Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1349/2023 de 20 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100129

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1599

Núm. Roj: SAN 1599:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001349/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09858/2023

Demandante: Mariano

Procurador: JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 20 de abril de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1349/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Freixa Iruela, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Mariano, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO. -La representación procesal del recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2023 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 12 de septiembre de 2023 se admitió la competencia, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -La parte recurrente presentó escrito de demanda en fecha 7 de mayo de 2024, en el que tras alegar los hechos un fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala que:

"...acuerde por tener formalizada la Demanda en este Recurso contra la Denegación Expresa de la solicitud de nacionalidad realizada a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia el 12 de mayo de 2021 a favor de mi representado, Don Mariano, tal y como establece el Art. 11 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia dándole la tramitación que proceda, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimando íntegramente esta Demanda, por la cual, se conceda la nacionalidad española por residencia haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a esta ponga todos los medios para el cumplimiento de la Sentencia con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad."

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera,

SEXTO.-El Letrado de la Administración de Justicia ha dictado con fecha 11 de octubre de 2024 diligencia de ordenación con el siguiente tenor:

"La anterior certificación del Ministerio de Justicia, únase a los autos de su razón, y visto el anexo adjunto en el que se participa que en el expediente NUM000, correspondiente al presente recurso interpuesto por Mariano..., se ha dictado resolución de concesión de nacionalidad española en fecha 09-09-2024 y que, en consecuencia, la Administración demandada ha reconocido totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA , acuerdo: - Dar traslado a las partes, por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna se entenderá su conformidad con la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal."

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Si endo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La representación de la parte recurrente, Don Mariano, postula en el escrito rector del proceso el reconocimiento de la nacionalidad española por razón de residencia.

Comienza exponiendo el iter procedimental de la siguiente manera:

- Con fecha 12 de mayo de 2021 presentó, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, su solicitud de nacionalidad por residencia, de acuerdo con el artículo 22.1 del Código Civil; siendo registrado el expediente bajo el número NUM000.

- Dicha solicitud fue admitida a trámite, entendiéndose cumplidos todos los requisitos legalmente establecidos.

- El 24 de septiembre de 2021 se envió al solicitante un requerimiento por parte del Ministerio (doc. 9 del expediente administrativo según el índice, folios 40-41), solicitándole la presentación del Certificado de nacimiento, copia del permiso de residencia de los representantes legales y modelo oficial de solicitud de nacionalidad por residencia. En fecha 11 de febrero de 2022 se aportó la documentación requerida (doc. 12 del expediente administrativo según el índice folios 45 a 47).

- Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023, se le realiza un nuevo requerimiento (doc. 10 del expediente administrativo según el índice folios 42 a 43), a través del cual nuevamente se le solicita el certificado de nacimiento porque al anterior no se anexó la traducción; aportándose el 7 de noviembre de 2023 (doc. 13 del expediente administrativo según el índice folios 58 a 61) el referido certificado de nacimiento, ya debidamente legalizado y traducido.

Considera el demandante, en base a toda la documentación aportada, que reúne todos los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, a saber: cumple el tiempo de residencia legal en España; al momento de la solicitud era menor, por lo que se aportó certificado de escolaridad en un centro español; y no tuvo que aportar antecedentes penales de su país.

Invoca, en pro de la pretensión que deduce, el Art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; advirtiendo que dicho procedimiento debe resolverse y notificarse dentro del plazo máximo de un año desde que la solicitud tiene entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado, de modo que trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa, como es aquí el caso, se entenderá desestimada la solicitud.

SEGUNDO.-Un a vez señalado el presente recurso para votación y fallo, la Sala ha constatado que con fecha 11 de octubre de 2024 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia ha dictado diligencia de ordenación con el siguiente tenor:

"La anterior certificación del Ministerio de Justicia, únase a los autos de su razón, y visto el anexo adjunto en el que se participa que en el expediente NUM000, correspondiente al presente recurso interpuesto por Mariano..., se ha dictado resolución de concesión de nacionalidad española en fecha 09-09-2024 y que, en consecuencia, la Administración demandada ha reconocido totalmente, en vía administrativa,las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA , acuerdo: - Dar traslado a las partes, por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna se entenderá su conformidad con la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal."

Pues bien, no consta que las partes hayan llegado a presentar alegaciones tras el traslado conferido mediante la citada diligencia de ordenación, sin que tampoco se haya llegado a dictar el auto de terminación del proceso por causa de satisfacción extraprocesal.

