Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 94/2022 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100144

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1790

Núm. Roj: SAN 1790:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000094/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00974/2022

Demandante: Tomasa, Aureliano , Eulalio , Nicolas

Procurador: EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 22 de abril de 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 94/2022,interpuesto por DÑA. Tomasa, D. Aureliano , D. Eulalio , D. Nicolas, representados por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-La representación procesal del recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2022 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 1 de febrero de 2022 se admitió la competencia, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, la cual formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

<

PRIMER OTROSÍ DIGO que, subsidiariamente, en caso de que la Sala no estime la nulidad de la Resolución del TEAC notificada, sea de aplicación la nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la LGT , más favorable para el obligado tributario, por no haber adquirido el recargo aplicado firmeza. >>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, interesó que se le tuviera por allanada parcialmente en el presente recurso.

Conferido traslado de dicho escrito a la parte actora por plazo de cinco días, ésta formuló las alegaciones que estimó oportunas mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2022.

CUARTO.-Presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 1.212.827,07 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

SEGUNDO. -Según resulta del expediente administrativo, en fechas respectivas 24 de abril y 27 de junio de 2017 Don Cesareo presentó sendas autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, de las que resultó en total un importe a ingresar de 1.210.859,64 euros.

El día 19 de febrero de 2019 solicitó la rectificación de las referidas autoliquidaciones complementarias del IRPF 2012 con devolución de 1.212.827,07 euros, aduciendo en síntesis que el art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contrario a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.

Por la Administración de la AEAT de Torrelavega (Cantabria) se dictó en fecha 4 de abril de 2019 Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al no haber sido presentado el Modelo 720 de 2012 y estar obligado a ello el reclamante.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada mediante la resolución que aquí se impugna.

TERCERO.-En la demanda se muestra la disconformidad con la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y correlativa devolución de ingresos indebidos, y con la liquidación del recargo por presentación extemporánea, aduciendo, en síntesis, que las nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y especialmente de las consecuencias previstas en caso de incumplimiento, pueden vulnerar la Constitución española de 1978, así como resultar incompatible con el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En particular, aduce que la resolución impugnada es contraria al Derecho de la Unión de conformidad con lo declarado en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y la modificación de la normativa aplicable. Añade que ha justificado que los fondos con los que se adquirieron los bienes que fueron informados en el modelo 720 presentado tienen su origen en cuentas bancarias abiertas en el extranjero en periodos prescritos ya en el ejercicio 2012.

Con carácter subsidiario aduce que en el hipotético caso de que la Sala no estime la anterior alegación, la entrada en vigor de la Ley 11/2021 determinaría un menor recargo.

CUARTO.-En un momento ulterior, tras la suspensión del procedimiento acordada hasta que por el Tribunal Supremo se resolvieran en casación los recursos admitidos a trámite por Autos 5196/2020, 5197/2020 y 5204/2020, de 2 de julio de 2020 (todos ellos referidos a la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720) el recurrente presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento y su resolución con arreglo a las consideraciones efectuadas por el TJUE en su Sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) que concluyó que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su ALLANAMIENTO PARCIAL a la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, el Abogado del Estado no acepta que los bines y derechos que el demandante ostentaba fuera de España materialicen rentas obtenidas en ejercicios no prescritos.

De manera que el análisis de las pretensiones de la actora en su demanda debe hacerse ahora teniendo en cuenta la correcta valoración del alcance y efectos de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los efectos del presente caso, del contenido de la Sentencia del TJUE se puede concluir que:

La presunción establecida por el legislador español en relación con la existencia de una ganancia patrimonial no justificada no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales. En concreto, se afirma que esa presunción no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Además, conforme al art. 39.2 ley IRPF, el contribuyente puede destruir esa presunción acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas, o bien mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, extremos que si se alegan corresponde a la Administración comprobar. Sin embargo, y en lo que al presente caso afecta, sí se considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

- En segundo término, el Abogado del Estado no acepta que los bines y derechos que el demandante ostentaba fuera de España materialicen rentas obtenidas en ejercicios no prescritos. Ello no obstante, se considera que también es un hecho relevante el que la parte actora no pudo recibir contestación a la alegación en vía administrativa sobre el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero aflorados a través de la presentación extemporánea del Modelo 720; de ahí que considere el Abogado del Estado que, en aplicación de la Sentencia del TJUE se debe dar ocasión al reclamante de aportar prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, prueba que impediría la aplicación de la presunción aplicada.

