Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0001239/2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 10926/2020
Demandante: Jesus Miguel
Procurador: ELENA RUEDA SANZ
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1239/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Rueda Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra las resoluciones 5 de octubre y 16 de octubre de 2018, en relación a la declaración de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de reintegro de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA derivada de los expedientes indicados.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. -Por la Sra. Magdalena, se presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 2020, solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. -Una vez acreditada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió a la parte recurrente para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 29 de diciembre de 2020, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 20 de enero de 2021, y, con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. -En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que: <<(...) teniendo por formulado en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dictada en los expedientes NUM000 y NUM001 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por mi patrocinado contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2017 y con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando no haber lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Jesus Miguel en el reintegro de las subvenciones de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores por todos los fundamentos ya argumentados en el cuerpo de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de oposición.>>.
CUARTO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera; señalándose el día 18 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 515.917,35 euros.
Si endo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA RUEDA SANZ, actuando en representación de D. Jesus Miguel, impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada frente a las de 5 de octubre y 16 de octubre de 2018 sobre los expedientes con referencia NUM000 y NUM001, el cual habían ejercitado junto al citado recurrente otros integrantes de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FND), en cuya resolución fueron eximidos de responsabilidad algunos de ellos, pero respecto de su Presidenta y DON Jesus Miguel -aquí demandante que ostentaba el cargo de Secretario General- se acuerda dejar sin efecto las cuantías reclamadas declarándose su obligación como responsables subsidiarios del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables, debiendo reintegrar cada uno de ellos de forma mancomunada la cantidad de 515.917,35 euros.
SEGUNDO.-Po stula el actor en el actual proceso la nulidad de la resolución recurrida y de sus precedentes en las que se declara su responsabilidad subsidiaria, para que en su lugar se declare no haber lugar a misma en cuanto al reintegro de las subvenciones otorgadas a la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, planteando como argumentos en pro de la misma, en síntesis, la prescripción y la caducidad del expediente administrativo, la falta de concurrencia de los elementos necesarios para poder declarar la citada responsabilidad subsidiaria y la ausencia de alegaciones respecto del procedimiento principal de reintegro de subvenciones lo que le ha irrogado indefensión.
Analizaremos todos y cada uno de tales motivos en los subsiguientes fundamentos jurídicos.
TERCERO.-Co mienza el demandante haciendo referencia al procedimiento de constitución de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, señalando que se constituyó como Federación de Asociaciones sin ánimo de lucro, rigiéndose por las normas establecidas en la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación, y por sus propios Estatutos, contando entre sus fines, esencialmente, el asesoramiento profesional al sector y a empresas relacionadas con la tercera edad, representando, promocionando y defendiendo los derechos e intereses de las Entidades asociadas, colaborando a tales fines con la Administración y organizando campañas, congresos o secciones de trabajo, entre otros.
En lo que refiere a su intervención en dicha Federación, significa que en la misma vino ejerciendo el cargo de Secretario General desde el 18 de julio de 2006, conforme consta en el Acta de constitución de la FNM (folio 786 de las actuaciones), y hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que la Asamblea General Extraordinaria acordó su cese. Entre sus funciones cuando desempeñó el cargo están las previstas en el artículo 34 de los Estatutos, las cuales enumera -"Extender y firmar las Actas, certificaciones y cualesquiera otros documentos con el Visto Bueno del Presidente", "Formular a final de año la Memoria del Ejercicio que será presentada en la Asamblea", "Ejercer la dirección y coordinación en general de los trabajos técnicos administrativos de los órganos, servicios y dependencias integrantes de la Federación"-;destacando que entre tales funciones no tenía ningún control ni manejo de las cuentas de la Fundación, ni intervención alguna en los documentos de cobros o pagos, al igual que tampoco ostentaba la obligación de llevanza de la contabilidad o la custodia de libros de naturaleza mercantil o de otros documentos de ingresos y gastos, toda vez que estas funciones eran propias del Tesorero o del Presidente, conforme lo dispuesto en los artículos 35 y 32 de los Estatutos. Es por ello que difícilmente podrá exigírsele responsabilidad alguna por el ejercicio de unas funciones que a él no le correspondían.
Por otro lado, descendiendo a las dos subvenciones para la formación profesional para el empleo correspondientes a los expedientes NUM000 y NUM001 por importe de 471.771,40 euros y 475.350 euros respectivamente, que son las que dieron lugar a la decisión de reintegro y cuyo importe fue luego objeto de derivación de la responsabilidad, señala que las mismas fueron concedidas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) mediante resoluciones de 4 de junio de 2009 y 22 de septiembre de 2010, habiéndose ingresado las cantidades en la cuenta de la Fundación que entonces era controlada por la Presidenta quien tenía en exclusiva el dominio y disposición sobre la misma, no así el Secretario General.
Más en concreto, en relación a la subvención F 2009/0248, recoge el siguiente iter procedimental: 1º) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de fecha 4/06/2009, concedió a la Federación Nacional para la Dependencia una subvención de 471.771,40 euros (folio 1 de las actuaciones); 2º) el 10/06/2009 Dña. Guillerma..., su Presidenta, suscribió el Convenio para la ejecución del plan de formación F 2009/0248 (folio 5 de las actuaciones); 3º) la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo eleva propuesta de liquidación, que da lugar al procedimiento de reintegro; 4º) la Dirección General del SEPE dicta resolución de 2/04/2014 acordando la obligación de la Federación Nacional para la Dependencia de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros, de los que 382.666,43 euros corresponden al principal y 91.315,74 euros a intereses de demora (folio 104 y siguientes de las actuaciones); 5º) luego tuvo lugar la comunicación del SEPE sobre incidencias detectadas tras la solicitud del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid de fecha 18/09/2013 (folio 262 y siguiente de las actuaciones); y 6º) se dicta la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30/06/2015, acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Federación contra la resolución del SEPE de fecha 2/04/2014 sobre procedimiento de reintegro (folio 410 y siguientes de las actuaciones).
Con respecto al expediente de subvención NUM002, el iter procedimental es el siguiente: 1º) Resolución de la Dirección General del SEPE de concesión de la subvención por importe de 475.350 euros de fecha 22/09/2010. (folio 424 y siguiente de las actuaciones); 2º) Convenio para la ejecución del plan de formación F 2010/0271 de fecha 28/09/2010, firmado asimismo por Dña. Guillerma (folio 428 y siguientes de las actuaciones); 3º) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución de 27/03/2014, acordando la obligación de reintegrar la cantidad de 557.852,53 euros, de los cuales 475.350 euros corresponden a principal y 82.502,53 euros a intereses de demora (folio 457 y siguiente de las actuaciones); 4º) y por último, la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30/06/2015 desestimando el recurso.
Ante la falta de ingreso de los importes objeto de reintegro durante el periodo voluntario, el SEPE emite certificaciones de descubierto que se remiten a la AEAT con el fin de que se inicie la vía de apremio, dictando dicha Agencia Tributaria declaración de fallido respecto a las subvenciones 2009/0248 y 2010/0271 (folio 706 y siguientes de las actuaciones).
La AEAT comunicó al SEPE la situación de incobrables de los créditos, iniciándose el correspondiente procedimiento para la derivación de responsabilidad, entre otros, a D. Jesus Miguel respecto de los expedientes de reintegro de subvención NUM000 Y NUM001, que le fue notificado en fecha 28/04/2017.
En lo que hace a los motivos que se aducen en pro de las pretensiones deducidas, son en síntesis los siguientes:
a) Prescripción y caducidad.
Se señala al respecto que a tenor del iter de los acontecimientos que ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 4 años, toda vez que la primera notificación sobre la derivación de la responsabilidad que recibe Jesus Miguel en relación a los expedientes de subvención NUM000 y NUM002, concedidos en fecha 4/06/2009 y 22/09/2010, tuvo lugar el 28/04/2017 (folios 863 y siguientes), esto es, ocho años más tarde, siendo entonces cuando tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de los expedientes.
b) La responsabilidad exigida al demandante no se ha basado en el supuesto objetivo previsto en el párrafo segundo del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), sino en el primer supuesto previsto en el párrafo primero dicho precepto,el cual establece: "Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellas que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posible los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan".
De este modo, la obligación de reintegro de ayudas y subvenciones por razón del incumplimiento del negocio subvencional se predica del beneficiario, en este caso de la propia Federación; y cuando resulte fallida la acción de reintegro es entonces cuando se dirigirá frente al responsable subsidiario, que es ex lege quien ostenta la representación y a quien corresponde la gestión.
Por lo tanto, será el representante legal y/o órgano de gestión quien haya de asumir esa responsabilidad subsidiaria de reintegro, debiendo diferenciarse dos supuestos:
1º. Que la responsabilidad se dirija a ese administrador o representante legal pero con un elemento culpabilístico que exige: que en el ejercicio de sus funciones haya provocado que la entidad beneficiaria no cumpliese con sus obligaciones subvencionales, o hubiese dado órdenes que hayan propiciado tal incumplimiento, o hubiese dejado que sus subordinados incurrieses en esas dos posibilidades.
2º. Que la beneficiaria haya cesado en sus actividades, lo que es un caso de responsabilidad objetiva.
Con arreglo al primero de los supuestos que sería aquí el aplicable, no basta tener la condición de representante o formar parte del órgano de gestión y administración, sino que además, desde esa condición, ha de observar una actitud negligente que haya propiciado que la beneficiaria incumpliese con los términos de los compromisos asumidos en el negocio subvencional.
Se traen al respecto a colación varias sentencias de esta Sección 4ª en las que se declara que la obligación de pago exigible al responsable subsidiario no es objetiva y no opera de forma automática, sino que ha de basarse en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate.
Se ponen así de manifiesto varios hechos que a juicio del actor son suficientes para rechazar la justificación para poder atribuirle la responsabilidad subsidiaria en las subvenciones cuestionadas, a saber: que el actor no formaba parte de la Junta Directiva de la Federación Nacional de la Dependencia, ni ostentaba cargo alguno cuando las subvenciones de referencia fueron solicitadas, ya que había cesado en su cargo de Secretario General el día 23/10/2008, por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria convocada por la FMN en esa misma fecha y que consta al folio 157 de las actuaciones; que no existe ninguna actuación suya de la que pueda deducirse el incumplimiento de sus funciones como miembro de la Junta Directiva,incumplimiento que en todo caso corresponde acreditar a la Administración que sin embargo se ha limitado a indicar en la resolución recurrida lo siguiente: "El 8 de marzo de 2018 la Audiencia Provincial nº 2 de Oviedo ha dictado sentencia nº 111/2018 por la que se la condena-Dª Guillerma- como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida..., así como a indemnizar la Federación Nacional de Ayuda a la Dependencia la suma de 247.000 euros, más los intereses"(documento nº 12).
También se destacan los siguientes particulares de esta misma sentencia:
1)... "No ha resultado controvertido que Guillerma ostentaba la presidencia de la FNAD y si bien ésta fue objeto de disputa, durante los años 2010 y 2011, ella era la única persona con facultades de disposición en la cuenta del Banco Sabadell NUM003 en la que se ingresó el dinero correspondiente a la subvención NUM001. Así resulta de la documental obrante consistente en la escritura de constitución de la FNAD y en los documentos bancarios en que figura como titular. Ambas circunstancias, la presidencia y la facultad de disposición sobre el dinero, le otorgan la condición de máxima responsable de los fondos de dicha entidad, con la obligación de preservarlos, destinarlos a los fines propios de la misma y no apoderarse de ellos en su perjuicio. Se ha declarado probado (hecho 7) que desde la cuenta de la FNAD se transfirió dinero a sendas cuentas de ASCESEMA por un importe total de 247.000 euros. Para ello se ha tenido en cuenta la documental consistente en los extractos bancarios de las cuentas de ASACESEMA en el Banco Sabadell y en el Banco Popular (...), tal y como se detalla a continuación...".
