Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 80/2024 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Nº de sentencia: 226/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100196

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2404

Núm. Roj: SAN 2404:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000080/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00486/2024

Apelante: EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

Procurador SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Apelado: EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 20 de mayo de 2026.

Visto el Recurso de Apelación número 80/2024,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA en nombre y representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y asistida por el abogado D. MANUEL RODRIGUEZ PAREJA, contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada formulado en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, recaída en el expediente de reintegro de la subvención F 160596AA.

Habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL), representada y asistida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA, actuando en representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, ha interpuesto recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2024 contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso dicha parte frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el expediente de reintegro de la subvención F 160596AA, cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 2 de agosto de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora frente a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en el expediente de reintegro de la subvención FI 60596AA.

Segundo.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-En el suplico del citado recurso de apelación, presentado el 9 de octubre de 2024, se interesa de la Sala que "...termine por dictar sentencia estimando el recurso de apelación y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y el acto originariamente impugnado, con el reconocimiento del derecho a que la Administración devuelva los importes ya reintegrados con la adición de intereses correspondiente.".

TERCERO.-Acordada la admisión de dicho recurso, se confirió por el Juzgado traslado del mismo a las demás parte; presentando el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, escrito de oposición con fecha 7 de noviembre de 2024.

CUARTO.-El evadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó Providencia señalando para votación y fallo para el día 13 de mayo de 2026, en el que se deliberó y votó; habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ejercita por la representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en relación a la resolución de reintegro de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, recaída en el expediente con referencia F 160596AA.

SEGUNDO.-En el primer antecedente de hecho de la sentencia de instancia se identifica como actividad administrativa objeto del recurso contencioso causa de esta apelación la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 2 de agosto de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el expediente de reintegro de la subvención FI 60596AA; transcribiéndose a continuación su fundamentación fáctica, que reza:

"PRIMERO. La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE) dictó Resolución en fecha 04/09/2017 de concesión de una subvención de Formación Profesional en el Empleo, por importe de 594.481,05 euros a la entidad, en el expediente F160596AA, para la ejecución de programas de formación de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. De la subvención concedida, se han abonado los siguientes importes: en fecha 03/01/2018 se realizó un primer pago por importe de 148.620,26 euros; en fecha 25 06/2018 se procedió al pago de un segundo anticipo por importe de 208.068,37 euros, y se realizó un tercer pago de 171.418,46 euros el 09/12/2020. La cantidad total pagada asciende a 528.107,09 euros.

SEGUNDO. Examinada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (en adelante FUNDAE) la documentación justificativa de la ayuda concedida aportada por la beneficiaria, FUNDAE elevó al SEPE en fecha 21/01/2022 propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 433.627,73 euros.

TERCERO. Sobre la base de la citada propuesta de liquidación, la Dirección General del SEPE inició el procedimiento de reintegro mediante Acuerdo de 16/03/2022, notificado el día 17/03/2022, señalando el importe del principal a reintegrar y la procedencia del pago de intereses de demora, otorgando un plazo de quince días para formular alegaciones y presentación de los documentos oportuno

CUARTO. Mediante escrito de fecha 21/03/2022 la entidad beneficiaria presentó escrito solicitando la vista de expediente administrativo y la suspensión del plazo para presentar alegaciones. La vista se llevó a cabo el día 06/04/2022, reanudándose el plazo para presentar alegaciones. Alegaciones que fueron presentadas en fecha 28/04/2022 por la entidad, acompañando la documentación que estimó oportuna.

Mediante Oficio de 06/05/2022 el SEPE solicita a la FUNDAE la elaboración de informe a la vista de las alegaciones y documentación presentada y FUNDAE emite dicho informe el 10/02/2023, acompañado de una nueva propuesta de liquidación en función de las alegaciones presentadas por el beneficiario, por un importe de 433.630,89 euros.

QUINTO. Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, la Dirección General del SEPE dicta Resolución en fecha 15/02/2023, declarando lo siguiente: Primero. - Aprobar la liquidación del expediente de subvención no FI 60596AA por importe de 433.630,89 euros. Segundo. - Declarar la obligación de la entidad EPSILO SDAD COOP AND, con NIF no F92161397, de reintegrar la cantidad total de 102.257,74 euros (correspondiendo 94.476,20 euros al principal y 7.781,54 euros a los intereses de demora). La Resolución fue notificada a la entidad el día 22/02/2023 y ésta presenta recurso de alzada contra la misma el 08/03/2023,

(...) el informe emitido por la Fundación Estatal para la Formación en el empleo (FUNDAE), que es asumido por Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, y cuyo contenido se incorpora a la presente Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informes citados en el Antecedente de Hecho Sexto de la presente, efectúa la siguiente consideración:

[PRIMERA Y ÚNICA.- Respecto al desacuerdo mostrado por la entidad EPSILO SDAD COOP AND con el ajuste practicado en el importe de la liquidación concedida, en virtud del incumplimiento del compromiso de ejecución adquirido por las entidades beneficiarias, conviene señalar con carácter previo, que la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, establece en su artículo 11.2, que "cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud" en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de 17 de noviembre.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones ( LGS), establece que dicha reformulación deberá adecuarse a la nueva cuantía ajustándose, por tanto, los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. Dicha solicitud de reformulación se remitirá, con la conformidad del órgano instructor, al competente para resolver. En todo caso, dicho precepto exige que la reformulación "deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención".

En relación con lo anterior, el artículo 18, apartados 3 y 4, de la Convocatoria de Planes de Formación correspondiente al 2016, enumera los criterios que deben tenerse en cuenta en la reformulación de las solicitudes: "a) Habrán de respetarse las condiciones que determinaron el cálculo de la valoración técnica de la solicitud y otro límite o condición indicados en la de resolución. b) Se puede reducir o ampliar el número de grupos y de participantes previstos en las acciones formativas. c) En ningún caso se podrán incluir acciones formativas no admitidas ni modificar la duración ni la modalidad de las aceptadas".

Por otro lado, en el apartado 1 del Anexo VI (Instrucción de justificación de la subvención) de la Resolución de Resolución de 17 de agosto de 2016, se establece que cuando cada uno de los miembros de la agrupación solicitante se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de las actividades objeto de la subvención:

"El importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada."

Queda claro que las entidades beneficiarias pueden reformular las solicitudes para ajustar los compromisos de las mismas y las condiciones a la ayuda concedida, respetando en todo momento la finalidad para la cual se ha otorgado la subvención. Y que dicha reformulación habrá de hacerse siguiendo determinados criterios establecidos en la normativa aplicable, siempre cuidando que el importe resultante de los cambios no supere la cantidad admitida en la resolución definitiva de aprobación. Así lo establece la Guía de Modificaciones de participantes que se encuentra disponible para los beneficiarios en la página de la FUTNDAE y que, por tanto, conocía la interesada.

Asimismo, la Ley General de Subvenciones establece en su artículo 11, apartado tercero, que los beneficiarios deberán hacer constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos.

En el presente caso, la subvención comprometida por las entidades beneficiarias que supuso el límite de costes financiables a justificar por cada una de ellas, de acuerdo con la normativa anteriormente referida, fue la siguiente:

Sin embargo, del análisis de los datos aportados en la tabla anterior, se desprende que las entidades beneficiarias FORM4CIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INSERCIÓN (DEFOIN), RUR4LNEVADA

S.C.A., EPSILO SDAD COOP AND Y ALBAY CONSULTORÍA Y FORM4CIÓN, S.L. justificaron cantidades superiores a los importes de sus compromisos, de forma que superan el límite que la normativa exige a todos los beneficiarios. Este exceso coincide con el importe de la minoración aplicada (94244,47 euros). Por lo tanto, la entidad recurrente no ha tenido en cuenta el límite establecido en la normativa de aplicación.

En consecuencia, se ha actuado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y atendiendo a las Instrucciones de Justificación de Costes reflejadas en la Convocatoria de aplicación.

Por último, respecto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que la Interesada considera vulnerados, debe señalarse que la subvención no puede considerarse como un derecho subjetivo sino que, como se ha venido reiterando a lo largo de este escrito, el derecho a la subvención no está exento en absoluto de cargas y obligaciones que asume el beneficiario de la misma. En efecto, la finalidad del instrumento jurídico de la subvención, como una medida de fomento dispositiva de medios públicos escasos y limitados a favor de una pluralidad de interesados, en el tipo de ayudas a que se refiere este procedimiento, que se conceden en régimen de concurrencia competitiva con el resto de solicitudes que se presenten en el marco de cada convocatoria, impone a los beneficiarios de la financiación de aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos establecidos por la norma convocante en función de los objetivos que se pretenda conseguir con el régimen de las ayudas, la obligación de justificar la realización de la ayuda de acuerdo con las condiciones y requisitos a que se comprometió en la solicitud de ayuda y que se establecieron como obligatorios en la propia Resolución de concesión de la misma.

Por consiguiente, otorgada la subvención, es necesario para el mantenimiento del derecho a la ayuda financiera que se acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la norma convocante, deforma que en el caso de que se constate fehacientemente el incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones a que estaba sujeto con arreglo a la regulación de las ayudas, procede de manera objetiva el reintegro total o parcial de los fondos públicos cuya utilización no se haya acreditado correctamente. En consecuencia, aunque la concesión de una ayuda pública es un acto declarativo de derechos, cuando no se cumpla con la carga que impone la Administración se deberá solicitar el reintegro de la subvención.

Por ello, ninguna expectativa de derecho se ha creado a la entidad beneficiaria respecto de la financiación solicitada y por tanto, no puede considerarse conculcado el principio de confianza legítima que si bien es cierto que supone una protección para el administrado en sus relaciones jurídicas y expectativas legítimas, y requieren de la coherencia en el ejercicio del poder y de la seguridad en la adopción de decisiones por parte de éste, es necesario para que pueda invocarse la observancia en el cumplimiento de, entre otros los siguientes elementos:

- Acto externo y concluyente de la Administración que ha generado confianza en el administrado de que ha actuado de forma correcta.

- Reconocimiento de una situación individual en cuya perdurabilidad se confía.

- Cumplimiento por el interesado de los deberes y obligaciones que le incumben, así como que el interesado ha actuado de buena fe.

- Generación de perjuicios, no referidos solamente al ámbito patrimonial sino a cualquier situación desventajosa para el ciudadano.

- Razonabilidad del caso concreto.