De ahí, en fin, que la Abogacía del Estado considere que procede el allanamiento de carácter parcial, para que se anule el acuerdo recurrido por adolecer de defectos materiales, o de fondo, la interpretación que realiza de la normativa aplicable (sic) y, en ejecución de esta resolución, sustituirlo por otro en el que, tras la valoración y comprobación de la prueba aportada por la parte actora, se resuelva sobre la alegación de prescripción formulada por el contribuyente, aplicando los criterios del TJUE, procediendo así a la subsanación de la desproporción de la normativa legal que resultó aplicada en el acuerdo anterior.

QUINTO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de la autoliquidación presentada en fecha 19 de febrero de 2019 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

Y del mismo modo, habiéndose reconocido el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación extemporánea que determinó, a su vez, la liquidación del recargo aquí impugnado, procede anular ésta.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.

A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

Y frente a la pretensión del recurrente, el Abogado del Estado se allana parcialmente, en el sentido antes recogido, introduciendo una pretensión no suscitada por el recurrente y solicitando la retroacción del expediente administrativo para examinar la prescripción cuando, además, no nos encontramos ante una cuestión de índole formal sino material.

SEXTO. -En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

VISTOSlo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 94/2022promovido por la representación procesal de DON Eulalio, DOÑA Tomasa, DON Nicolas Y DON Aureliano (herederos de don Cesareo), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

2º) DECLARARel derecho del recurrente a la devolución del importe de 1.210.859,64 euros ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y 324.625,61 euros ingresados en concepto de recargos e intereses, cantidades todas ellas que devengarán el interés correspondiente.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Fu e publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2022 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 1 de febrero de 2022 se admitió la competencia, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, la cual formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

<

PRIMER OTROSÍ DIGO que, subsidiariamente, en caso de que la Sala no estime la nulidad de la Resolución del TEAC notificada, sea de aplicación la nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la LGT , más favorable para el obligado tributario, por no haber adquirido el recargo aplicado firmeza. >>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, interesó que se le tuviera por allanada parcialmente en el presente recurso.

Conferido traslado de dicho escrito a la parte actora por plazo de cinco días, ésta formuló las alegaciones que estimó oportunas mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2022.

CUARTO.-Presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 1.212.827,07 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

SEGUNDO. -Según resulta del expediente administrativo, en fechas respectivas 24 de abril y 27 de junio de 2017 Don Cesareo presentó sendas autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, de las que resultó en total un importe a ingresar de 1.210.859,64 euros.

El día 19 de febrero de 2019 solicitó la rectificación de las referidas autoliquidaciones complementarias del IRPF 2012 con devolución de 1.212.827,07 euros, aduciendo en síntesis que el art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contrario a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.

Por la Administración de la AEAT de Torrelavega (Cantabria) se dictó en fecha 4 de abril de 2019 Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al no haber sido presentado el Modelo 720 de 2012 y estar obligado a ello el reclamante.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada mediante la resolución que aquí se impugna.

TERCERO.-En la demanda se muestra la disconformidad con la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y correlativa devolución de ingresos indebidos, y con la liquidación del recargo por presentación extemporánea, aduciendo, en síntesis, que las nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y especialmente de las consecuencias previstas en caso de incumplimiento, pueden vulnerar la Constitución española de 1978, así como resultar incompatible con el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En particular, aduce que la resolución impugnada es contraria al Derecho de la Unión de conformidad con lo declarado en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y la modificación de la normativa aplicable. Añade que ha justificado que los fondos con los que se adquirieron los bienes que fueron informados en el modelo 720 presentado tienen su origen en cuentas bancarias abiertas en el extranjero en periodos prescritos ya en el ejercicio 2012.

Con carácter subsidiario aduce que en el hipotético caso de que la Sala no estime la anterior alegación, la entrada en vigor de la Ley 11/2021 determinaría un menor recargo.

CUARTO.-En un momento ulterior, tras la suspensión del procedimiento acordada hasta que por el Tribunal Supremo se resolvieran en casación los recursos admitidos a trámite por Autos 5196/2020, 5197/2020 y 5204/2020, de 2 de julio de 2020 (todos ellos referidos a la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720) el recurrente presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento y su resolución con arreglo a las consideraciones efectuadas por el TJUE en su Sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) que concluyó que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su ALLANAMIENTO PARCIAL a la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, el Abogado del Estado no acepta que los bines y derechos que el demandante ostentaba fuera de España materialicen rentas obtenidas en ejercicios no prescritos.