2)... habida cuenta de que precisamente del comportamiento de la acusada Guillerma..., se deduce su conciencia de obrar como Presidenta de la FNAD: de lo contrario no hubiera instado un procedimiento judicial para obtener el reconocimiento de tal condición. Es indudable que en el seno de la FNAD se ha producido una situación de disputa en su presidencia que no es definitivamente aclarado hasta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , que se notifica el 12 de enero; siendo así que todos los documentos a los que se refiere la acusación particular son confeccionados con anterioridad a esta fecha y, por tanto, durante el tiempo en que la presidencia estaba al menos cuestionada...".(folio 961 y siguientes).
En base a ello se considera, en definitiva, que en el acuerdo de derivación de responsabilidad no se ha individualizado la "negligencia"que se imputa al Sr. Jesus Miguel como consecuencia de su pertenencia a la Junta Directiva en su calidad de Secretario General, trayéndose a colación la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016, acerca de que "la motivación y necesaria individualización del acuerdo de responsabilidad subsidiaria a la que hemos aludido, exige especial cuidado en individualizar tales extremos. Por el contrario, ningún cuidado ha tenido la Administración en puntualizar cuando, durante qué periodo y qué funciones, efectivamente, llevaba el apelante. Lo que revela este proceder es un cierto automatismo en el proceso de derivación de responsabilidad, incompatible con la redacción del artículo 40.3 de la Ley 38/2003 .".
c) Concurrencia de irregularidades de carácter procedimental, toda vez que el demandante no pudo esgrimir en su momento alegación alguna sobre el procedimiento principal de reintegro de las subvenciones de referencia, del que trae causa la reclamación que se le efectúa.
En este sentido, se advierte que ninguna notificación se le efectuó en el procedimiento de reintegro, reclamándosele el pago de la deuda tras la declaración de fallida de la responsable principal y directa, lo que le ha irrogado una efectiva indefensión al no poder alegar en su momento lo que a su derecho conviniere. Igualmente, se denuncia que tampoco se sometió el expediente a información pública, pese a las consecuencias que del mismo se derivaban para el recurrente.
En este punto se consideran vulnerados el artículo 24.1 de la CE; el artículo 42.1 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre General de Subvenciones; el 42.3 de la misma Ley, en el que se dispone que se garantizará en todo caso el derecho de audiencia del interesado, precepto que resulta aplicable en el procedimiento de reintegro a quienes resulten afectados como deudores solidarios por la declaración de responsabilidad del deudor principal; el 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en que se prevé que los interesados podrán realizar, en todo momento anterior al trámite de audiencia, las alegaciones y aportar la documental que tengan por conveniente, pudiendo asimismo alegar la infracción de los plazos preceptivos o la omisión de trámites subsanables; y el 83.1 del mismo texto legal, sobre la posibilidad de acordar un período de información pública.
CUARTO.-En relación al primero de los argumentos, ya se adelanta que las alegaciones formuladas no pueden tener una favorable acogida, pues en ellas lo que se pretende es que no produzca efectos interruptivos el procedimiento de reintegro seguido contra la Federación por el simple hecho de que en el curso del mismo no se practicara al recurrente ninguna notificación, cuando lo cierto es que las notificaciones han de dirigirse a la beneficiaria, sin que ello impida en su momento que quien sufre la derivación de responsabilidad y con ocasión de dicho procedimiento, alegar cuantos argumentos que hubiese podido plantear el deudor principal, incluyendo, en su caso, la prescripción de la acción de reintegro o la caducidad eventualmente ocurrida durante la tramitación del procedimiento de reintegro.
Procede, pues, confirmar en este punto los razonamientos expresados en la resolución impugnada; no obstante, recogeremos a continuación las alegaciones vertidas sobre este particular en el escrito de contestación, en tanto arrojan claridad en cuanto a la improcedencia de acoger estos motivos y que como tales no han sido directamente combatidas.
Así, respecto de la caducidad de los procedimientos de reintegro, el artículo 42 de la Ley 38/2003 establece que se iniciará de oficio, siendo el plazo máximo para resolver tras la audiencia del interesado el de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las suspensiones o ampliaciones de plazo que pudieran proceder de acuerdo con la propia ley, teniendo lugar la caducidad si transcurre dicho plazo sin notificarse la resolución expresa.
Pues bien, la resolución impugnada correspondiente al expediente NUM000, indica que el procedimiento de reintegró se inició por comunicación a la FND de 19 de septiembre de 2013, notificándose el día 23, y finalizó por resolución de 2 de abril de 2014 notificada el 16 de abril siguiente. Respecto del expediente NUM001, se inició por comunicación a la FND de 16 de septiembre de 2013 notificada el 17, y finalizó por resolución de 27 de marzo de 2014 notificada el 3 de abril. Se ve, por tanto, que en ninguno de los dos expedientes se superó el referido plazo de 12 meses.
En lo que hace a la posible caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad, cuyo plazo de resolución es el de seis meses, se expresa asimismo en la resolución que como tal no se combate en la demanda, que consta que al recurrente se le notificó el inicio el día 28 de abril de 2017 y la resolución de 16 de octubre se le notificó el 17 de octubre, por lo que no se ha sobrepasado el referido plazo legal.
Por otro lado, en lo que se refiere a la alegación sobre la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley General de Subvenciones, hay que tener en cuenta los siguientes hitos que asimismo impiden apreciarla, ello tanto en el procedimiento de reintegro como en el de derivación de responsabilidad:
"I. La primera subvención (expediente NUM000) se concedió por resolución de 4 de junio de 2009 y el plazo de prescripción se interrumpió con la iniciación de un primer procedimiento de reintegro notificado el 28 de octubre de 2011, que ante la falta de ingreso en periodo voluntario dio lugar al Inicio de procedimiento de apremio, que finaliza con declaración de incobrable de los créditos de marzo de 2014 y fallido de la entidad FND el 28 de abril de 2014. Antes de esta declaración, se inicia un segundo procedimiento de reintegro el 18 de septiembre de 2013, que se notifica a la interesada el 23 de septiembre de 2013, dando lugar igualmente a procedimiento ejecutivo que finaliza con la declaración de créditos incobrables de 13 de enero de 2017.
II. La segunda subvención ( NUM001) se concedió por resolución de 22 de septiembre de 2010 y se interrumpió la prescripción con el inicio del procedimiento de reintegro, notificado el 17 de septiembre de 2013, la presentación de alegaciones por la entidad de 11 de octubre de 2013, resolución y posterior recurso de alzada, que da lugar a resolución de 30 de junio de 2015, notificada el 31 de julio de 2016, siendo datada la deuda como Incobrable el 13 de enero de 2017."
Los distintos procedimientos de derivación de responsabilidad se iniciaron mediante comunicación de 20 de abril de 2017, notificadas el 25 y 28 siguientes, y tras recibirse las alegaciones formuladas por varios interesados, se resolvieron el 5 y 16 de octubre de 2017, siendo notificadas en todos los casos antes del día 31 siguiente.
Y lo que ahora importa es constatar que la parte recurrente elude hacer un cómputo alternativo de los distintos periodos al efectuado por la Administración demandada para descartar la caducidad y la prescripción, tanto en el procedimiento de reintegro como en el de derivación de responsabilidad.
QUINTO.-En cuanto a las infracciones procedimentales, que abordamos antes del fondo del asunto por razones de lógica procesal, el argumento será asimismo rechazado.
En efecto, el actor no llega a mencionar algún precepto de la Ley General de Subvenciones o de su Reglamento en el que estuviese prevista la intervención en el procedimiento de reintegro de la persona que posteriormente pudiese ser declarado responsable subsidiario, ocurriendo además que la denuncia de indefensión es muy genérica al no concretarse cual sería la alegación que no haya podido formularse.
Y en cualquier caso, la supuesta indefensión se desvanece si se repara en que el responsable subsidiario ha podido oponer en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria los motivos que en su día pudo plantear el deudor principal frente a la resolución de reintegro.
Así lo ha expresado la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 3/2017, que haciéndose eco de otra de esta Sección 4ª, dice en su fundamento de derecho cuarto: "Para resolver la controversia resulta necesario traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la SAN (4ª) de 13 de julio de 2016, apelación 45/16 , a cuyo tenor el deudor subsidiario puede oponer, al impugnar el Acuerdo de derivación de responsabilidad, aquellos motivos que hubiera podido aducir el deudor principal frente a la resolución de reintegro, ello dado que el responsable subsidiario se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de éste, por lo que con ocasión de la impugnación de la declaración de derivación de la responsabilidad se puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales."
Por último, lo cierto es que el actor tampoco cuestiona, ni en la vía administrativa ni ahora en esta contenciosa, que no se hubiese producido un real incumplimiento de las condiciones de las ayudas públicas que ha fundamentado la resolución de reintegro, limitándose a invocar la aludida indefensión por no haber intervenido en dicho procedimiento, mas sin arroparla con alguna alegación y cuando además, como se ha dicho, pudo perfectamente cuestionar, con ocasión de impugnar la declaración de derivación de la responsabilidad, la legalidad de dicho reintegro.
SEXTO.-En trando ya en el análisis de la cuestión de fondo, abordamos en primer lugar el problema de la derivación de responsabilidad de la subvención concedida correspondiente al expediente NUM001 por importe de 557.852,53 euros.
Pues bien, la Sala ha de tener necesariamente en cuenta lo que acordamos en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 33/2020, promovido la Presidenta de la Federación, cuya responsabilidad subsidiaria fue mantenida en la propia resolución impugnada en el actual proceso si bien con el carácter de mancomunado, y en que la resoluciones originarias impugnadas se referencian a la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de los expedientes de subvención NUM000 y NUM001.
En ese caso la sentencia apelada había estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Servicio Público de Empleo Estatal de 22 de octubre de 2014 recaía en el procedimiento nº NUM000, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua percibida por la entidad beneficiaria y deudora principal Federación Nacional de Atención a la Dependencia, ascendiendo la cantidad a reintegrar en ese caso a un importe total de euros 54.481,11 euros.
No obstante, en lo aquí importa la sentencia de instancia desestimaba el recurso interpuesto respecto de los expedientes NUM000 y NUM001, contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, que estimaba parcialmente el recurso de alzada formulado por Doña Guillerma (la Presidenta) y otras personas integrantes de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores (FNM), frente a la de la Dirección General del SEPE de 5 de octubre de 2017 en la que se declaraban responsables subsidiarios del reintegro por un total de 1.031.834,70 €, haciéndose constar que la deuda se exige a Doña Guillerma y al aquí demandante, reduciéndose a la cantidad reclamada a 515.917,35 euros al dejarse sin efecto la declaración de solidaridad, estimándose en cambio íntegramente el recurso de los otros interesados a quienes no se aprecia la responsabilidad,
En lo que ahora interesa, en cuanto a la NUM001 por importe de 557.852,53 euros, hemos de recoger su fundamento de derecho tercero, que reza:
"(...) Pues bien, en este orden de consideraciones hemos de tener en cuenta que la misma Sección de esta Sala ha conocido el recurso de apelación 44/2019, promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en el que ha recaído Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:
"ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 44/2019, interpuesto por la Procuradora doña Rocía Sampere Meneses, en nombre de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, la cual ANULAMOS.
ESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53 euros correspondientes a 475.350 euros de principal y 82.520, 53 euros de intereses de demora, la cual ANULAMOS por contraria al Ordenamiento jurídico. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS en ninguna de las dos instancias."
Pues bien, siendo requisito básico y presupuesto esencial del acto originario recurrido, esto es, la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención de referencia, la existencia de una obligación de reintegro válida, no cabe sino anular el acto impugnado en este proceso.