Si trasladamos estos requisitos al supuesto ahora examinado, es clara la inexistencia de vulneración alguna de este principio, argumentando que los signos externos que han creado la convicción jurídica en el beneficiario son la publicidad de la convocatoria y las limitaciones que en ella se imponen; cuando lo decisivo a estos efectos sería la existencia de un acto externo de la administración concluyente que genere en el administrado la confianza de que ha actuado deforma correcta. Sin embargo, en el presente caso, esto no ha ocurrido pues la convicción subjetiva de la propia interesada en el cumplimiento efectivo de todos los requisitos impuestos en la Convocatoria no tiene entidad suficiente para generar en la recurrente una presunción tal en la aprobación del plan de formación, máxime cuando se ha comprobado, como se ha puesto de manifiesto en las consideraciones precedentes, el incumplimiento por parte de la interesada de los compromisos de ejecución. (...)".

TERCERO.-La sentencia de instancia, partiendo de los anteriores antecedentes fácticos, justifica la denegación de las pretensiones deducidas partiendo, en primer lugar, de que la parte actora ha confundido los conceptos de "reformulación",que se refiere a la solicitud de subvención que es por tanto anterior a la resolución de concesión, y el de "modificación"de dicha resolución de concesión.

Considera que las solicitudes presentadas se refieren realmente a una "reformulación",la cual ya no cabía toda vez que la Resolución de concesión es de fecha 4 de septiembre de 2017 cuando los documentos de la solicitud a los que alude la actora se presentaron los días 3/04/2019 y 31/03/2020, por lo que en esos momentos era ya imposible considerar las modificaciones realizadas y aludidas (sobre participantes y compromisos de ejecución) como una reformulación de su solicitud de la subvención; citando al respecto el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 18 de la Convocatoria, en los cuales efectivamente se contempla un trámite de reformulación en los supuestos en que el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al solicitado, el cual necesariamente ha de realizarse antes de que se notifique la resolución de concesión del SEPE, cuando en este caso había sido ya dictada y notificada en el momento en que se presentan los escritos.

No obstante, la Juzgadora también da por buena la hipótesis de que realmente se solicitase la modificación de dicha resolución, mas advierte que en este caso se precisaría de la autorización expresa por parte del SEPE, considerando además que nos encontraríamos ante una alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las distintas entidades beneficiarias, ya que los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS".

Pero incluso partiendo de esta hipótesis, razona la denegación de las pretensiones deducidas de la siguiente manera:

"Bien es cierto que la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 4 de septiembre de 2017 por la que concede la subvención, indicaba que "Durante la ejecución del plan de formación subvencionado la entidad beneficiaria podrá solicitar, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , de 7 de marzo, modificada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto. ... Dichas modificaciones deberán fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formularse con carácter inmediato a su acaecimiento. Sin embargo, dicho precepto, artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , además de exigir una serie de requisitos formales para solicitar la modificación, como que se fundamente en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada, establece con claridad el sentido negativo del silencio: "El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

También es cierto que el precepto indica que "A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención."

Ocurre que en este caso, la subvención se ha solicitado por una agrupación de entidades de las previstas en el artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones , y lo que no se presentó por la agrupación beneficiaria en su momento fue la solicitud de alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las entidades beneficiarias que pudiera ocasionar la anterior modificación y que, por tratarse de una alteración de la resolución de concesión, debió instarse mediante el procedimiento de modificación de la misma. Y la consecuencia de esta ausencia de modificación de los compromisos de ejecución en la liquidación de la subvención viene determinada en el ANEXO VI de la Resolución por la que se aprobó la Convocatoria, esto es, la "Instrucción de justificación de la subvención", establece que: "1. Ejecución por parte de todas las entidades beneficiarias comprometidas "se toma en consideración el compromiso de las entidades beneficiarias en los siguientes términos: El importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada. A efectos del cálculo de cumplimiento del compromiso adquirido por cada entidad beneficiaria, no se admitirá el traspaso de costes mediante facturas entre beneficiarias de un mismo plan.

Este porcentaje (o compromiso de ejecución) de las beneficiarias no ha sido modificado a lo largo del procedimiento subvencional. Ni ha habido una solicitud de modificación de la resolución presentada al amparo del artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , ni ha habido, por tanto, resolución del órgano competente al respecto. Por ello, en la posterior Resolución de reintegro de la subvención ahora impugnada, en concreto en su Anexo IV sobre "CONTROL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE ENTIDADES BENEFICIARIAS", se refleja la diferencia entre los compromisos asumidos en la resolución de concesión por cada entidad agrupada y los realmente realizados."

Por último, la sentencia rechaza el argumento referido a la protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, ya que "tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyente".

Y en este sentido, "la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma. En el presente caso, y como concluye la Abogada del Estado, que la aplicación telemática de gestión de la subvención no rechazara la modificación de participantes por no alterar la valoración técnica no puede nunca ser entendido como la posibilidad de modificar la resolución de concesión, que tiene su propio trámite, que empieza con una solicitud y termina con la resolución, cuya ausencia implica desestimación de la solicitud.".

CUARTO.-En el recurso de apelación la parte recurrente comienza recordando que la convocatoria de subvenciones que nos ocupa, correspondiente al año 2016, fue realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal para la ejecución de los planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Señala que concurrió a la misma agrupada con otras entidades, que asimismo resultaron beneficiarias de una subvención. Sin embargo, durante su ejecución sucedió que algunas de tales entidades agrupadas manifestaron que no alcanzarían el número asumido de horas de formación, de modo que y para evitar incurrir en un incumplimiento, acordaron redistribuir el número de alumnos de modo que el resto de las entidades asumieran más alumnos de los inicialmente comprometidos, con el fin de cumplir así todos los compromisos contraídos. Advirtiendo que dicha redistribución de alumnos fue comunicada a la Administración, la cual fue admitida entendido que bastaba como la mera presentación de la solicitud.

Ahora bien, sigue argumentando, en el desarrollo de la comprobación, en lugar de utilizar los porcentajes de ejecución resultantes de la redistribución de alumnos aprobada, la Administración utilizó el número de alumnos aprobados inicialmente, concluyendo de ello un incumplimiento partiendo de que no se había autorizado su modificación y lo que a su vez motivó que se dictara la resolución de reintegro parcial originariamente impugnada.

En el actual recurso de apelación se vuelven a esgrimir, ahora en pro de la revocación de la sentencia apelada, los mismos motivos aducidos en la instancia, a saber:

a) improcedente interpretación de las normas que rigen la modificación de la resolución de concesión, ya que se ha prescindido de que la modificación exclusivamente se refiere al número de alumnos formados; y

b) vulneración del principio de confianza legítima.

A.-En lo que respecta al primero de tales motivos, se considera que la Juzgadora de instancia incurre en error a la hora de aplicar e interpretar la normativa aplicable a la modificación de la resolución de concesión, la cual viene determinada por el artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008, pues ha aplicado dicho precepto en su totalidad, prescindiendo de que el objeto de la modificación se refiere exclusivamente al número de alumnos formados que tiene un régimen jurídico diferente en el que no se aplica el conjunto de la disposición, lo que a la postre ha afectado al sentido del fallo; incurriendo asimismo en un error en la operación de la valoración de la prueba.

Por ello la solución que debe alcanzarse, a juicio de la apelante, es la de considerar que el reintegro acordado fue indebido en tanto ha partido de los compromisos asumidos inicialmente por las distintas entidades beneficiarias agrupadas, en lugar de los compromisos que resultan de la modificación de los participantes que entiende operó de forma automática una vez formalizada la comunicación, y sin que pueda tampoco prescindirse de la propia mecánica de la subvención que nos ocupa en la que es obligado utilizar la aplicación informática de la FUNDAE.

En este punto hace una precisión terminológica preliminar inicial, advirtiendo que ha empleado indebidamente el término "reformulación"como sinónimo de "modificación",lo que en la propia sentencia se advierte, mas siendo evidente que nos encontramos ante una modificación de la resolución de concesión que afecta exclusivamente a la modificación del número de participantes en las acciones formativas, debiéndose dicho error, seguramente, por el hecho de que en el ámbito de la FP se utilizan los términos reformulación y modificación indistintamente.

En cualquier caso, dado que el contenido de la solicitud presentada se ajusta en su plenitud a una solicitud de modificación de la subvención ya concedida, resulta obligado aplicar su régimen jurídico, no el de la reformulación que se regula en el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones y artículo 18 de la Convocatoria, advirtiendo que aunque esta precisión terminológica es tomada en consideración en la sentencia, lo hace de forma indebida cuando mantiene que nunca ha tenido lugar una solicitud de modificación.

B.-En lo que hace a la vulneración del principio de confianza legítima, y reiterando los argumentos de la demanda aduce que incluso si se entendiese que la modificación no operó de forma automática, el reintegro debe también anularse toda vez que la plataforma de FUNDAE, al expedir el justificante de comunicación de los datos de modificación de participantes, indujo a la convicción de que la modificación había sido admitida y estimada, ya que la aplicación telemática de gestión de dicha plataforma dio una respuesta después de que los beneficiarios comunicaran los datos de participantes que se modificaban y que, ante un procedimiento automatizado, hacía pensar que había sido aprobaba directamente, como así se desprende del cotejo de los dos justificantes de 3 de abril de 2019 y 31 de marzo de 2020 en los cuales no se hace ninguna salvedad. Y todo ello unido a que el artículo 13.2 de la OTAS 718/2008 no resultaba aplicable en su conjunto cuando la solicitud afecta exclusivamente a modificaciones sobre el número de participantes en las acciones formativas y siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud, cual es ahora el caso.

Y alude al respecto a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la vulneración de la confianza legítima, los cuales se han resumido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2024 (rec. núm. 280/2023).

QUINTO.-Da ndo respuesta al primero de los motivos, el punto de partida que ha de quedar sentado, ya no discutido entre las partes, es que no nos encontramos ante una petición de "reformulación" de una solicitud de subvención, sino ante una petición de modificación de la resolución de concesión -que en este caso, a tenor de los escritos presentados por la recurrente en la aplicación informática, a priori parece que afectaría exclusivamente el número de alumnos formados-; habiendo ya expresado la sentencia apelada al respecto, en su fundamento jurídico primero, que "en el caso que no ocupa, no estamos ante una reformulación de la solicitud presentada a la vista de la propuesta provisional de resolución, sino ante una alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las entidades beneficiarias. De hecho, los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS" y no "reformulación de participantes".

