Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 59/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042025100529

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3994

Núm. Roj: SAN 3994:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000059/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00387/2024

Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador ESTHER ANA GÛMEZ DE ENTERRÌA BAZÁN

Apelado: PORTIER EATS SPAIN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 35/2023, con el siguiente fallo:

" "1. Estimo la demanda rectora de esta litis. En consecuencia, anulo la resolución impugnada, por considerar que es contraria a derecho. 2. Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administracion demandada con copia electro nica de la misma para su ejecución.""

SEGUNDO.-El 5 de julio de 2024, la El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.

TERCERO.-Conferido por el Juzgado traslado del referido recurso la procuradora D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y

representación de PORTIER EATS SPAIN S. presentó escrito de oposición al mismo en fecha 2 de septiembre de 2024, en el que solicita que se desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO.-El Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia dicto diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2024, en el cual tuvo por presentado el anterior escrito de oposición al recurso de apelación, acordando incorporarlo a los autos de su referencia y la entrega de su copia a la otra parte; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.5 de la Ley Jurisdiccional, elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio remisorio, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de treinta días.

QUINTO.-Tras recibirse las actuaciones en esta Sala y Sección, y una vez personadas las partes, mediante providencia se señaló el día 9 de julio de 2025 para la votación y fallo del recurso.

Siendo Magistrado Ponente el lma. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en esta alzada la Sentencia nº 84/2024 de 14 de junio dictada en el Procedimiento Ordinario 35/2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la representación de la mercantil PORTIER EATS SPAIN, S.L. contra la resolución de 10 de julio de 2023, del Director General de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada frente a la 31 de marzo de 2023 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones de la TGSS, mediante la cual se confirmaron y elevaron a definitivas el acta de liquidación número 22022008031893 y el acta de infracción concurrente número I22022000057483 de 7 de octubre de 2022.

La citada sentencia, para llegar a dicho pronunciamiento estimatorio, y sin analizar el resto de los motivos impugnatorios, declara la nulidad de las actas de infracción y de liquidación, por ser notificadas cuando ya había caducado el plazo máximo de duración de las actuaciones previas de comprobación.

TERCERO.-La sentencia de instancia aprecia la referida caducidad partiendo fundamentalmente de los siguientes preceptos los cuales considera de aplicación:

a) El artículo 21.4 de la Ley 23/2016, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

"4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...).

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma. (...)".

b) El artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social:

"Objeto de la actividad inspectora previa.

1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias: (...).

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas,sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes.Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia."

c) El artículo 17, apartados 1, 3, 4 y 5, del Real Decreto 138/2000, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que bajo la rúbrica "Duración de las actuaciones", establece:

"1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias: (...)

3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:... b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas. (...).

4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

5. Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.(...)".

De tales preceptos infiere el Juzgador, claramente, que cuando la labor inspectora de comprobación de los hechos se demore más allá de nueve meses, o también cuando se interrumpa por más de cinco meses, decaerá la posibilidad de extender acta de infracción como consecuencia de tales actuaciones previas, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado o a las personas de él dependientes.

Partiendo de lo anterior y con el fin de determinar la duración de las labores inspectoras en el supuesto particular contemplado, y por ende si concurre o no la referida caducidad, la sentencia aborda la determinación de los días inicial y final.

Para ello baraja las siguientes datas discutidas:

- 2 de noviembre de 2021, correspondiente al primer requerimiento de documentación remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la mercantil actora;

- 10 de enero de 2022, en que la empresa entregó la documentación solicitada;

- 7 de octubre de 2022, correspondiente al dictado de las actas impugnadas;

- 2 de noviembre de 2022, en que las actas se notifican a la actora.

Así, fija el día inicial acogiendo la tesis de la Administración demandada en el 10 de enero de 2022, correspondiente a la fecha en que se celebró la primera comparecencia con la representación de la mercantil y se aportó la documentación solicitada, en vez del 2 de noviembre de 2021 que propugnaba la actora en que se iniciaron las actuaciones inspectoras. Con ello aplica el artículo 17.3 del Real Decreto 138/2000 antes transcrito ("b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.").

