Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 186/2020 de 22 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230042025100501

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3754

Núm. Roj: SAN 3754:2025

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000186/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01785/2020

Demandante: Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (ASEMPLEO)

Procurador: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Letrado: SALVADOR VIVAS PUIG

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 186/2020, interpuesto por la Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (ASEMPLEO), que interviene representado por D.ª Gema Sainz de la Torre Vilalta y bajo la dirección letrada de D. Salvador Vivas Puig, contra la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el Expediente F120827AA-JRS, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de fecha 22 de junio de 2016, por la que se acuerda el reintegro de subvención concedida a ASEMPLEO, derivada de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, correspondiente a la convocatoria de 2012, reintegro que se cifra en la cantidad de 182.876,28 euros.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.El 13 de febrero de 2020, ASEMPLEO interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el Expediente F120827AA-JRS, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del SEPE, de fecha 22 de junio de 2016, por la que se acuerda el reintegro de subvención concedida a ASEMPLEO, derivada de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, correspondiente a la convocatoria de 2012, reintegro que se cifra en la cantidad de 182.876,28 euros.

2.Por decreto de 14 de febrero de 2020 se admitió a trámite el recurso.

3.El 11 de agosto de 2020, la parte actora formuló demanda por la que solicitó a la Sala la anulación de la actividad administrativa impugnada.

4.El 20 de octubre de 2020, la Administración contestó a la demanda y solicitó su desestimación.

5.Por auto de 28 de octubre de 2020 se resolvió sobre la prueba con el resultado que obra en autos.

6.Conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de julio de 2025 se señaló el día 16 de julio de 2025 para la votación y fallo del recurso.

7.El 16 de julio de 2025 se votó y falló el recurso con el resultado que se expresará a continuación.

Ha sido Magistrado ponente D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

1. ASEMPLEO impugna la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el Expediente F120827AA-JRS, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del SEPE, de fecha 22 de junio de 2016, por la que se acuerda el reintegro de subvención concedida a ASEMPLEO, derivada de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, correspondiente a la convocatoria de 2012, reintegro que se cifra en la cantidad de 182.876,28 euros.

2. La parte actora solicita la anulación de la actividad administrativa impugnada.

3. La Administración solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - Posición de las partes.

4. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:

4.1. Falta de motivación por no cuantificar o desglosar la cantidad a reintegrar por cada una de las causas de reintegro.

4.2. Improcedencia de la causa de anulación JTEXTL01A (presentación de algunas facturas fuera del plazo de justificación).

4.3. Improcedencia de la causa de anulación JIVAA01L (exención del IVA).

4.4. Improcedencia de la causa de anulación JTELE01A (inadmisión de facturas emitidas por proveedores).

5. La Administración se opone a la estimación de la demanda por los siguientes motivos:

5.1. La resolución que ordena el reintegro está debidamente motivada.

5.2. Los incumplimientos detectados están debidamente acreditados en el expediente.

TERCERO. - Antecedentes de interés.

6. Para la decisión del recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i. La Dirección General del SEPE dictó resolución, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la que se concedía a ASEMPLEO una subvención por importe de 179.716,16 euros al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado; y de la Resolución de 9 de agosto de 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la ejecución planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.

ii. La cantidad mencionada fue transferida en concepto de anticipo el 22 de enero de 2013.

iii. Vista la documentación justificativa de la subvención aportada por ASEMPLEO, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE) elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 9.962,45 euros.

iv. Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, la Dirección General del SEPE inició el procedimiento de reintegro mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2015, notificada el día 28 de ese mismo mes, dando traslado de la propuesta de liquidación para el trámite de alegaciones y presentación de la documentación pertinente.

v. ASEMPLEO presentó escrito formulando alegaciones sobre el fondo de la propuesta de liquidación el día 13 de agosto de 2015.

vi. El 21 de junio de 2016, la FUNDAE emitió informe estimando parcialmente las alegaciones y formulando una nueva propuesta de liquidación por importe de 21.128,24 euros.