Efectivamente, habiendo sido anulada la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53, en virtud de la meritada Sentencia firme, de 5 de febrero de 2020 , hemos de entender necesariamente que el concreto acto de derivación que en este proceso discutimos, debe ser también anulado, al traer causa directa de aquél otro.(...)".
Así las cosas, igualmente procede que ahora, de manera análoga a como se hizo en el fallo de esa sentencia, estimar el actual recurso en el extremo relativo a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora demandante en cuanto al pago de la deuda derivada del reintegro del expediente de subvención NUM001, debiendo anularse las resoluciones impugnadas en dicho particular.
SÉPTIMO.-En lo que hace a la derivación de la responsabilidad de la subvención correspondiente al expediente NUM000, hemos de referirnos a nuestra sentencia de 26 de enero de 2021 pronunciada en el recurso de apelación 13/2020, promovido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en el PO 17/2016, en relación con la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención con referencia nº NUM000 (aquí es la nº NUM000) en materia de formación continua.
La sentencia entonces apelada había estimado el recurso que había ejercitado el mismo aquí recurrente, dejando en consecuencia sin efecto la derivación de responsabilidad, considerando que aplicando el criterio expresado en la Sentencia de esta Sala de fecha 17-2-2016 (recurso de apelación 88/2015), resultaba que el Sr. Jesus Miguel no había llevado a cabo actuación alguna para que se le pudiera derivar la responsabilidad del reintegro acordado por la resolución de fecha 19-12-2011. Apreciaba el Juzgador de instancia en tal caso que la Administración demandada no había indicado trámite o documento alguno del que resultase que aquel hubiera tenido una intervención directa, añadiendo que esta conclusión resulta corroborada por la Sentencia dictada en fecha 8-3-2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo que condena a Dª Guillerma... por un delito continuado de apropiación indebida, sin que en los hechos probados se hiciere mención alguna a la participación del Sr. Jesus Miguel en la gestión de las subvenciones, especialmente en la disposición de cantidades ya que esas funciones las realizaba la Presidenta de la Federación.
Aun cuando la subvención objeto de actual recurso contencioso administrativo - NUM000- no es exactamente la misma que la contemplada en la citada sentencia dictada en apelación, en la medida que los argumentos relativos a la derivación de las responsabilidad a don Jesus Miguel y las circunstancias fácticas concurrentes son esencialmente las mismas, no podemos sino reproducir sus fundamentos jurídicos, que como vamos a ver llevaron a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, manteniendo en consecuencia la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Pues bien, en la referida sentencia se expresaba:
"SEGUNDO.- La Administración apelante interesa la estimación del presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia impugnada desestimando el recurso en su día interpuesto por el Sr. Jesus Miguel, con fundamento en que se ha vulnerado el artículo 40.3 de la ley 38/2003 , General de Subvenciones. Manifiesta que se ha incurrido en un error palmario, como es negar la intervención del demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma.
(...)
TERCERO.- (...) Centrándonos en el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado, hemos de indicar que constituye su objeto determinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no el artículo 40.3 de la ley 38/2003 , General de Subvenciones, en la medida en que el Juzgador a quo sostiene en dicha sentencia "no estando acreditado que D. Jesus Miguel tuviera alguna intervención en la gestión de las referidas subvenciones, ninguna responsabilidad se le puede exigir al mismo", por lo que concluye estimando el recurso y revocando la resolución impugnada.
La meritada sentencia, tras aludir a la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 23 de noviembre de 2016 -PO 9/2016 , relativa a la impugnación de otra derivación de responsabilidad en el reintegro de la misma ayuda que nos ocupa, y transcribir la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2016 (recurso de apelación 88/2015 ) en lo que se refiere al criterio sentado en materia de responsabilidad subsidiaria, concluye que por "la Administración demandada no se ha indicado trámite o documento alguno en el que haya intervenido de forma directa el recurrente", lo que, a su juicio, resulta corroborado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de marzo de 2018 , que condena a Dª Guillerma (quién fuera originariamente Presidenta de la Federación) por un delito continuado de apropiación indebida a una pena de dos años de prisión."
No podemos compartir dicha argumentación.
El artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone lo siguiente:
"3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las Disposiciones Legales o Estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores en relación a la citada responsabilidad derivada -entre otras, SAN de 17 de junio de 2020, recurso 60/2018 -, en las que indicábamos que el precepto transcrito permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ). Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ).
Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Constituye un deber esencial de quienes actúan como miembros de la Junta Directiva en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas, llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. No puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015 -, SAN 8 de junio de 2016 ). En este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS , no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.
En relación con este último requisito, como ya dijéramos en la Sentencia de esta misma Sección de la AN, de 16 de mayo de 2018 -recurso 7/2018 -, debemos insistir en que aunque la ley no lo diga expresamente, debe exigirse la concurrencia de algún tipo culpa o negligencia en la persona declarada responsable, pues este caso no se configura como un supuesto de responsabilidad puramente objetiva, en contraposición con el supuesto del cese de facto de la actividad, en el que sí parece configurarse un supuesto de responsabilidad objetiva; esto no obstante, tampoco resulta exigible la acreditación de un dolo específico o de una conducta intencionada de no cumplir con las obligaciones que le corresponden.
También es cierto que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe contener la motivación suficiente para poder identificar, sin ningún género de dudas, el presupuesto habilitante de la norma en la que descansa el acuerdo de derivación.
Así, la STC 85/2006, de 27 de marzo , en su FJ 4º señalaba «[l]a responsabilidad derivada por la Administración tributaria a los recurrentes tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE [entre las últimas, SSTC 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 52/2004, de 13 de abril, FJ 3 ; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3 ); y 116/2002, de 20 de mayo , FJ 3]».
En definitiva, lo que ponen de manifiesto las sentencias citadas, es que no cabe para derivar la responsabilidad la mera transcripción de preceptos legales sin la necesaria identificación del presupuesto en el que encaja la Administración la conducta de la persona contra la quien la dirige. Es exigible un cierto esfuerzo en la motivación que, aunque de manera sucinta, permita también conocer el grado de culpabilidad o falta de diligencia que por leve o mínima que sea, se erige soporte de la responsabilidad derivada.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, si nos ceñimos a la resolución de la Administración en la que se acordó la derivación de responsabilidad y la resolución del recurso de alzada, observamos que citan y transcriben íntegramente el 40.3 y 4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.
Pero además, el acuerdo de derivación declara la responsabilidad subsidiaria del Sr. Jesus Miguel, en relación con la deuda pendiente en el procedimiento de reintegro seguido contra la entidad beneficiaria Federación Nacional de Atención a la Dependencia, al haber sido declarado fallido el crédito por la AEAT, por insolvencia de la mencionada entidad, de la que formó parte el recurrente como secretario general.
Añade y asume como motivación la resolución de 26 de noviembre de 2015, los razonamientos contenidos en el informe de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SPEE de fecha 21 de julio de 2015, el cual indica a su vez, la exigencia del reintegro a los miembros de la junta directiva por los incumplimientos que se han producido en la gestión de la subvención, de la que formó parte el recurrente en calidad de secretario general, destacando a este respecto que la solicitud de la subvención fue presentada por aquél, y posteriormente ratificada por la presidenta.
Por tanto, la motivación analizada no se asienta en la exigencia de una responsabilidad objetiva, sino que va acompañada de la concreción de unos actos que ponen de manifiesto la intervención del recurrente en la instancia en la obtención de la subvención de referencia, y que por ello le correspondía, solidariamente con el resto de la junta directiva, la adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de reintegro,por cuanto que nos hallamos ante una responsabilidad exigible por mera negligencia.
A estos efectos hemos de tener en cuenta la intervención del demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma, que resultan del expediente administrativo.
Efectivamente, presenta el Sr. Jesus Miguel la solicitud de subvención junto al compromiso de la entidad solicitante para la concesión de subvención para la ejecución de planes de formación con fecha 8 de diciembre de 2008, en la que se hace constar expresamente su condición de representante legal de la entidad, acompañando la documentación en la que lo sustenta:
-Certificación expedida con fecha 5 de diciembre de 2008 por la FNAD (firmada por el Sr. Jesus Miguel.), en la que se hace constar que en la asamblea general extraordinaria de 7 de noviembre de 2008, se acordó dotar al secretario general de la Federación de poder de representación y firma, en caso de enfermedad o ausencia del país de la presidenta.
-Estatutos de la Federación, de entre los que merece destacar el artículo 26 -que recoge las competencias de la Junta Directiva de la que el secretario general forma parte-, y el 34 -donde figura que corresponde al secretario general expedir certificaciones con el visto bueno del presidente-.
Con fecha 19 de enero de 2009 es requerida la Federación por la Fundación Tripartita a fin de que aporte la documentación acreditativa de la capacidad del firmante. La subsanación de dicha documentación tiene lugar el 27 de enero de 2009, por Guillerma...., que ratifica la solicitud de ayuda y acredita ostentar la representación legal de la entidad, motivo por el que como presidenta de la FND firma, el 10 de junio de 2009, un convenio para ejecución del Plan de formación NUM000 con el SEPE.
Obra en el expediente multitud de documentos de los que se desprende la actuación del Sr. Jesus Miguel como secretario general de la entidad beneficiaria de la subvención, sin que exista constancia alguna de que durante dicho tiempo llevara a cabo gestión alguna en la federación dirigida al reintegro reclamado. Así, aparece la declaración prestada el 18 de septiembre de 2014 por el recurrente en la instancia como testigo (procedimiento abreviado 2993/2011), en la que manifiesta ser secretario de la Federación desde los últimos cinco años. Así mismo, figura certificación de fecha 22 de junio de 2010, expedida por el Sr. Jesus Miguel, en la que, atendiendo al requerimiento de la Dirección General del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 14 de abril de 2010, refleja, en lo que aquí importa, que él mismo fue nombrado como secretario general en el acta de 18 de julio de 2006, ratificado en el acta número NUM004 de 5 de noviembre de 2008, manteniendo dicho nombramiento validez en la fecha en que emite dicha certificación. También aparece certificación de fecha 23 de octubre de 2009, en la que el Sr. Jesus Miguel, como secretario general de la citada federación, hace constar los miembros de la junta directiva hasta el 23 de abril de 2011, figurando el mismo en tal cargo. En el acta nº NUM004 de 5 de noviembre de 2008, que firma el recurrente en la instancia como secretario general se acuerda enviar una modificación estatutaria acordada. Igualmente aparece en el expediente acta núm. NUM005 de la Asamblea General extraordinaria de la FNAD celebrada el 25 de febrero de 2010, firmando como secretario general de la misma el demandante.
Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha cinco de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación 44/2019 , promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en relación al reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001:
"La apelante omite la verdadera razón expuesta en la sentencia para considerar que la subvención fue correctamente concedida en tanto que solicitada por quien tenía facultades para actuar en nombre de la Federación: que ante la existencia de dos solicitudes de subvención para la misma entidad atendió a los datos existentes en el Registro competente (Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Subdirección General de Programación y actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y que, como no podría ser de otro modo, cuando una sentencia judicial firme declaró quién tenía la condición de representante legal de la Federación se atuvo desde entonces a dicha declaración. (...).".
También lo confirma la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo nº 13/17 ), que indica en sus hechos probados, y en que aquí importa, lo siguiente:
"3) El 23 de octubre de 2008 se celebró en Oviedo una Asamblea de la FNAD en la que se acordó el cese de Guillerma... como Presidenta y el nombramiento de Sabino ...; con posterioridad tales acuerdos fueron ratificados en la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2008. A pesar de tales acuerdos Guillerma... siguió desempeñando de manera efectiva la presidencia e, incluso inició un proceso judicial para su reconocimiento como tal siendo desestimada su demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , notificada el 12 de enero de 2011, con efectos de 13 de enero y ratificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 25 de mayo de 2011 .
