Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1847/2022 de 20 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100369
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2906
Núm. Roj: SAN 2906:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En cuanto a la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud hay que tener en cuenta que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, sólo es residencia legal la que se ajusta a las exigencias de la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, a saber, la que está amparada por algunos de los títulos previstos en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es decir, "la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español" (así, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016), si bien constituye un criterio reiterado de esta Sala el de que el inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud (por todas, sentencias de la Sección 3ª de 18 de febrero de 2010 , de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 o la más reciente de 3 de mayo de 2016). Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado "inmediatamente" antes de la petición, "con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia" (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015).
Pues bien, consta unido a autos documento de 21 de septiembre de 2019 (incidencia 2), en el que se certifica que la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad a la recurrente, se presentó el 22 de septiembre de 2015. Esta solicitud no fue tramitada, como resulta de la inexistencia de tramites en el expediente administrativos.
La recurrente ha acreditado algunos de los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española (permiso de residencia, incidencia 4, pasaporte, incidencia 3, partida de nacimiento, incidencia 5, certificado de ausencia de antecedentes penales en el país de origen, incidencia 6, certificado de empadronamiento, incidencia 8), pero se observa la ausencia de acreditación de otros requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad (pruebas de conocimiento, duración de la residencia legal y continuada y buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
La Administración esta obligada a tramitar y resolver las solicitudes que se le presenten ( artículo 21 de la Ley 39/2015) y, concretamente, las solicitudes de obtención de la nacionalidad española en el plazo de un año ( artículo 11.3 Real Decreto 1004/2015). La Administración ha incumplido no solo la obligación de resolver, sino que ni siquiera ha tramitado el expediente.
No podemos reconocer la nacionalidad española a la recurrente porque, como hemos dicho, no nos constan todos los requisitos para ello, pero debemos ordenar a la Administración que tramite y resuelva la solicitud de la recurrente, en ejecución de la presente sentencia.
En el suplico de la demanda no se solicita expresamente tal tramitación y resolución, pero tal petición se encuentra implícita en el la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española, ya que para ello se requiere la acreditación de determinados extremos, que han de hacerse en el seno de la tramitación del expediente.
Rechazar la petición actora, por falta de acreditación de determinados requisitos, cuando la Administración no ha tramitado ni resuelto la solicitud por ella formulada, supondría una clara vulneración del derecho a que su solicitud sea tramitada obteniendo una Resolución en Derecho ( artículos 21 de la Ley 39/2015 y 11.3 Real Decreto 1004/2015).
Por tanto, debemos ordenar a la Administración que tramite y resuelva la solicitud de la actora de 22 de septiembre de 2015, respetando los plazos señalados por el Ordenamiento Jurídico.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