vii. Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, el 22 de junio de 2016, la Dirección General del SEPE dictó resolución declarando la obligación de reintegrar la cantidad de 183.547,43 euros (correspondiendo 158.587,92 euros al principal y 24.959,51 euros en concepto de intereses de demora). Dado que el beneficiario había ingresado con anterioridad la cantidad de 8.415,05 euros, en la resolución se reclaman exclusivamente 175.132,38 euros.

viii. La resolución fue notificada el día 30 de junio de 2016.

ix. Después de la notificación de la resolución de 22 de junio de 2016, la Dirección General del SEPE detectó un error aritmético en el cálculo de los intereses de demora por error en la aplicación del tipo de interés de demora del ejercicio 2016, procediendo a rectificar la citada resolución.

x. La subsanación del error aritmético afectó a la parte dispositiva de la resolución recurrida, en el sentido de que los intereses de demora que correspondían ascendían a 24.288,36 euros en lugar de los 24.959,51 euros recogidos en la resolución, por lo que la cantidad total a reintegrar asciende a 182.876,28 euros (correspondiendo 158,587,92 euros al principal y 24.288,36 euros a los intereses de demora).

xi. Dado que el beneficiario había ingresado, con anterioridad, la cantidad de 8.415,05 euros, en la resolución de fecha 30 de agosto de 2017 se rectificó el error aritmético detectado en la resolución de reintegro de fecha 22 de junio de 2016 y se exigieron 174.461,23 euros.

xii. ASEMPLEO formuló recurso de alzada el día 18 de julio de 2016.

xiii. El recurso de alzada fue informado por la FUNDAE y por la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE.

xiv. Por Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 13 de noviembre de 2019, se estimó en parte el recurso de alzada, aunque no se produjo variación en el importe de la liquidación aprobada en la resolución recurrida.

CUARTO.- Sobre la falta de motivación por no cuantificar o desglosar la cantidad a reintegrar por cada una de las causas de reintegro.

7. Sostiene ASEMPLEO que la resolución que ordena el reintegro contiene el suficiente desglose de cada una de las cantidades relacionadas con cada concepto o acción formativa, sino que señala únicamente un importe global que desde luego no indica, ni por aproximación, la consecuencia económica concreta de cada uno de los incumplimientos que dan lugar a las anulaciones practicadas.

8. De este modo, a su juicio, se le causa una situación de indefensión por cuanto no puede conocer si la Administración ha aplicado correctamente el principio de proporcionalidad en los términos previstos en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (Ley 38/2003).

9. La Administración opone que la resolución de reintegro está debida y suficientemente motivada.

10. En su opinión, la parte actora ha dispuesto de toda la argumentación e información necesaria para conocer los motivos por los que la Administración consideró que los requisitos impuestos en la concesión de la subvención no se habían cumplido totalmente y que el cálculo de las partidas reintegrables era el correcto.

11. Añade que, además, existe un informe que sirve de fundamento a la decisión adoptada, conforme a lo previsto en el art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

12. Sobre la motivación, con carácter general, el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015 establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

13. A su vez, el art. 88.6 de la Ley 39/2015 dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

14. El Tribunal Supremo, en el ámbito subvencional, ha admitido la motivación por referencia a las actuaciones practicadas, siempre que se concreten adecuadamente los incumplimientos detectados y la parte interesada haya tenido ocasión de conocerlos (por ejemplo, en sentencia de 27 de enero de 2016 (rec. 2893/2013, FJ 2).

15. En el presente caso, la motivación contenida en la resolución recurrida supera ese test.

16. Como se ha indicado, la parte actora cuestiona que la motivación ofrecida resulta insuficiente en la medida en que no ha podido conocer cuáles son las concretas cuantías derivadas de cada incumplimiento detectado por la Administración ni, por extensión, valorar si el principio de proporcionalidad ha sido respetado o no.