4) Guillerma... solicitó a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para la Ejecución de Planes de Formación, en nombre de la FNAD y obtuvo para tal entidad una subvención con número de expediente NUM000 por importe de 471.771,40.- €; la concesión se produjo por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal el 4 de junio de 2009 y dio lugar a la firma el 10 de junio de 2009 de un Convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Guillerma... para la ejecución del plan de formación (...)".
Por último, merece destacar que la Sentencia firme de 26 de octubre de 2018, dictada por ese mismo Juzgado Central nº 8, en los autos número 20/2017 , acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro miembro de dicha junta directiva, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26-11-2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SEPE de 22-10-2014, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua, con fundamento en que la recurrente "(...) no llevó a cabo actuación alguna para que se le derivara la responsabilidad del reintegro acordado por la resolución de fecha 19-12-2011, pues tal como resulta acreditado por los documentos obrantes en el expediente administrativo, las funciones de gestión de la subvención se realizaron por el Secretario y por la Presidenta de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA".
Así pues, de cuanto hemos reflejado resulta que el Sr. Jesus Miguel siguió actuando como secretario general de la meritada Federación, siendo así que su actitud negligente en la gestión de las subvenciones se desprende de la contemplación global de su gestión o, mejor dicho, de su desentendimiento de la misma, habida cuenta de que, a tenor de lo expuesto, el Sr. Jesus Miguel continúa desempeñando de forma efectiva sus funciones como miembro del órgano de dirección sin que hubiera adoptado ninguna medida dirigida al cumplimiento de la obligación de reintegro, lo que posibilita la derivación de responsabilidad en el reintegro de la subvención, y nos ha de llevar a revocar la sentencia impugnada y a confirmar la resolución impugnada en la instancia.
QUINTO.- Amén de lo expuesto, la sentencia impugnada expresaba: "En la declaración de hechos probados que se recoge en dicha Sentencia [dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo], no se hace mención alguna a la participación de D. Jesus Miguel en la gestión de las subvenciones, y especialmente sobre la disposición de cantidad alguna, pues esas funciones las realizó la Presidenta de la citada Federación".
Pues bien, esta Sala discrepa también en este punto con el Juez de instancia, toda vez que la existencia de diligencias penales contra la que fuera presidenta de la FND en relación con la subvención percibida no es óbice para que se continúe el procedimiento de reintegro frente a los responsables subsidiarios, tal y como indicara la resolución impugnada en la instancia. Máxime, si tenemos en cuenta que aquélla fue condenada por un delito continuado de apropiación indebida, siendo absuelta del delito de fraude de subvenciones.
La ausencia de responsabilidad penal del demandante no impide la exigencia de responsabilidad derivada en el procedimiento de reintegro correspondiente."
Pues bien, tal y como hemos adelantado, la anterior argumentación ha de llevar igualmente a rechazar la impugnación formulada en el actual recurso en lo que se refiere a la subvención correspondiente al expediente NUM000.
OCTAVO.-Co nforme a lo explicado en el precedente fundamento jurídico, hemos concluido que el acuerdo de derivación de responsabilidad por una deuda derivada de subvenciones, en lo que se refiere al ahora recurrente, satisface las exigencias legales señaladas.
Lo determinante es, pues, que en el mismo se expliciten cuáles son los actos u omisiones imputables a la persona integrante de la junta directiva a quien se pretende la derivación de responsabilidad, que no puede descansar en la sola constatación objetiva de su pertenencia al órgano de gobierno de la persona jurídica o entidad a la que se le atribuye en el incumplimiento, ni tampoco en la cita o transcripción de los preceptos estatutarios sobre las obligaciones que corresponden a cada uno de los órganos rectores, sino que es preciso concretar en qué medida se materializan sus acciones u omisiones para desencadenar el incumplimiento por parte la beneficiaria, lo que junto a otros factores se erige así en un elemento esencial en orden a satisfacer el requisito de la debida motivación. Esto es, es en todo caso necesaria la individualización del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, reseñando cuándo, durante qué periodo y qué funciones desarrollaba la persona que desempeñaba el órgano directivo y porqué razón se le atribuye una actuación o un incumplimiento que le hace merecedor de esa declaración de responsabilidad subsidiaria.
En el caso que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la resolución que desestima el recurso de alzada resta importancia al hecho de que el recurrente -respecto del expediente NUM000- no estuviese imputado en el procedimiento abreviado 13/2017 seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo contra la Presidenta, en el que no obstante a su juicio se prueba que él nunca manejó los fondos de la entidad; y en lo que hace al expediente NUM001 en que manifiesta que estaba "prácticamente fuera de la federación"en Barcelona, mantiene que desconocía las actuaciones llevadas a cabo, no existiendo ningún escrito firmado por él en su condición de Secretario General de los muchos que envió la federación a través de su presidente desde su oficina en Zaragoza o Madrid, advirtiendo que la obligación de reintegro ha de corresponder a los administradores y no necesariamente a los miembros de la Junta directiva.
Sobre ello la resolución impugnada se remite a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución recurrida en alzada, destacando que ha quedado constatado que Jesus Miguel ha intervenido directamente en el trámite de las subvenciones, junto con la Presidenta, sin que ninguno cumpliera las obligaciones derivadas de su concesión. En cuanto a la apropiación indebida de los fondos de la FND, en que el actor aduce que no ha estado implicado en los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en el procedimiento abreviado 13/2017, en la que se condenó a la Presidenta, recuerda que él sólo fue citado como testigo, señalando no obstante la resolución que "en nada afecta su imputación o no en los hechos delictivos que menciona, siendo otra la responsabilidad subsidiaria que se le reprocha en relación con estos expedientes de subvención, como bien se detalla en la resolución recurrida, así como en los documentos en los que ha intervenido en ese periodo".
Toda vez que se hace una remisión a los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de 5 de octubre de 2018, vemos que se hace referencia al artículo 26 de los estatutos sociales de la FND, acerca de que "La Junta Directiva es el órgano de representación, gobierno y gestión de la Federación",señalándose como elemento de atribución de la responsabilidad la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y su participación en la gestión de la subvención, lo que se considera hace a sus miembros "garantes del cumplimiento de las obligaciones asumidas, a los que correspondía tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que conlleva la concesión de la subvención".
Evidentemente que la sola referencia a estos aspectos no es suficiente en orden a poder atribuir un supuesto incumplimiento en tanto no se satisface la necesaria individualización, pues ya hemos dicho que la declaración de la responsabilidad subsidiaria no puede sustentarse únicamente en la pertenencia a la Junta Directiva. En este sentido, en no pocas ocasiones no queda constatada la intervención efectiva de determinados cargos directivos en los procedimientos subvencionales, quienes pueden desconocer las irregularidades que se produzcan, limitándose a veces a actuar por sustitución y a suscribir documentos que son preparados por el gerente de la organización respectiva que es quien suele llevar directamente la gestión, de tal manera que sólo podrá deducirse la referida imputación si se reflejan los actos concretos que demostrasen siquiera su negligencia.
Ahora bien, junto a lo expresado en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2021 dictada en la apelación 13/2020, que hemos transcrito en el precedente fundamento jurídico, en lo que se refiere concretamente a la subvención con referencia NUM000 hemos de tener en cuenta, además, lo que indica la resolución del recurso de alzada acerca de que en el acta número NUM006 de la asamblea general extraordinaria en la FNM celebrada el día 18 de julio de 2006, se expresa que " Jesus Miguel expone que dada la posible problemática que la FNM pueda tener en el futuro con la solicitud de devolución de fondos del FORCEM, él ha creado junto con Guillerma de Asturias y Luis de Extremadura la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, FND, para que ésta reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si se bloqueasen las cuentas de la FNM. Todos están de acuerdo que se registre la FND a excepción de Amador... que no se adhiere a esa Federación puesto que no está de acuerdo con el registro de la misma ya que piensa que se debe de esperar aclarándose la situación de las cuentas anuales".
Por lo tanto, pese a que el recurrente no haya sido condenado por el delito de apropiación indebida como lo fue la presidenta de la Federación, sucede, como se dice en esa resolución, que su actuación "no resulta tan inocente, pues estuvo la decisión y en la génesis de la creación de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia para que fuera esta la que "reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si se bloqueasen las cuentas de la FNM";a lo cual se une que después de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2008, continuó ejerciendo de facto como secretario general de la entidad bajo la presidencia, y ello pese a que en esa Asamblea fue nombrada una nueva Junta directiva ratificada en Asamblea General Extraordinaria de 17 de noviembre de 2008, acuerdo éste que ambos ignoraron, siendo así que fueron las únicas personas que actuaron con posterioridad ejerciendo sus cargos de facto, solicitando las subvenciones luego otorgadas y disponiendo de fondos públicos transferidos en concepto de anticipo, teniendo el dominio de tal decisión.
NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo registrado con el nº 1239/2020,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de Madrid DÑA. ELENA RUEDA SANZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra las resoluciones 5 de octubre y 16 de octubre de 2018, en relación a la declaración de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de reintegro de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA derivada de los expedientes indicados.
2º) ANULAR las referidas resoluciones, exclusivamente en los particulares que declaran la responsabilidad subsidiaria del citado recurrente respecto de la subvención con referencia NUM001.
3º)Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en el referido recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la Sra. Magdalena, se presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 2020, solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. -Una vez acreditada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió a la parte recurrente para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 29 de diciembre de 2020, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 20 de enero de 2021, y, con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. -En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que: <<(...) teniendo por formulado en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dictada en los expedientes NUM000 y NUM001 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por mi patrocinado contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2017 y con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando no haber lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Jesus Miguel en el reintegro de las subvenciones de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores por todos los fundamentos ya argumentados en el cuerpo de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de oposición.>>.
CUARTO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera; señalándose el día 18 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 515.917,35 euros.
Si endo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA RUEDA SANZ, actuando en representación de D. Jesus Miguel, impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada frente a las de 5 de octubre y 16 de octubre de 2018 sobre los expedientes con referencia NUM000 y NUM001, el cual habían ejercitado junto al citado recurrente otros integrantes de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FND), en cuya resolución fueron eximidos de responsabilidad algunos de ellos, pero respecto de su Presidenta y DON Jesus Miguel -aquí demandante que ostentaba el cargo de Secretario General- se acuerda dejar sin efecto las cuantías reclamadas declarándose su obligación como responsables subsidiarios del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables, debiendo reintegrar cada uno de ellos de forma mancomunada la cantidad de 515.917,35 euros.
SEGUNDO.-Po stula el actor en el actual proceso la nulidad de la resolución recurrida y de sus precedentes en las que se declara su responsabilidad subsidiaria, para que en su lugar se declare no haber lugar a misma en cuanto al reintegro de las subvenciones otorgadas a la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, planteando como argumentos en pro de la misma, en síntesis, la prescripción y la caducidad del expediente administrativo, la falta de concurrencia de los elementos necesarios para poder declarar la citada responsabilidad subsidiaria y la ausencia de alegaciones respecto del procedimiento principal de reintegro de subvenciones lo que le ha irrogado indefensión.
Analizaremos todos y cada uno de tales motivos en los subsiguientes fundamentos jurídicos.
TERCERO.-Co mienza el demandante haciendo referencia al procedimiento de constitución de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, señalando que se constituyó como Federación de Asociaciones sin ánimo de lucro, rigiéndose por las normas establecidas en la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación, y por sus propios Estatutos, contando entre sus fines, esencialmente, el asesoramiento profesional al sector y a empresas relacionadas con la tercera edad, representando, promocionando y defendiendo los derechos e intereses de las Entidades asociadas, colaborando a tales fines con la Administración y organizando campañas, congresos o secciones de trabajo, entre otros.
