Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1144/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100168
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1573
Núm. Roj: SAN 1573:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la solicitud la demandante, de nacionalidad Rusa, adujo que pide asilo porque es Testigo de Jehová desde el 3 de abril de 2010, pero en su país no puede predicar libremente su religión. Tiene un hijo esquizofrénico, pero los médicos no le reconocieron la enfermedad, sino que atribuían la enfermedad a su religión. Cuando con catorce años ya le reconocieron la enfermedad, no había ayudas sociales y no le permitían estudiar en centros públicos. Empezó a moverse en círculos de amigos que cometían delitos, siendo detenido por ello. Como consecuencia de todo ello empezó a padecer de tiroides y contrajo una depresión por los problemas que tenía con su hijo y con sus padres debido a que no aceptaban su religión.
Los vecinos se metían con ella llamando secta a su religión, e incluso vio un coche que la vigilaba. Lo mismo sucedía con su marido, a quien insultaban y aislaban en el trabajo por su religión. Cree que si regresara a Rusia la detendrían. Esperó cierto tiempo desde que el Tribunal Supremo ruso ilegalizó su religión porque esperaba que las cosas mejoraran.
Las fuentes denuncian que, en consonancia con esta sentencia, los grupos que el gobierno clasificó como extremistas y que han sido prohibidos, como los testigos de Jehová, se ven sometidos por las autoridades a investigaciones, detenciones, encarcelamientos, torturas y/o abusos físicos, o la confiscación de sus propiedades debido a su fe religiosa. Al 9 de noviembre, la prestigiosa organización Memorial identificó a 340 personas perseguidas por su creencia o afiliación religiosa a quienes consideraba presos políticos, lo que significa que ya estaban encarcelados o estaban bajo custodia o bajo arresto domiciliario a la espera de que comenzara una sentencia formal. En agosto, la organización Forum 18 informó que los testigos de Jehová y los musulmanes que habían sido condenados por "extremismo" podrían sufrir consecuencias posteriores a la sentencia a través de sudimost (una persona es condenada con antecedentes penales activos). El informe indicó que después de su liberación, estas personas corrían el riesgo de recibir un castigo más severo si eran procesadas nuevamente y podrían experimentar oportunidades de empleo formal más limitadas. Los tribunales también pueden imponer restricciones a la libertad y la supervisión administrativa, incluidos toques de queda, restricciones de movimiento y la obligación de registrarse ante la policía o las autoridades de libertad condicional a intervalos específicos. Estas personas también pueden estar sujetas a prohibiciones de liderazgo o participación en organizaciones religiosas.
En cuanto a la pertenencia de la recurrente al grupo religioso de los Testigos de Jehová, ha de examinarse la transcendencia para resolver este recurso del certificado del representante de dicho grupo en España, fechado el 2 de octubre de 2019, poco después de la llegada de la demandante a España, donde se certifica que es miembro de los Testigos de Jehová antes de su llegada a nuestro país.
Sin embargo, se desconoce cómo los representantes de dicho grupo religioso en España han comprobado la membresía de las personas solicitantes en la Federación Rusa. En consecuencia, este documento no constituye prueba suficiente, por sí misma, para establecer esa membresía primigenia en el país de origen, sino únicamente la actual en España.
Por otra parte, la solicitante no relata ningún hecho concreto de persecución que revista la gravedad suficiente, ya por su entidad o ya por su repetición, de modo que el temor al que alude no se considera "fundado" según exige la definición misma de refugiado en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, puesto que la hoy recurrente se refiere más bien a problemas que su membresía le habrían ocasionado con vecinos y en el entorno laboral.
Por todo lo expuesto, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. E igualmente se debe descartar una permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que la recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación con la situación actual del país de origen
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
En efecto, de una parte, aun cuando en esta materia no es exigible una prueba plena de los hechos aducidos, sino que basta una prueba indiciaria al respecto, no se nos proporciona esta prueba incipiente de la membresía de la demandante a los Testigos de Jehová en Rusia. De este modo, y esta es la segunda de las vertientes del caso, no disponemos de una mínima justificación de que la demandante pudiera ser perseguida en razón a su membresía, toda vez que ella misma no relata ningún episodio de relevancia al respecto sufrido en Rusia. En tal sentido nos hemos pronunciado en un supuesto análogo en la SAN (3ª) de 12 de julio de 2024 (rec. 1563/2023).
No se contiene, en consecuencia, un relato acabado que permita justificar el temor a ser perseguida por motivos religiosos. Ha de recordarse a tal efecto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 12/2009, los actos de persecución han de ser
Tampoco consideramos que el hostigamiento que la demandante afirma padecer por su intervención como testigo en un proceso entre sectores de la misa confesión (la Asociación Española de Víctimas de los Testigos de Jehová en España y la confesión religiosa Testigos cristianos de Jehová de España) constituya un acto de persecución que pueda dar lugar a la protección internacional, toda vez que el agente perseguidor no reúne las condiciones exigidas en el art. 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, según el cual:
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Resulta patente que, ante la situación bélica en las proximidades a su lugar de residencia en Rusia, la demandante puede acudir al desplazamiento interno que haría innecesaria la protección internacional.
Pues bien, en el presente caso no se ha justificado que la situación personal del interesado o las condiciones de su país de origen puedan subsumirse en los parámetros anteriores, por lo que debemos descartar la existencia de un riesgo tangible de desprotección en el caso de que el recurrente tuviera que regresar a Rusia.
Por otra parte, de acuerdo a la caracterización jurisprudencial del régimen de la autorización de residencia por razones humanitarias que se contiene en los arts. 37 y 46 de la Ley 12/2009 (por ejemplo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024, rec. 771/2023, FJ 6), tampoco se cumplen las condiciones necesarias para su reconocimiento al recurrente.
Así, en relación con el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no consta que el demandante formulara ante la Administración esa solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, y por ello, la resolución administrativa no se pronuncia sobre esta pretensión que se introduce
Y en relación con el régimen especial al que se refieren los arts. 37 y 46 de la Ley 12/2009, tampoco existen datos de los que deducir se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.
Se desestima el motivo de impugnación.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