Así las cosas, calificada la solicitud como de modificación de la resolución de concesión, en tanto su carácter y finalidad eran claros por más que se haya incurrido en error en la denominación de la solicitud, ya se advierte que la Juzgadora, aunque admite que "los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS" y no "reformulación de participantes",sin embargo a continuación razona su pronunciamiento desestimatorio en base a que la solicitud de modificación de la resolución presentada al amparo del artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 no tuvo lugar, cuando sí lo fue aunque no se hiciera con el alcance debido; y sustentando también su decisión en la inexistencia de la resolución de autorización de la modificación solicitada.

Ahora bien, nótese asimismo que cuando alude a la falta de presentación por parte de la agrupación beneficiaria de una solicitud, propiamente no se está refiriendo a la modificación de los participantes en las acciones formativas, sino a la alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las distintas entidades beneficiarias, respecto de lo que expresa que la misma debió instarse mediante el correspondiente procedimiento de modificación; razón por la que, aplicando el ANEXO VI de la Resolución de Convocatoria ("Instrucción de justificación de la subvención"), considera que hay que atender al "importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas"que supone "el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada".

La anterior precisión, unido a que la propia actora ha reconocido que, como consecuencia de que algunas de las entidades agrupadas manifestaron durante la ejecución de la subvención que no alcanzarían el número asumido de horas de formación, acordaron redistribuir el número de alumnos entre las demás que asumían así más alumnos de los inicialmente comprometidos, nos ha de llevar a concluir, como veremos con más detalles a continuación, que realmente no nos encontramos ante una mera modificación del numero de solicitantes, en lo que compartimos el criterio de la apelante consistente en que no era necesaria una autorización de la modificación, sino ante una redistribución de los participantes entre las distintas entidades, que en cambio sí la requiere.

SEXTO.-Ll egados a este punto, tenemos que hacer referencia, en primer lugar, al régimen judicio aplicable que contiene el artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008, en el que ciertamente se contempla de forma diferenciada del resto de modificaciones la que afecta al número de participantes en las acciones formativas; y, en segundo lugar, también tenemos que asumir la labor de calificar correctamente la petición formulada por la recurrente a través de los dos escritos que ha presentado.

En cuanto a lo primero, el mencionado artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008 establece lo siguiente:

"2. Una vez recaída la resolución de concesión el beneficiario podrá solicitar la modificación de la misma. Dicha modificación deberá fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.

A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.

Las solicitudes de modificación se someterán al órgano instructor y serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros.

El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plan de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación."

Pues bien, los presupuestos que se deducen de esta disposición para que pueda tener lugar la concesión de la modificación de las condiciones de una subvención ya concedida son estos: i.- la posibilidad de modificar la resolución de concesión no se excluye respecto de las subvenciones concedidas bajo concurrencia competitiva; ii.- es imprescindible la presentación de la petición la cual ha de fundamentarse en circunstancias sobrevenidas surgidas durante la ejecución de la subvención; iii.- ha de formularse de inmediato una vez ocurrido el acontecimiento que la justifica; iv.- en todo caso ha de serlo antes de la finalización del plazo de ejecución; v.- la modificación no puede irrogar daños a terceros; y vi.- la modificación pretendida no esté prohibida en los preceptos de aplicación.

Así, el primer problema es determinar si la previsión del segundo apartado del precepto, cuando dispone que "[a] las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado...",se refiere únicamente al apartado anterior o al conjunto del precepto. Y considera ya esta Sala que una interpretación sistemática y finalista del precepto conduce a aplicar la primera alternativa, ya que si se entendiese que sólo se excluye la aplicación del apartado inmediato anterior, la excepción en la práctica quedaría sin contenido pues es obvio que siempre se cumplirían los presupuestos que en el mismo se establecen.

De ello deriva que este tipo de modificaciones, que afectan exclusivamente al número de participantes y siempre que no supongan una minoración de la valoración técnica obtenida, no requiere la tramitación del procedimiento que el propio precepto regula, así como tampoco rige el criterio del silencio negativo, pues efectivamente nos encontramos ante una comunicación, a modo de declaración responsable, que desde luego no impide una posterior comprobación por parte de las autoridades competentes.

En este punto nos proporciona un criterio interpretativo de indudable valor, y dado que el propio actor basa buena parte de su argumentación en que ha utilizado la aplicación telemática que la FUNDAE ha puesto a su disposición, el hecho de que en sus propias guías explicativas (v.gr. la del año 2019), en cuanto al supuesto de peticiones de cambio relativas a la "cuantificación de participantes para las acciones aprobadas", indica en un a pie de página que estas modificaciones "deben ser trasladadas al organismo instructor, pero no requieren la autorización del organismos concedente de las ayudas siempre que no supongan minoración de la valoración técnica del plan o proyecto formativo".

En cambio, si se trata de la "redistribución de compromisos de ejecución entre entidades beneficiarias", se indica en el mismo a pie de página que "constituyen modificaciones de la resolución de concesión, por lo que se requiere de dicha autorización previa de acto concedente ( artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008, modificado en el apartado 7 del Artículo Único de la Orden ESS/1726/2012 )".

Con ello ya podemos abordar la segunda cuestión planteada, que no es sino calificar correctamente las dos solicitudes de modificación presentadas por la recurrente.

Los justificantes del registro que se generaba la aplicación eran del siguiente tenor:

Por lo tanto, en una primera aproximación podría afirmares que la solicitud se refería exclusivamente a la modificación del número de participantes de acciones formativas; sin embargo, tal y como hemos adelantado en el precedente fundamento jurídico, lo cierto es que no se trataba simplemente de una modificación de ese carácter, sino que lo que se perseguía realmente era la redistribución del número de alumnos entre las distintas entidades, lo que estaba implícito en los argumentos de la sentencia cuando se refiere a la ausencia de autorización de alteración de los porcentajes entre entidades.

Y aquí sí sería necesaria la concesión expresa de la modificación pretendida, que evidentemente tiene que estar precedida de una solicitud que se hubiese referido específicamente a esa redistribución o reajuste entre las entidades agrupadas de los compromisos inicialmente adquiridos, no bastando, por tanto, la simple petición de modificación del número de participantes.

SÉPTIMO.-Po r último, tampoco cabe acoger el argumento relativo a la vulneración de confianza legítima, respecto del que, además de confirmar el razonamiento de la sentencia apelada, añadimos que no se acomoda a esta alegación el hecho de que la recurrente necesariamente tuviese que utilizar la aplicación informática, pues le era exigible conocer las pautas para su correcta utilización, y en la que como hemos visto se distingue en función del tipo de modificaciones de que se trate, siendo por tanto sólo a ella reprochable que únicamente formulase una petición de modificación que afectaba exclusivamente al número de participantes y no, como debería haber hecho, una solicitud de redistribución entre entidades; no siendo ahora relevante, como ya apreció la sentencia apelada, que la mencionada aplicación telemática de gestión de la subvención no rechazara la modificación de participantes por no alterar la valoración técnica.

OCTAVO.-La consecuencia de lo anterior no puede ser sino la de considerar que fue correcto el reintegro acordado, ya que no se había solicitado la referida solicitud de redistribución de alumnos entre entidades y, por tanto, tampoco se había dictado una resolución autorizándola.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en relación al reintegro parcial acordado por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en el expediente F 160596AA; sentencia que por tanto habrá de ser confirmada.

NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA, y dado que esta Sala ha modificado en parte la fundamentación de la sentencia apelada, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes; al igual que ya se hiciera en la instancia donde se apreció la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

DESTIMANADOel recurso de apelación núm.80/2024,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA en nombre y representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal recaída en el expediente F 160596AA; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquella resolución.

Todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA, actuando en representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, ha interpuesto recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2024 contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso dicha parte frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el expediente de reintegro de la subvención F 160596AA, cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 2 de agosto de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora frente a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en el expediente de reintegro de la subvención FI 60596AA.

Segundo.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-En el suplico del citado recurso de apelación, presentado el 9 de octubre de 2024, se interesa de la Sala que "...termine por dictar sentencia estimando el recurso de apelación y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y el acto originariamente impugnado, con el reconocimiento del derecho a que la Administración devuelva los importes ya reintegrados con la adición de intereses correspondiente.".

TERCERO.-Acordada la admisión de dicho recurso, se confirió por el Juzgado traslado del mismo a las demás parte; presentando el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, escrito de oposición con fecha 7 de noviembre de 2024.

CUARTO.-El evadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó Providencia señalando para votación y fallo para el día 13 de mayo de 2026, en el que se deliberó y votó; habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ejercita por la representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en relación a la resolución de reintegro de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, recaída en el expediente con referencia F 160596AA.

SEGUNDO.-En el primer antecedente de hecho de la sentencia de instancia se identifica como actividad administrativa objeto del recurso contencioso causa de esta apelación la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 2 de agosto de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el expediente de reintegro de la subvención FI 60596AA; transcribiéndose a continuación su fundamentación fáctica, que reza:

"PRIMERO. La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE) dictó Resolución en fecha 04/09/2017 de concesión de una subvención de Formación Profesional en el Empleo, por importe de 594.481,05 euros a la entidad, en el expediente F160596AA, para la ejecución de programas de formación de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. De la subvención concedida, se han abonado los siguientes importes: en fecha 03/01/2018 se realizó un primer pago por importe de 148.620,26 euros; en fecha 25 06/2018 se procedió al pago de un segundo anticipo por importe de 208.068,37 euros, y se realizó un tercer pago de 171.418,46 euros el 09/12/2020. La cantidad total pagada asciende a 528.107,09 euros.

SEGUNDO. Examinada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (en adelante FUNDAE) la documentación justificativa de la ayuda concedida aportada por la beneficiaria, FUNDAE elevó al SEPE en fecha 21/01/2022 propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 433.627,73 euros.

TERCERO. Sobre la base de la citada propuesta de liquidación, la Dirección General del SEPE inició el procedimiento de reintegro mediante Acuerdo de 16/03/2022, notificado el día 17/03/2022, señalando el importe del principal a reintegrar y la procedencia del pago de intereses de demora, otorgando un plazo de quince días para formular alegaciones y presentación de los documentos oportuno

CUARTO. Mediante escrito de fecha 21/03/2022 la entidad beneficiaria presentó escrito solicitando la vista de expediente administrativo y la suspensión del plazo para presentar alegaciones. La vista se llevó a cabo el día 06/04/2022, reanudándose el plazo para presentar alegaciones. Alegaciones que fueron presentadas en fecha 28/04/2022 por la entidad, acompañando la documentación que estimó oportuna.

