Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1974/2022 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100485

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3682

Núm. Roj: SAN 3682:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001974/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0016084/2022

Demandante: Antonia

Procurador: JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1974/2022que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Antonia, representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 8 de octubre de 2024, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad por residencia.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito, presentado en fecha 26 de octubre 2022, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por residencia; siendo admitido a trámite por decreto de fecha 24 de marzo de 2023 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) acuerde la estimación del presente recurso y la concesión de la nacionalidad española a Dª. Antonia. >>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de fecha 14 de julio de 2023, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Me diante diligencia de ordenación 13 de noviembre de 2024 se comunicó la recepción de más expediente administrativo y se dio traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente, presentando la parte recurrente escrito de alegaciones en fecha 28 de febrero de 2025 y el Abogado del Estado en fecha 21 de abril de 2025.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la desestimación presunta por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, más tarde formalizada mediante resolución denegatoria expresa de 8 de octubre de 2024.

La resolución denegatoria expresa se motiva del siguiente modo:

Que esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública emitió resolución a través de la cual se autorizó realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), sin que transcurrido el plazo de subsanación las haya aportado.

Que no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera (DELE) de nivel A2 o superior, a excepción de los nacionales de los países contemplados en el art. 6.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , así como la prueba que certifica el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), administradas por el Instituto Cervantes, en los términos establecidos en la Disposición Final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

SEGUNDO.-En la demanda, deducida con anterioridad al dictado de la resolución denegatoria expresa, tras referirse a la solicitud formulada y a la falta de respuesta administrativa, se alega que "la consecuencia de la inactividad de la Administración tiene como consecuencia la aplicación del silencio administrativo positivo, al haber transcurrido con creces el plazo de un año legalmente establecido. Debiendo su Señoría dictar una Sentencia estimatoria de las pretensiones de mi cliente, que no es otra que le sea concedida la nacionalidad española solicitada".

Tras el dictado de la resolución denegatoria expresa y su remisión a la Sala en el curso del proceso, se dio traslado a la demandante, quien manifestó que "al respecto, venimos en ratificar nuestra demanda presentado contra el silencio administrativo del Ministerio de Justicia, por el expediente de nacionalidad de mi patrocinada".

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

CUARTO.-El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se rige en la actualidad por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.

Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».

Ha de traerse a colación, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), que afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que:

«a) En primer lugar porque no se está en presencia de una derogación de los citados artículos 220 y 221 del RRC, por parte del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, pues lo que en este se establece es que sus normas ---desde su perspectiva de procedimiento electrónico--- se considerarán como "regulación específica y preferente" respecto de otras normas reglamentarias, como las de precedente cita del RRC.

b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante ---en soporte papel o en soporte electrónico--- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española».

QUINTO.-El art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone, en relación con los efectos de la falta de resolución expresa, que:

3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.

Consecuentemente, no cabe aceptar la alegación del demandante, según la cual los efectos de la falta de resolución expresa son la estimación de la solicitud.

SEXTO.-A lo anterior ha de añadirse que la Ley 19/2015, de 13 de julio, que modifica en la Disposición final séptima el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, prevé para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española la superación de dos pruebas: examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior, de la que están exentos los solicitantes nacionales de los países o territorios en los que el español sea el idioma oficial. Y una segunda prueba de Conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. (CCSE). Las pruebas son diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, estando exentos, los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

El artículo 5.d) Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que la solicitud de nacionalidad española por residencia requiere la presentación de la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del mismo Reglamento.

Y según el artículo 6: "1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española".

Por su parte, el art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, dispone que las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.

SÉPTIMO.-En el presente caso, la demandante fue autorizada para realizar las pruebas las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), sin que transcurrido en exceso el plazo de subsanación las haya aportado.De modo que no se ha acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil.

En definitiva, no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, lo que determina la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.-Las costas se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 1974/2022interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, más tarde formalizada mediante resolución denegatoria expresa de 8 de octubre de 2024, con imposición de costas a la parte demandante hasta el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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