Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 56/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042025100435
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3206
Núm. Roj: SAN 3206:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Visto el Recurso de Apelación número 56/2024, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Varela Borreguero, en nombre y representación de la mercantil KONECTIA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. nº 7, en el PO 43/2023, en relación con el reintegro de subvención.
Habiendo comparecido como parte apelada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
No obstante, dado que consta que el beneficiario había ingresado la cantidad de 214.121,79 euros, son objeto de reclamación 331.274,79 euros.
i) El FD segundo no aplica correctamente el artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo en relación con el alcance de la modificación de la resolución de concesión de 21 de noviembre de 2019 dictada por el SEPE en el expediente de subvención litigioso.
ii) El FD tercero no aplica la doctrina de los actos propios pese a la existencia de un acto (resolución de modificación) y actuación administrativa (aplicativo) válidos para generar la confianza legítima en la agrupación beneficiaria.
iii) El FD cuarto vulnera el principio de proporcionalidad en el reintegro de subvenciones.
iv) El FD quinto debió apreciar que dadas las dudas de hecho no procedería la imposición de las costas a la parte recurrente.
La sentencia apelada desestima el primer motivo impugnatorio hecho valer en la demanda, consistente en la inexistencia de causa de reintegro al haberse aprobado la reducción de la cuantía de la subvención, con el siguiente fundamento:
"Por tanto, como sostiene la Abogada del Estado, la solicitud de modificación no fue aprobada en su totalidad por el órgano concedente de la solicitud, ni autorizando la reducción del importe de la subvención a la cantidad de 366.206,80 euros, por lo que los porcentajes tenidos en cuenta lo han de ser sobre la cuantía total de la subvención."
La Administración había acordado el reintegro íntegro de la subvención percibida por la agrupación representada por la actora, que también la integra, al considerar que ha incurrido en incumplimiento total de sus fines, al no haber alcanzado el 35% del importe recogido en la resolución de concesión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
El artículo 13.2 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificado por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, que modifica la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, desarrolladora del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, que es el aplicable al supuesto de autos, dispone:
"2. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la misma. Dicha modificación deberá fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formalizar-se con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.
A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.
Las solicitudes de modificación se someterán al órgano instructor y serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros.
El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.".
Pues bien, la cuestión controvertida, como bien indica la parte apelante, radica en si el SEPE, al dictar la resolución de 21 de noviembre de 2019, de modificación de la resolución de concesión, autorizó la reducción de la subvención a la cantidad de 366.206,80 euros, tal y como le fue solicitado por la cabecera de la agrupación el 7 de octubre de 2019.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, concretamente de la solicitud de autorización para la modificación de los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas que es presentada por Konectia Servicios Integrales S.L., así como de la citada resolución, procede significar que la estimación por el órgano de la solicitud presentada por la beneficiaria durante la ejecución del plan supone exclusivamente un recálculo de los porcentajes correspondientes a cada una de las integrantes de la agrupación que siguen formando parte de la misma tras las renuncias de otras, de tal forma que mantienen el 100% de la cantidad concedida, sin que pueda entenderse, como pretende la actora, que se haya aceptado su disminución en momento alguno, careciendo de relevancia a estos efectos las solicitudes que figuran en el aplicativo informático gestionado por la FUNDAE, mediante la cumplimentación de los formularios electrónicos correspondientes, pues en todo caso, quien las aprueba es el SEPE, que es el órgano competente a tal efecto.
El artículo 11.3 de la LGS establece que en la resolución de concesión se deberán hacer constar expresamente los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, de donde se desprende que el porcentaje de ejecución se ha de calcular en función de la subvención concedida, y a ello responde efectivamente la resolución de 21 de noviembre de 2019.
La modificación de participantes no implica necesariamente la alteración de los porcentajes de ejecución aprobados para cada beneficiaria, porque tal modificación puede ser intra beneficiaria. Por lo tanto, es preciso solicitar la alteración de los porcentajes de ejecución de las beneficiarias, que deben ser aprobada por la Administración.
En consecuencia, procede confirmar en este punto la sentencia apelada.
Dicha circunstancia no concurre en el presente caso, tal y como hemos explicado al pronunciarnos sobre la cuantía de la ayuda que ha de ser tenida en cuenta para apreciar si existe o no incumplimiento.
Hemos de insistir en que el órgano competente en momento alguno aprobó una minoración de la ayuda concedida, por lo que en este orden de consideraciones hemos de confirmar la sentencia apelada.
El Anexo VI de la Convocatoria, en el punto relativo a los incumplimientos y reintegros, y atendiendo al artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, indica que "(...) se comparará el volumen de ejecución certificado con el volumen del compromiso, resultando dos alternativas:
A) Cuando el volumen de ejecución certificada es inferior al 35 por ciento del comprometido, se considera incumplimiento total y dará lugar a la exigencia de reintegro por la totalidad de la subvención concedida.
B) Cuando dicho indicador de ejecución se encuentre entre el 35 por ciento y el 100 por ciento, la subvención y el presupuesto financiable se considerará incumplimiento parcial y se minorará, la subvención, en el porcentaje que haya dejado de cumplirse."
Así pues, tratada la cuestión relativa al incumplimiento incurrido en la ejecución, y siendo ésta inferior al 35 por ciento del volumen comprometido, se ha de considerar incumplimiento total del objetivo de la actividad subvencionada, lo que resulta ajeno a un principio de proporcionalidad.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
