera que, resulta patente que la justificación no tuvo lugar en el modo reglamentariamente exigible a fin de asegurar el destino de los fondos públicos. Por lo demás, en la demanda se orilla que el motivo del reintegro es, además, que el gasto no estaba aprobado en la resolución de concesión, aspecto sobre el que nada nos dice la actora.
- Determinados los gastos de carburante no pueden ser elegibles en la medida en que la factura no se vincula con un vehículo concreto, sin que sea suficiente para establecer la vinculación una relación de vehículos de los que pudiera haberse servido la entidad.
- La factura de Ikea que se ha considerado no elegible no guarda vinculación con el centro de ejecución del proyecto, sino con Córdoba, donde la entidad tiene otro centro. De modo que la explicación ofrecida -es la dirección de facturación que tiene la vendedora- no enerva la inexistencia de dato alguno que vincule el gasto con el proyecto subvencionado.
- Los gastos de vehículos para la recogida de colchones no fueron justificados mediante factura, no siendo suficiente la imputación contable realizada por la empresa si no se acredita que, en efecto, el pago tuvo lugar.
- Finalmente, se recogen como no elegibles gastos de ocio respecto de los que no se aprecia vinculación con el proyecto o no se encuentran suficientemente pormenorizados, exigencia que no ha quedado solventada con la alegación de responder a premios o compensaciones satisfechas a diversos beneficiarios.
Sí consideramos que se ha justificado la vinculación al proyecto el gasto de 1.765,59 euros (Expte. 127. Doc. 8, cuya referenciación hubiera agradecido la Sala) correspondientes al suministro de alimentación con la mención en la factura de que se sirvió en el centro en el que se desarrolló el proyecto subvencionado y en una fecha comprendida en el periodo de ejecución.
a) La Administración consideró no elegibles los gastos de transporte cuando el destino estaba fuera de España, mientras que, por el contrario, la entidad demandante considera que no están excluidos porque
Sin embargo, asiste la razón al Abogado del Estado cuando razona a partir de una vinculación positiva a la resolución de concesión y a la normativa para la elegibilidad de los gastos. De manera que los traslados al extranjero no estarían comprendidos en los subvencionables por cuanto, ni en la Resolución de concesión ni en la solicitud de subvención, se preveía que entrase dentro del proyecto subvencionado la compra o abono del transporte a los países extranjeros, en su caso, en los que se ubicarían las personas acogidas después de abandonar el dispositivo de acogida. Así, se deduce de la Resolución de concesión, en la cual se especifica, respecto de esta partida que:
Y del propio modo, el proyecto presentado por la entidad demandante no recoge la actividad de transporte a otros lugares distintos al definir las actividades posteriores a la estancia en el dispositivo de acogida, toda vez que, según se señala,
b) En relación con esta partida de gastos de transporte la entidad también aduce que sufrió un error en la transcripción de las cantidades satisfechas a Autocares Braña, S.L., las cuales no se corresponden con las facturas aportadas por un gasto previsto en el Proyecto aprobado, error que fue esgrimido en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, pero que no merecieron contestación por parte de la Administración.
Al respecto, la Sala ya expresado el rigor con el que la memoria final del proyecto vincula a los sujetos de la relación subvencional en orden a la justificación de los gastos a fin de preservar la correcta aplicación de los fondos públicos. Pero este rigor no puede llevar a la irrelevancia de un error en la consignación de unas cantidades que se corresponden con un concepto admitido como gasto, que está perfectamente documentado y que ha sido advertido en el trámite de alegaciones que es idóneo para tal fin.
Consecuentemente, debe anularse el reintegro en cuanto a la diferencia del gasto de trasporte consignado y el efectivamente justificado: 13.901,06 euros.
Basta acudir al anexo 1,
Consecuentemente, esta queja ha de ser desestimada por llamativamente infundada.
Ahora bien, tras la cita de los preceptos transcritos, la entidad no extrae ninguna consecuencia o aplicación al caso. Lo cual no es de extrañar a la vista de que no se cuestiona que se alcanzase el objetivo de la subvención mediante el desarrollo del proyecto subvencionado -caso al que responde la previsión señalada-, sino que los gastos incurridos por la entidad estén dentro del ámbito de los subvencionables o que, aun estándolo, hayan sido justificados.
La corrección a que dé lugar lo anterior conllevará la correlativa al porcentaje de gastos indirectos admitidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