En cuanto al día final, en cambio acoge la tesis de la recurrente que lo fijaba el 2 de noviembre de 2022, fecha en la que le fueron notificadas las actas; sin embargo, el Letrado de la TGSS sostenía, lo que reitera en esta alzada, que habría de establecerse en el 7 de octubre de 2022 en que fueron dictadas tales actas. Por lo tanto, se da la razón a la actora, aludiéndose a razones de seguridad jurídica y de eficacia del acto, llamándose la atención de que tanto la legislación general como incluso la sectorial, interpretada por el Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales, siempre ha considerado que el día final no puede ser aquel en que se dicte la resolución (en nuestro caso, las actas), sino el de su notificación al interesado.

Cita, entre otras, la sentencia de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2016 dictada en el recurso 2917/2013, en la que se afirma que: «Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el cómputo del plazo de caducidad debe computarse desde el inicio del [expediente] hasta la notificación a la parte de la resolución expresa dictada».También la STS de la misma Sala y Sección de 20 de octubre de 2021 en el recurso 1735/2020, de la que transcribe parte de su fundamentación a la que luego volveremos a aludir con más detenimiento.

Y termina concluyendo que "cuando se notificaron las actas a la mercantil actora, el plazo máximo de nueve meses para realizar las actuaciones comprobatorias se había excedido a contar desde el 10 de enero de 2022 (día inicial) hasta el 2 de noviembre de 2022"; lo cual produce el efecto de la reiterada caducidad del procedimiento sancionador, pues "pese a los términos utilizados («actividad inspectora previa», «actuaciones previas»), en realidad no se está ante actuaciones previas al procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento sancionador con una primera fase de instrucción que tiene un plazo de caducidad propio", como así lo explica el Tribunal Supremo, Sala 3ª y Sección 4ª, en su sentencia de 6 de noviembre de 2012.

Y bien, de esta sentencia, que analiza en su fundamento jurídico tercero el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, se colige lo siguiente:

"Desde una interpretación estricta y literal del precepto, el empleo de expresiones como «... decaerá la posibilidad de extender acta de infracción ...» y «... actuaciones inspectoras previas caducadas ...» (repárese sobre todo en el empleo de este último calificativo, que no puede considerarse casual o inocuo) conduce necesariamente a entender que la dilación por más de nueve meses de las «actuaciones comprobatorias» o su interrupción por más de cinco meses (según la reforma del precepto por la Ley 13/2012; hasta entonces el plazo era por más de tres meses») da lugar a la caducidad del expediente. (...)

4. Las «actuaciones previas de comprobación» tienen naturaleza instructora y el acta de infracción es el acto que formalmente «inicia» el expediente sancionador. Consecuencia de todo lo anterior es que «deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social».

5. En suma, la dilación por más de nueve meses de las actuaciones de comprobación o su paralización por más de cinco meses prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto."

Por último, la sentencia termina con dos precisiones:

a) En lo que hace a las objeciones planteadas por el letrado de la TGSS sobre la posible existencia de dilaciones imputables a la actora, se advierte que la única alusión en este sentido es la referida en la demanda a la aportación de nueva documentación tras ser solicitada en los meses de febrero y julio de 2022; sin embargo, "la TGSS no anuda a este hecho consecuencia alguna...; bien puede decirse que ni siquiera la propia TGSS indica que haya de añadirse tiempo alguno a la caducidad por dilaciones «imputables» a la actora, sino todo lo contrario: en su contestación a la demanda afirma con rotundidad que «la fecha de finalización del plazo es la fecha del acta, esto es, el día 07 de octubre de 2022 y no la fecha de la notificación», sin adicionar ningún día más a tal fecha fatal."

b) El plazo transcurrido entre la fecha de las actas de infracción y liquidación y fecha de su notificación a la mercantil no se vuelve inane por aplicación del artículo 48.3 de la Ley 39/2015 (LPAC): «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».En los casos de «caducidad», la vulneración del tiempo máximo para resolver y notificar, bien sea la resolución sancionadora o, como es el caso, las actas de infracción y liquidación, sí imponen la anulación de la resolución sancionadora o, como aquí sucede, de las actas de infracción y liquidación, precisamente por caducidad.

CUARTO.-En la sentencia de esta Sección de fecha 22 de julio de 2025 hemos resuelto el recurso de apelación nº 61/2024 promovido por la misma parte, PORTIER EATS SPAIN, S.L., que hemos deliberado el mismo día, cuyo objeto era otra dictada por el mismo Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2, y en la que abordábamos la misma problemática jurídica. Allí también se habían anulado las actas de infracción y de liquidación como consecuencia de apreciarse por el Juzgado la caducidad del procedimiento en base a unos mismos argumentos, habiéndose establecido la controversia, por tanto, en una términos muy semejantes.