De manera que el análisis de las pretensiones de la actora en su demanda debe hacerse ahora teniendo en cuenta la correcta valoración del alcance y efectos de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los efectos del presente caso, del contenido de la Sentencia del TJUE se puede concluir que:

La presunción establecida por el legislador español en relación con la existencia de una ganancia patrimonial no justificada no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales. En concreto, se afirma que esa presunción no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Además, conforme al art. 39.2 ley IRPF, el contribuyente puede destruir esa presunción acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas, o bien mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, extremos que si se alegan corresponde a la Administración comprobar. Sin embargo, y en lo que al presente caso afecta, sí se considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

- En segundo término, el Abogado del Estado no acepta que los bines y derechos que el demandante ostentaba fuera de España materialicen rentas obtenidas en ejercicios no prescritos. Ello no obstante, se considera que también es un hecho relevante el que la parte actora no pudo recibir contestación a la alegación en vía administrativa sobre el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero aflorados a través de la presentación extemporánea del Modelo 720; de ahí que considere el Abogado del Estado que, en aplicación de la Sentencia del TJUE se debe dar ocasión al reclamante de aportar prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, prueba que impediría la aplicación de la presunción aplicada.

De ahí, en fin, que la Abogacía del Estado considere que procede el allanamiento de carácter parcial, para que se anule el acuerdo recurrido por adolecer de defectos materiales, o de fondo, la interpretación que realiza de la normativa aplicable (sic) y, en ejecución de esta resolución, sustituirlo por otro en el que, tras la valoración y comprobación de la prueba aportada por la parte actora, se resuelva sobre la alegación de prescripción formulada por el contribuyente, aplicando los criterios del TJUE, procediendo así a la subsanación de la desproporción de la normativa legal que resultó aplicada en el acuerdo anterior.

QUINTO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de la autoliquidación presentada en fecha 19 de febrero de 2019 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

Y del mismo modo, habiéndose reconocido el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación extemporánea que determinó, a su vez, la liquidación del recargo aquí impugnado, procede anular ésta.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.

A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

Y frente a la pretensión del recurrente, el Abogado del Estado se allana parcialmente, en el sentido antes recogido, introduciendo una pretensión no suscitada por el recurrente y solicitando la retroacción del expediente administrativo para examinar la prescripción cuando, además, no nos encontramos ante una cuestión de índole formal sino material.

SEXTO. -En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

VISTOSlo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 94/2022promovido por la representación procesal de DON Eulalio, DOÑA Tomasa, DON Nicolas Y DON Aureliano (herederos de don Cesareo), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

2º) DECLARARel derecho del recurrente a la devolución del importe de 1.210.859,64 euros ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y 324.625,61 euros ingresados en concepto de recargos e intereses, cantidades todas ellas que devengarán el interés correspondiente.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Fu e publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

SEGUNDO. -Según resulta del expediente administrativo, en fechas respectivas 24 de abril y 27 de junio de 2017 Don Cesareo presentó sendas autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, de las que resultó en total un importe a ingresar de 1.210.859,64 euros.

El día 19 de febrero de 2019 solicitó la rectificación de las referidas autoliquidaciones complementarias del IRPF 2012 con devolución de 1.212.827,07 euros, aduciendo en síntesis que el art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contrario a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.

Por la Administración de la AEAT de Torrelavega (Cantabria) se dictó en fecha 4 de abril de 2019 Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al no haber sido presentado el Modelo 720 de 2012 y estar obligado a ello el reclamante.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada mediante la resolución que aquí se impugna.

TERCERO.-En la demanda se muestra la disconformidad con la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y correlativa devolución de ingresos indebidos, y con la liquidación del recargo por presentación extemporánea, aduciendo, en síntesis, que las nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y especialmente de las consecuencias previstas en caso de incumplimiento, pueden vulnerar la Constitución española de 1978, así como resultar incompatible con el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En particular, aduce que la resolución impugnada es contraria al Derecho de la Unión de conformidad con lo declarado en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y la modificación de la normativa aplicable. Añade que ha justificado que los fondos con los que se adquirieron los bienes que fueron informados en el modelo 720 presentado tienen su origen en cuentas bancarias abiertas en el extranjero en periodos prescritos ya en el ejercicio 2012.

