Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 232/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100041

Núm. Ecli: ES:AN:2026:782

Núm. Roj: SAN 782:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000232/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01690/2024

Demandante: Miguel Ángel

Procurador: JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 25 de febrero de 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 232/2024,interpuesto por DON Miguel Ángel representado por el Procurador D. José Noguera Chaparro, contra la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-La representación procesal del recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2024 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 13 de febrero de 2024 se admitió la competencia, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, la cual formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2024 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

<< due teniendo por presentado este escrito y sus copias se admita a trámite y en base a lo manifestado se tenga por interpuesta la demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la nacionalidad solicitada D. Miguel Ángel, y en base a lo manifestado se revoque la misma y se proceda a su concesión con la imposición de costas a la parte contraria.>>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2024, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

CUARTO.-Presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 18 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

SEGUNDO.-El demandante, natural de Colombia, solicitó la nacionalidad por residencia el 4 de enero de 2023. Transcurrido el año normativamente previsto para tener por denegada la solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo, en el curso del cual se dictó la resolución expresa denegatoria, a la que se tuvo por ampliado el recurso y se formularon alegaciones complementarias.

La denegación de la nacionalidad por residencia se sustenta en lo siguiente:

Que se ha emitido la previa propuesta de la Subdirección General.

Que no ha justificado buena CONDUCTA CÍVICA que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que le constan las siguientes ACTUACIONES:

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 23/10/2007 POR TRAFICO DROGAS (19795532)

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 23/10/2007 POR ASOCIACION ILICITA

(20280300)

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 10/06/2010 POR TRAFICO DROGAS (31866813)

Que siendo requerida y notificada la justificación de los trámites judiciales y/o la cancelación de los antecedentes formalmente el 30/09/2024, no se ha subsanado dicha reclamación ni se ha realizado ningún tipo de alegaciones.

Todo ello pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2008 ha declarado que ... "la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo" con el fin de verificar que se trataron de hechos aislados en su trayectoria vital o de un periodo finalmente superado, por lo que el solicitante precisa de un tiempo más prolongado para acreditar que su comportamiento se ajusta a ese estándar medio de una manera continuada y mantenida.

SEGUNDO.-En la demanda se adujo que cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pues carece de antecedentes penales en España y en Colombia; reside en España por tiempo muy superior al año exigido por estar casado con española, y tal residencia ha sido continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, salvo los periodos normales de ausencia (aporta pasaporte y empadronamiento); justifica el conocimiento de la lengua española por razón de su origen, ha aportado el certificado CCSE y observa buena conducta cívica.

En las alegaciones efectuadas tras el dictado de la resolución expresa frente a la que, en definitiva, se recurre, adujo que no tiene antecedentes penales y que los policiales obedecen a una fase de su vida determinada y ya lejana -15 años atrás-, aportando además certificado emitido por la Dirección de la Guardia Civil relativo a la supresión de los antecedentes policiales ya mencionados. Considera, además, que los antecedentes policiales no bastan, por sí mismos, para denegar la nacionalidad por falta de buena conducta cívica.

TERCERO.-La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo «por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan»: «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO.-El art. 22 del Código Civil dispone:

Artículo 22.

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.(...)

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010-).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, a que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

QUINTO.-Conv iene recordar que el requisito de justificar buena conducta cívica no se satisface con la mera carencia de antecedentes penales, sino que es preciso que el solicitante de nacionalidad justifique, en positivo, que observa una conducta vital que se corresponde con un estándar aceptable de vida en comunidad. No se trata, en definitiva, de establecer un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio ( STS de 29 de octubre de 2010). En el mismo sentido, en la STS de 3 de noviembre de 2022 (cas. 4123/2022) se precisa que:

Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Por otra parte, conviene recordar que en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ) -entre otras muchas- hemos dicho que ésta es una cuestión eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, también hemos dicho que ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos, para alcanzar esa conclusión, además de valorar los datos que formalmente estén incorporados al expediente, habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Pues bien, aun cuando el demandante ha justificado que los antecedentes policiales que sustentan la denegación de la nacionalidad han sido suprimidos por la Guardia Civil a su instancia ya en curso este proceso, así como que obedecen a conductas de hace años, no ha desarrollado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la ausencia de un comportamiento civiliter que el historial de detenciones del actor pone de manifiesto, máxime por la naturaleza de los delitos por los que en su día fue detenido.