Como veremos, en dicha sentencia la Sala acoge la tesis de la Administración apelante, la cual es coincidente con la que ahora se plantea en el actual recurso de apelación y que consiste en considerar como dies ad quem de las actuaciones previas de comprobación la correspondiente a la fecha del acta y no la de su notificación.

Pues bien, expresábamos en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia lo siguiente:

"La sentencia impugnada, con cita del artículo 21.4 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , llega a la conclusión de estimar íntegramente la demanda al ser nulas las actas de infracción y liquidación, notificadas cuando ya había caducado el plazo máximo de duración de las actuaciones previas de comprobación.

El precepto citado, establece:

"4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector."

El juzgador de instancia considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad es el 18 de enero de 2022, fecha en que se celebró la primera comparecencia con la representación de la mercantil y se aportó la documentación solicitada, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 17.3 del RD 138/2000, Reglamento General de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y estima que el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras es el 28 de octubre de 2022, día de notificación de las actas, y no el 5 de octubre de 2022, fecha en que se dictaron las actas impugnadas.

El artículo 17.1 y 3 del RD 928/1998 , establece:

"1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis. (...)

3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento."

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004, RC 74/2003 , declara:

"OCTAVO.- Para la interpretación del precepto reglamentario cuestionado, debe partirse, en consecuencia, de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de tener en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta.

De acuerdo con estas premisas, el precepto reglamentario en cuestión debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad comienza a computarse a partir de la fecha del acta.Ésta aparece mencionada expresamente en el mismo.

Esta apreciación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13, que considera aquella fecha como la de iniciación del procedimiento: «El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo».Ello resulta conforme con el principio sentado en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común sobre iniciación del cómputo del plazo para dictar resolución (y, por consiguiente, de caducidad) en la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

De ahí el sentido de que pueda existir una actividad inspectora previa, y que sólo el transcurso del plazo de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección, o la interrupción por más de tres meses, determine la caducidad de la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas (artículo 8.2 del Reglamento).

NOVENO.- Suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente.

DÉCIMO.- Procede, en suma, la estimación sustancial del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto y, respetando, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fijar la siguiente doctrina legal: «El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la 928/1998 de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador»".

En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 2021, RC 1735/2020 :

"Así debemos sentar la siguiente doctrina, conforme a la expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero:

El dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , esto es, del plazo de interrupción de las actividades de inspección, debe ser la fecha del acta de liquidación y no la fecha de su notificación.8

La doctrina general contenida en la citada sentencia implica que la fecha que debemos considerar respecto al fin del procedimiento de inspección es la fecha del acta, en los literales términos establecidos en el artículo 17.1 del RD 928/1998 : "(...) término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta (...)"

Obviamente, no puede considerarse la fecha del acta, como la iniciadora del plazo al que se refiere el artículo 20.3 del RD 928/1998 : "3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ."

Y negar la fecha del acta para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras.

Efectivamente, existe una disposición expresa en el artículo 17.3 del RD 138/2000 , sobre el fin de las actuaciones inspectoras (la fecha de las actas) y tal fecha es la que inicia el cómputo para dictar la Resolución correspondiente, como señala el Tribunal Supremo.

Por tanto, debemos estimar el recurso en cuanto se declara la caducidad de las actuaciones inspectoras."

QUINTO.-Dada la particular cuestión aquí controvertida, donde realmente encuentra respuesta es en la sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 dictada en el recurso de casación 1735/2022, en tanto en ella se clarifica la confusión que pudiera existir acerca de la determinación del dies ad quem para apreciar la caducidad en el tipo de procedimientos que ahora nos ocupa, pues pudiera parecer que para ello se establecen dos alternativas distintas -la del acta y la de notificación del acta-.

