Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1144/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100168

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1573

Núm. Roj: SAN 1573:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001144/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0007584/2024

Demandante: Zaira

Procurador: HORTENSIA BARRIO PUYAL

Letrado: MARIA DEL CARMEN SAMPER GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1144/2024que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Zaira, representada por la Procuradora Dña. Hortensia Barrio Puyal, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de noviembre de 2023, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2024 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 12 de julio de 2024 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<<(...) dicte sentencia por la que declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando el derecho de mi representado a la protección internacional o subsidiariamente autorización de residencia por circunstancias excepcionales, concretamente por razones humanitarias por el riesgo que supondría su regreso a su país de origen., con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.>>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 20 de junio de 2023, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO.-La demandante forma parte de un grupo familiar compuesto también por su esposo Melchor y el hijo de la demandante Florencio.

En la solicitud la demandante, de nacionalidad Rusa, adujo que pide asilo porque es Testigo de Jehová desde el 3 de abril de 2010, pero en su país no puede predicar libremente su religión. Tiene un hijo esquizofrénico, pero los médicos no le reconocieron la enfermedad, sino que atribuían la enfermedad a su religión. Cuando con catorce años ya le reconocieron la enfermedad, no había ayudas sociales y no le permitían estudiar en centros públicos. Empezó a moverse en círculos de amigos que cometían delitos, siendo detenido por ello. Como consecuencia de todo ello empezó a padecer de tiroides y contrajo una depresión por los problemas que tenía con su hijo y con sus padres debido a que no aceptaban su religión.

Los vecinos se metían con ella llamando secta a su religión, e incluso vio un coche que la vigilaba. Lo mismo sucedía con su marido, a quien insultaban y aislaban en el trabajo por su religión. Cree que si regresara a Rusia la detendrían. Esperó cierto tiempo desde que el Tribunal Supremo ruso ilegalizó su religión porque esperaba que las cosas mejoraran.

TERCERO.-La resolución impugnada deja constancia de que la situación de los testigos de Jehová en la Federación Rusa viene determinada por el fallo de la Corte Suprema de abril 2017 que declaró al Centro Administrativo de los Testigos de Jehová una organización extremista y, en consecuencia, prohibió todas las actividades del grupo, incluidos los sitios web de la organización y todas las sucursales regionales.

Las fuentes denuncian que, en consonancia con esta sentencia, los grupos que el gobierno clasificó como extremistas y que han sido prohibidos, como los testigos de Jehová, se ven sometidos por las autoridades a investigaciones, detenciones, encarcelamientos, torturas y/o abusos físicos, o la confiscación de sus propiedades debido a su fe religiosa. Al 9 de noviembre, la prestigiosa organización Memorial identificó a 340 personas perseguidas por su creencia o afiliación religiosa a quienes consideraba presos políticos, lo que significa que ya estaban encarcelados o estaban bajo custodia o bajo arresto domiciliario a la espera de que comenzara una sentencia formal. En agosto, la organización Forum 18 informó que los testigos de Jehová y los musulmanes que habían sido condenados por "extremismo" podrían sufrir consecuencias posteriores a la sentencia a través de sudimost (una persona es condenada con antecedentes penales activos). El informe indicó que después de su liberación, estas personas corrían el riesgo de recibir un castigo más severo si eran procesadas nuevamente y podrían experimentar oportunidades de empleo formal más limitadas. Los tribunales también pueden imponer restricciones a la libertad y la supervisión administrativa, incluidos toques de queda, restricciones de movimiento y la obligación de registrarse ante la policía o las autoridades de libertad condicional a intervalos específicos. Estas personas también pueden estar sujetas a prohibiciones de liderazgo o participación en organizaciones religiosas.

En cuanto a la pertenencia de la recurrente al grupo religioso de los Testigos de Jehová, ha de examinarse la transcendencia para resolver este recurso del certificado del representante de dicho grupo en España, fechado el 2 de octubre de 2019, poco después de la llegada de la demandante a España, donde se certifica que es miembro de los Testigos de Jehová antes de su llegada a nuestro país.

Sin embargo, se desconoce cómo los representantes de dicho grupo religioso en España han comprobado la membresía de las personas solicitantes en la Federación Rusa. En consecuencia, este documento no constituye prueba suficiente, por sí misma, para establecer esa membresía primigenia en el país de origen, sino únicamente la actual en España.

Por otra parte, la solicitante no relata ningún hecho concreto de persecución que revista la gravedad suficiente, ya por su entidad o ya por su repetición, de modo que el temor al que alude no se considera "fundado" según exige la definición misma de refugiado en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, puesto que la hoy recurrente se refiere más bien a problemas que su membresía le habrían ocasionado con vecinos y en el entorno laboral.