17. Sin embargo, la resolución determina cuáles son los incumplimientos que han determinado el reintegro de una parte de la subvención concedida y, dentro de cada uno de ellos, cuáles son los concretos gastos que no se han considerado justificados. Lo que tiene su adecuado reflejo en la propuesta de liquidación que la propia resolución incorpora como anexo.

18. Por tanto, no es cierto que la resolución que orden el reintegro se limite a consignar apodícticamente un importe global, sino que la misma es el resultado de agregar las cuantías correspondientes a cada uno de los incumplimientos detectados por la Administración.

19. Esa información, como destaca también la Administración en su escrito de contestación, resulta ampliada en las actuaciones.

20. Por otra parte, tampoco se aprecia la indefensión alegada.

21. La Administración, al ajustar la subvención concedida al gasto que se ha estimado debidamente justificado y ordenar el reintegro de la parte restante, ha respetado en su actuación el principio de proporcionalidad.

22. En línea con lo que hemos razonado anteriormente, la parte actora ha conocido los incumplimientos apreciados por la Administración y ha podido defenderse respecto de cada uno de ellos con las alegaciones y pruebas que ha tenido por conveniente.

23. De hecho, una parte de las alegaciones efectuadas por la actora fueron acogidas por la Administración, determinando los correspondientes ajustes en la liquidación inicialmente practicada (como se aprecia, por ejemplo, en el apartado sexto del FJ 4 de la resolución de reintegro).

24. Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la improcedencia de la causa de anulación JTEXTL01A (presentación de algunas facturas fuera del plazo de justificación).

25. La parte actora alega que solicitó una ampliación del plazo de justificación de la ayuda, conforme a lo dispuesto en el art. 70 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (Reglamento de Subvenciones) a la que la Administración no dio respuesta alguna.

26. En consecuencia, el plazo para la justificación de la ayuda con expediente no F120827AA no finalizó el 30 de diciembre sino el 13 de febrero de 2014, esto es, 45 días más tarde de la fecha de vencimiento del plazo original, lo que conduce a entender a su vez que tanto la justificación económica del plan de formación como el pago de las facturas anuladas se han producido dentro del plazo de justificación.

27. Alega también que la justificación tardía de la subvención, de mediar una causa razonable, no está contemplada entre los supuestos que determinan el reintegro de la subvención; el principio de proporcionalidad; y la improcedencia del reintegro por falta de requerimiento previo de subsanación conforme al art. 70.3 del Reglamento de Subvenciones.

28. La Administración se ha opuesto a este motivo de impugnación por considerar que el art. 70 del Reglamento de Subvenciones permite una ampliación del plazo para justificar y no para cumplir los requisitos (como sucede en este caso con el pago de las facturas).

29. A juicio de la Administración, la falta de respuesta a la solicitud de ampliación no determinó su estimación pues en esta materia no rige la regla del silencio positivo.

30. Y añade que el requerimiento del art. 70.3 del Reglamento de Subvenciones se practicó el 19 de febrero de 2015, tras revisar la documentación justificativa presentada, en el que se indicaba una serie de incidencias que podrían afectar al importe a liquidar para el expediente. La recurrente contestó a dicho requerimiento el 6 de marzo de 2015, subsanando algunas de las incidencias comunicadas, resultando una propuesta de liquidación remitida al SEPE y enviada en junio de 2015.

31. Para finalizar, la Administración considera que tampoco resultaba justificada la ampliación del plazo solicitado y que no cabe la aportación de los documentos justificativos en sede de recurso, citando al efecto el art. 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que se corresponde con el art. 118.1 de la Ley 39/2015).

32. Pues bien, las cuestiones que se plantean en este motivo de impugnación son fundamentalmente dos: si la documentación justificativa se presentó dentro de plazo al no resolver la Administración la solicitud de ampliación de plazos formulada por el interesado y si la Administración debió requerir de subsanación antes de ordenar el reintegro.