Mediante Oficio de 06/05/2022 el SEPE solicita a la FUNDAE la elaboración de informe a la vista de las alegaciones y documentación presentada y FUNDAE emite dicho informe el 10/02/2023, acompañado de una nueva propuesta de liquidación en función de las alegaciones presentadas por el beneficiario, por un importe de 433.630,89 euros.

QUINTO. Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, la Dirección General del SEPE dicta Resolución en fecha 15/02/2023, declarando lo siguiente: Primero. - Aprobar la liquidación del expediente de subvención no FI 60596AA por importe de 433.630,89 euros. Segundo. - Declarar la obligación de la entidad EPSILO SDAD COOP AND, con NIF no F92161397, de reintegrar la cantidad total de 102.257,74 euros (correspondiendo 94.476,20 euros al principal y 7.781,54 euros a los intereses de demora). La Resolución fue notificada a la entidad el día 22/02/2023 y ésta presenta recurso de alzada contra la misma el 08/03/2023,

(...) el informe emitido por la Fundación Estatal para la Formación en el empleo (FUNDAE), que es asumido por Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, y cuyo contenido se incorpora a la presente Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informes citados en el Antecedente de Hecho Sexto de la presente, efectúa la siguiente consideración:

[PRIMERA Y ÚNICA.- Respecto al desacuerdo mostrado por la entidad EPSILO SDAD COOP AND con el ajuste practicado en el importe de la liquidación concedida, en virtud del incumplimiento del compromiso de ejecución adquirido por las entidades beneficiarias, conviene señalar con carácter previo, que la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, establece en su artículo 11.2, que "cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud" en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de 17 de noviembre.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones ( LGS), establece que dicha reformulación deberá adecuarse a la nueva cuantía ajustándose, por tanto, los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. Dicha solicitud de reformulación se remitirá, con la conformidad del órgano instructor, al competente para resolver. En todo caso, dicho precepto exige que la reformulación "deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención".

En relación con lo anterior, el artículo 18, apartados 3 y 4, de la Convocatoria de Planes de Formación correspondiente al 2016, enumera los criterios que deben tenerse en cuenta en la reformulación de las solicitudes: "a) Habrán de respetarse las condiciones que determinaron el cálculo de la valoración técnica de la solicitud y otro límite o condición indicados en la de resolución. b) Se puede reducir o ampliar el número de grupos y de participantes previstos en las acciones formativas. c) En ningún caso se podrán incluir acciones formativas no admitidas ni modificar la duración ni la modalidad de las aceptadas".

Por otro lado, en el apartado 1 del Anexo VI (Instrucción de justificación de la subvención) de la Resolución de Resolución de 17 de agosto de 2016, se establece que cuando cada uno de los miembros de la agrupación solicitante se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de las actividades objeto de la subvención:

"El importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada."

Queda claro que las entidades beneficiarias pueden reformular las solicitudes para ajustar los compromisos de las mismas y las condiciones a la ayuda concedida, respetando en todo momento la finalidad para la cual se ha otorgado la subvención. Y que dicha reformulación habrá de hacerse siguiendo determinados criterios establecidos en la normativa aplicable, siempre cuidando que el importe resultante de los cambios no supere la cantidad admitida en la resolución definitiva de aprobación. Así lo establece la Guía de Modificaciones de participantes que se encuentra disponible para los beneficiarios en la página de la FUTNDAE y que, por tanto, conocía la interesada.

Asimismo, la Ley General de Subvenciones establece en su artículo 11, apartado tercero, que los beneficiarios deberán hacer constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos.

En el presente caso, la subvención comprometida por las entidades beneficiarias que supuso el límite de costes financiables a justificar por cada una de ellas, de acuerdo con la normativa anteriormente referida, fue la siguiente:

Sin embargo, del análisis de los datos aportados en la tabla anterior, se desprende que las entidades beneficiarias FORM4CIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INSERCIÓN (DEFOIN), RUR4LNEVADA

S.C.A., EPSILO SDAD COOP AND Y ALBAY CONSULTORÍA Y FORM4CIÓN, S.L. justificaron cantidades superiores a los importes de sus compromisos, de forma que superan el límite que la normativa exige a todos los beneficiarios. Este exceso coincide con el importe de la minoración aplicada (94244,47 euros). Por lo tanto, la entidad recurrente no ha tenido en cuenta el límite establecido en la normativa de aplicación.

En consecuencia, se ha actuado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y atendiendo a las Instrucciones de Justificación de Costes reflejadas en la Convocatoria de aplicación.

Por último, respecto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que la Interesada considera vulnerados, debe señalarse que la subvención no puede considerarse como un derecho subjetivo sino que, como se ha venido reiterando a lo largo de este escrito, el derecho a la subvención no está exento en absoluto de cargas y obligaciones que asume el beneficiario de la misma. En efecto, la finalidad del instrumento jurídico de la subvención, como una medida de fomento dispositiva de medios públicos escasos y limitados a favor de una pluralidad de interesados, en el tipo de ayudas a que se refiere este procedimiento, que se conceden en régimen de concurrencia competitiva con el resto de solicitudes que se presenten en el marco de cada convocatoria, impone a los beneficiarios de la financiación de aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos establecidos por la norma convocante en función de los objetivos que se pretenda conseguir con el régimen de las ayudas, la obligación de justificar la realización de la ayuda de acuerdo con las condiciones y requisitos a que se comprometió en la solicitud de ayuda y que se establecieron como obligatorios en la propia Resolución de concesión de la misma.

Por consiguiente, otorgada la subvención, es necesario para el mantenimiento del derecho a la ayuda financiera que se acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la norma convocante, deforma que en el caso de que se constate fehacientemente el incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones a que estaba sujeto con arreglo a la regulación de las ayudas, procede de manera objetiva el reintegro total o parcial de los fondos públicos cuya utilización no se haya acreditado correctamente. En consecuencia, aunque la concesión de una ayuda pública es un acto declarativo de derechos, cuando no se cumpla con la carga que impone la Administración se deberá solicitar el reintegro de la subvención.

Por ello, ninguna expectativa de derecho se ha creado a la entidad beneficiaria respecto de la financiación solicitada y por tanto, no puede considerarse conculcado el principio de confianza legítima que si bien es cierto que supone una protección para el administrado en sus relaciones jurídicas y expectativas legítimas, y requieren de la coherencia en el ejercicio del poder y de la seguridad en la adopción de decisiones por parte de éste, es necesario para que pueda invocarse la observancia en el cumplimiento de, entre otros los siguientes elementos:

- Acto externo y concluyente de la Administración que ha generado confianza en el administrado de que ha actuado de forma correcta.

- Reconocimiento de una situación individual en cuya perdurabilidad se confía.

- Cumplimiento por el interesado de los deberes y obligaciones que le incumben, así como que el interesado ha actuado de buena fe.

- Generación de perjuicios, no referidos solamente al ámbito patrimonial sino a cualquier situación desventajosa para el ciudadano.

- Razonabilidad del caso concreto.

Si trasladamos estos requisitos al supuesto ahora examinado, es clara la inexistencia de vulneración alguna de este principio, argumentando que los signos externos que han creado la convicción jurídica en el beneficiario son la publicidad de la convocatoria y las limitaciones que en ella se imponen; cuando lo decisivo a estos efectos sería la existencia de un acto externo de la administración concluyente que genere en el administrado la confianza de que ha actuado deforma correcta. Sin embargo, en el presente caso, esto no ha ocurrido pues la convicción subjetiva de la propia interesada en el cumplimiento efectivo de todos los requisitos impuestos en la Convocatoria no tiene entidad suficiente para generar en la recurrente una presunción tal en la aprobación del plan de formación, máxime cuando se ha comprobado, como se ha puesto de manifiesto en las consideraciones precedentes, el incumplimiento por parte de la interesada de los compromisos de ejecución. (...)".

TERCERO.-La sentencia de instancia, partiendo de los anteriores antecedentes fácticos, justifica la denegación de las pretensiones deducidas partiendo, en primer lugar, de que la parte actora ha confundido los conceptos de "reformulación",que se refiere a la solicitud de subvención que es por tanto anterior a la resolución de concesión, y el de "modificación"de dicha resolución de concesión.

Considera que las solicitudes presentadas se refieren realmente a una "reformulación",la cual ya no cabía toda vez que la Resolución de concesión es de fecha 4 de septiembre de 2017 cuando los documentos de la solicitud a los que alude la actora se presentaron los días 3/04/2019 y 31/03/2020, por lo que en esos momentos era ya imposible considerar las modificaciones realizadas y aludidas (sobre participantes y compromisos de ejecución) como una reformulación de su solicitud de la subvención; citando al respecto el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 18 de la Convocatoria, en los cuales efectivamente se contempla un trámite de reformulación en los supuestos en que el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al solicitado, el cual necesariamente ha de realizarse antes de que se notifique la resolución de concesión del SEPE, cuando en este caso había sido ya dictada y notificada en el momento en que se presentan los escritos.

No obstante, la Juzgadora también da por buena la hipótesis de que realmente se solicitase la modificación de dicha resolución, mas advierte que en este caso se precisaría de la autorización expresa por parte del SEPE, considerando además que nos encontraríamos ante una alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las distintas entidades beneficiarias, ya que los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS".

Pero incluso partiendo de esta hipótesis, razona la denegación de las pretensiones deducidas de la siguiente manera:

"Bien es cierto que la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 4 de septiembre de 2017 por la que concede la subvención, indicaba que "Durante la ejecución del plan de formación subvencionado la entidad beneficiaria podrá solicitar, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , de 7 de marzo, modificada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto. ... Dichas modificaciones deberán fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formularse con carácter inmediato a su acaecimiento. Sin embargo, dicho precepto, artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , además de exigir una serie de requisitos formales para solicitar la modificación, como que se fundamente en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada, establece con claridad el sentido negativo del silencio: "El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

También es cierto que el precepto indica que "A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención."

Ocurre que en este caso, la subvención se ha solicitado por una agrupación de entidades de las previstas en el artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones , y lo que no se presentó por la agrupación beneficiaria en su momento fue la solicitud de alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las entidades beneficiarias que pudiera ocasionar la anterior modificación y que, por tratarse de una alteración de la resolución de concesión, debió instarse mediante el procedimiento de modificación de la misma. Y la consecuencia de esta ausencia de modificación de los compromisos de ejecución en la liquidación de la subvención viene determinada en el ANEXO VI de la Resolución por la que se aprobó la Convocatoria, esto es, la "Instrucción de justificación de la subvención", establece que: "1. Ejecución por parte de todas las entidades beneficiarias comprometidas "se toma en consideración el compromiso de las entidades beneficiarias en los siguientes términos: El importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada. A efectos del cálculo de cumplimiento del compromiso adquirido por cada entidad beneficiaria, no se admitirá el traspaso de costes mediante facturas entre beneficiarias de un mismo plan.

