Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 54/2022 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100333
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2570
Núm. Roj: SAN 2570:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Tal resolución fue confirmada posteriormente, ya iniciado este proceso mediante la desestimación del recurso de reposición mediante resolución de 24 de mayo de 2022.
Por otra parte, el demandante había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, pero del recurso, tramitado con el núm. 228/2020 ante la Sección Primera de esta Audiencia Nacional, desistió el 2 de junio de 2021, declarándose terminado el proceso mediante Decreto de 14 de noviembre de 2022
De la resolución impugnada se desprende que, sin hacer cuestión del cumplimiento del resto de requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia previstos en el art. 22 del Código Civil, la denegación de la solicitud obedece a lo siguiente:
Por otra parte, aduce que en el año 2018 vivía en el municipio de Almazán, por el que fue invitado a participar como miembro de la Junta Directiva de la Comunidad Islámica de Almazán, tal y como quedó acreditado. No ha ocultado en ningún momento su colaboración como miembro de Junta, pero ello no es ningún impedimento para obtener la nacionalidad, ya que el hecho de ser miembro de esta no es un hecho que suponga ser ideario de los Hermanos Musulmanes.
Señala finalmente que, tanto en el Informe de la Dirección General de la Policía como el Informe del Centro Nacional de Inteligencia, se hacen solo referencias y recomendaciones pero en ningún caso se aporta o se deja entrever que fuera responsable de algún tipo de delito o su participación en el mismo. Por ello se considera que existe un déficit probatorio por parte de la Administración al dictar una resolución mecanicista.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:
En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los interese de la seguridad nacional. El primero demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI,
De este modo, los datos y razones esenciales que sustentan el informe elaborado por el CNI constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo cual determina su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros del CNI, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
En tal sentido, la sentencia de 17 de enero de 2006 (rec. 1615/2000) que, también toma en consideración la doctrina establecida en aquella sentencia de 4 de abril de 1997, concluye:
Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.
La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten al interesado aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso el demandante no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de aducir que la pertenencia a la Junta Directiva de la Comunidad Islámica de Almazán no entraña desempeñar un papel de ideólogo en ella y el desarrollo de actividad laboral continuada.
Pero es que, demás, no sobra resaltar que los motivos expresados en la resolución se encuentran en consonancia con el hecho de que el 7 de enero de 2022 el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Logroño haya dictado orden de alejamiento de Armando y de Ismael,
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
