Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 438/2023 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100760
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7135
Núm. Roj: SAN 7135:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo de lesividad
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El motivo de la denegación es que, a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 04/11/2019, el/la solicitante no contaba con 2 años de residencia legal en España exigido por el artículo 22.3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo su primera autorización de residencia el 24/04/2018 (solicitada el 19/02/2018), sin que hayan quedado demostrados a través de otros medios, periodos de residencia previos; por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
Se considera que no puede aplicarse el supuesto reducido de residencia contemplado en el artículo 22.2 d del Código Civil dado que en ningún momento se ha acreditado convivencia efectiva con su cónyuge de nacionalidad española.
Además, el/la interesado/a no acredita residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de la solicitud de nacionalidad el 04/11/2019, exigida por el artículo 22 del Código Civil, ya que según se desprende de los datos contenidos en el pasaporte, ha realizado numerosas entradas y salidas del territorio nacional en los años 2015 a 2019 incluso con ausencias prolongadas superiores a 9 meses. En concreto, tiene una ausencia de España desde el 08/05/2017 hasta 16/01/2018.
De todo ello no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, puesto que no justifica que el centro de intereses económicos y sociales se encontrara en España. En casos como éste corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la residencia efectiva en el país del que pretende ser nacional, requisito que no ha quedado probado.
Aduce al efecto que contrajo matrimonio con D. Saturnino el 19 de abril de 2017 en Colombia, según consta en el libro de familia aportado junto a la solicitud de nacionalidad; posteriormente, tras su llegada a España, el matrimonio y los dos hijos de la actora establecieron su domicilio familiar en Getafe, DIRECCION000. Se presenta como documento nº 1, certificado de empadronamiento familiar, desde el 24 de enero de 2018.
El 4 de diciembre de 2018 el matrimonio compró la vivienda referida. Se adjunto como documentos nº 2 y 3 nota simple del registro de propiedad nº 2 de Getafe, que refleja la compraventa y el préstamo hipotecario a favor de Bankia, ambos de fecha 4 de diciembre de 2018, por importe de 30.000 euros, en 67 cuotas, y oferta vinculante de Bankia en la que firman ambos cónyuges y que confirma los datos reflejados en la nota simple del registro de propiedad.
También aporta como documento nº 4 diversa documentación bancaria en la que figuran los cónyuges como titulares de las mismas cuentas bancarias.
La convivencia se mantuvo hasta el 20 de enero de 2020, fecha en la que por Auto nº 27/2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe se dictó orden de alejamiento del cónyuge a favor de la actora Dª Azucena y el consiguiente cese de convivencia entre ambos cónyuges. El Auto judicial consta en el expediente administrativo y se adjunta a esta demanda como documento nº 5.
Paralelamente a estos hechos, con fecha 19 de febrero de 2018, la actora solicitó su autorización de residencia, que obtuvo finalmente el 24 de abril de 2018 (tal y como confirma la resolución denegatoria de nacionalidad)
En definitiva, Dª Azucena, acredita residencia legal y convivencia superior a un año en el tiempo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de nacionalidad por residencia de la actora, en fecha 4 de noviembre de 2019.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
La denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia se ha basado en el artículo 22.1 del Código Civil, que establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal, entre los que se encuentran el periodo de dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes (artículo 22.1º in fine) y el de un año para quien al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho (artículo 22.21 d)
La residencia debe ser «legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición», según reza el número 3 del citado artículo.
El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjerías establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
El artículo 29.3 de la citada Ley Orgánica dispone que son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente.
Y como recuerda la STS de 18 de julio de 2016, (recurso 1606/2015):
Por otra parte, constituye un criterio reiterado de esta Sala el de que el inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud (por todas, Sentencias de la Sección 3ª de 18 de febrero de 2010, de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 o la más reciente de 3 de mayo de 2016).
Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamente antes de la petición, «
Se trata de un requisito objetivo, fácilmente constatable por comparación de fechas.
La resolución administrativa impugnada no niega su buena conducta cívica ni su integración en la sociedad española. La única razón por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española es que no reunía el periodo de residencia legal de dos años en el momento en que presentó la solicitud, periodo aplicable al tratarse de ciudadana de nacionalidad colombiana.
La demandante lo que sostiene es que el periodo de residencia legal exigible en su caso es el de un año al estar casada con un ciudadano español, lo que acreditó mediante certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil Central y libro de familia.
De esta documentación se desprende que la solicitante estaba casada con el ciudadano de nacionalidad española D. Saturnino desde el 19 de abril de 2017, cuando contrajeron matrimonio en Colombia.
Junto con la demanda ha aportado certificado de empadronamiento acreditativo de que ambos residían en el mismo domicilio, nota simple en la que consta la vivienda adquirida por compraventa propiedad de ambos cónyuges, así como documentación bancaria justificativa de titularidad de cuentas conjuntas.
En estas circunstancias, hemos de concluir que la demandante reúne los requisitos mencionados en el Código Civil para que le sea concedida la nacionalidad española, pues reunía el requisito de residencia legal en España en el año inmediatamente anterior a su solicitud, plazo privilegiado aplicable al estar casada con español, sin que haya quedado desvirtuada, a la vista de los elementos expuestos, la presunción de convivencia establecida en el artículo 69 del Código Civil.
La doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS, Sala 3ª, Sección 6ª de 15 julio 2002 - rec. 4290/1998-) es clara al respecto:
En cuanto a la exigencia de efectividad en la residencia legal ya que puede darse el caso de que el solicitante, aunque tenga residencia legal no tiene residencia efectiva, la STS Sala 3ª, Sec. 6ª, de 08 de noviembre de 2004 (rec. 6717/2000), afirma que:
En definitiva, la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya tenido que realiza salidas al extranjero.
Lo determinarte no es, pues, la ausencia en sí misma considerada sino si estamos o no ante un caso de efectiva desvinculación y ha de tenerse presente que la/s ausencias para ser relevante/s deben enmarcarse en el plazo de residencia legal exigible al caso, en este caso dentro del año anterior a la solicitud, plazo aplicable, como se ha dicho, al estar la solicitante casada con un nacional español.
Pues bien, en el presente supuesto, las ausencias esporádicas no implican una desvinculación con el territorio nacional, teniendo en cuenta que la recurrente ha justificado que el centro de sus intereses personales se encontraba en España, donde tenía una vivienda en propiedad junto con su cónyuge, estando ambos empadronados en ella, junto con los hijos de la demandante.
Y, por otro lado, el periodo de ausencia prolongada que refiere la resolución administrativa entre el 8 de mayo de 2017 y el 16 de enero de 2018 es anterior a la obtención del permiso de residencia de familiar comunitario y al año anterior a la solicitud, por lo que no afecta al periodo de residencia continuada en el año anterior a tal solicitud.
Por ello, de cara a la solicitud de nacionalidad que nos ocupa y al requisito de la residencia legal al momento de solicitarla, ha de entenderse acreditado el vínculo matrimonial, su subsistencia y su efectividad en el momento de solicitar la nacionalidad, así como el plazo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, que es de un año; requisito que se cumple en el caso de autos, debiéndose estimar el recurso con anulación de la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandada, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