En tal sentido, si la buena conducta cívica debe acreditarse en positivo por el demandante, no cabe duda que la frecuencia de detenciones supone un elemento contrario a la justificación de la buena conducta cuya neutralización exige un esfuerzo probatorio intenso que no ha desenvuelto el demandante. El actor no justifica actividad laboral, ni actual ni pasada, ni ninguna otra conducta vital que, de acuerdo con los estándares de conducta socialmente admitidos, ponga de manifiesto su buena conducta cívica. En particular, pese a ser requerido para ello, no ha justificado el curso procesal de las diligencias a las que tales detenciones tuvieron que dar lugar, siendo como es carga suya la justificación de la buena conducta cívica.

Insistimos en que la existencia de los antecedentes policiales en los términos en que se han incorporado al expediente y su posterior cancelación, exigen un particular esfuerzo probatorio para justificar una conducta cívica que, de ordinario, ya ha de acreditarse en positivo. Sin embargo, el demandante no ha desarrollado ni siquiera un mínimo de actividad al respecto, no siendo bastante la inexistencia de antecedentes penales.

SEXTO.-Lo anterior conduce a la desestimación del recurso con la expresa imposición de las costas a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

DEESTIMAMOS,el recurso contencioso-administrativo núm. 232/2024,interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

CONDENAMOSa la demandante al pago de las costas procesalescon el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2024 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 13 de febrero de 2024 se admitió la competencia, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, la cual formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2024 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

<< due teniendo por presentado este escrito y sus copias se admita a trámite y en base a lo manifestado se tenga por interpuesta la demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la nacionalidad solicitada D. Miguel Ángel, y en base a lo manifestado se revoque la misma y se proceda a su concesión con la imposición de costas a la parte contraria.>>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2024, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

CUARTO.-Presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 18 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

SEGUNDO.-El demandante, natural de Colombia, solicitó la nacionalidad por residencia el 4 de enero de 2023. Transcurrido el año normativamente previsto para tener por denegada la solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo, en el curso del cual se dictó la resolución expresa denegatoria, a la que se tuvo por ampliado el recurso y se formularon alegaciones complementarias.

La denegación de la nacionalidad por residencia se sustenta en lo siguiente:

Que se ha emitido la previa propuesta de la Subdirección General.

Que no ha justificado buena CONDUCTA CÍVICA que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que le constan las siguientes ACTUACIONES:

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 23/10/2007 POR TRAFICO DROGAS (19795532)

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 23/10/2007 POR ASOCIACION ILICITA

(20280300)

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 10/06/2010 POR TRAFICO DROGAS (31866813)

Que siendo requerida y notificada la justificación de los trámites judiciales y/o la cancelación de los antecedentes formalmente el 30/09/2024, no se ha subsanado dicha reclamación ni se ha realizado ningún tipo de alegaciones.

Todo ello pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2008 ha declarado que ... "la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo" con el fin de verificar que se trataron de hechos aislados en su trayectoria vital o de un periodo finalmente superado, por lo que el solicitante precisa de un tiempo más prolongado para acreditar que su comportamiento se ajusta a ese estándar medio de una manera continuada y mantenida.

SEGUNDO.-En la demanda se adujo que cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pues carece de antecedentes penales en España y en Colombia; reside en España por tiempo muy superior al año exigido por estar casado con española, y tal residencia ha sido continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, salvo los periodos normales de ausencia (aporta pasaporte y empadronamiento); justifica el conocimiento de la lengua española por razón de su origen, ha aportado el certificado CCSE y observa buena conducta cívica.

