Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El aquí recurrente, DON Justa nacional de Marruecos, impugna inicialmente, en el presente proceso, la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española por razón residencia; ampliando posteriormente el recurso a la resolución expresa de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del titular del Ministerio de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), y por la que expresamente se le denegaba la referida nacionalidad.
La ratio decidendi del acto expreso radica fundamentalmente en que el interesado no contaba con los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.3 del Código Civil, tal y como consta en el informe preceptivo del Ministerio del Interior.
En concreto, se expresaba que: "...conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, resulta que "a fecha de su solicitud de nacionalidad, el 20 de febrero de 2020, el interesado no contaba con 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.3 del Código Civil y así consta en el informe preceptivo del Ministerio del Interior:
Trámite: AUTORIZACIÓN RESIDENCIA INICIAL
Solicitud 19/08/2013
Concesión 17/10/2011
Validez 16/10/2012
Trámite: AUTORIZACIÓN RESIDENCIA TEMPORAL
Solicitud 19/08/2013
Concesión 17/10/2012
Validez 16/10/2013
Trámite: AUTORIZACIÓN RESIDENCIA TEMPORAL
Solicitud 21/01/2014
Concesión 17/10/2013
Validez 16/10/2014
Trámite: AUTORIZACIÓN RESIDENCIA TEMPORAL
Solicitud 23/09/2014
Concesión 17/10/2014
Validez 16/10/2015
Trámite: RES. TEMP.NO LUCRATIVA CARACACT.ESPECIAL
Solicitud 29/06/2015
Concesión 17/10/2015
Validez 16/10/2016
Trámite: AUTORIZACIÓN RESIDENCIA LARGA DURACIÓN
Solicitud 24/08/2016
Concesión 17/10/2016
Por ello se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente."
SEGUNDO.-En pro de la pretensión deducida aduce el actor, en primer lugar en su demanda donde inicialmente impugnaba la desestimación presunta, que en fecha 20 de febrero de 2020 presentó solicitud de nacionalidad por razón de residencia, habiendo aportado toda la documentación requerida, y en concreto: Certificación literal de nacimiento, Certificado de antecedentes penales, Pasaporte, Tarjeta de residencia, Certificado de empadronamiento, Título de Educación Secundaria Obligatoria, Certificado de Calificaciones, Informe de 25 de junio de 2019, Expediente NUM001, éste emitido por el Jefe de Servicio de Programas de Prevención y Protección de Menores y la Jefa de Servicio de Planificación, Gestión y Administración de la Dirección General de Protección de la Infancia y la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, y el Justificante del abono de la Tasa.
Llama la atención de que el Ministerio de Justicia, en su oficio de remisión del expediente administrativo, ha informado que "Se ha solicitado Dispensa de la realización de las Pruebas previstas por el Instituto Cervantes, para la acreditación del dominio del idioma español como Lengua Extranjera (DELE) y la Prueba de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE), solicitud que está siendo valorada en estos momentos...";cuando lo cierto es que realmente no solicitó la meritada dispensa, pues simplemente ha acreditado que posee el TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (LOE), mediante el certificado de solicitud de título emitido por el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 del Gobierno de Canarias y el certificado de las calificaciones obtenidas, los cuales obran en el expediente administrativo, por lo que es claro que resultaba acreedor de dicha dispensa sin necesidad de formular una solicitud previa, ello en los términos del artículo 10.5, segundo párrafo, de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, según el cual: "Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente."Y es así que por Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia (BOE n.º 284, de 26 de noviembre de 2022), se aprobó un modelo normalizado de solicitud de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes en el que se expresa que "las personas que hayan estado escolarizadas en España y superado la superación de la Educación Secundaria no requieren solicitar la dispensa, será suficiente con la mera aportación del título correspondiente a la solicitud de nacionalidad española".
También advierte, en lo que luego incide especialmente en el escrito de ampliación frente a la resolución expresa, que en este caso el tiempo de residencia legalmente requerido para obtener la nacionalidad española es el de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2 del Código Civil que resulta aplicable a los supuestos en que no se haya ejercitado oportunamente la facultad de optar y cuando se haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, toda vez que también ha probado en el expediente que estuvo sujeto legalmente a la tutela de las instituciones del Gobierno de Canarias.
Así, consta en el Informe de 25 de junio de 2019, Expediente NUM001, emitido por el Jefe de Servicio de Programas de Prevención y Protección de Menores y la Jefa de Servicio de Planificación, Gestión y Administración de la Dirección General de Protección de la Infancia y la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, lo siguiente:
"Valorados los informes y documentación obrantes en el expediente de Justa, con fecha de nacimiento NUM002 de 1997, por parte de los Técnicos de esta Dirección General, se considera oportuno acceder a la solicitud presentada por el interesado en la Entidad Pública, debiendo informar al mismo:
Ingresó en el CAME I, en la isla de Lanzarote, el 17 de octubre de 2011, al ser localizado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en dicha isla, en su condición de menor sin acompañante adulto, determinándosele 14 años de edad según prueba ósea en aquel momento.