Con carácter subsidiario aduce que en el hipotético caso de que la Sala no estime la anterior alegación, la entrada en vigor de la Ley 11/2021 determinaría un menor recargo.

CUARTO.-En un momento ulterior, tras la suspensión del procedimiento acordada hasta que por el Tribunal Supremo se resolvieran en casación los recursos admitidos a trámite por Autos 5196/2020, 5197/2020 y 5204/2020, de 2 de julio de 2020 (todos ellos referidos a la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720) el recurrente presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento y su resolución con arreglo a las consideraciones efectuadas por el TJUE en su Sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) que concluyó que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su ALLANAMIENTO PARCIAL a la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, el Abogado del Estado no acepta que los bines y derechos que el demandante ostentaba fuera de España materialicen rentas obtenidas en ejercicios no prescritos.

De manera que el análisis de las pretensiones de la actora en su demanda debe hacerse ahora teniendo en cuenta la correcta valoración del alcance y efectos de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los efectos del presente caso, del contenido de la Sentencia del TJUE se puede concluir que:

La presunción establecida por el legislador español en relación con la existencia de una ganancia patrimonial no justificada no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales. En concreto, se afirma que esa presunción no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Además, conforme al art. 39.2 ley IRPF, el contribuyente puede destruir esa presunción acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas, o bien mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, extremos que si se alegan corresponde a la Administración comprobar. Sin embargo, y en lo que al presente caso afecta, sí se considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

- En segundo término, el Abogado del Estado no acepta que los bines y derechos que el demandante ostentaba fuera de España materialicen rentas obtenidas en ejercicios no prescritos. Ello no obstante, se considera que también es un hecho relevante el que la parte actora no pudo recibir contestación a la alegación en vía administrativa sobre el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero aflorados a través de la presentación extemporánea del Modelo 720; de ahí que considere el Abogado del Estado que, en aplicación de la Sentencia del TJUE se debe dar ocasión al reclamante de aportar prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, prueba que impediría la aplicación de la presunción aplicada.

De ahí, en fin, que la Abogacía del Estado considere que procede el allanamiento de carácter parcial, para que se anule el acuerdo recurrido por adolecer de defectos materiales, o de fondo, la interpretación que realiza de la normativa aplicable (sic) y, en ejecución de esta resolución, sustituirlo por otro en el que, tras la valoración y comprobación de la prueba aportada por la parte actora, se resuelva sobre la alegación de prescripción formulada por el contribuyente, aplicando los criterios del TJUE, procediendo así a la subsanación de la desproporción de la normativa legal que resultó aplicada en el acuerdo anterior.

QUINTO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de la autoliquidación presentada en fecha 19 de febrero de 2019 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

Y del mismo modo, habiéndose reconocido el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación extemporánea que determinó, a su vez, la liquidación del recargo aquí impugnado, procede anular ésta.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.

A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

Y frente a la pretensión del recurrente, el Abogado del Estado se allana parcialmente, en el sentido antes recogido, introduciendo una pretensión no suscitada por el recurrente y solicitando la retroacción del expediente administrativo para examinar la prescripción cuando, además, no nos encontramos ante una cuestión de índole formal sino material.

SEXTO. -En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

VISTOSlo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 94/2022promovido por la representación procesal de DON Eulalio, DOÑA Tomasa, DON Nicolas Y DON Aureliano (herederos de don Cesareo), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

2º) DECLARARel derecho del recurrente a la devolución del importe de 1.210.859,64 euros ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y 324.625,61 euros ingresados en concepto de recargos e intereses, cantidades todas ellas que devengarán el interés correspondiente.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Fu e publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Doy fe.

Fallo

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 94/2022promovido por la representación procesal de DON Eulalio, DOÑA Tomasa, DON Nicolas Y DON Aureliano (herederos de don Cesareo), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestima la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente frente al Acuerdo de 4 de abril de 2019, de la Administración de Torrelavega, Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012.

2º) DECLARARel derecho del recurrente a la devolución del importe de 1.210.859,64 euros ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y 324.625,61 euros ingresados en concepto de recargos e intereses, cantidades todas ellas que devengarán el interés correspondiente.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Fu e publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Doy fe.

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