Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 54/2022 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100333

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2570

Núm. Roj: SAN 2570:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000054/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00519/2022

Demandante: Sergio

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 54/2022que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Sergio, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen García Martín, contra la de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de junio de 2021, desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por el hoy recurrente.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2022 contra la resolución antes mencionada, siendo admitido a trámite por decreto de fecha 2 de febrero de 2022 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) Que tenga por presentado el presente escrito, y por

realizadas las alegaciones que se han vertido en el cuerpo del mismo, se tenga por

ratificada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la señalada

resolución, entendiendo que la CUANTIA de la presente Demanda, como ya hemos

señalado es indeterminada, ya que es un derecho de todo ciudadano extranjero que cumple

con los requisitos legales establecidos en nuestra legislación, se continúe con el

procedimiento y se establezca fecha y hora para la celebración de la vista, en la forma en

que se pidió en su momento y que ratificamos aquí >>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de junio de 2021, desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por el hoy recurrente.

Tal resolución fue confirmada posteriormente, ya iniciado este proceso mediante la desestimación del recurso de reposición mediante resolución de 24 de mayo de 2022.

Por otra parte, el demandante había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, pero del recurso, tramitado con el núm. 228/2020 ante la Sección Primera de esta Audiencia Nacional, desistió el 2 de junio de 2021, declarándose terminado el proceso mediante Decreto de 14 de noviembre de 2022

De la resolución impugnada se desprende que, sin hacer cuestión del cumplimiento del resto de requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia previstos en el art. 22 del Código Civil, la denegación de la solicitud obedece a lo siguiente:

< artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según s desprende del informe preceptivo que obra en el expediente, el interesado no acredita dicho requisito debido a motivos de orden público o interés nacional: " Sergio presenta un perfil islamista ultraconservador y se muestra simpatizante de entidades que se identifican con el ideario de los Hermanos Musulmanes y del movimiento islamista radical el Despertar Islámico. En consecuencia, Sergio defiende la promoción de valores basados en argumentos islámicos radicales, contrarios a los principios constitucionales, como el rechazo al principio de igualdad entre hombres y mujeres o la promoción de la segregación social de los musulmanes del resto de la sociedad."

En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001[recurso de casación núm. 7947/1997 ], pone de manifiesto que "no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.". Finalmente, debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.>>

SEGUNDO.-El demandante combate la decisión administrativa afirmando que ha justificado una buena conducta cívica e integración en la sociedad española, ya que desde su entrada a España, esto es, desde el año 2008, se ha dedicado a trabajar y contribuir al Estado español, tal como está acreditado en su informe de vida laboral.

Por otra parte, aduce que en el año 2018 vivía en el municipio de Almazán, por el que fue invitado a participar como miembro de la Junta Directiva de la Comunidad Islámica de Almazán, tal y como quedó acreditado. No ha ocultado en ningún momento su colaboración como miembro de Junta, pero ello no es ningún impedimento para obtener la nacionalidad, ya que el hecho de ser miembro de esta no es un hecho que suponga ser ideario de los Hermanos Musulmanes.

Señala finalmente que, tanto en el Informe de la Dirección General de la Policía como el Informe del Centro Nacional de Inteligencia, se hacen solo referencias y recomendaciones pero en ningún caso se aporta o se deja entrever que fuera responsable de algún tipo de delito o su participación en el mismo. Por ello se considera que existe un déficit probatorio por parte de la Administración al dictar una resolución mecanicista.

TERCERO.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un statusy unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

CUARTO.-En el presente caso, según se dejado dicho, se deniega a la recurrente la solicitud de nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional con fundamento en el informe del CNI cuyo contenido se incorpora a la resolución denegatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:

Se trata de realizar, en cada caso, una interpretación ponderada de la situación planteada que, garantizando y sin poner en riesgo el interés público y la seguridad nacional, permita atender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento de las razones determinantes de la resolución administrativa, en la medida necesaria para poder ejercitar su derecho sin indefensión. Así se deduce de la sentencia de 30 de junio de 2004 (rec. 2654/2000 ) en la que se invoca la doctrina establecida en la importante sentencia sobre materias reservadas de 4 de abril de 1997 , en la que se señala que la valoración del principio de tutela judicial efectiva se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, a cuyo efecto la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva, y desde este planteamiento, la sentencia citada de 30 de junio de 2004 declara que: «la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los interese de la seguridad nacional. El primero demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos".Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".

De este modo, los datos y razones esenciales que sustentan el informe elaborado por el CNI constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo cual determina su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros del CNI, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.

En tal sentido, la sentencia de 17 de enero de 2006 (rec. 1615/2000) que, también toma en consideración la doctrina establecida en aquella sentencia de 4 de abril de 1997, concluye: "En definitiva, no resulta fundada y justificada una resolución denegatoria como la que es objeto de este proceso, que ha de ser razonada según el art. 21.2 del Código Civil , invocando informes que no constan en su contenido y no pueden valorarse por el interesado ni ser objeto del correspondiente control judicial, impidiendo la tutela judicial que garantiza con carácter general el art. 24 de la Constitución ".

Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.

QUINTO.-Pues bien, a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto en la ya citada STS de 17 de marzo de 2021, en el que simplemente se invocaban razones de seguridad nacional (sin más precisiones), el informe del CNI es suficientemente expresivo de las razones por las cuales se considera que la concesión de la nacionalidad al demandante compromete el orden público y los intereses nacionales, pues alude a una conducta del demandante que simpatiza con entidades que, según STS de 12 de noviembre de 2020, "muestran claramente ser un sistema totalitario que no garantiza la autodeterminación de las personas ni los principios de libertad e igualdad de los seres humanos."Además, en el informe de la Dirección General de la Policía se añade que "los Hermanos Musulmanes es considerada una organización terrorista por varios Estados y activista a favor de la aplicación de la sharía, en total contradicción con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euorpea."

La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten al interesado aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso el demandante no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de aducir que la pertenencia a la Junta Directiva de la Comunidad Islámica de Almazán no entraña desempeñar un papel de ideólogo en ella y el desarrollo de actividad laboral continuada.

Pero es que, demás, no sobra resaltar que los motivos expresados en la resolución se encuentran en consonancia con el hecho de que el 7 de enero de 2022 el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Logroño haya dictado orden de alejamiento de Armando y de Ismael,

SEXTO.-Procede la expresa imposición de las costas al demandante a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 54/2022,interpuesto por la representación procesal de Sergio, contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de junio de 2021, desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

CONDENAMOSal demandante al pago de las costas procesales,con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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