Este porcentaje (o compromiso de ejecución) de las beneficiarias no ha sido modificado a lo largo del procedimiento subvencional. Ni ha habido una solicitud de modificación de la resolución presentada al amparo del artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , ni ha habido, por tanto, resolución del órgano competente al respecto. Por ello, en la posterior Resolución de reintegro de la subvención ahora impugnada, en concreto en su Anexo IV sobre "CONTROL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE ENTIDADES BENEFICIARIAS", se refleja la diferencia entre los compromisos asumidos en la resolución de concesión por cada entidad agrupada y los realmente realizados."

Por último, la sentencia rechaza el argumento referido a la protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, ya que "tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyente".

Y en este sentido, "la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma. En el presente caso, y como concluye la Abogada del Estado, que la aplicación telemática de gestión de la subvención no rechazara la modificación de participantes por no alterar la valoración técnica no puede nunca ser entendido como la posibilidad de modificar la resolución de concesión, que tiene su propio trámite, que empieza con una solicitud y termina con la resolución, cuya ausencia implica desestimación de la solicitud.".

CUARTO.-En el recurso de apelación la parte recurrente comienza recordando que la convocatoria de subvenciones que nos ocupa, correspondiente al año 2016, fue realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal para la ejecución de los planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Señala que concurrió a la misma agrupada con otras entidades, que asimismo resultaron beneficiarias de una subvención. Sin embargo, durante su ejecución sucedió que algunas de tales entidades agrupadas manifestaron que no alcanzarían el número asumido de horas de formación, de modo que y para evitar incurrir en un incumplimiento, acordaron redistribuir el número de alumnos de modo que el resto de las entidades asumieran más alumnos de los inicialmente comprometidos, con el fin de cumplir así todos los compromisos contraídos. Advirtiendo que dicha redistribución de alumnos fue comunicada a la Administración, la cual fue admitida entendido que bastaba como la mera presentación de la solicitud.

Ahora bien, sigue argumentando, en el desarrollo de la comprobación, en lugar de utilizar los porcentajes de ejecución resultantes de la redistribución de alumnos aprobada, la Administración utilizó el número de alumnos aprobados inicialmente, concluyendo de ello un incumplimiento partiendo de que no se había autorizado su modificación y lo que a su vez motivó que se dictara la resolución de reintegro parcial originariamente impugnada.

En el actual recurso de apelación se vuelven a esgrimir, ahora en pro de la revocación de la sentencia apelada, los mismos motivos aducidos en la instancia, a saber:

a) improcedente interpretación de las normas que rigen la modificación de la resolución de concesión, ya que se ha prescindido de que la modificación exclusivamente se refiere al número de alumnos formados; y

b) vulneración del principio de confianza legítima.

A.-En lo que respecta al primero de tales motivos, se considera que la Juzgadora de instancia incurre en error a la hora de aplicar e interpretar la normativa aplicable a la modificación de la resolución de concesión, la cual viene determinada por el artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008, pues ha aplicado dicho precepto en su totalidad, prescindiendo de que el objeto de la modificación se refiere exclusivamente al número de alumnos formados que tiene un régimen jurídico diferente en el que no se aplica el conjunto de la disposición, lo que a la postre ha afectado al sentido del fallo; incurriendo asimismo en un error en la operación de la valoración de la prueba.

Por ello la solución que debe alcanzarse, a juicio de la apelante, es la de considerar que el reintegro acordado fue indebido en tanto ha partido de los compromisos asumidos inicialmente por las distintas entidades beneficiarias agrupadas, en lugar de los compromisos que resultan de la modificación de los participantes que entiende operó de forma automática una vez formalizada la comunicación, y sin que pueda tampoco prescindirse de la propia mecánica de la subvención que nos ocupa en la que es obligado utilizar la aplicación informática de la FUNDAE.

En este punto hace una precisión terminológica preliminar inicial, advirtiendo que ha empleado indebidamente el término "reformulación"como sinónimo de "modificación",lo que en la propia sentencia se advierte, mas siendo evidente que nos encontramos ante una modificación de la resolución de concesión que afecta exclusivamente a la modificación del número de participantes en las acciones formativas, debiéndose dicho error, seguramente, por el hecho de que en el ámbito de la FP se utilizan los términos reformulación y modificación indistintamente.

En cualquier caso, dado que el contenido de la solicitud presentada se ajusta en su plenitud a una solicitud de modificación de la subvención ya concedida, resulta obligado aplicar su régimen jurídico, no el de la reformulación que se regula en el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones y artículo 18 de la Convocatoria, advirtiendo que aunque esta precisión terminológica es tomada en consideración en la sentencia, lo hace de forma indebida cuando mantiene que nunca ha tenido lugar una solicitud de modificación.

B.-En lo que hace a la vulneración del principio de confianza legítima, y reiterando los argumentos de la demanda aduce que incluso si se entendiese que la modificación no operó de forma automática, el reintegro debe también anularse toda vez que la plataforma de FUNDAE, al expedir el justificante de comunicación de los datos de modificación de participantes, indujo a la convicción de que la modificación había sido admitida y estimada, ya que la aplicación telemática de gestión de dicha plataforma dio una respuesta después de que los beneficiarios comunicaran los datos de participantes que se modificaban y que, ante un procedimiento automatizado, hacía pensar que había sido aprobaba directamente, como así se desprende del cotejo de los dos justificantes de 3 de abril de 2019 y 31 de marzo de 2020 en los cuales no se hace ninguna salvedad. Y todo ello unido a que el artículo 13.2 de la OTAS 718/2008 no resultaba aplicable en su conjunto cuando la solicitud afecta exclusivamente a modificaciones sobre el número de participantes en las acciones formativas y siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud, cual es ahora el caso.

Y alude al respecto a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la vulneración de la confianza legítima, los cuales se han resumido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2024 (rec. núm. 280/2023).

QUINTO.-Da ndo respuesta al primero de los motivos, el punto de partida que ha de quedar sentado, ya no discutido entre las partes, es que no nos encontramos ante una petición de "reformulación" de una solicitud de subvención, sino ante una petición de modificación de la resolución de concesión -que en este caso, a tenor de los escritos presentados por la recurrente en la aplicación informática, a priori parece que afectaría exclusivamente el número de alumnos formados-; habiendo ya expresado la sentencia apelada al respecto, en su fundamento jurídico primero, que "en el caso que no ocupa, no estamos ante una reformulación de la solicitud presentada a la vista de la propuesta provisional de resolución, sino ante una alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las entidades beneficiarias. De hecho, los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS" y no "reformulación de participantes".

Así las cosas, calificada la solicitud como de modificación de la resolución de concesión, en tanto su carácter y finalidad eran claros por más que se haya incurrido en error en la denominación de la solicitud, ya se advierte que la Juzgadora, aunque admite que "los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS" y no "reformulación de participantes",sin embargo a continuación razona su pronunciamiento desestimatorio en base a que la solicitud de modificación de la resolución presentada al amparo del artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 no tuvo lugar, cuando sí lo fue aunque no se hiciera con el alcance debido; y sustentando también su decisión en la inexistencia de la resolución de autorización de la modificación solicitada.

Ahora bien, nótese asimismo que cuando alude a la falta de presentación por parte de la agrupación beneficiaria de una solicitud, propiamente no se está refiriendo a la modificación de los participantes en las acciones formativas, sino a la alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las distintas entidades beneficiarias, respecto de lo que expresa que la misma debió instarse mediante el correspondiente procedimiento de modificación; razón por la que, aplicando el ANEXO VI de la Resolución de Convocatoria ("Instrucción de justificación de la subvención"), considera que hay que atender al "importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas"que supone "el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada".

La anterior precisión, unido a que la propia actora ha reconocido que, como consecuencia de que algunas de las entidades agrupadas manifestaron durante la ejecución de la subvención que no alcanzarían el número asumido de horas de formación, acordaron redistribuir el número de alumnos entre las demás que asumían así más alumnos de los inicialmente comprometidos, nos ha de llevar a concluir, como veremos con más detalles a continuación, que realmente no nos encontramos ante una mera modificación del numero de solicitantes, en lo que compartimos el criterio de la apelante consistente en que no era necesaria una autorización de la modificación, sino ante una redistribución de los participantes entre las distintas entidades, que en cambio sí la requiere.

SEXTO.-Ll egados a este punto, tenemos que hacer referencia, en primer lugar, al régimen judicio aplicable que contiene el artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008, en el que ciertamente se contempla de forma diferenciada del resto de modificaciones la que afecta al número de participantes en las acciones formativas; y, en segundo lugar, también tenemos que asumir la labor de calificar correctamente la petición formulada por la recurrente a través de los dos escritos que ha presentado.

En cuanto a lo primero, el mencionado artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008 establece lo siguiente:

"2. Una vez recaída la resolución de concesión el beneficiario podrá solicitar la modificación de la misma. Dicha modificación deberá fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.

A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.

Las solicitudes de modificación se someterán al órgano instructor y serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros.

El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plan de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación."

Pues bien, los presupuestos que se deducen de esta disposición para que pueda tener lugar la concesión de la modificación de las condiciones de una subvención ya concedida son estos: i.- la posibilidad de modificar la resolución de concesión no se excluye respecto de las subvenciones concedidas bajo concurrencia competitiva; ii.- es imprescindible la presentación de la petición la cual ha de fundamentarse en circunstancias sobrevenidas surgidas durante la ejecución de la subvención; iii.- ha de formularse de inmediato una vez ocurrido el acontecimiento que la justifica; iv.- en todo caso ha de serlo antes de la finalización del plazo de ejecución; v.- la modificación no puede irrogar daños a terceros; y vi.- la modificación pretendida no esté prohibida en los preceptos de aplicación.

Así, el primer problema es determinar si la previsión del segundo apartado del precepto, cuando dispone que "[a] las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado...",se refiere únicamente al apartado anterior o al conjunto del precepto. Y considera ya esta Sala que una interpretación sistemática y finalista del precepto conduce a aplicar la primera alternativa, ya que si se entendiese que sólo se excluye la aplicación del apartado inmediato anterior, la excepción en la práctica quedaría sin contenido pues es obvio que siempre se cumplirían los presupuestos que en el mismo se establecen.

