Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1382/2021 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100217
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1763
Núm. Roj: SAN 1763:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución del TEAR estimó parcialmente la reclamación interpuesta anulando el acuerdo impugnado para que por la Oficina Gestora se vuelva a calcular la ganancia patrimonial atribuible a las parcelas a las que se haya dado un valor de adquisición de cero euros según lo expuesto en el fundamento sexto, practicando a continuación la liquidación que corresponda.
Frente a dicha resolución se dedujo recurso de alzada, el cual fue desestimado por la resolución que aquí directamente se impugna, si bien con la precisión de que,
Los señalados coeficientes reductores se encuentran previstos en la Disposición Transitoria Noven a de la LIRPF, según la cual:
Ahora bien, tal como argumenta el TEAR y acepta el TEAC en sus respectivas resoluciones, la caracterización de una actividad como "actividad económica" a los efectos del IRPF es independiente de su consideración como actividad mercantil, y depende de si, en el caso concretamente contemplado, la actividad desarrollada puede o no subsumirse en la delimitación que de ella hace el art. 27 LIRPF, según el cual:
Consecuentemente, el ejercicio de actividades ganaderas constituye, si se da el requisito de ordenación de medios de producción para intervenir en la el mercado de bienes y servicios, una actividad económica a los efectos del IRPF.
Pues bien, en el presente caso es la propia conducta del demandante la que pone de manifiesto la realización de la actividad económica a través de actos tales como consignar en su propia declaración rendimientos de actividad económica derivados de la actividad agrícola desarrollada por él y señalar en los escritos de alegaciones que algunas de las fincas transmitidas no se encuentran afectas.
Con esta alegación el demandante sitúa el requisito de la ausencia de afectación a actividad económica en la actividad del recipiendario de la nuda propiedad donada, cuando lo cierto es que el requisito de la falta de afectación va referido al transmitente de los bienes. De modo que lo relevante es si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el
Tal alegación no puede prosperar en cuando la conclusión alcanzada a partir de la prueba pericial se sustenta en la falta de rendimiento de alguna de las parcelas, siendo así que la afectación de ellas a la actividad no exige un rendimiento concreto. Más allá de que su explotación pudiera no tener rendimiento propio por estar al servicio otras, lo cierto es que el destino de algunas de las fincas respecto de las que se afirma no haber obtenido rendimiento es compatible con rendimientos declarados por el demandante, tales como forraje a granel y rentas forestales que obtuvieron subvenciones no integrables en la base imponible del IRPF.
Pero, sobre todo, resulta determinante que el actor incluyó los terrenos en la solicitud de PAC, siendo así que su explotación agrícola o ganadera es un requisito para la solicitud de las ayudas a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, en particular en sus arts. 8 y 9 y concordantes:
Cuestión distinta es la referida a la concreta justificación y valoración de las mejoras, aspecto este que, pese a lo señalado por el TEAC, no consideramos que se encuentre cerrado en la liquidación que se dicte en ejecución del fallo del TEAR.
Ciertamente que no puede negarse que la hipoteca que grava una finca disminuye su valor, pero no afirmándose error alguno en cuanto a la declaración de su valor, no existen elementos que permitan dudar que no se tuvo en cuanta por las partes intervinientes en el negocio de atribución patrimonial.
Resta añadir que ni la declaración de concurso del demandante ni su jubilación, hechos a los que se alude en el fundamento quinto de la demanda, inciden en nada en la cuestión aquí discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