En lo que refiere a su intervención en dicha Federación, significa que en la misma vino ejerciendo el cargo de Secretario General desde el 18 de julio de 2006, conforme consta en el Acta de constitución de la FNM (folio 786 de las actuaciones), y hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que la Asamblea General Extraordinaria acordó su cese. Entre sus funciones cuando desempeñó el cargo están las previstas en el artículo 34 de los Estatutos, las cuales enumera -"Extender y firmar las Actas, certificaciones y cualesquiera otros documentos con el Visto Bueno del Presidente", "Formular a final de año la Memoria del Ejercicio que será presentada en la Asamblea", "Ejercer la dirección y coordinación en general de los trabajos técnicos administrativos de los órganos, servicios y dependencias integrantes de la Federación"-;destacando que entre tales funciones no tenía ningún control ni manejo de las cuentas de la Fundación, ni intervención alguna en los documentos de cobros o pagos, al igual que tampoco ostentaba la obligación de llevanza de la contabilidad o la custodia de libros de naturaleza mercantil o de otros documentos de ingresos y gastos, toda vez que estas funciones eran propias del Tesorero o del Presidente, conforme lo dispuesto en los artículos 35 y 32 de los Estatutos. Es por ello que difícilmente podrá exigírsele responsabilidad alguna por el ejercicio de unas funciones que a él no le correspondían.
Por otro lado, descendiendo a las dos subvenciones para la formación profesional para el empleo correspondientes a los expedientes NUM000 y NUM001 por importe de 471.771,40 euros y 475.350 euros respectivamente, que son las que dieron lugar a la decisión de reintegro y cuyo importe fue luego objeto de derivación de la responsabilidad, señala que las mismas fueron concedidas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) mediante resoluciones de 4 de junio de 2009 y 22 de septiembre de 2010, habiéndose ingresado las cantidades en la cuenta de la Fundación que entonces era controlada por la Presidenta quien tenía en exclusiva el dominio y disposición sobre la misma, no así el Secretario General.
Más en concreto, en relación a la subvención F 2009/0248, recoge el siguiente iter procedimental: 1º) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de fecha 4/06/2009, concedió a la Federación Nacional para la Dependencia una subvención de 471.771,40 euros (folio 1 de las actuaciones); 2º) el 10/06/2009 Dña. Guillerma..., su Presidenta, suscribió el Convenio para la ejecución del plan de formación F 2009/0248 (folio 5 de las actuaciones); 3º) la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo eleva propuesta de liquidación, que da lugar al procedimiento de reintegro; 4º) la Dirección General del SEPE dicta resolución de 2/04/2014 acordando la obligación de la Federación Nacional para la Dependencia de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros, de los que 382.666,43 euros corresponden al principal y 91.315,74 euros a intereses de demora (folio 104 y siguientes de las actuaciones); 5º) luego tuvo lugar la comunicación del SEPE sobre incidencias detectadas tras la solicitud del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid de fecha 18/09/2013 (folio 262 y siguiente de las actuaciones); y 6º) se dicta la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30/06/2015, acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Federación contra la resolución del SEPE de fecha 2/04/2014 sobre procedimiento de reintegro (folio 410 y siguientes de las actuaciones).
Con respecto al expediente de subvención NUM002, el iter procedimental es el siguiente: 1º) Resolución de la Dirección General del SEPE de concesión de la subvención por importe de 475.350 euros de fecha 22/09/2010. (folio 424 y siguiente de las actuaciones); 2º) Convenio para la ejecución del plan de formación F 2010/0271 de fecha 28/09/2010, firmado asimismo por Dña. Guillerma (folio 428 y siguientes de las actuaciones); 3º) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución de 27/03/2014, acordando la obligación de reintegrar la cantidad de 557.852,53 euros, de los cuales 475.350 euros corresponden a principal y 82.502,53 euros a intereses de demora (folio 457 y siguiente de las actuaciones); 4º) y por último, la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30/06/2015 desestimando el recurso.
Ante la falta de ingreso de los importes objeto de reintegro durante el periodo voluntario, el SEPE emite certificaciones de descubierto que se remiten a la AEAT con el fin de que se inicie la vía de apremio, dictando dicha Agencia Tributaria declaración de fallido respecto a las subvenciones 2009/0248 y 2010/0271 (folio 706 y siguientes de las actuaciones).
La AEAT comunicó al SEPE la situación de incobrables de los créditos, iniciándose el correspondiente procedimiento para la derivación de responsabilidad, entre otros, a D. Jesus Miguel respecto de los expedientes de reintegro de subvención NUM000 Y NUM001, que le fue notificado en fecha 28/04/2017.
En lo que hace a los motivos que se aducen en pro de las pretensiones deducidas, son en síntesis los siguientes:
a) Prescripción y caducidad.
Se señala al respecto que a tenor del iter de los acontecimientos que ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 4 años, toda vez que la primera notificación sobre la derivación de la responsabilidad que recibe Jesus Miguel en relación a los expedientes de subvención NUM000 y NUM002, concedidos en fecha 4/06/2009 y 22/09/2010, tuvo lugar el 28/04/2017 (folios 863 y siguientes), esto es, ocho años más tarde, siendo entonces cuando tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de los expedientes.
b) La responsabilidad exigida al demandante no se ha basado en el supuesto objetivo previsto en el párrafo segundo del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), sino en el primer supuesto previsto en el párrafo primero dicho precepto,el cual establece: "Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellas que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posible los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan".
De este modo, la obligación de reintegro de ayudas y subvenciones por razón del incumplimiento del negocio subvencional se predica del beneficiario, en este caso de la propia Federación; y cuando resulte fallida la acción de reintegro es entonces cuando se dirigirá frente al responsable subsidiario, que es ex lege quien ostenta la representación y a quien corresponde la gestión.
Por lo tanto, será el representante legal y/o órgano de gestión quien haya de asumir esa responsabilidad subsidiaria de reintegro, debiendo diferenciarse dos supuestos:
1º. Que la responsabilidad se dirija a ese administrador o representante legal pero con un elemento culpabilístico que exige: que en el ejercicio de sus funciones haya provocado que la entidad beneficiaria no cumpliese con sus obligaciones subvencionales, o hubiese dado órdenes que hayan propiciado tal incumplimiento, o hubiese dejado que sus subordinados incurrieses en esas dos posibilidades.
2º. Que la beneficiaria haya cesado en sus actividades, lo que es un caso de responsabilidad objetiva.
Con arreglo al primero de los supuestos que sería aquí el aplicable, no basta tener la condición de representante o formar parte del órgano de gestión y administración, sino que además, desde esa condición, ha de observar una actitud negligente que haya propiciado que la beneficiaria incumpliese con los términos de los compromisos asumidos en el negocio subvencional.
Se traen al respecto a colación varias sentencias de esta Sección 4ª en las que se declara que la obligación de pago exigible al responsable subsidiario no es objetiva y no opera de forma automática, sino que ha de basarse en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate.
Se ponen así de manifiesto varios hechos que a juicio del actor son suficientes para rechazar la justificación para poder atribuirle la responsabilidad subsidiaria en las subvenciones cuestionadas, a saber: que el actor no formaba parte de la Junta Directiva de la Federación Nacional de la Dependencia, ni ostentaba cargo alguno cuando las subvenciones de referencia fueron solicitadas, ya que había cesado en su cargo de Secretario General el día 23/10/2008, por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria convocada por la FMN en esa misma fecha y que consta al folio 157 de las actuaciones; que no existe ninguna actuación suya de la que pueda deducirse el incumplimiento de sus funciones como miembro de la Junta Directiva,incumplimiento que en todo caso corresponde acreditar a la Administración que sin embargo se ha limitado a indicar en la resolución recurrida lo siguiente: "El 8 de marzo de 2018 la Audiencia Provincial nº 2 de Oviedo ha dictado sentencia nº 111/2018 por la que se la condena-Dª Guillerma- como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida..., así como a indemnizar la Federación Nacional de Ayuda a la Dependencia la suma de 247.000 euros, más los intereses"(documento nº 12).
También se destacan los siguientes particulares de esta misma sentencia:
1)... "No ha resultado controvertido que Guillerma ostentaba la presidencia de la FNAD y si bien ésta fue objeto de disputa, durante los años 2010 y 2011, ella era la única persona con facultades de disposición en la cuenta del Banco Sabadell NUM003 en la que se ingresó el dinero correspondiente a la subvención NUM001. Así resulta de la documental obrante consistente en la escritura de constitución de la FNAD y en los documentos bancarios en que figura como titular. Ambas circunstancias, la presidencia y la facultad de disposición sobre el dinero, le otorgan la condición de máxima responsable de los fondos de dicha entidad, con la obligación de preservarlos, destinarlos a los fines propios de la misma y no apoderarse de ellos en su perjuicio. Se ha declarado probado (hecho 7) que desde la cuenta de la FNAD se transfirió dinero a sendas cuentas de ASCESEMA por un importe total de 247.000 euros. Para ello se ha tenido en cuenta la documental consistente en los extractos bancarios de las cuentas de ASACESEMA en el Banco Sabadell y en el Banco Popular (...), tal y como se detalla a continuación...".
2)... habida cuenta de que precisamente del comportamiento de la acusada Guillerma..., se deduce su conciencia de obrar como Presidenta de la FNAD: de lo contrario no hubiera instado un procedimiento judicial para obtener el reconocimiento de tal condición. Es indudable que en el seno de la FNAD se ha producido una situación de disputa en su presidencia que no es definitivamente aclarado hasta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , que se notifica el 12 de enero; siendo así que todos los documentos a los que se refiere la acusación particular son confeccionados con anterioridad a esta fecha y, por tanto, durante el tiempo en que la presidencia estaba al menos cuestionada...".(folio 961 y siguientes).
En base a ello se considera, en definitiva, que en el acuerdo de derivación de responsabilidad no se ha individualizado la "negligencia"que se imputa al Sr. Jesus Miguel como consecuencia de su pertenencia a la Junta Directiva en su calidad de Secretario General, trayéndose a colación la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016, acerca de que "la motivación y necesaria individualización del acuerdo de responsabilidad subsidiaria a la que hemos aludido, exige especial cuidado en individualizar tales extremos. Por el contrario, ningún cuidado ha tenido la Administración en puntualizar cuando, durante qué periodo y qué funciones, efectivamente, llevaba el apelante. Lo que revela este proceder es un cierto automatismo en el proceso de derivación de responsabilidad, incompatible con la redacción del artículo 40.3 de la Ley 38/2003 .".
c) Concurrencia de irregularidades de carácter procedimental, toda vez que el demandante no pudo esgrimir en su momento alegación alguna sobre el procedimiento principal de reintegro de las subvenciones de referencia, del que trae causa la reclamación que se le efectúa.
En este sentido, se advierte que ninguna notificación se le efectuó en el procedimiento de reintegro, reclamándosele el pago de la deuda tras la declaración de fallida de la responsable principal y directa, lo que le ha irrogado una efectiva indefensión al no poder alegar en su momento lo que a su derecho conviniere. Igualmente, se denuncia que tampoco se sometió el expediente a información pública, pese a las consecuencias que del mismo se derivaban para el recurrente.
En este punto se consideran vulnerados el artículo 24.1 de la CE; el artículo 42.1 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre General de Subvenciones; el 42.3 de la misma Ley, en el que se dispone que se garantizará en todo caso el derecho de audiencia del interesado, precepto que resulta aplicable en el procedimiento de reintegro a quienes resulten afectados como deudores solidarios por la declaración de responsabilidad del deudor principal; el 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en que se prevé que los interesados podrán realizar, en todo momento anterior al trámite de audiencia, las alegaciones y aportar la documental que tengan por conveniente, pudiendo asimismo alegar la infracción de los plazos preceptivos o la omisión de trámites subsanables; y el 83.1 del mismo texto legal, sobre la posibilidad de acordar un período de información pública.