33. Por lo que se refiere a la primera vertiente del motivo de impugnación, no es controvertido que el interesado solicitó una ampliación del plazo para presentar la documentación justificativa y que la Administración no se pronunció al respecto.

34. En materia de ampliación de plazos, el art. 70.1 del Reglamento de Subvenciones dispone que el órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de mismo y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.

35. El art. 70.2 del Reglamento de Subvenciones remite las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que se corresponde con el art. 32 de la Ley 39/2015).

36. El art. 32.1 de la Ley 39/2015 prevé que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

37. Por su parte, el art. 32.3 de la Ley 39/2015 dispone que, tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

38. Si acudimos a la resolución del recurso de alzada, apreciamos que la respuesta de la Administración a las alegaciones del interesado consiste en señalar que "no se dirime una cuestión de aportación de documentación, sino de cuándo y en qué momento el pago se ha hecho efectivo" y que "el reintegro calculado no nace de la falta de respuesta por parte de la Administración sobre la solicitud de mayor plazo cara a la presentación de la documentación sobre el plan de formación".

39. Y, por tanto, se excluyen los justificantes de pago bancario con fechas de enero y febrero de 2014, al situarse fuera del plazo establecido en la convocatoria de 2012, que finalizaba en diciembre de 2013.

40. A pesar de lo indicado por la Administración, lo cierto es que la cuestión litigiosa tiene que ver principalmente con la aportación de documentación y no con el momento en que se hizo efectivo el pago de los gastos correspondientes.

41. Así se desprende del art. 31.2 de la Ley 38/2003, primer párrafo, según el cual "Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención".

42. Por lo tanto, la solicitud de ampliación del plazo para presentar la documentación justificativa era crucial para determinar si un gasto se consideraba realizado, según el artículo 31.2 de la Ley 38/2003. De haberse concedido dicha ampliación, se habrían admitido los gastos del interesado hasta el 13 de febrero de 2014.

43. Como se desprende de lo anterior, la disyuntiva que plantea la Administración no es tal: la cuestión de la aportación de documentación está inseparablemente unida a la consideración de los gastos realizados durante el período de justificación.

44. La siguiente cuestión a abordar es la implicación de la falta de respuesta de la Administración ante una solicitud de extensión de plazos. En particular, ¿cómo deben valorarse los justificantes de pago realizados dentro del período que la ampliación de plazos habría podido cubrir?.

45. A juicio de la Sala, debemos dar respuesta a esta cuestión a la luz del principio de buena administración.

46. Es cierto, y así lo indica la Administración, que el interesado no tiene derecho a la ampliación de plazos solicitada, pero sí a que la Administración resuelva expresamente su solicitud en el sentido que considere procedente.

47. Como hemos visto, los pagos deben realizarse dentro del plazo de justificación. Sin embargo, si el interesado pide una ampliación, se abre la posibilidad de efectuar gastos más allá del período inicialmente establecido. En este escenario, es la Administración la que debe poner fin a esa incertidumbre a través de su respuesta a la solicitud de ampliación de plazos.

48. La jurisprudencia ha establecido que le es exigible a la Administración le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al administrado (por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2023, rec. 104/2022, FJ 5.H)..

49. Con carácter general, recuerda el Tribunal Supremo, el administrado tienen derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas y derecho a una resolución administrativa en plazo razonable (por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2023, rec. 104/2022, FJ 5.H).

50. Como ha declarado el Tribunal Supremo, la razón última por la cual es exigible una actuación y un comportamiento diligente por parte de las Administraciones públicas conforme al principio de buena administración es evitar que los administrados se vean perjudicados en sus intereses (por ejemplo, en sentencia de 23 de diciembre de 2022, rec. 1763/2021, FJ 5).

51. La Administración vulneró el principio de buena administración al no responder a la solicitud de ampliación de plazos del interesado. Esta omisión le perjudicó directamente, al excluirse de la liquidación una serie de gastos realizados en un período que, sin una respuesta expresa, no podía considerarse definitivamente inhábil.

