Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 15 de julio de 2020 y su confirmación en reposición por silencio administrativo, relativa a ayudas a trabajadores del sector de la estiba.
Antecedentes del presente recurso:
1.- Con fecha 4 de mayo de 2020, el recurrente presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiba, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria.
2.- Tras comprobar el cumplimiento de los trámites y requisitos, establecidos para los beneficiarios en el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, según la información recibida del Instituto Social de la Marina por la Administración, se concluye que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir la ayuda por la siguiente causa:
No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T. Única R.D. 257/19).
SEGUNDO: Una cuestión idéntica a la ahora planteada, ha sido resuelta en nuestra sentencia de 14 de junio de 2023, recurso 465/2021 (firme), y en idéntico sentido la sentencia de 28 de junio de 2023, recurso 468/2021.
En la citada sentencia de 14 de junio de 2023, recurso 465/2021, razonábamos:
"En definitiva, la razón por la que se deniega la ayuda al recurrente es por no tener cumplida la edad reglamentaria, en concreto, se considera que no tenía a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, una edad inferior a 60 meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación.
El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.
Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.
En el artículo 1 ( objeto) establece que:
"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".
El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.
Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:
"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.
d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.
e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "
Y, continua la citada sentencia:
"En la demanda se combate la respuesta dada en la resolución recurrida y se argumenta precisamente en lo relativo al cálculo de ese período que resulte inferior a 60 meses, o lo que es igual inferior a cinco años, a que se refiere el apartado a) del artículo 4 del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril , que la norma está teniendo en cuenta la fecha de jubilación que le correspondería al trabajador si hubiera seguido trabajando y, en ese caso, de haber seguido trabajando por cada año de trabajo hubiera acumulado un coeficiente reductor del 0,30, según lo establecido en el RD 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que " a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.
En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, don (...), nacido el día (...), tenía una edad de 53 años y 10 meses, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 58 años y cinco meses, es decir 55 meses después, por corresponderle la aplicación del coeficiente de 8,1 años. Esto es, podría jubilarse en diciembre de 2024, cuando tenga 58 años y 5 meses, por ser dicha fecha la correspondiente a su edad ordinaria de jubilación en atención a la bonificación que sobre la misma le corresponde por el tiempo trabajado en el sector de la estiba portuaria."
Concluyendo la repetida sentencia:
"Pues bien, esta Sala ya ha declarado, en SSAN, 4ª de 21 de abril de 2021 (rec. 907/2019 ) y 28 de septiembre de 2022 (rec. 225/2020 ), en relación con otros trabajadores de la estiba, que «ante la claridad de la literalidad de la norma reglamentaria más arriba transcrita, la decisión del asunto viene dada por una simple suma aritmética, la que corresponde practicar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado a) del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril ; esto es, han de sumarse a la edad que tenía cumplida el recurrente, a la fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, los coeficientes reductores según lo establecido en el artículo 205.1 a) y en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladores del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar».
Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019 , de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que " A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".
De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que " para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad"
En el presente supuesto, el recurrente nació el día NUM000-1966, trabaja como estibador portuario desde el día 01-12-1998, con carácter indefinido.
Tenía cotizados el 14 de mayo de 2020 un total de 9.813 días cotizados, de los cuales 7.835 lo eran en el Régimen Especial del Mar. El día NUM000-24 tendrá 58 años de edad y 11.153 días cotizados, de los cuales 9.175 habrán sido cotizados en el REM.
En ese momento su coeficiente reductor total de la edad de jubilación será de 7,5 años:
9.175: 365 = 25,14 años
0,14 no excede de 100 días (son 50 días), por lo que se redondea a 25.
25 x 0,3 = 7,5
En 2024 la edad de jubilación para aquellos trabajadores que tengan menos de 37 años y 9 meses cotizados será de 66 años y 6 meses. Restando a 66 años y 6 meses el coeficiente reductor acumulado de 7,5 años (7 años y 6 meses) obtenemos una edad de 58 años y 5 meses.
El 14 de mayo de 2020, el recurrente tenía una edad de 54 años y 5 meses, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 58 años y cinco meses, es decir 48 meses después.
El recurrente, cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso.
TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto Don Casiano, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Corral Losada, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 10 de julio de 2020,debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamos, declarandoque para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.