En las alegaciones efectuadas tras el dictado de la resolución expresa frente a la que, en definitiva, se recurre, adujo que no tiene antecedentes penales y que los policiales obedecen a una fase de su vida determinada y ya lejana -15 años atrás-, aportando además certificado emitido por la Dirección de la Guardia Civil relativo a la supresión de los antecedentes policiales ya mencionados. Considera, además, que los antecedentes policiales no bastan, por sí mismos, para denegar la nacionalidad por falta de buena conducta cívica.

TERCERO.-La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo «por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan»: «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO.-El art. 22 del Código Civil dispone:

Artículo 22.

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.(...)

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010-).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, a que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

QUINTO.-Conv iene recordar que el requisito de justificar buena conducta cívica no se satisface con la mera carencia de antecedentes penales, sino que es preciso que el solicitante de nacionalidad justifique, en positivo, que observa una conducta vital que se corresponde con un estándar aceptable de vida en comunidad. No se trata, en definitiva, de establecer un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio ( STS de 29 de octubre de 2010). En el mismo sentido, en la STS de 3 de noviembre de 2022 (cas. 4123/2022) se precisa que:

Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Por otra parte, conviene recordar que en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ) -entre otras muchas- hemos dicho que ésta es una cuestión eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, también hemos dicho que ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos, para alcanzar esa conclusión, además de valorar los datos que formalmente estén incorporados al expediente, habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Pues bien, aun cuando el demandante ha justificado que los antecedentes policiales que sustentan la denegación de la nacionalidad han sido suprimidos por la Guardia Civil a su instancia ya en curso este proceso, así como que obedecen a conductas de hace años, no ha desarrollado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la ausencia de un comportamiento civiliter que el historial de detenciones del actor pone de manifiesto, máxime por la naturaleza de los delitos por los que en su día fue detenido.

En tal sentido, si la buena conducta cívica debe acreditarse en positivo por el demandante, no cabe duda que la frecuencia de detenciones supone un elemento contrario a la justificación de la buena conducta cuya neutralización exige un esfuerzo probatorio intenso que no ha desenvuelto el demandante. El actor no justifica actividad laboral, ni actual ni pasada, ni ninguna otra conducta vital que, de acuerdo con los estándares de conducta socialmente admitidos, ponga de manifiesto su buena conducta cívica. En particular, pese a ser requerido para ello, no ha justificado el curso procesal de las diligencias a las que tales detenciones tuvieron que dar lugar, siendo como es carga suya la justificación de la buena conducta cívica.

Insistimos en que la existencia de los antecedentes policiales en los términos en que se han incorporado al expediente y su posterior cancelación, exigen un particular esfuerzo probatorio para justificar una conducta cívica que, de ordinario, ya ha de acreditarse en positivo. Sin embargo, el demandante no ha desarrollado ni siquiera un mínimo de actividad al respecto, no siendo bastante la inexistencia de antecedentes penales.

SEXTO.-Lo anterior conduce a la desestimación del recurso con la expresa imposición de las costas a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

DEESTIMAMOS,el recurso contencioso-administrativo núm. 232/2024,interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

CONDENAMOSa la demandante al pago de las costas procesalescon el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

SEGUNDO.-El demandante, natural de Colombia, solicitó la nacionalidad por residencia el 4 de enero de 2023. Transcurrido el año normativamente previsto para tener por denegada la solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo, en el curso del cual se dictó la resolución expresa denegatoria, a la que se tuvo por ampliado el recurso y se formularon alegaciones complementarias.

La denegación de la nacionalidad por residencia se sustenta en lo siguiente:

Que se ha emitido la previa propuesta de la Subdirección General.

Que no ha justificado buena CONDUCTA CÍVICA que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que le constan las siguientes ACTUACIONES:

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 23/10/2007 POR TRAFICO DROGAS (19795532)

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 23/10/2007 POR ASOCIACION ILICITA

(20280300)

- DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EL 10/06/2010 POR TRAFICO DROGAS (31866813)

Que siendo requerida y notificada la justificación de los trámites judiciales y/o la cancelación de los antecedentes formalmente el 30/09/2024, no se ha subsanado dicha reclamación ni se ha realizado ningún tipo de alegaciones.