CUARTO.-En relación al primero de los argumentos, ya se adelanta que las alegaciones formuladas no pueden tener una favorable acogida, pues en ellas lo que se pretende es que no produzca efectos interruptivos el procedimiento de reintegro seguido contra la Federación por el simple hecho de que en el curso del mismo no se practicara al recurrente ninguna notificación, cuando lo cierto es que las notificaciones han de dirigirse a la beneficiaria, sin que ello impida en su momento que quien sufre la derivación de responsabilidad y con ocasión de dicho procedimiento, alegar cuantos argumentos que hubiese podido plantear el deudor principal, incluyendo, en su caso, la prescripción de la acción de reintegro o la caducidad eventualmente ocurrida durante la tramitación del procedimiento de reintegro.
Procede, pues, confirmar en este punto los razonamientos expresados en la resolución impugnada; no obstante, recogeremos a continuación las alegaciones vertidas sobre este particular en el escrito de contestación, en tanto arrojan claridad en cuanto a la improcedencia de acoger estos motivos y que como tales no han sido directamente combatidas.
Así, respecto de la caducidad de los procedimientos de reintegro, el artículo 42 de la Ley 38/2003 establece que se iniciará de oficio, siendo el plazo máximo para resolver tras la audiencia del interesado el de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las suspensiones o ampliaciones de plazo que pudieran proceder de acuerdo con la propia ley, teniendo lugar la caducidad si transcurre dicho plazo sin notificarse la resolución expresa.
Pues bien, la resolución impugnada correspondiente al expediente NUM000, indica que el procedimiento de reintegró se inició por comunicación a la FND de 19 de septiembre de 2013, notificándose el día 23, y finalizó por resolución de 2 de abril de 2014 notificada el 16 de abril siguiente. Respecto del expediente NUM001, se inició por comunicación a la FND de 16 de septiembre de 2013 notificada el 17, y finalizó por resolución de 27 de marzo de 2014 notificada el 3 de abril. Se ve, por tanto, que en ninguno de los dos expedientes se superó el referido plazo de 12 meses.
En lo que hace a la posible caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad, cuyo plazo de resolución es el de seis meses, se expresa asimismo en la resolución que como tal no se combate en la demanda, que consta que al recurrente se le notificó el inicio el día 28 de abril de 2017 y la resolución de 16 de octubre se le notificó el 17 de octubre, por lo que no se ha sobrepasado el referido plazo legal.
Por otro lado, en lo que se refiere a la alegación sobre la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley General de Subvenciones, hay que tener en cuenta los siguientes hitos que asimismo impiden apreciarla, ello tanto en el procedimiento de reintegro como en el de derivación de responsabilidad:
"I. La primera subvención (expediente NUM000) se concedió por resolución de 4 de junio de 2009 y el plazo de prescripción se interrumpió con la iniciación de un primer procedimiento de reintegro notificado el 28 de octubre de 2011, que ante la falta de ingreso en periodo voluntario dio lugar al Inicio de procedimiento de apremio, que finaliza con declaración de incobrable de los créditos de marzo de 2014 y fallido de la entidad FND el 28 de abril de 2014. Antes de esta declaración, se inicia un segundo procedimiento de reintegro el 18 de septiembre de 2013, que se notifica a la interesada el 23 de septiembre de 2013, dando lugar igualmente a procedimiento ejecutivo que finaliza con la declaración de créditos incobrables de 13 de enero de 2017.
II. La segunda subvención ( NUM001) se concedió por resolución de 22 de septiembre de 2010 y se interrumpió la prescripción con el inicio del procedimiento de reintegro, notificado el 17 de septiembre de 2013, la presentación de alegaciones por la entidad de 11 de octubre de 2013, resolución y posterior recurso de alzada, que da lugar a resolución de 30 de junio de 2015, notificada el 31 de julio de 2016, siendo datada la deuda como Incobrable el 13 de enero de 2017."
Los distintos procedimientos de derivación de responsabilidad se iniciaron mediante comunicación de 20 de abril de 2017, notificadas el 25 y 28 siguientes, y tras recibirse las alegaciones formuladas por varios interesados, se resolvieron el 5 y 16 de octubre de 2017, siendo notificadas en todos los casos antes del día 31 siguiente.
Y lo que ahora importa es constatar que la parte recurrente elude hacer un cómputo alternativo de los distintos periodos al efectuado por la Administración demandada para descartar la caducidad y la prescripción, tanto en el procedimiento de reintegro como en el de derivación de responsabilidad.
QUINTO.-En cuanto a las infracciones procedimentales, que abordamos antes del fondo del asunto por razones de lógica procesal, el argumento será asimismo rechazado.
En efecto, el actor no llega a mencionar algún precepto de la Ley General de Subvenciones o de su Reglamento en el que estuviese prevista la intervención en el procedimiento de reintegro de la persona que posteriormente pudiese ser declarado responsable subsidiario, ocurriendo además que la denuncia de indefensión es muy genérica al no concretarse cual sería la alegación que no haya podido formularse.
Y en cualquier caso, la supuesta indefensión se desvanece si se repara en que el responsable subsidiario ha podido oponer en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria los motivos que en su día pudo plantear el deudor principal frente a la resolución de reintegro.
Así lo ha expresado la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 3/2017, que haciéndose eco de otra de esta Sección 4ª, dice en su fundamento de derecho cuarto: "Para resolver la controversia resulta necesario traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la SAN (4ª) de 13 de julio de 2016, apelación 45/16 , a cuyo tenor el deudor subsidiario puede oponer, al impugnar el Acuerdo de derivación de responsabilidad, aquellos motivos que hubiera podido aducir el deudor principal frente a la resolución de reintegro, ello dado que el responsable subsidiario se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de éste, por lo que con ocasión de la impugnación de la declaración de derivación de la responsabilidad se puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales."
Por último, lo cierto es que el actor tampoco cuestiona, ni en la vía administrativa ni ahora en esta contenciosa, que no se hubiese producido un real incumplimiento de las condiciones de las ayudas públicas que ha fundamentado la resolución de reintegro, limitándose a invocar la aludida indefensión por no haber intervenido en dicho procedimiento, mas sin arroparla con alguna alegación y cuando además, como se ha dicho, pudo perfectamente cuestionar, con ocasión de impugnar la declaración de derivación de la responsabilidad, la legalidad de dicho reintegro.
SEXTO.-En trando ya en el análisis de la cuestión de fondo, abordamos en primer lugar el problema de la derivación de responsabilidad de la subvención concedida correspondiente al expediente NUM001 por importe de 557.852,53 euros.
Pues bien, la Sala ha de tener necesariamente en cuenta lo que acordamos en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 33/2020, promovido la Presidenta de la Federación, cuya responsabilidad subsidiaria fue mantenida en la propia resolución impugnada en el actual proceso si bien con el carácter de mancomunado, y en que la resoluciones originarias impugnadas se referencian a la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de los expedientes de subvención NUM000 y NUM001.
En ese caso la sentencia apelada había estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Servicio Público de Empleo Estatal de 22 de octubre de 2014 recaía en el procedimiento nº NUM000, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua percibida por la entidad beneficiaria y deudora principal Federación Nacional de Atención a la Dependencia, ascendiendo la cantidad a reintegrar en ese caso a un importe total de euros 54.481,11 euros.
No obstante, en lo aquí importa la sentencia de instancia desestimaba el recurso interpuesto respecto de los expedientes NUM000 y NUM001, contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, que estimaba parcialmente el recurso de alzada formulado por Doña Guillerma (la Presidenta) y otras personas integrantes de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores (FNM), frente a la de la Dirección General del SEPE de 5 de octubre de 2017 en la que se declaraban responsables subsidiarios del reintegro por un total de 1.031.834,70 €, haciéndose constar que la deuda se exige a Doña Guillerma y al aquí demandante, reduciéndose a la cantidad reclamada a 515.917,35 euros al dejarse sin efecto la declaración de solidaridad, estimándose en cambio íntegramente el recurso de los otros interesados a quienes no se aprecia la responsabilidad,
En lo que ahora interesa, en cuanto a la NUM001 por importe de 557.852,53 euros, hemos de recoger su fundamento de derecho tercero, que reza:
"(...) Pues bien, en este orden de consideraciones hemos de tener en cuenta que la misma Sección de esta Sala ha conocido el recurso de apelación 44/2019, promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en el que ha recaído Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:
"ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 44/2019, interpuesto por la Procuradora doña Rocía Sampere Meneses, en nombre de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, la cual ANULAMOS.
ESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53 euros correspondientes a 475.350 euros de principal y 82.520, 53 euros de intereses de demora, la cual ANULAMOS por contraria al Ordenamiento jurídico. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS en ninguna de las dos instancias."
Pues bien, siendo requisito básico y presupuesto esencial del acto originario recurrido, esto es, la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención de referencia, la existencia de una obligación de reintegro válida, no cabe sino anular el acto impugnado en este proceso.
Efectivamente, habiendo sido anulada la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53, en virtud de la meritada Sentencia firme, de 5 de febrero de 2020 , hemos de entender necesariamente que el concreto acto de derivación que en este proceso discutimos, debe ser también anulado, al traer causa directa de aquél otro.(...)".
Así las cosas, igualmente procede que ahora, de manera análoga a como se hizo en el fallo de esa sentencia, estimar el actual recurso en el extremo relativo a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora demandante en cuanto al pago de la deuda derivada del reintegro del expediente de subvención NUM001, debiendo anularse las resoluciones impugnadas en dicho particular.
SÉPTIMO.-En lo que hace a la derivación de la responsabilidad de la subvención correspondiente al expediente NUM000, hemos de referirnos a nuestra sentencia de 26 de enero de 2021 pronunciada en el recurso de apelación 13/2020, promovido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en el PO 17/2016, en relación con la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención con referencia nº NUM000 (aquí es la nº NUM000) en materia de formación continua.
La sentencia entonces apelada había estimado el recurso que había ejercitado el mismo aquí recurrente, dejando en consecuencia sin efecto la derivación de responsabilidad, considerando que aplicando el criterio expresado en la Sentencia de esta Sala de fecha 17-2-2016 (recurso de apelación 88/2015), resultaba que el Sr. Jesus Miguel no había llevado a cabo actuación alguna para que se le pudiera derivar la responsabilidad del reintegro acordado por la resolución de fecha 19-12-2011. Apreciaba el Juzgador de instancia en tal caso que la Administración demandada no había indicado trámite o documento alguno del que resultase que aquel hubiera tenido una intervención directa, añadiendo que esta conclusión resulta corroborada por la Sentencia dictada en fecha 8-3-2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo que condena a Dª Guillerma... por un delito continuado de apropiación indebida, sin que en los hechos probados se hiciere mención alguna a la participación del Sr. Jesus Miguel en la gestión de las subvenciones, especialmente en la disposición de cantidades ya que esas funciones las realizaba la Presidenta de la Federación.
Aun cuando la subvención objeto de actual recurso contencioso administrativo - NUM000- no es exactamente la misma que la contemplada en la citada sentencia dictada en apelación, en la medida que los argumentos relativos a la derivación de las responsabilidad a don Jesus Miguel y las circunstancias fácticas concurrentes son esencialmente las mismas, no podemos sino reproducir sus fundamentos jurídicos, que como vamos a ver llevaron a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, manteniendo en consecuencia la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Pues bien, en la referida sentencia se expresaba:
"SEGUNDO.- La Administración apelante interesa la estimación del presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia impugnada desestimando el recurso en su día interpuesto por el Sr. Jesus Miguel, con fundamento en que se ha vulnerado el artículo 40.3 de la ley 38/2003 , General de Subvenciones. Manifiesta que se ha incurrido en un error palmario, como es negar la intervención del demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma.