De ello deriva que este tipo de modificaciones, que afectan exclusivamente al número de participantes y siempre que no supongan una minoración de la valoración técnica obtenida, no requiere la tramitación del procedimiento que el propio precepto regula, así como tampoco rige el criterio del silencio negativo, pues efectivamente nos encontramos ante una comunicación, a modo de declaración responsable, que desde luego no impide una posterior comprobación por parte de las autoridades competentes.

En este punto nos proporciona un criterio interpretativo de indudable valor, y dado que el propio actor basa buena parte de su argumentación en que ha utilizado la aplicación telemática que la FUNDAE ha puesto a su disposición, el hecho de que en sus propias guías explicativas (v.gr. la del año 2019), en cuanto al supuesto de peticiones de cambio relativas a la "cuantificación de participantes para las acciones aprobadas", indica en un a pie de página que estas modificaciones "deben ser trasladadas al organismo instructor, pero no requieren la autorización del organismos concedente de las ayudas siempre que no supongan minoración de la valoración técnica del plan o proyecto formativo".

En cambio, si se trata de la "redistribución de compromisos de ejecución entre entidades beneficiarias", se indica en el mismo a pie de página que "constituyen modificaciones de la resolución de concesión, por lo que se requiere de dicha autorización previa de acto concedente ( artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008, modificado en el apartado 7 del Artículo Único de la Orden ESS/1726/2012 )".

Con ello ya podemos abordar la segunda cuestión planteada, que no es sino calificar correctamente las dos solicitudes de modificación presentadas por la recurrente.

Los justificantes del registro que se generaba la aplicación eran del siguiente tenor:

Por lo tanto, en una primera aproximación podría afirmares que la solicitud se refería exclusivamente a la modificación del número de participantes de acciones formativas; sin embargo, tal y como hemos adelantado en el precedente fundamento jurídico, lo cierto es que no se trataba simplemente de una modificación de ese carácter, sino que lo que se perseguía realmente era la redistribución del número de alumnos entre las distintas entidades, lo que estaba implícito en los argumentos de la sentencia cuando se refiere a la ausencia de autorización de alteración de los porcentajes entre entidades.

Y aquí sí sería necesaria la concesión expresa de la modificación pretendida, que evidentemente tiene que estar precedida de una solicitud que se hubiese referido específicamente a esa redistribución o reajuste entre las entidades agrupadas de los compromisos inicialmente adquiridos, no bastando, por tanto, la simple petición de modificación del número de participantes.

SÉPTIMO.-Po r último, tampoco cabe acoger el argumento relativo a la vulneración de confianza legítima, respecto del que, además de confirmar el razonamiento de la sentencia apelada, añadimos que no se acomoda a esta alegación el hecho de que la recurrente necesariamente tuviese que utilizar la aplicación informática, pues le era exigible conocer las pautas para su correcta utilización, y en la que como hemos visto se distingue en función del tipo de modificaciones de que se trate, siendo por tanto sólo a ella reprochable que únicamente formulase una petición de modificación que afectaba exclusivamente al número de participantes y no, como debería haber hecho, una solicitud de redistribución entre entidades; no siendo ahora relevante, como ya apreció la sentencia apelada, que la mencionada aplicación telemática de gestión de la subvención no rechazara la modificación de participantes por no alterar la valoración técnica.

OCTAVO.-La consecuencia de lo anterior no puede ser sino la de considerar que fue correcto el reintegro acordado, ya que no se había solicitado la referida solicitud de redistribución de alumnos entre entidades y, por tanto, tampoco se había dictado una resolución autorizándola.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en relación al reintegro parcial acordado por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en el expediente F 160596AA; sentencia que por tanto habrá de ser confirmada.

NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA, y dado que esta Sala ha modificado en parte la fundamentación de la sentencia apelada, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes; al igual que ya se hiciera en la instancia donde se apreció la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

DESTIMANADOel recurso de apelación núm.80/2024,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA en nombre y representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal recaída en el expediente F 160596AA; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquella resolución.

Todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ejercita por la representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en relación a la resolución de reintegro de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, recaída en el expediente con referencia F 160596AA.

SEGUNDO.-En el primer antecedente de hecho de la sentencia de instancia se identifica como actividad administrativa objeto del recurso contencioso causa de esta apelación la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 2 de agosto de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el expediente de reintegro de la subvención FI 60596AA; transcribiéndose a continuación su fundamentación fáctica, que reza:

"PRIMERO. La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE) dictó Resolución en fecha 04/09/2017 de concesión de una subvención de Formación Profesional en el Empleo, por importe de 594.481,05 euros a la entidad, en el expediente F160596AA, para la ejecución de programas de formación de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. De la subvención concedida, se han abonado los siguientes importes: en fecha 03/01/2018 se realizó un primer pago por importe de 148.620,26 euros; en fecha 25 06/2018 se procedió al pago de un segundo anticipo por importe de 208.068,37 euros, y se realizó un tercer pago de 171.418,46 euros el 09/12/2020. La cantidad total pagada asciende a 528.107,09 euros.

SEGUNDO. Examinada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (en adelante FUNDAE) la documentación justificativa de la ayuda concedida aportada por la beneficiaria, FUNDAE elevó al SEPE en fecha 21/01/2022 propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 433.627,73 euros.

TERCERO. Sobre la base de la citada propuesta de liquidación, la Dirección General del SEPE inició el procedimiento de reintegro mediante Acuerdo de 16/03/2022, notificado el día 17/03/2022, señalando el importe del principal a reintegrar y la procedencia del pago de intereses de demora, otorgando un plazo de quince días para formular alegaciones y presentación de los documentos oportuno

CUARTO. Mediante escrito de fecha 21/03/2022 la entidad beneficiaria presentó escrito solicitando la vista de expediente administrativo y la suspensión del plazo para presentar alegaciones. La vista se llevó a cabo el día 06/04/2022, reanudándose el plazo para presentar alegaciones. Alegaciones que fueron presentadas en fecha 28/04/2022 por la entidad, acompañando la documentación que estimó oportuna.

Mediante Oficio de 06/05/2022 el SEPE solicita a la FUNDAE la elaboración de informe a la vista de las alegaciones y documentación presentada y FUNDAE emite dicho informe el 10/02/2023, acompañado de una nueva propuesta de liquidación en función de las alegaciones presentadas por el beneficiario, por un importe de 433.630,89 euros.

QUINTO. Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, la Dirección General del SEPE dicta Resolución en fecha 15/02/2023, declarando lo siguiente: Primero. - Aprobar la liquidación del expediente de subvención no FI 60596AA por importe de 433.630,89 euros. Segundo. - Declarar la obligación de la entidad EPSILO SDAD COOP AND, con NIF no F92161397, de reintegrar la cantidad total de 102.257,74 euros (correspondiendo 94.476,20 euros al principal y 7.781,54 euros a los intereses de demora). La Resolución fue notificada a la entidad el día 22/02/2023 y ésta presenta recurso de alzada contra la misma el 08/03/2023,

(...) el informe emitido por la Fundación Estatal para la Formación en el empleo (FUNDAE), que es asumido por Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, y cuyo contenido se incorpora a la presente Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informes citados en el Antecedente de Hecho Sexto de la presente, efectúa la siguiente consideración:

[PRIMERA Y ÚNICA.- Respecto al desacuerdo mostrado por la entidad EPSILO SDAD COOP AND con el ajuste practicado en el importe de la liquidación concedida, en virtud del incumplimiento del compromiso de ejecución adquirido por las entidades beneficiarias, conviene señalar con carácter previo, que la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, establece en su artículo 11.2, que "cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud" en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de 17 de noviembre.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones ( LGS), establece que dicha reformulación deberá adecuarse a la nueva cuantía ajustándose, por tanto, los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. Dicha solicitud de reformulación se remitirá, con la conformidad del órgano instructor, al competente para resolver. En todo caso, dicho precepto exige que la reformulación "deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención".

En relación con lo anterior, el artículo 18, apartados 3 y 4, de la Convocatoria de Planes de Formación correspondiente al 2016, enumera los criterios que deben tenerse en cuenta en la reformulación de las solicitudes: "a) Habrán de respetarse las condiciones que determinaron el cálculo de la valoración técnica de la solicitud y otro límite o condición indicados en la de resolución. b) Se puede reducir o ampliar el número de grupos y de participantes previstos en las acciones formativas. c) En ningún caso se podrán incluir acciones formativas no admitidas ni modificar la duración ni la modalidad de las aceptadas".

Por otro lado, en el apartado 1 del Anexo VI (Instrucción de justificación de la subvención) de la Resolución de Resolución de 17 de agosto de 2016, se establece que cuando cada uno de los miembros de la agrupación solicitante se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de las actividades objeto de la subvención:

"El importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada."

Queda claro que las entidades beneficiarias pueden reformular las solicitudes para ajustar los compromisos de las mismas y las condiciones a la ayuda concedida, respetando en todo momento la finalidad para la cual se ha otorgado la subvención. Y que dicha reformulación habrá de hacerse siguiendo determinados criterios establecidos en la normativa aplicable, siempre cuidando que el importe resultante de los cambios no supere la cantidad admitida en la resolución definitiva de aprobación. Así lo establece la Guía de Modificaciones de participantes que se encuentra disponible para los beneficiarios en la página de la FUTNDAE y que, por tanto, conocía la interesada.

Asimismo, la Ley General de Subvenciones establece en su artículo 11, apartado tercero, que los beneficiarios deberán hacer constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos.

En el presente caso, la subvención comprometida por las entidades beneficiarias que supuso el límite de costes financiables a justificar por cada una de ellas, de acuerdo con la normativa anteriormente referida, fue la siguiente:

Sin embargo, del análisis de los datos aportados en la tabla anterior, se desprende que las entidades beneficiarias FORM4CIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INSERCIÓN (DEFOIN), RUR4LNEVADA

S.C.A., EPSILO SDAD COOP AND Y ALBAY CONSULTORÍA Y FORM4CIÓN, S.L. justificaron cantidades superiores a los importes de sus compromisos, de forma que superan el límite que la normativa exige a todos los beneficiarios. Este exceso coincide con el importe de la minoración aplicada (94244,47 euros). Por lo tanto, la entidad recurrente no ha tenido en cuenta el límite establecido en la normativa de aplicación.

En consecuencia, se ha actuado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y atendiendo a las Instrucciones de Justificación de Costes reflejadas en la Convocatoria de aplicación.