Todo ello pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2008 ha declarado que ... "la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo" con el fin de verificar que se trataron de hechos aislados en su trayectoria vital o de un periodo finalmente superado, por lo que el solicitante precisa de un tiempo más prolongado para acreditar que su comportamiento se ajusta a ese estándar medio de una manera continuada y mantenida.

SEGUNDO.-En la demanda se adujo que cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pues carece de antecedentes penales en España y en Colombia; reside en España por tiempo muy superior al año exigido por estar casado con española, y tal residencia ha sido continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, salvo los periodos normales de ausencia (aporta pasaporte y empadronamiento); justifica el conocimiento de la lengua española por razón de su origen, ha aportado el certificado CCSE y observa buena conducta cívica.

En las alegaciones efectuadas tras el dictado de la resolución expresa frente a la que, en definitiva, se recurre, adujo que no tiene antecedentes penales y que los policiales obedecen a una fase de su vida determinada y ya lejana -15 años atrás-, aportando además certificado emitido por la Dirección de la Guardia Civil relativo a la supresión de los antecedentes policiales ya mencionados. Considera, además, que los antecedentes policiales no bastan, por sí mismos, para denegar la nacionalidad por falta de buena conducta cívica.

TERCERO.-La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo «por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan»: «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO.-El art. 22 del Código Civil dispone:

Artículo 22.

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.(...)

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010-).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, a que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

QUINTO.-Conv iene recordar que el requisito de justificar buena conducta cívica no se satisface con la mera carencia de antecedentes penales, sino que es preciso que el solicitante de nacionalidad justifique, en positivo, que observa una conducta vital que se corresponde con un estándar aceptable de vida en comunidad. No se trata, en definitiva, de establecer un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio ( STS de 29 de octubre de 2010). En el mismo sentido, en la STS de 3 de noviembre de 2022 (cas. 4123/2022) se precisa que:

Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Por otra parte, conviene recordar que en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ) -entre otras muchas- hemos dicho que ésta es una cuestión eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, también hemos dicho que ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos, para alcanzar esa conclusión, además de valorar los datos que formalmente estén incorporados al expediente, habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Pues bien, aun cuando el demandante ha justificado que los antecedentes policiales que sustentan la denegación de la nacionalidad han sido suprimidos por la Guardia Civil a su instancia ya en curso este proceso, así como que obedecen a conductas de hace años, no ha desarrollado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la ausencia de un comportamiento civiliter que el historial de detenciones del actor pone de manifiesto, máxime por la naturaleza de los delitos por los que en su día fue detenido.

En tal sentido, si la buena conducta cívica debe acreditarse en positivo por el demandante, no cabe duda que la frecuencia de detenciones supone un elemento contrario a la justificación de la buena conducta cuya neutralización exige un esfuerzo probatorio intenso que no ha desenvuelto el demandante. El actor no justifica actividad laboral, ni actual ni pasada, ni ninguna otra conducta vital que, de acuerdo con los estándares de conducta socialmente admitidos, ponga de manifiesto su buena conducta cívica. En particular, pese a ser requerido para ello, no ha justificado el curso procesal de las diligencias a las que tales detenciones tuvieron que dar lugar, siendo como es carga suya la justificación de la buena conducta cívica.

Insistimos en que la existencia de los antecedentes policiales en los términos en que se han incorporado al expediente y su posterior cancelación, exigen un particular esfuerzo probatorio para justificar una conducta cívica que, de ordinario, ya ha de acreditarse en positivo. Sin embargo, el demandante no ha desarrollado ni siquiera un mínimo de actividad al respecto, no siendo bastante la inexistencia de antecedentes penales.

SEXTO.-Lo anterior conduce a la desestimación del recurso con la expresa imposición de las costas a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

DEESTIMAMOS,el recurso contencioso-administrativo núm. 232/2024,interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

CONDENAMOSa la demandante al pago de las costas procesalescon el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

DEESTIMAMOS,el recurso contencioso-administrativo núm. 232/2024,interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la desestimación de la solicitud de nacionalidad por residencia, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 11 de febrero de 2025, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

CONDENAMOSa la demandante al pago de las costas procesalescon el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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