(...)
TERCERO.- (...) Centrándonos en el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado, hemos de indicar que constituye su objeto determinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no el artículo 40.3 de la ley 38/2003 , General de Subvenciones, en la medida en que el Juzgador a quo sostiene en dicha sentencia "no estando acreditado que D. Jesus Miguel tuviera alguna intervención en la gestión de las referidas subvenciones, ninguna responsabilidad se le puede exigir al mismo", por lo que concluye estimando el recurso y revocando la resolución impugnada.
La meritada sentencia, tras aludir a la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 23 de noviembre de 2016 -PO 9/2016 , relativa a la impugnación de otra derivación de responsabilidad en el reintegro de la misma ayuda que nos ocupa, y transcribir la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2016 (recurso de apelación 88/2015 ) en lo que se refiere al criterio sentado en materia de responsabilidad subsidiaria, concluye que por "la Administración demandada no se ha indicado trámite o documento alguno en el que haya intervenido de forma directa el recurrente", lo que, a su juicio, resulta corroborado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de marzo de 2018 , que condena a Dª Guillerma (quién fuera originariamente Presidenta de la Federación) por un delito continuado de apropiación indebida a una pena de dos años de prisión."
No podemos compartir dicha argumentación.
El artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone lo siguiente:
"3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las Disposiciones Legales o Estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores en relación a la citada responsabilidad derivada -entre otras, SAN de 17 de junio de 2020, recurso 60/2018 -, en las que indicábamos que el precepto transcrito permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ). Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ).
Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Constituye un deber esencial de quienes actúan como miembros de la Junta Directiva en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas, llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. No puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015 -, SAN 8 de junio de 2016 ). En este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS , no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.
En relación con este último requisito, como ya dijéramos en la Sentencia de esta misma Sección de la AN, de 16 de mayo de 2018 -recurso 7/2018 -, debemos insistir en que aunque la ley no lo diga expresamente, debe exigirse la concurrencia de algún tipo culpa o negligencia en la persona declarada responsable, pues este caso no se configura como un supuesto de responsabilidad puramente objetiva, en contraposición con el supuesto del cese de facto de la actividad, en el que sí parece configurarse un supuesto de responsabilidad objetiva; esto no obstante, tampoco resulta exigible la acreditación de un dolo específico o de una conducta intencionada de no cumplir con las obligaciones que le corresponden.
También es cierto que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe contener la motivación suficiente para poder identificar, sin ningún género de dudas, el presupuesto habilitante de la norma en la que descansa el acuerdo de derivación.
Así, la STC 85/2006, de 27 de marzo , en su FJ 4º señalaba «[l]a responsabilidad derivada por la Administración tributaria a los recurrentes tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE [entre las últimas, SSTC 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 52/2004, de 13 de abril, FJ 3 ; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3 ); y 116/2002, de 20 de mayo , FJ 3]».
En definitiva, lo que ponen de manifiesto las sentencias citadas, es que no cabe para derivar la responsabilidad la mera transcripción de preceptos legales sin la necesaria identificación del presupuesto en el que encaja la Administración la conducta de la persona contra la quien la dirige. Es exigible un cierto esfuerzo en la motivación que, aunque de manera sucinta, permita también conocer el grado de culpabilidad o falta de diligencia que por leve o mínima que sea, se erige soporte de la responsabilidad derivada.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, si nos ceñimos a la resolución de la Administración en la que se acordó la derivación de responsabilidad y la resolución del recurso de alzada, observamos que citan y transcriben íntegramente el 40.3 y 4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.
Pero además, el acuerdo de derivación declara la responsabilidad subsidiaria del Sr. Jesus Miguel, en relación con la deuda pendiente en el procedimiento de reintegro seguido contra la entidad beneficiaria Federación Nacional de Atención a la Dependencia, al haber sido declarado fallido el crédito por la AEAT, por insolvencia de la mencionada entidad, de la que formó parte el recurrente como secretario general.
Añade y asume como motivación la resolución de 26 de noviembre de 2015, los razonamientos contenidos en el informe de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SPEE de fecha 21 de julio de 2015, el cual indica a su vez, la exigencia del reintegro a los miembros de la junta directiva por los incumplimientos que se han producido en la gestión de la subvención, de la que formó parte el recurrente en calidad de secretario general, destacando a este respecto que la solicitud de la subvención fue presentada por aquél, y posteriormente ratificada por la presidenta.
Por tanto, la motivación analizada no se asienta en la exigencia de una responsabilidad objetiva, sino que va acompañada de la concreción de unos actos que ponen de manifiesto la intervención del recurrente en la instancia en la obtención de la subvención de referencia, y que por ello le correspondía, solidariamente con el resto de la junta directiva, la adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de reintegro,por cuanto que nos hallamos ante una responsabilidad exigible por mera negligencia.
A estos efectos hemos de tener en cuenta la intervención del demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma, que resultan del expediente administrativo.
Efectivamente, presenta el Sr. Jesus Miguel la solicitud de subvención junto al compromiso de la entidad solicitante para la concesión de subvención para la ejecución de planes de formación con fecha 8 de diciembre de 2008, en la que se hace constar expresamente su condición de representante legal de la entidad, acompañando la documentación en la que lo sustenta:
-Certificación expedida con fecha 5 de diciembre de 2008 por la FNAD (firmada por el Sr. Jesus Miguel.), en la que se hace constar que en la asamblea general extraordinaria de 7 de noviembre de 2008, se acordó dotar al secretario general de la Federación de poder de representación y firma, en caso de enfermedad o ausencia del país de la presidenta.
-Estatutos de la Federación, de entre los que merece destacar el artículo 26 -que recoge las competencias de la Junta Directiva de la que el secretario general forma parte-, y el 34 -donde figura que corresponde al secretario general expedir certificaciones con el visto bueno del presidente-.
Con fecha 19 de enero de 2009 es requerida la Federación por la Fundación Tripartita a fin de que aporte la documentación acreditativa de la capacidad del firmante. La subsanación de dicha documentación tiene lugar el 27 de enero de 2009, por Guillerma...., que ratifica la solicitud de ayuda y acredita ostentar la representación legal de la entidad, motivo por el que como presidenta de la FND firma, el 10 de junio de 2009, un convenio para ejecución del Plan de formación NUM000 con el SEPE.
Obra en el expediente multitud de documentos de los que se desprende la actuación del Sr. Jesus Miguel como secretario general de la entidad beneficiaria de la subvención, sin que exista constancia alguna de que durante dicho tiempo llevara a cabo gestión alguna en la federación dirigida al reintegro reclamado. Así, aparece la declaración prestada el 18 de septiembre de 2014 por el recurrente en la instancia como testigo (procedimiento abreviado 2993/2011), en la que manifiesta ser secretario de la Federación desde los últimos cinco años. Así mismo, figura certificación de fecha 22 de junio de 2010, expedida por el Sr. Jesus Miguel, en la que, atendiendo al requerimiento de la Dirección General del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 14 de abril de 2010, refleja, en lo que aquí importa, que él mismo fue nombrado como secretario general en el acta de 18 de julio de 2006, ratificado en el acta número NUM004 de 5 de noviembre de 2008, manteniendo dicho nombramiento validez en la fecha en que emite dicha certificación. También aparece certificación de fecha 23 de octubre de 2009, en la que el Sr. Jesus Miguel, como secretario general de la citada federación, hace constar los miembros de la junta directiva hasta el 23 de abril de 2011, figurando el mismo en tal cargo. En el acta nº NUM004 de 5 de noviembre de 2008, que firma el recurrente en la instancia como secretario general se acuerda enviar una modificación estatutaria acordada. Igualmente aparece en el expediente acta núm. NUM005 de la Asamblea General extraordinaria de la FNAD celebrada el 25 de febrero de 2010, firmando como secretario general de la misma el demandante.
Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha cinco de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación 44/2019 , promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en relación al reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001:
"La apelante omite la verdadera razón expuesta en la sentencia para considerar que la subvención fue correctamente concedida en tanto que solicitada por quien tenía facultades para actuar en nombre de la Federación: que ante la existencia de dos solicitudes de subvención para la misma entidad atendió a los datos existentes en el Registro competente (Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Subdirección General de Programación y actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y que, como no podría ser de otro modo, cuando una sentencia judicial firme declaró quién tenía la condición de representante legal de la Federación se atuvo desde entonces a dicha declaración. (...).".
También lo confirma la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo nº 13/17 ), que indica en sus hechos probados, y en que aquí importa, lo siguiente:
"3) El 23 de octubre de 2008 se celebró en Oviedo una Asamblea de la FNAD en la que se acordó el cese de Guillerma... como Presidenta y el nombramiento de Sabino ...; con posterioridad tales acuerdos fueron ratificados en la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2008. A pesar de tales acuerdos Guillerma... siguió desempeñando de manera efectiva la presidencia e, incluso inició un proceso judicial para su reconocimiento como tal siendo desestimada su demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , notificada el 12 de enero de 2011, con efectos de 13 de enero y ratificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 25 de mayo de 2011 .
4) Guillerma... solicitó a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para la Ejecución de Planes de Formación, en nombre de la FNAD y obtuvo para tal entidad una subvención con número de expediente NUM000 por importe de 471.771,40.- €; la concesión se produjo por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal el 4 de junio de 2009 y dio lugar a la firma el 10 de junio de 2009 de un Convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Guillerma... para la ejecución del plan de formación (...)".
Por último, merece destacar que la Sentencia firme de 26 de octubre de 2018, dictada por ese mismo Juzgado Central nº 8, en los autos número 20/2017 , acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro miembro de dicha junta directiva, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26-11-2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SEPE de 22-10-2014, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua, con fundamento en que la recurrente "(...) no llevó a cabo actuación alguna para que se le derivara la responsabilidad del reintegro acordado por la resolución de fecha 19-12-2011, pues tal como resulta acreditado por los documentos obrantes en el expediente administrativo, las funciones de gestión de la subvención se realizaron por el Secretario y por la Presidenta de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA".
Así pues, de cuanto hemos reflejado resulta que el Sr. Jesus Miguel siguió actuando como secretario general de la meritada Federación, siendo así que su actitud negligente en la gestión de las subvenciones se desprende de la contemplación global de su gestión o, mejor dicho, de su desentendimiento de la misma, habida cuenta de que, a tenor de lo expuesto, el Sr. Jesus Miguel continúa desempeñando de forma efectiva sus funciones como miembro del órgano de dirección sin que hubiera adoptado ninguna medida dirigida al cumplimiento de la obligación de reintegro, lo que posibilita la derivación de responsabilidad en el reintegro de la subvención, y nos ha de llevar a revocar la sentencia impugnada y a confirmar la resolución impugnada en la instancia.
QUINTO.- Amén de lo expuesto, la sentencia impugnada expresaba: "En la declaración de hechos probados que se recoge en dicha Sentencia [dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo], no se hace mención alguna a la participación de D. Jesus Miguel en la gestión de las subvenciones, y especialmente sobre la disposición de cantidad alguna, pues esas funciones las realizó la Presidenta de la citada Federación".
Pues bien, esta Sala discrepa también en este punto con el Juez de instancia, toda vez que la existencia de diligencias penales contra la que fuera presidenta de la FND en relación con la subvención percibida no es óbice para que se continúe el procedimiento de reintegro frente a los responsables subsidiarios, tal y como indicara la resolución impugnada en la instancia. Máxime, si tenemos en cuenta que aquélla fue condenada por un delito continuado de apropiación indebida, siendo absuelta del delito de fraude de subvenciones.
La ausencia de responsabilidad penal del demandante no impide la exigencia de responsabilidad derivada en el procedimiento de reintegro correspondiente."