Así las cosas, en el estado actual del procedimiento, ya deliberado para votación y fallo, y teniendo en cuenta que en la diligencia de ordenación anteriormente transcrita consta que la Administración demandada ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, lo que ahora procede es dictar un pronunciamiento de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, declarando a la vez que se ha producido la terminación del proceso por causa de satisfacción extraprocesal ( STS de 12 de junio de 2025 dictada en el recurso 328/2023, que en un supuesto análogo declara la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto del proceso).

TERCERO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA y dadas las circunstancias concurrentes, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 1349/203, promovido por la representación procesal de Don Mariano; declarando la terminación del procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones deducidas.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal del recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2023 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 12 de septiembre de 2023 se admitió la competencia, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -La parte recurrente presentó escrito de demanda en fecha 7 de mayo de 2024, en el que tras alegar los hechos un fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala que:

"...acuerde por tener formalizada la Demanda en este Recurso contra la Denegación Expresa de la solicitud de nacionalidad realizada a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia el 12 de mayo de 2021 a favor de mi representado, Don Mariano, tal y como establece el Art. 11 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia dándole la tramitación que proceda, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimando íntegramente esta Demanda, por la cual, se conceda la nacionalidad española por residencia haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a esta ponga todos los medios para el cumplimiento de la Sentencia con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad."

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera,

SEXTO.-El Letrado de la Administración de Justicia ha dictado con fecha 11 de octubre de 2024 diligencia de ordenación con el siguiente tenor:

"La anterior certificación del Ministerio de Justicia, únase a los autos de su razón, y visto el anexo adjunto en el que se participa que en el expediente NUM000, correspondiente al presente recurso interpuesto por Mariano..., se ha dictado resolución de concesión de nacionalidad española en fecha 09-09-2024 y que, en consecuencia, la Administración demandada ha reconocido totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA , acuerdo: - Dar traslado a las partes, por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna se entenderá su conformidad con la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal."

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Si endo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La representación de la parte recurrente, Don Mariano, postula en el escrito rector del proceso el reconocimiento de la nacionalidad española por razón de residencia.

Comienza exponiendo el iter procedimental de la siguiente manera:

- Con fecha 12 de mayo de 2021 presentó, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, su solicitud de nacionalidad por residencia, de acuerdo con el artículo 22.1 del Código Civil; siendo registrado el expediente bajo el número NUM000.

- Dicha solicitud fue admitida a trámite, entendiéndose cumplidos todos los requisitos legalmente establecidos.

- El 24 de septiembre de 2021 se envió al solicitante un requerimiento por parte del Ministerio (doc. 9 del expediente administrativo según el índice, folios 40-41), solicitándole la presentación del Certificado de nacimiento, copia del permiso de residencia de los representantes legales y modelo oficial de solicitud de nacionalidad por residencia. En fecha 11 de febrero de 2022 se aportó la documentación requerida (doc. 12 del expediente administrativo según el índice folios 45 a 47).

- Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023, se le realiza un nuevo requerimiento (doc. 10 del expediente administrativo según el índice folios 42 a 43), a través del cual nuevamente se le solicita el certificado de nacimiento porque al anterior no se anexó la traducción; aportándose el 7 de noviembre de 2023 (doc. 13 del expediente administrativo según el índice folios 58 a 61) el referido certificado de nacimiento, ya debidamente legalizado y traducido.

Considera el demandante, en base a toda la documentación aportada, que reúne todos los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, a saber: cumple el tiempo de residencia legal en España; al momento de la solicitud era menor, por lo que se aportó certificado de escolaridad en un centro español; y no tuvo que aportar antecedentes penales de su país.

Invoca, en pro de la pretensión que deduce, el Art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; advirtiendo que dicho procedimiento debe resolverse y notificarse dentro del plazo máximo de un año desde que la solicitud tiene entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado, de modo que trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa, como es aquí el caso, se entenderá desestimada la solicitud.

SEGUNDO.-Un a vez señalado el presente recurso para votación y fallo, la Sala ha constatado que con fecha 11 de octubre de 2024 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia ha dictado diligencia de ordenación con el siguiente tenor:

"La anterior certificación del Ministerio de Justicia, únase a los autos de su razón, y visto el anexo adjunto en el que se participa que en el expediente NUM000, correspondiente al presente recurso interpuesto por Mariano..., se ha dictado resolución de concesión de nacionalidad española en fecha 09-09-2024 y que, en consecuencia, la Administración demandada ha reconocido totalmente, en vía administrativa,las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA , acuerdo: - Dar traslado a las partes, por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna se entenderá su conformidad con la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal."