Fue declarado en situación provisional de desamparo mediante resolución del 17 octubre del 2011 (número registro resoluciones 3533), delegándose su guarda al Director del CAME Cardones, en Gran Canaria.
Durante su estancia en los recursos acogida establecidos para ejercicio medida protectora informes obrantes expediente realizó esfuerzo necesario integración social laboral sociedad española logrando tener conductas adecuadas evolución favorable adaptación recursos acogida.
Consta que medida amparo adoptada respecto menor revocó alcanzar mayoría edad archivándose expediente resolución 13 agosto 2015 (número registro resoluciones LRS2015MM00044).
Se acredita con dicho informe el periodo que el solicitante estuvo bajo la tutela de un institución española, desde el 17 de octubre de 2011(fecha de resolución por la que reconoce el desamparo con delegación de guarda al Director del CAME Cardones, en Gran Canaria) hasta agosto de 2015 (fecha de revocación).
También se adjuntó con la demanda la resolución de 11 de octubre de 2011 del mismo Jefe del Servicio de Programas y Prevención y Protección de Menores de la Dirección General de Protección de la Infancia y la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias por la que se acuerda declarar el desamparo de don Justa con asunción de la entidad pública de su tutela.
Consta acreditado suficiente grado de integración social y laboral en la sociedad española y su buena conducta cívica, haciéndole claro merecedor del derecho a la adquisición de la nacionalidad española".
Por ello sostiene, en el citado escrito de ampliación y combatiendo ya los fundamentos de la resolución, que la Administración yerra cuando entiende que tiempo de residencia ininterrumpida exigida es el de 10 años, pues prescinde del particular supuesto de hecho de que se trata, al que como se ha dicho resulta de aplicación el mencionado artículo 22.2 del Código Civil, conforme al cual para la concesión de la nacionalidad por residencia "bastará el tiempo de residencia de un año para"...: c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud".
Por lo tanto, sigue argumentando, mediante el mencionado informe de 25 de junio de 2019 ha acreditado suficientemente el periodo en que se encontró bajo la tutela de una institución española, en concreto desde el 17 de octubre de 2011(fecha de resolución por la que reconoce el desamparo con delegación de guarda al Director del CAME Cardones, en Gran Canaria) hasta agosto de 2015 (fecha de revocación por razón de la edad); habiéndose adjuntado a la demanda, asimismo, la resolución de 11 de octubre de 2011 del mismo Jefe del Servicio de Programas y Prevención y Protección de Menores de la Dirección General de Protección de la Infancia y la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, por la que se acuerda declarar el desamparo con asunción de la entidad pública de su tutela, y demostrándose así el suficiente grado de integración social y laboral en la sociedad española y su buena conducta cívica lo que le hace merecedor del derecho a la adquisición de la nacionalidad española.
TERCERO.-En lo que atañe al régimen jurídico aplicable, destacaremos que las normas que regulan la concesión de la nacionalidad española son de carácter imperativo de derecho internacional privado, dado que la nacionalidad determina la ley personal de las personas físicas. El vínculo jurídico que conlleva la nacionalidad de una persona con el Estado supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del propio estado del que se tiene -o se pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Por ello, la jurisprudencia insiste en que las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible y la concesión de la nacionalidad por residencia -como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo- es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, estando su otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional (por todas, SSTS de 25 de febrero de 2011, R.C. 2911/2007, y de 7 de marzo de 2013, R.C. 147/2012).
En este orden de cosas, recuérdese que el artículo 11.1 de la Constitución Española dispone que la nacionalidad se adquiere, se conserva y se tiene de acuerdo con lo establecido por la ley, remitiéndose así a la regulación del Código Civil. Y el Código Civil no dispensa a los menores de 14 años de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española.
CUARTO.-En el caso que ahora nos ocupa ya puede adelantarse que de las mismas alegaciones de la parte recurrente se deduce, sin necesidad de hacer un especial esfuerzo argumentativo, la procedencia de estimar su pretensión, pues la Administración demandada ha partido erróneamente de exigir el periodo de residencia en España de diez años conforme a lo que establece el artículo 22.3 del Código Civil, cuando el precepto que resulta aplicable es el artículo 22.1, apartados b) y c), que dispone que para la concesión de nacionalidad por residencia "2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud".
En este sentido, hemos visto ya que dicho recurrente ha demostrado sobradamente que se encuentra en dicha situación, ya que ha acreditado con creces el periodo de residencia en España durante un año, que estuvo sujeto a la guarda del Gobierno de Canarias y que ha superado los estudios de la ESO, lo que supone, esto último, que a tenor del artículo 1.5 de la Orden JUS/1625/2016 estaba dispensado de la realización de las pruebas del Instituto Cervantes.
QUINTO.-Lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos es suficiente para enervar los argumentos recogidos en la resolución recurrida, procediendo por ello estimar el presente recurso contencioso-administrativo, con la consecuencia de que la misma habrá de ser anulada y que deberá reconocerse a la parte demandante el derecho a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, dado el sentido del fallo de la sentencia y a tenor del artículo 139 LJCA, se impondrán a la Administración demandada, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 de dicho artículo y teniendo en cuenta la entidad del asunto y su dificultad, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,