52. Por tanto, a la luz del principio de buena administración y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, debemos estimar las pretensiones de la actora en el sentido de anular la resolución recurrida y, en su lugar, reconocerle el derecho a que se incluyan en la liquidación los gastos correspondientes a los justificantes de pago realizados hasta el 13 de febrero de 2014.

53. El pronunciamiento anterior hace innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas por las partes.

SEXTO.- Sobre la improcedencia de la causa de anulación JIVAA01L (exención del IVA).

54. La Administración ha ajustado el coste correspondiente al IVA imputado por no encontrarse acreditada su exención, dado que la entidad que acredita la exención no es la propia beneficiaria, sino una de las empresas existentes antes de la fusión.

55. El debate en torno a esta cuestión, tal y como se ha planteado en los escritos de las partes, gira en torno a la forma y el momento en que pudo justificarse la exención del IVA por el interesado.

56. En cuanto a la forma, porque la actora señala que la justificación dimana del hecho de que una de las entidades que participó en la fusión de la que surgió la propia ASEMPLEO (AGETT), como beneficiaria original de la subvención de referencia, disfrutaba de la exención del IVA y así lo justificó debidamente.

57. Además, como la Administración le requirió un certificado de la AEAT para justificar la exención, aportó dos: uno en el que figuraba que su emisión no tenía carácter rogado y que dependía del cumplimiento de una serie de requisitos y otro emitido en 2016 en el que se hacía constar que ASEMPLEO realizaba únicamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica ( arts. 20 y 26 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -Ley del IVA-).

58. Según la Administración, no se le está exigiendo a la actora un requisito de imposible cumplimiento, pues puede acreditarse a través de la justificación de la actividad en la que la entidad esté dada de alta legalmente. Además, señala que el certificado de la AEAT de 2016 no acredita la situación de la recurrente durante el período en que se realizó la acción formativa.

59. A juicio de la Sala, la exención del IVA está suficientemente justificada.

60. La Administración se ha basado, para no considerarlo así, en el apartado 4.4.6 de la Instrucción de Justificación de la Subvención de Planes de Formación 2012 (la Instrucción).

61. La exención del IVA resulta relevante porque las entidades que justifiquen estar exentas o no sujetas a dicho impuesto podrán incluir el IVA soportado como mayor coste del plan.

62. Para su justificación, el apartado de la Instrucción al que nos hemos referido anteriormente establece una regla especial en relación con las exenciones para sujetos que, siendo empresarios o profesionales, desarrollan una actividad u operación de las contempladas en el artículo 20 de la Ley del IVA.

63. Según la Instrucción, en estos casos deberá acreditarse suficientemente, bien la exención total, bien la no sujeción al impuesto, para lo que deberá presentarse certificado emitido por la Delegación de la Agencia Tributaria; bien la acreditación de la realización de la actividad exenta por parte de la entidad beneficiaria de la subvención, mediante el alta en el Impuesto de Actividades en el epígrafe correspondiente a la actividad en cuestión, así como la declaración censal del sujeto en la que se indique la actividad exenta.

64. Pues bien, a pesar de que el interesado acreditó que la entidad que originalmente había resultado beneficiaria de la subvención y a la que había sucedido por vía de fusión sí disfrutaba de la exención del IVA, la Administración no tuvo por justificada la exención.

65. Tampoco estimó cumplida dicha justificación cuando el interesado aportó un certificado de la AEAT en el que se le indicaba que ya no podía certificar la exención del IVA con carácter rogado, como consecuencia de la modificación del art. 20 de la Ley del IVA.

66. Y volvio a negar que se hubiera producido dicha justificación con la aportación de un certificado de la AEAT emitido en 2016, por no referirse específicamente a la actividad desarrollada por la entidad durante el período en que se desarrolló la acción formativa.