Pues bien, no consta que las partes hayan llegado a presentar alegaciones tras el traslado conferido mediante la citada diligencia de ordenación, sin que tampoco se haya llegado a dictar el auto de terminación del proceso por causa de satisfacción extraprocesal.

Así las cosas, en el estado actual del procedimiento, ya deliberado para votación y fallo, y teniendo en cuenta que en la diligencia de ordenación anteriormente transcrita consta que la Administración demandada ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, lo que ahora procede es dictar un pronunciamiento de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, declarando a la vez que se ha producido la terminación del proceso por causa de satisfacción extraprocesal ( STS de 12 de junio de 2025 dictada en el recurso 328/2023, que en un supuesto análogo declara la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto del proceso).

TERCERO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA y dadas las circunstancias concurrentes, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 1349/203, promovido por la representación procesal de Don Mariano; declarando la terminación del procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones deducidas.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte recurrente, Don Mariano, postula en el escrito rector del proceso el reconocimiento de la nacionalidad española por razón de residencia.

Comienza exponiendo el iter procedimental de la siguiente manera:

- Con fecha 12 de mayo de 2021 presentó, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, su solicitud de nacionalidad por residencia, de acuerdo con el artículo 22.1 del Código Civil; siendo registrado el expediente bajo el número NUM000.

- Dicha solicitud fue admitida a trámite, entendiéndose cumplidos todos los requisitos legalmente establecidos.

- El 24 de septiembre de 2021 se envió al solicitante un requerimiento por parte del Ministerio (doc. 9 del expediente administrativo según el índice, folios 40-41), solicitándole la presentación del Certificado de nacimiento, copia del permiso de residencia de los representantes legales y modelo oficial de solicitud de nacionalidad por residencia. En fecha 11 de febrero de 2022 se aportó la documentación requerida (doc. 12 del expediente administrativo según el índice folios 45 a 47).

- Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023, se le realiza un nuevo requerimiento (doc. 10 del expediente administrativo según el índice folios 42 a 43), a través del cual nuevamente se le solicita el certificado de nacimiento porque al anterior no se anexó la traducción; aportándose el 7 de noviembre de 2023 (doc. 13 del expediente administrativo según el índice folios 58 a 61) el referido certificado de nacimiento, ya debidamente legalizado y traducido.

Considera el demandante, en base a toda la documentación aportada, que reúne todos los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, a saber: cumple el tiempo de residencia legal en España; al momento de la solicitud era menor, por lo que se aportó certificado de escolaridad en un centro español; y no tuvo que aportar antecedentes penales de su país.

Invoca, en pro de la pretensión que deduce, el Art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; advirtiendo que dicho procedimiento debe resolverse y notificarse dentro del plazo máximo de un año desde que la solicitud tiene entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado, de modo que trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa, como es aquí el caso, se entenderá desestimada la solicitud.

SEGUNDO.-Un a vez señalado el presente recurso para votación y fallo, la Sala ha constatado que con fecha 11 de octubre de 2024 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia ha dictado diligencia de ordenación con el siguiente tenor:

"La anterior certificación del Ministerio de Justicia, únase a los autos de su razón, y visto el anexo adjunto en el que se participa que en el expediente NUM000, correspondiente al presente recurso interpuesto por Mariano..., se ha dictado resolución de concesión de nacionalidad española en fecha 09-09-2024 y que, en consecuencia, la Administración demandada ha reconocido totalmente, en vía administrativa,las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA , acuerdo: - Dar traslado a las partes, por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna se entenderá su conformidad con la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal."

Pues bien, no consta que las partes hayan llegado a presentar alegaciones tras el traslado conferido mediante la citada diligencia de ordenación, sin que tampoco se haya llegado a dictar el auto de terminación del proceso por causa de satisfacción extraprocesal.

Así las cosas, en el estado actual del procedimiento, ya deliberado para votación y fallo, y teniendo en cuenta que en la diligencia de ordenación anteriormente transcrita consta que la Administración demandada ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, lo que ahora procede es dictar un pronunciamiento de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, declarando a la vez que se ha producido la terminación del proceso por causa de satisfacción extraprocesal ( STS de 12 de junio de 2025 dictada en el recurso 328/2023, que en un supuesto análogo declara la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto del proceso).

TERCERO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA y dadas las circunstancias concurrentes, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 1349/203, promovido por la representación procesal de Don Mariano; declarando la terminación del procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones deducidas.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 1349/203, promovido por la representación procesal de Don Mariano; declarando la terminación del procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones deducidas.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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