Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2021 manifestando la intención de interponer recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2021.
SEGUNDO.-Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 24 de junio de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 28 de junio de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
<<(...) se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la ayuda económica destinada a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados como es el supuesto de la recurrente, por un importe de 6.454,03 euros, más intereses y costas.>>.
CUARTO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
SÉPTIMO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 6.454,03 euros.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Director General de Migraciones por delegación del Ministro del departamento, de fecha 2 de marzo de 2021, que deniega la ayuda económica solicitada por la recurrente al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados, por falta de dotación presupuestaria.
SEGUNDO.-La resolución impugnada pone de manifiesto que la solicitante, tal y como se desprende de la documentación incorporada al expediente, retornó de Cuba el día 9 de junio de 2019. Y tras referir que el objeto de estas ayudas es paliar, mediante una aportación económica, las situaciones de necesidad ocasionadas a los españoles de origen retornados, siempre que cumplan los requisitos exigidos en las normas de aplicación, señala que la concesión de la ayuda estará condicionada a la existencia de crédito suficiente en el presupuesto de la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el ejercicio. Así, dado que en el momento de resolver la solicitud el crédito asignado a estas ayudas estaba agotado, la Comisión de Evaluación, una vez instruido el expediente, emite informe desfavorable y la Subdirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno propone denegar la ayuda solicitada.
Sobre esa base y teniendo en cuenta el artículo 10 apartado 3 del Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, que determina que la concesión y cuantía de las ayudas contempladas quedarán supeditadas a las disponibilidades presupuestarias a esa Dirección General en los presupuestos del Ministerio en la aplicación presupuestaria 19.07.231B.483.02, resuelve denegar la ayuda solicitada.
TERCERO.-En la demanda, luego de referirse a las circunstancias personales de la solicitante como española que regresa a nuestra nación y a las de su consorte e hijos, reproduce la legalidad aplicable aceptado que la inexistencia de crédito presupuestario es causa de denegación, pero que algunos tribunales consideran que la falta de crédito presupuestario para la concesión de determinadas ayudas no impide su concesión en determinadas circunstancias, aportando a tal efecto diversas sentencias de otros tribunales.
Pues bien, el recurso ha de ser desestimado, toda vez que la razón de la desestimación no ha sido desvirtuada por el demandante por medio de la reseña de determinadas resoluciones judiciales que, ni se refieren a subvenciones como la de la que aquí tratamos, ni la ratio decidendide las mismas puede trasponerse al caso presente.
En efecto, las resoluciones judiciales citadas por la demandante se sustentan en la falta de motivación del contraste de la solicitud de la demandante con otras de otros solicitantes a los que sí se les concedió la subvención; ausencia de justificación de la prioridad aplicada en la concesión a varios solicitantes; incoherencia de la fijación de un plazo de solicitud con el motivo de denegación; falta de motivación del criterio empleado para la distribución ante la insuficiencia presupuestaria; omisión del número de solicitudes que formarían una lista de espera más allá del cual las solicitudes podrían ser inadmitidas.
CUARTO.-Por lo demás, cumple advertir que lo que subyace en la alegación de la demandante es la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14.1 CE) . Pero ni, como hemos visto, los supuestos aducidos constituyen un elemento idóneo para la comparación, ni las resoluciones judiciales a comparar proceden del mismo órgano judicial, siendo así que el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas STC 8/2024, de 27 de febrero, FJ 3.c) que:
El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley garantiza que los tribunales "resuelvan conforme a sus propios precedentes salvo que de forma reflexiva y como consecuencia de un diferente entendimiento del ordenamiento jurídico decidan cambiar de criterio" (por todas, STC 90/2023, de 11 de septiembre , FJ 6). Para poder apreciar la lesión del citado derecho nuestra jurisprudencia constante requiere, entre otros requisitos, que el tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial, exigiéndose no solo la identidad de sala, sino también la de sección (SSTC 40/2015, de 2 de marzo, FJ 4 ; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3 , y 90/2023, de 11 de septiembre , FJ 6, entre muchas otras). Este requisito no se cumple en el caso objeto de análisis, en tanto las resoluciones judiciales comparadas provienen de distintos órganos judiciales.
QUINTO.-En consecuencia, resulta patente que el art. 10.3 del RD 1493/2007, impide la concesión de la ayuda en cuestión más allá de la asignación presupuestaria destinada a satisfacerlas, aun cuando se reúnan los requisitos previstos para su obtención. Dicho precepto establece:
"La concesión estará condicionada a la existencia de crédito suficiente en el presupuesto de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para el ejercicio de que se trate. La Dirección General de Emigración determinará los criterios de reparto interno de los créditos disponibles con el objeto de evitar la posible superación conjunta de los límites presupuestarios".
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo núm. 904/2021interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia, contra la resolución de del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 2 de marzo de 2021, que deniega la ayuda económica solicitada por la recurrente al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.