Por último, respecto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que la Interesada considera vulnerados, debe señalarse que la subvención no puede considerarse como un derecho subjetivo sino que, como se ha venido reiterando a lo largo de este escrito, el derecho a la subvención no está exento en absoluto de cargas y obligaciones que asume el beneficiario de la misma. En efecto, la finalidad del instrumento jurídico de la subvención, como una medida de fomento dispositiva de medios públicos escasos y limitados a favor de una pluralidad de interesados, en el tipo de ayudas a que se refiere este procedimiento, que se conceden en régimen de concurrencia competitiva con el resto de solicitudes que se presenten en el marco de cada convocatoria, impone a los beneficiarios de la financiación de aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos establecidos por la norma convocante en función de los objetivos que se pretenda conseguir con el régimen de las ayudas, la obligación de justificar la realización de la ayuda de acuerdo con las condiciones y requisitos a que se comprometió en la solicitud de ayuda y que se establecieron como obligatorios en la propia Resolución de concesión de la misma.

Por consiguiente, otorgada la subvención, es necesario para el mantenimiento del derecho a la ayuda financiera que se acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la norma convocante, deforma que en el caso de que se constate fehacientemente el incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones a que estaba sujeto con arreglo a la regulación de las ayudas, procede de manera objetiva el reintegro total o parcial de los fondos públicos cuya utilización no se haya acreditado correctamente. En consecuencia, aunque la concesión de una ayuda pública es un acto declarativo de derechos, cuando no se cumpla con la carga que impone la Administración se deberá solicitar el reintegro de la subvención.

Por ello, ninguna expectativa de derecho se ha creado a la entidad beneficiaria respecto de la financiación solicitada y por tanto, no puede considerarse conculcado el principio de confianza legítima que si bien es cierto que supone una protección para el administrado en sus relaciones jurídicas y expectativas legítimas, y requieren de la coherencia en el ejercicio del poder y de la seguridad en la adopción de decisiones por parte de éste, es necesario para que pueda invocarse la observancia en el cumplimiento de, entre otros los siguientes elementos:

- Acto externo y concluyente de la Administración que ha generado confianza en el administrado de que ha actuado de forma correcta.

- Reconocimiento de una situación individual en cuya perdurabilidad se confía.

- Cumplimiento por el interesado de los deberes y obligaciones que le incumben, así como que el interesado ha actuado de buena fe.

- Generación de perjuicios, no referidos solamente al ámbito patrimonial sino a cualquier situación desventajosa para el ciudadano.

- Razonabilidad del caso concreto.

Si trasladamos estos requisitos al supuesto ahora examinado, es clara la inexistencia de vulneración alguna de este principio, argumentando que los signos externos que han creado la convicción jurídica en el beneficiario son la publicidad de la convocatoria y las limitaciones que en ella se imponen; cuando lo decisivo a estos efectos sería la existencia de un acto externo de la administración concluyente que genere en el administrado la confianza de que ha actuado deforma correcta. Sin embargo, en el presente caso, esto no ha ocurrido pues la convicción subjetiva de la propia interesada en el cumplimiento efectivo de todos los requisitos impuestos en la Convocatoria no tiene entidad suficiente para generar en la recurrente una presunción tal en la aprobación del plan de formación, máxime cuando se ha comprobado, como se ha puesto de manifiesto en las consideraciones precedentes, el incumplimiento por parte de la interesada de los compromisos de ejecución. (...)".

TERCERO.-La sentencia de instancia, partiendo de los anteriores antecedentes fácticos, justifica la denegación de las pretensiones deducidas partiendo, en primer lugar, de que la parte actora ha confundido los conceptos de "reformulación",que se refiere a la solicitud de subvención que es por tanto anterior a la resolución de concesión, y el de "modificación"de dicha resolución de concesión.

Considera que las solicitudes presentadas se refieren realmente a una "reformulación",la cual ya no cabía toda vez que la Resolución de concesión es de fecha 4 de septiembre de 2017 cuando los documentos de la solicitud a los que alude la actora se presentaron los días 3/04/2019 y 31/03/2020, por lo que en esos momentos era ya imposible considerar las modificaciones realizadas y aludidas (sobre participantes y compromisos de ejecución) como una reformulación de su solicitud de la subvención; citando al respecto el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 18 de la Convocatoria, en los cuales efectivamente se contempla un trámite de reformulación en los supuestos en que el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al solicitado, el cual necesariamente ha de realizarse antes de que se notifique la resolución de concesión del SEPE, cuando en este caso había sido ya dictada y notificada en el momento en que se presentan los escritos.

No obstante, la Juzgadora también da por buena la hipótesis de que realmente se solicitase la modificación de dicha resolución, mas advierte que en este caso se precisaría de la autorización expresa por parte del SEPE, considerando además que nos encontraríamos ante una alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las distintas entidades beneficiarias, ya que los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS".

Pero incluso partiendo de esta hipótesis, razona la denegación de las pretensiones deducidas de la siguiente manera:

"Bien es cierto que la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 4 de septiembre de 2017 por la que concede la subvención, indicaba que "Durante la ejecución del plan de formación subvencionado la entidad beneficiaria podrá solicitar, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , de 7 de marzo, modificada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto. ... Dichas modificaciones deberán fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formularse con carácter inmediato a su acaecimiento. Sin embargo, dicho precepto, artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , además de exigir una serie de requisitos formales para solicitar la modificación, como que se fundamente en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada, establece con claridad el sentido negativo del silencio: "El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

También es cierto que el precepto indica que "A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención."

Ocurre que en este caso, la subvención se ha solicitado por una agrupación de entidades de las previstas en el artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones , y lo que no se presentó por la agrupación beneficiaria en su momento fue la solicitud de alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las entidades beneficiarias que pudiera ocasionar la anterior modificación y que, por tratarse de una alteración de la resolución de concesión, debió instarse mediante el procedimiento de modificación de la misma. Y la consecuencia de esta ausencia de modificación de los compromisos de ejecución en la liquidación de la subvención viene determinada en el ANEXO VI de la Resolución por la que se aprobó la Convocatoria, esto es, la "Instrucción de justificación de la subvención", establece que: "1. Ejecución por parte de todas las entidades beneficiarias comprometidas "se toma en consideración el compromiso de las entidades beneficiarias en los siguientes términos: El importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada. A efectos del cálculo de cumplimiento del compromiso adquirido por cada entidad beneficiaria, no se admitirá el traspaso de costes mediante facturas entre beneficiarias de un mismo plan.

Este porcentaje (o compromiso de ejecución) de las beneficiarias no ha sido modificado a lo largo del procedimiento subvencional. Ni ha habido una solicitud de modificación de la resolución presentada al amparo del artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 , ni ha habido, por tanto, resolución del órgano competente al respecto. Por ello, en la posterior Resolución de reintegro de la subvención ahora impugnada, en concreto en su Anexo IV sobre "CONTROL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE ENTIDADES BENEFICIARIAS", se refleja la diferencia entre los compromisos asumidos en la resolución de concesión por cada entidad agrupada y los realmente realizados."

Por último, la sentencia rechaza el argumento referido a la protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, ya que "tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyente".

Y en este sentido, "la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma. En el presente caso, y como concluye la Abogada del Estado, que la aplicación telemática de gestión de la subvención no rechazara la modificación de participantes por no alterar la valoración técnica no puede nunca ser entendido como la posibilidad de modificar la resolución de concesión, que tiene su propio trámite, que empieza con una solicitud y termina con la resolución, cuya ausencia implica desestimación de la solicitud.".

CUARTO.-En el recurso de apelación la parte recurrente comienza recordando que la convocatoria de subvenciones que nos ocupa, correspondiente al año 2016, fue realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal para la ejecución de los planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Señala que concurrió a la misma agrupada con otras entidades, que asimismo resultaron beneficiarias de una subvención. Sin embargo, durante su ejecución sucedió que algunas de tales entidades agrupadas manifestaron que no alcanzarían el número asumido de horas de formación, de modo que y para evitar incurrir en un incumplimiento, acordaron redistribuir el número de alumnos de modo que el resto de las entidades asumieran más alumnos de los inicialmente comprometidos, con el fin de cumplir así todos los compromisos contraídos. Advirtiendo que dicha redistribución de alumnos fue comunicada a la Administración, la cual fue admitida entendido que bastaba como la mera presentación de la solicitud.

Ahora bien, sigue argumentando, en el desarrollo de la comprobación, en lugar de utilizar los porcentajes de ejecución resultantes de la redistribución de alumnos aprobada, la Administración utilizó el número de alumnos aprobados inicialmente, concluyendo de ello un incumplimiento partiendo de que no se había autorizado su modificación y lo que a su vez motivó que se dictara la resolución de reintegro parcial originariamente impugnada.

En el actual recurso de apelación se vuelven a esgrimir, ahora en pro de la revocación de la sentencia apelada, los mismos motivos aducidos en la instancia, a saber:

a) improcedente interpretación de las normas que rigen la modificación de la resolución de concesión, ya que se ha prescindido de que la modificación exclusivamente se refiere al número de alumnos formados; y

b) vulneración del principio de confianza legítima.

A.-En lo que respecta al primero de tales motivos, se considera que la Juzgadora de instancia incurre en error a la hora de aplicar e interpretar la normativa aplicable a la modificación de la resolución de concesión, la cual viene determinada por el artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008, pues ha aplicado dicho precepto en su totalidad, prescindiendo de que el objeto de la modificación se refiere exclusivamente al número de alumnos formados que tiene un régimen jurídico diferente en el que no se aplica el conjunto de la disposición, lo que a la postre ha afectado al sentido del fallo; incurriendo asimismo en un error en la operación de la valoración de la prueba.

Por ello la solución que debe alcanzarse, a juicio de la apelante, es la de considerar que el reintegro acordado fue indebido en tanto ha partido de los compromisos asumidos inicialmente por las distintas entidades beneficiarias agrupadas, en lugar de los compromisos que resultan de la modificación de los participantes que entiende operó de forma automática una vez formalizada la comunicación, y sin que pueda tampoco prescindirse de la propia mecánica de la subvención que nos ocupa en la que es obligado utilizar la aplicación informática de la FUNDAE.

En este punto hace una precisión terminológica preliminar inicial, advirtiendo que ha empleado indebidamente el término "reformulación"como sinónimo de "modificación",lo que en la propia sentencia se advierte, mas siendo evidente que nos encontramos ante una modificación de la resolución de concesión que afecta exclusivamente a la modificación del número de participantes en las acciones formativas, debiéndose dicho error, seguramente, por el hecho de que en el ámbito de la FP se utilizan los términos reformulación y modificación indistintamente.

