Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1777/2020 de 21 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100039
Núm. Ecli: ES:AN:2025:439
Núm. Roj: SAN 439:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La denegación de la solicitud de la nacionalidad se fundamenta en
Constan en el expediente distintas detenciones policiales.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En cuanto a la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud hay que tener en cuenta que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, sólo es residencia legal la que se ajusta a las exigencias de la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, a saber, la que está amparada por algunos de los títulos previstos en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es decir, "la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español" (así, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016), si bien constituye un criterio reiterado de esta Sala el de que el inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud (por todas, sentencias de la Sección 3ª de 18 de febrero de 2010 , de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 o la más reciente de 3 de mayo de 2016). Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado "inmediatamente" antes de la petición, "con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia" (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015).
Pues bien, en el informe de la policía consta que, la Autorización de Residencia se obtiene desde el 8/11/2000 hasta el permiso permanente que se obtiene el 16/03/2003, por lo que habían transcurrido 10 años en el momento de la solicitud.
Consta en el expediente que el recurrente ha superado el Nivel 1 de enseñanzas iniciales (alfabetización).
Ahora bien, en el Acta de 3 de junio de 2015, se refleja un gran desconocimiento del recurrente de la situación geográfica de nuestro país, su cultura general y sus costumbres. No sabe leer y escribir en español.
No existe un grado aceptable de adaptación al estilo de vida y costumbres españoles, ni ha demostrado un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