Por todo lo expuesto, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. E igualmente se debe descartar una permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que la recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación con la situación actual del país de origen

CUARTO.-En la demanda se sostiene que sí existe temor fundado para su integridad si regresa a Rusia, por tres razones: por un lado, sufriría la persecución del Gobierno que considera a los Testigos de Jehová una secta destructiva y una organización extremista; por otro lado, la Guerra de Ucrania hace que la zona de donde procede, muy cerca de la frontera, sea una zona muy peligrosa, ya que constantemente está sometida a bombardeos, a explosiones de drones, habiendo muertes a diario; y por último, sufriría la persecución de los propios Testigos de Jehová, ya que actualmente Zaira, es testigo en el proceso entre la Asociación Española de Víctimas de los Testigos de Jehová en España y la confesión religiosa Testigos cristianos de Jehová de España

QUINTO.-El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

SEXTO.-Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud, si bien podrían integrar el supuesto de hecho para obtener la protección internacional, carecen de un mínimo sustento que haga verosímil el relato ofrecido.

En efecto, de una parte, aun cuando en esta materia no es exigible una prueba plena de los hechos aducidos, sino que basta una prueba indiciaria al respecto, no se nos proporciona esta prueba incipiente de la membresía de la demandante a los Testigos de Jehová en Rusia. De este modo, y esta es la segunda de las vertientes del caso, no disponemos de una mínima justificación de que la demandante pudiera ser perseguida en razón a su membresía, toda vez que ella misma no relata ningún episodio de relevancia al respecto sufrido en Rusia. En tal sentido nos hemos pronunciado en un supuesto análogo en la SAN (3ª) de 12 de julio de 2024 (rec. 1563/2023).

No se contiene, en consecuencia, un relato acabado que permita justificar el temor a ser perseguida por motivos religiosos. Ha de recordarse a tal efecto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 12/2009, los actos de persecución han de ser "suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales",y que es obligación del solicitante "presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud".

Tampoco consideramos que el hostigamiento que la demandante afirma padecer por su intervención como testigo en un proceso entre sectores de la misa confesión (la Asociación Española de Víctimas de los Testigos de Jehová en España y la confesión religiosa Testigos cristianos de Jehová de España) constituya un acto de persecución que pueda dar lugar a la protección internacional, toda vez que el agente perseguidor no reúne las condiciones exigidas en el art. 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, según el cual:

Artículo 13. Agentes de persecución o causantes de daños graves.

Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

SÉPTIMO.-Ta mpoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Resulta patente que, ante la situación bélica en las proximidades a su lugar de residencia en Rusia, la demandante puede acudir al desplazamiento interno que haría innecesaria la protección internacional.

OCTAVO.-Finalmente, Sobre la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, debemos recordar lo declarado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024 (rec. 771/2023, FJ 7) en el siguiente sentido:

- "Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual, sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, o a través de cualquier actividad probatoria. Desde esta perspectiva, la información detallada sobre la evolución del país de origen de la aquí recurrente puede aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de los arts. 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .

- "A estos efectos hemos de indicar que, en cuanto a las razones humanitarias, estas no se refieren a cualquier motivo humanitario en general, sino que deben estar específicamente relacionadas con un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Es crucial evaluar si existen motivos o circunstancias que serían incompatibles con el disfrute de los derechos fundamentales de la persona, en caso de que tuviera que regresar a su país".

- "Esto significa que las razones humanitarias, conforme a lo estipulado en la Ley, deben ser suficientemente específicas respecto a la situación personal del interesado y a las condiciones del país de origen o procedencia, ya que no se consideran válidos los motivos de humanitarismo vagos o generales".

Pues bien, en el presente caso no se ha justificado que la situación personal del interesado o las condiciones de su país de origen puedan subsumirse en los parámetros anteriores, por lo que debemos descartar la existencia de un riesgo tangible de desprotección en el caso de que el recurrente tuviera que regresar a Rusia.

Por otra parte, de acuerdo a la caracterización jurisprudencial del régimen de la autorización de residencia por razones humanitarias que se contiene en los arts. 37 y 46 de la Ley 12/2009 (por ejemplo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024, rec. 771/2023, FJ 6), tampoco se cumplen las condiciones necesarias para su reconocimiento al recurrente.

Así, en relación con el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no consta que el demandante formulara ante la Administración esa solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, y por ello, la resolución administrativa no se pronuncia sobre esta pretensión que se introduce ex novoen la demanda.

Y en relación con el régimen especial al que se refieren los arts. 37 y 46 de la Ley 12/2009, tampoco existen datos de los que deducir se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.

Se desestima el motivo de impugnación.

NOVENO.-Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 1144/2024promovido por la representación procesal de DOÑA Zaira, contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 20 de junio de 2023, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega al demandante la solicitud de concesión de protección internacional.

CONDENAMOSal demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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