En cualquier caso, dado que el contenido de la solicitud presentada se ajusta en su plenitud a una solicitud de modificación de la subvención ya concedida, resulta obligado aplicar su régimen jurídico, no el de la reformulación que se regula en el artículo 27 de la Ley General de Subvenciones y artículo 18 de la Convocatoria, advirtiendo que aunque esta precisión terminológica es tomada en consideración en la sentencia, lo hace de forma indebida cuando mantiene que nunca ha tenido lugar una solicitud de modificación.

B.-En lo que hace a la vulneración del principio de confianza legítima, y reiterando los argumentos de la demanda aduce que incluso si se entendiese que la modificación no operó de forma automática, el reintegro debe también anularse toda vez que la plataforma de FUNDAE, al expedir el justificante de comunicación de los datos de modificación de participantes, indujo a la convicción de que la modificación había sido admitida y estimada, ya que la aplicación telemática de gestión de dicha plataforma dio una respuesta después de que los beneficiarios comunicaran los datos de participantes que se modificaban y que, ante un procedimiento automatizado, hacía pensar que había sido aprobaba directamente, como así se desprende del cotejo de los dos justificantes de 3 de abril de 2019 y 31 de marzo de 2020 en los cuales no se hace ninguna salvedad. Y todo ello unido a que el artículo 13.2 de la OTAS 718/2008 no resultaba aplicable en su conjunto cuando la solicitud afecta exclusivamente a modificaciones sobre el número de participantes en las acciones formativas y siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud, cual es ahora el caso.

Y alude al respecto a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la vulneración de la confianza legítima, los cuales se han resumido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2024 (rec. núm. 280/2023).

QUINTO.-Da ndo respuesta al primero de los motivos, el punto de partida que ha de quedar sentado, ya no discutido entre las partes, es que no nos encontramos ante una petición de "reformulación" de una solicitud de subvención, sino ante una petición de modificación de la resolución de concesión -que en este caso, a tenor de los escritos presentados por la recurrente en la aplicación informática, a priori parece que afectaría exclusivamente el número de alumnos formados-; habiendo ya expresado la sentencia apelada al respecto, en su fundamento jurídico primero, que "en el caso que no ocupa, no estamos ante una reformulación de la solicitud presentada a la vista de la propuesta provisional de resolución, sino ante una alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las entidades beneficiarias. De hecho, los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS" y no "reformulación de participantes".

Así las cosas, calificada la solicitud como de modificación de la resolución de concesión, en tanto su carácter y finalidad eran claros por más que se haya incurrido en error en la denominación de la solicitud, ya se advierte que la Juzgadora, aunque admite que "los documentos a que se refiere la demandante se denominan "MODIFICACIÓN DE PARTICIPANTES DE ACCIONES FORMATIVAS" y no "reformulación de participantes",sin embargo a continuación razona su pronunciamiento desestimatorio en base a que la solicitud de modificación de la resolución presentada al amparo del artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008 no tuvo lugar, cuando sí lo fue aunque no se hiciera con el alcance debido; y sustentando también su decisión en la inexistencia de la resolución de autorización de la modificación solicitada.

Ahora bien, nótese asimismo que cuando alude a la falta de presentación por parte de la agrupación beneficiaria de una solicitud, propiamente no se está refiriendo a la modificación de los participantes en las acciones formativas, sino a la alteración de los porcentajes de ejecución comprometidos por las distintas entidades beneficiarias, respecto de lo que expresa que la misma debió instarse mediante el correspondiente procedimiento de modificación; razón por la que, aplicando el ANEXO VI de la Resolución de Convocatoria ("Instrucción de justificación de la subvención"), considera que hay que atender al "importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas"que supone "el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada".

La anterior precisión, unido a que la propia actora ha reconocido que, como consecuencia de que algunas de las entidades agrupadas manifestaron durante la ejecución de la subvención que no alcanzarían el número asumido de horas de formación, acordaron redistribuir el número de alumnos entre las demás que asumían así más alumnos de los inicialmente comprometidos, nos ha de llevar a concluir, como veremos con más detalles a continuación, que realmente no nos encontramos ante una mera modificación del numero de solicitantes, en lo que compartimos el criterio de la apelante consistente en que no era necesaria una autorización de la modificación, sino ante una redistribución de los participantes entre las distintas entidades, que en cambio sí la requiere.

SEXTO.-Ll egados a este punto, tenemos que hacer referencia, en primer lugar, al régimen judicio aplicable que contiene el artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008, en el que ciertamente se contempla de forma diferenciada del resto de modificaciones la que afecta al número de participantes en las acciones formativas; y, en segundo lugar, también tenemos que asumir la labor de calificar correctamente la petición formulada por la recurrente a través de los dos escritos que ha presentado.

En cuanto a lo primero, el mencionado artículo 13.2 de la Orden TAS 718/2008 establece lo siguiente:

"2. Una vez recaída la resolución de concesión el beneficiario podrá solicitar la modificación de la misma. Dicha modificación deberá fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.

A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.

Las solicitudes de modificación se someterán al órgano instructor y serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros.

El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plan de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación."

Pues bien, los presupuestos que se deducen de esta disposición para que pueda tener lugar la concesión de la modificación de las condiciones de una subvención ya concedida son estos: i.- la posibilidad de modificar la resolución de concesión no se excluye respecto de las subvenciones concedidas bajo concurrencia competitiva; ii.- es imprescindible la presentación de la petición la cual ha de fundamentarse en circunstancias sobrevenidas surgidas durante la ejecución de la subvención; iii.- ha de formularse de inmediato una vez ocurrido el acontecimiento que la justifica; iv.- en todo caso ha de serlo antes de la finalización del plazo de ejecución; v.- la modificación no puede irrogar daños a terceros; y vi.- la modificación pretendida no esté prohibida en los preceptos de aplicación.

Así, el primer problema es determinar si la previsión del segundo apartado del precepto, cuando dispone que "[a] las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado...",se refiere únicamente al apartado anterior o al conjunto del precepto. Y considera ya esta Sala que una interpretación sistemática y finalista del precepto conduce a aplicar la primera alternativa, ya que si se entendiese que sólo se excluye la aplicación del apartado inmediato anterior, la excepción en la práctica quedaría sin contenido pues es obvio que siempre se cumplirían los presupuestos que en el mismo se establecen.

De ello deriva que este tipo de modificaciones, que afectan exclusivamente al número de participantes y siempre que no supongan una minoración de la valoración técnica obtenida, no requiere la tramitación del procedimiento que el propio precepto regula, así como tampoco rige el criterio del silencio negativo, pues efectivamente nos encontramos ante una comunicación, a modo de declaración responsable, que desde luego no impide una posterior comprobación por parte de las autoridades competentes.

En este punto nos proporciona un criterio interpretativo de indudable valor, y dado que el propio actor basa buena parte de su argumentación en que ha utilizado la aplicación telemática que la FUNDAE ha puesto a su disposición, el hecho de que en sus propias guías explicativas (v.gr. la del año 2019), en cuanto al supuesto de peticiones de cambio relativas a la "cuantificación de participantes para las acciones aprobadas", indica en un a pie de página que estas modificaciones "deben ser trasladadas al organismo instructor, pero no requieren la autorización del organismos concedente de las ayudas siempre que no supongan minoración de la valoración técnica del plan o proyecto formativo".

En cambio, si se trata de la "redistribución de compromisos de ejecución entre entidades beneficiarias", se indica en el mismo a pie de página que "constituyen modificaciones de la resolución de concesión, por lo que se requiere de dicha autorización previa de acto concedente ( artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008, modificado en el apartado 7 del Artículo Único de la Orden ESS/1726/2012 )".

Con ello ya podemos abordar la segunda cuestión planteada, que no es sino calificar correctamente las dos solicitudes de modificación presentadas por la recurrente.

Los justificantes del registro que se generaba la aplicación eran del siguiente tenor:

Por lo tanto, en una primera aproximación podría afirmares que la solicitud se refería exclusivamente a la modificación del número de participantes de acciones formativas; sin embargo, tal y como hemos adelantado en el precedente fundamento jurídico, lo cierto es que no se trataba simplemente de una modificación de ese carácter, sino que lo que se perseguía realmente era la redistribución del número de alumnos entre las distintas entidades, lo que estaba implícito en los argumentos de la sentencia cuando se refiere a la ausencia de autorización de alteración de los porcentajes entre entidades.

Y aquí sí sería necesaria la concesión expresa de la modificación pretendida, que evidentemente tiene que estar precedida de una solicitud que se hubiese referido específicamente a esa redistribución o reajuste entre las entidades agrupadas de los compromisos inicialmente adquiridos, no bastando, por tanto, la simple petición de modificación del número de participantes.

SÉPTIMO.-Po r último, tampoco cabe acoger el argumento relativo a la vulneración de confianza legítima, respecto del que, además de confirmar el razonamiento de la sentencia apelada, añadimos que no se acomoda a esta alegación el hecho de que la recurrente necesariamente tuviese que utilizar la aplicación informática, pues le era exigible conocer las pautas para su correcta utilización, y en la que como hemos visto se distingue en función del tipo de modificaciones de que se trate, siendo por tanto sólo a ella reprochable que únicamente formulase una petición de modificación que afectaba exclusivamente al número de participantes y no, como debería haber hecho, una solicitud de redistribución entre entidades; no siendo ahora relevante, como ya apreció la sentencia apelada, que la mencionada aplicación telemática de gestión de la subvención no rechazara la modificación de participantes por no alterar la valoración técnica.

OCTAVO.-La consecuencia de lo anterior no puede ser sino la de considerar que fue correcto el reintegro acordado, ya que no se había solicitado la referida solicitud de redistribución de alumnos entre entidades y, por tanto, tampoco se había dictado una resolución autorizándola.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en relación al reintegro parcial acordado por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en el expediente F 160596AA; sentencia que por tanto habrá de ser confirmada.

NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA, y dado que esta Sala ha modificado en parte la fundamentación de la sentencia apelada, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes; al igual que ya se hiciera en la instancia donde se apreció la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

DESTIMANADOel recurso de apelación núm.80/2024,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA en nombre y representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal recaída en el expediente F 160596AA; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquella resolución.

Todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

DESTIMANADOel recurso de apelación núm.80/2024,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª DIANA NAVARRO GRACIA en nombre y representación de la entidad EPSILO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,contra la Sentencia número 118/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 54/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 2 de agosto de 2023, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la Resolución de reintegro de 15 de febrero de 2023 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal recaída en el expediente F 160596AA; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquella resolución.

Todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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