Recogeremos ahora sus fundamentos jurídicos, significando ya que la diferencia deriva, como veremos, del distinto procedimiento en el que nos encontremos: el de las actuaciones previas de inspección, que termina con el acta de notificación, y la del propio procedimiento administrativo que termina confirmando y elevando a definitiva el acta de la Inspección de Trabajo, éste en el cual la fecha de referencia será la de la notificación de la resolución; reparando la Sala en que el Juzgador de instancia no ha deslindado adecuadamente el régimen jurídico aplicable a cada uno de estos supuestos.

Pues bien, el Alto Tribunal delimita las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que en el tema que ahora nos concierne es la siguiente: "Primero.- Determinar si el dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , esto es, del plazo de interrupción de las actividades de inspección, debe ser la fecha del acta de liquidación o la fecha de su notificación."

Explica en el fundamento de derecho tercero:

"La determinación del dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

A) Debemos pronunciarnos sobre la cuestión referida a las fechas de interrupción de las actividades de inspección y examinar el artículo 8 del Real Decreto 928/1998 . (...).

El plazo cuestionado se refiere al periodo de realización de las actuaciones inspectoras. Y, como recoge la sentencia recurrida y sostiene la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente al criterio y los argumentos de la recurrente, el dies ad quem del mismo ha de ponerse en relación con la fecha del acta de liquidación, no con la de su notificación.

Y así no se ha excedido el plazo de cinco meses previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 teniendo presente la aportación documental de 8 de mayo de 2015 y la fecha del acta de liquidación de 6 de octubre de 2015 -y no la de su notificación el 15 de octubre-.

Debe pronunciarse esta Sala acerca de si el plazo de interrupción de cinco meses dispuesto para que se lleven a cabo las actividades de la Inspección de Trabajo, debe ser la fecha del acta de liquidación o extenderse hasta la fecha de su notificación a la empresa.

De no tomarse en consideración la fecha del acta sino la de su notificación, "decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación".

B) Es preciso resaltar que el objeto del recurso no viene referido al plazo de caducidad del procedimiento administrativo, con los correspondientes efectos y garantías que el mismo otorga a los derechos del interesado. No estamos por tanto ante la caducidad de un expediente, sino únicamente ante el plazo de interrupción máximo -cinco meses- de las actividades de inspección.

En efecto no nos encontramos ante el plazo de caducidad para la resolución del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social regulado en el propio Real Decreto 928/1998. Sobre el cómputo de dicho plazo de caducidad ya existe jurisprudencia, siendo de aplicación el plazo de seis meses que con tal carácter fijan los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998 , estableciendo esta Sala -SSTS de 23 de febrero de 2010 , 12 de noviembre de 2011 y 7 de febrero de 2014, entre otras-, que en tal caso el dies ad quem se produce el día de la notificación de la resolución administrativa por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de la Inspección de Trabajo, y no el día de la fecha de la resolución, en garantía de los derechos del interesado. Esta cuestión ya está zanjada. Có mputo del plazo de caducidad de seis meses en los procedimientos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social: el día final es el de la notificación y no el de la fecha de la resolución. Basta acudir a dicha sentencia de 7 de febrero de 2014 recaída en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4607/2012 o a la de 23 de febrero de 2010 dictada en el recurso núm. 243/2008, con cita de otras precedentes, conforme a lo que resulta pacífico que no basta con que la resolución se dicte en plazo, siendo necesaria también su notificación dentro de él.

C) Ahora bien, el plazo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 928/1998 viene referido, dentro del procedimiento liquidatorio de cuotas, al plazo máximo en que las actuaciones comprobatorias previas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueden mantenerse interrumpidas (cinco meses) dentro del plazo que la norma otorga a la Inspección para dictar el acta. Y ello, en la única pretensión de que no se produzca una pendencia o demora innecesaria de las propias actuaciones inspectoras, y coordinadamente con el plazo de caducidad para la resolución del expediente que es el que efectivamente otorga las garantías propias de esta institución de la caducidad al interesado.

La notificación del acta a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de este acto administrativo dictado en esta fase del procedimiento liquidatorio. Su notificación lo que otorga es la apertura de la fase de alegaciones de la empresa para su reconsideración y propuesta al órgano competente, hasta su definitiva ratificación y elevación a definitiva por el mismo, momento en que se inviste de los efectos sancionadores o liquidatorios que el acta dispone.En tal sentido, la fecha del acta dictada por la autoridad actuante conforme a los requisitos legalmente establecidos, bajo firma y con todas las garantías de integridad inherentes a la misma, es el dies ad quem del plazo que la norma impone a la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que la dicte. Su extensión hasta la fecha incierta de su notificación carece de amparo normativo.