67. A juicio de la Sala, como sostiene la actora, la exención del IVA debe entenderse justificada directamente a través de la acreditación por AGETT, beneficiaria original de la subvención y a la que sucedió ASEMPLEO por fusión, de que se trataba de una entidad que disfrutaba de aquella (folios n.º 2413 y siguientes del expediente).

68. E, indirectamente, a través de los restantes medios de prueba aportados por la interesada y a los que alude en los diversos escritos que obran en las actuaciones, que corroboran que ASEMPLEO desarrollaba operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica.

69. En consecuencia, las minoraciones derivadas de la causa de incidencia JIVAA01I han de ser dejadas sin efecto ya que ha quedado acreditada la exención de IVA de la beneficiaria.

SÉPTIMO.- Sobre la improcedencia de la causa de anulación JTELE01A (inadmisión de facturas emitidas por proveedores).

70. Finalmente, la causa JTELE01A afecta a distintas facturas emitidas por los proveedores Randstad Consultores, S.A.U., Adecco formación, S.A. y Creatia Business, S.L.

71. La Administración excluyó dichos gastos de la liquidación por falta de identificación del proveedor y la entidad subsanó dicho defecto en vía de recurso de alzada.

72. Sin embargo, la Administración no ha considerado procedente admitir dicha subsanación al haberse producido en sede de recurso, citando al efecto el art. 112.1 de la Ley 30/1992.

73. Expuesto lo anterior, la cuestión de si cabe aportar documentación justificativa del cumplimiento de la subvención con ocasión de los recurso administrativos ya ha sido resuelta por la doctrina casacional en el ámbito de las subvenciones.

74. En efecto, en la sentencia de 17 de marzo de 2010 (rec. 24/2008, FJ 6), el Tribunal Supremo ha declarado que es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.

75. El Tribunal Supremo recuerda que los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación ( sentencia de 17 de marzo de 2010, rec. 24/2008, FJ 6).

76. El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente ( artículo 113 in finede la Ley 30/1992 ), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final ( sentencia de 17 de marzo de 2010, rec. 24/2008, FJ 6).

77. Aunque el Tribunal Supremo ha admitido recientemente el recurso de casación n.º 5812/2024, por auto de 23 de octubre de 2024, para aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala en la STS de 17 de marzo de 2010 (rec. 24/2008), no consideramos oportuno hacer uso de la facultad prevista en el art. 56.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la medida en que debemos estar a la doctrina existente a la fecha de la presente sentencia. Sin perjuicio de lo que luego se dirá en materia de costas.

78. A la luz del art. 118.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015 y la sentencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho mención, procede acoger el motivo de impugnación.

79. Lo que aportó el interesado en el recurso de alzada era relevante para justificar el adecuado cumplimiento de la subvención y, en especial, para subsanar un requisito que había acreditado defectuosamente en un primer momento.

80. Se estima el motivo de impugnación.

OCTAVO.- Decisión del recurso.

81. Se estima el recurso.

82. En consecuencia, se anula la resolución recurrida en relación con las causas de anulación examinadas, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

NOVENO.- Costas.

83. A pesar de la estimación del recurso, no ha lugar a imponer las costas por las serias dudas de derecho derivadas de la existencia de un auto del Tribunal Supremo que admite un recurso de casación sobre la cuestión litigiosa tratada en el FJ 7 de esta sentencia, dirigido a aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala en la STS de 17 de marzo de 2010, rec. 24/2008 ( art. 139.1 de la LJCA) .

Fallo

En el recurso n.º 186/2020, interpuesto por ASEMPLEO contra la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el Expediente F120827AA-JRS, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del SEPE, de fecha 22 de junio de 2016, por la que se acuerda el reintegro de subvención concedida a ASEMPLEO, derivada de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, correspondiente a la convocatoria de 2012, reintegro que se cifra en la cantidad de 182.876,28 euros, debemos:

1º.- Estimar el recurso.

2º.- En consecuencia, se anula la resolución recurrida en relación con las causas de anulación examinadas, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

3º.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.