D) No olvidemos lo que dice el artículo 20.3 sobre "Resolución" en su reciente redacción aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021 : "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique -en la redacción anterior decía "se dicte"- la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. (...)".

En definitiva, la propia norma -de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala- ha fijado que en el expediente sancionador ha de estarse a la fecha de notificación de la resolución pero no ha modificado la fecha de inicio que sigue siendo la "fecha del acta".

E) Por su parte, el artículo 33.2 del Real Decreto 928/1998, sobre "Notificación y resolución de las actas de liquidación", dice: "El plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el artículo 20.3 para el procedimiento sancionador.".

El artículo 33.2 cuando establece el plazo de seis meses para resolver los expedientes liquidatorios, dispone que se computará "desde la fecha del acta" que no desde su notificación, pues de otro modo supondría de facto para la administración -como apunta la Tesorería General de la Seguridad Social- una ampliación del plazo para resolver, lo que en ningún caso es considerado ni cuestionado en garantía de los interesados.

Cuestión distinta es, como ya se dijo, que el plazo final para la tramitación del expediente culmina con la notificación de la resolución definitiva. (...)

Una interpretación coordinada e integradora, obliga a que debe ser esa misma "fecha del acta" la que deba considerarse en el cómputo "hacia atrás", respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente. Y esta es la respuesta y solución lógica y más adecuada. (...)"

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia fijaen su fundamento jurídico quinto, como doctrina legalque resulta aplicable a la cuestión ahora controvertida, la siguiente:

"El dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , esto es, del plazo de interrupción de las actividades de inspección, debe ser la fecha del acta de liquidación y no la fecha de su notificación."

SEXTO.-Ap licando a nuestro supuesto la doctrina contenida en la sentencia anteriormente transcrita de fecha de 20 de octubre de 2021, necesariamente esta Sala ha de dar la misma respuesta que la adoptada en la apelación nº 61/2024 a la que también nos hemos referido, pues partiendo de que ahora, al igual que en el supuesto de esa sentencia, nos encontramos ante el procedimiento de inspección previo, anterior al inicio del procedimiento administrativo que tiene por objeto confirmar y elevar a definitiva el acta de la Inspección de Trabajo, la data ad quem a tener en cuenta será la del acta y no la de su notificación.

De este modo, partiendo de que el dies a quo era el 10 de enero de 2022 -en que la empresa entrega la documentación solicitada a través de requerimiento de documentación- hasta el 7 de octubre de 2022 -en que se dictan las actas impugnadas y que por lo explicado constituye el dies ad quem-, la resultante es que no habían transcurrido los nueve meses requeridos, no habiéndose producido, por tanto, la caducidad.

Así las cosas, la solución no puede ser sino la misma adoptada en la sentencia mencionada de la apelación 61/2024 y de esta misma fecha; debiendo, así, estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia en cuanto se declara la caducidad de las actuaciones inspectoras.

A la vez, deberemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia apelada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, pues dado que fue estimada la demanda por la antedicha caducidad que ahora se deja sin efecto, existen otras causas de anulabilidad alegadas que no han sido examinadas. Estas causas planteadas en la instancia presentan matices relevantes respecto de los cuales no puede obviarse la existencia de una doble instancia, sobre todo cuando ambas partes han eludido en sus respectivos escritos -de apelación y de oposición- efectuar un análisis de esas causas que han estado totalmente ausentes en la contienda de esta apelación, lo que es suficiente para justificar la toma de esta decisión.

SÉPTIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer especial de las mismas en ninguna de las dos instancias.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia nº 84/2024 de 14 de junio dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el Procedimiento Ordinario 35/2023, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo ejercitado por la representación de PORTIER EATS SPAIN, S.L.frente a la resolución de 10 de julio de 2023 del Director General de la TGSS, a su vez desestimatoria del recurso de alzada respecto a la de 31 de marzo de 2023 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones de la TGSS y mediante la cual se elevaron a definitivas el acta de liquidación 22022008031893 y el de infracción concurrente I22022000057483 de 7 de octubre de 2022; debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, ordenando a la vez la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia apelada, con los efectos a que hubiera lugar.

Sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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