Pues bien, tal y como hemos adelantado, la anterior argumentación ha de llevar igualmente a rechazar la impugnación formulada en el actual recurso en lo que se refiere a la subvención correspondiente al expediente NUM000.
OCTAVO.-Co nforme a lo explicado en el precedente fundamento jurídico, hemos concluido que el acuerdo de derivación de responsabilidad por una deuda derivada de subvenciones, en lo que se refiere al ahora recurrente, satisface las exigencias legales señaladas.
Lo determinante es, pues, que en el mismo se expliciten cuáles son los actos u omisiones imputables a la persona integrante de la junta directiva a quien se pretende la derivación de responsabilidad, que no puede descansar en la sola constatación objetiva de su pertenencia al órgano de gobierno de la persona jurídica o entidad a la que se le atribuye en el incumplimiento, ni tampoco en la cita o transcripción de los preceptos estatutarios sobre las obligaciones que corresponden a cada uno de los órganos rectores, sino que es preciso concretar en qué medida se materializan sus acciones u omisiones para desencadenar el incumplimiento por parte la beneficiaria, lo que junto a otros factores se erige así en un elemento esencial en orden a satisfacer el requisito de la debida motivación. Esto es, es en todo caso necesaria la individualización del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, reseñando cuándo, durante qué periodo y qué funciones desarrollaba la persona que desempeñaba el órgano directivo y porqué razón se le atribuye una actuación o un incumplimiento que le hace merecedor de esa declaración de responsabilidad subsidiaria.
En el caso que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la resolución que desestima el recurso de alzada resta importancia al hecho de que el recurrente -respecto del expediente NUM000- no estuviese imputado en el procedimiento abreviado 13/2017 seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo contra la Presidenta, en el que no obstante a su juicio se prueba que él nunca manejó los fondos de la entidad; y en lo que hace al expediente NUM001 en que manifiesta que estaba "prácticamente fuera de la federación"en Barcelona, mantiene que desconocía las actuaciones llevadas a cabo, no existiendo ningún escrito firmado por él en su condición de Secretario General de los muchos que envió la federación a través de su presidente desde su oficina en Zaragoza o Madrid, advirtiendo que la obligación de reintegro ha de corresponder a los administradores y no necesariamente a los miembros de la Junta directiva.
Sobre ello la resolución impugnada se remite a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución recurrida en alzada, destacando que ha quedado constatado que Jesus Miguel ha intervenido directamente en el trámite de las subvenciones, junto con la Presidenta, sin que ninguno cumpliera las obligaciones derivadas de su concesión. En cuanto a la apropiación indebida de los fondos de la FND, en que el actor aduce que no ha estado implicado en los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en el procedimiento abreviado 13/2017, en la que se condenó a la Presidenta, recuerda que él sólo fue citado como testigo, señalando no obstante la resolución que "en nada afecta su imputación o no en los hechos delictivos que menciona, siendo otra la responsabilidad subsidiaria que se le reprocha en relación con estos expedientes de subvención, como bien se detalla en la resolución recurrida, así como en los documentos en los que ha intervenido en ese periodo".
Toda vez que se hace una remisión a los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de 5 de octubre de 2018, vemos que se hace referencia al artículo 26 de los estatutos sociales de la FND, acerca de que "La Junta Directiva es el órgano de representación, gobierno y gestión de la Federación",señalándose como elemento de atribución de la responsabilidad la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y su participación en la gestión de la subvención, lo que se considera hace a sus miembros "garantes del cumplimiento de las obligaciones asumidas, a los que correspondía tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que conlleva la concesión de la subvención".
Evidentemente que la sola referencia a estos aspectos no es suficiente en orden a poder atribuir un supuesto incumplimiento en tanto no se satisface la necesaria individualización, pues ya hemos dicho que la declaración de la responsabilidad subsidiaria no puede sustentarse únicamente en la pertenencia a la Junta Directiva. En este sentido, en no pocas ocasiones no queda constatada la intervención efectiva de determinados cargos directivos en los procedimientos subvencionales, quienes pueden desconocer las irregularidades que se produzcan, limitándose a veces a actuar por sustitución y a suscribir documentos que son preparados por el gerente de la organización respectiva que es quien suele llevar directamente la gestión, de tal manera que sólo podrá deducirse la referida imputación si se reflejan los actos concretos que demostrasen siquiera su negligencia.
Ahora bien, junto a lo expresado en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2021 dictada en la apelación 13/2020, que hemos transcrito en el precedente fundamento jurídico, en lo que se refiere concretamente a la subvención con referencia NUM000 hemos de tener en cuenta, además, lo que indica la resolución del recurso de alzada acerca de que en el acta número NUM006 de la asamblea general extraordinaria en la FNM celebrada el día 18 de julio de 2006, se expresa que " Jesus Miguel expone que dada la posible problemática que la FNM pueda tener en el futuro con la solicitud de devolución de fondos del FORCEM, él ha creado junto con Guillerma de Asturias y Luis de Extremadura la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, FND, para que ésta reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si se bloqueasen las cuentas de la FNM. Todos están de acuerdo que se registre la FND a excepción de Amador... que no se adhiere a esa Federación puesto que no está de acuerdo con el registro de la misma ya que piensa que se debe de esperar aclarándose la situación de las cuentas anuales".
Por lo tanto, pese a que el recurrente no haya sido condenado por el delito de apropiación indebida como lo fue la presidenta de la Federación, sucede, como se dice en esa resolución, que su actuación "no resulta tan inocente, pues estuvo la decisión y en la génesis de la creación de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia para que fuera esta la que "reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si se bloqueasen las cuentas de la FNM";a lo cual se une que después de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2008, continuó ejerciendo de facto como secretario general de la entidad bajo la presidencia, y ello pese a que en esa Asamblea fue nombrada una nueva Junta directiva ratificada en Asamblea General Extraordinaria de 17 de noviembre de 2008, acuerdo éste que ambos ignoraron, siendo así que fueron las únicas personas que actuaron con posterioridad ejerciendo sus cargos de facto, solicitando las subvenciones luego otorgadas y disponiendo de fondos públicos transferidos en concepto de anticipo, teniendo el dominio de tal decisión.
NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo registrado con el nº 1239/2020,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de Madrid DÑA. ELENA RUEDA SANZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra las resoluciones 5 de octubre y 16 de octubre de 2018, en relación a la declaración de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de reintegro de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA derivada de los expedientes indicados.
2º) ANULAR las referidas resoluciones, exclusivamente en los particulares que declaran la responsabilidad subsidiaria del citado recurrente respecto de la subvención con referencia NUM001.
3º)Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en el referido recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA RUEDA SANZ, actuando en representación de D. Jesus Miguel, impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada frente a las de 5 de octubre y 16 de octubre de 2018 sobre los expedientes con referencia NUM000 y NUM001, el cual habían ejercitado junto al citado recurrente otros integrantes de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FND), en cuya resolución fueron eximidos de responsabilidad algunos de ellos, pero respecto de su Presidenta y DON Jesus Miguel -aquí demandante que ostentaba el cargo de Secretario General- se acuerda dejar sin efecto las cuantías reclamadas declarándose su obligación como responsables subsidiarios del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables, debiendo reintegrar cada uno de ellos de forma mancomunada la cantidad de 515.917,35 euros.
SEGUNDO.-Po stula el actor en el actual proceso la nulidad de la resolución recurrida y de sus precedentes en las que se declara su responsabilidad subsidiaria, para que en su lugar se declare no haber lugar a misma en cuanto al reintegro de las subvenciones otorgadas a la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, planteando como argumentos en pro de la misma, en síntesis, la prescripción y la caducidad del expediente administrativo, la falta de concurrencia de los elementos necesarios para poder declarar la citada responsabilidad subsidiaria y la ausencia de alegaciones respecto del procedimiento principal de reintegro de subvenciones lo que le ha irrogado indefensión.
Analizaremos todos y cada uno de tales motivos en los subsiguientes fundamentos jurídicos.
TERCERO.-Co mienza el demandante haciendo referencia al procedimiento de constitución de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, señalando que se constituyó como Federación de Asociaciones sin ánimo de lucro, rigiéndose por las normas establecidas en la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación, y por sus propios Estatutos, contando entre sus fines, esencialmente, el asesoramiento profesional al sector y a empresas relacionadas con la tercera edad, representando, promocionando y defendiendo los derechos e intereses de las Entidades asociadas, colaborando a tales fines con la Administración y organizando campañas, congresos o secciones de trabajo, entre otros.
En lo que refiere a su intervención en dicha Federación, significa que en la misma vino ejerciendo el cargo de Secretario General desde el 18 de julio de 2006, conforme consta en el Acta de constitución de la FNM (folio 786 de las actuaciones), y hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que la Asamblea General Extraordinaria acordó su cese. Entre sus funciones cuando desempeñó el cargo están las previstas en el artículo 34 de los Estatutos, las cuales enumera -"Extender y firmar las Actas, certificaciones y cualesquiera otros documentos con el Visto Bueno del Presidente", "Formular a final de año la Memoria del Ejercicio que será presentada en la Asamblea", "Ejercer la dirección y coordinación en general de los trabajos técnicos administrativos de los órganos, servicios y dependencias integrantes de la Federación"-;destacando que entre tales funciones no tenía ningún control ni manejo de las cuentas de la Fundación, ni intervención alguna en los documentos de cobros o pagos, al igual que tampoco ostentaba la obligación de llevanza de la contabilidad o la custodia de libros de naturaleza mercantil o de otros documentos de ingresos y gastos, toda vez que estas funciones eran propias del Tesorero o del Presidente, conforme lo dispuesto en los artículos 35 y 32 de los Estatutos. Es por ello que difícilmente podrá exigírsele responsabilidad alguna por el ejercicio de unas funciones que a él no le correspondían.
Por otro lado, descendiendo a las dos subvenciones para la formación profesional para el empleo correspondientes a los expedientes NUM000 y NUM001 por importe de 471.771,40 euros y 475.350 euros respectivamente, que son las que dieron lugar a la decisión de reintegro y cuyo importe fue luego objeto de derivación de la responsabilidad, señala que las mismas fueron concedidas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) mediante resoluciones de 4 de junio de 2009 y 22 de septiembre de 2010, habiéndose ingresado las cantidades en la cuenta de la Fundación que entonces era controlada por la Presidenta quien tenía en exclusiva el dominio y disposición sobre la misma, no así el Secretario General.
Más en concreto, en relación a la subvención F 2009/0248, recoge el siguiente iter procedimental: 1º) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de fecha 4/06/2009, concedió a la Federación Nacional para la Dependencia una subvención de 471.771,40 euros (folio 1 de las actuaciones); 2º) el 10/06/2009 Dña. Guillerma..., su Presidenta, suscribió el Convenio para la ejecución del plan de formación F 2009/0248 (folio 5 de las actuaciones); 3º) la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo eleva propuesta de liquidación, que da lugar al procedimiento de reintegro; 4º) la Dirección General del SEPE dicta resolución de 2/04/2014 acordando la obligación de la Federación Nacional para la Dependencia de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros, de los que 382.666,43 euros corresponden al principal y 91.315,74 euros a intereses de demora (folio 104 y siguientes de las actuaciones); 5º) luego tuvo lugar la comunicación del SEPE sobre incidencias detectadas tras la solicitud del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid de fecha 18/09/2013 (folio 262 y siguiente de las actuaciones); y 6º) se dicta la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30/06/2015, acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Federación contra la resolución del SEPE de fecha 2/04/2014 sobre procedimiento de reintegro (folio 410 y siguientes de las actuaciones).
Con respecto al expediente de subvención NUM002, el iter procedimental es el siguiente: 1º) Resolución de la Dirección General del SEPE de concesión de la subvención por importe de 475.350 euros de fecha 22/09/2010. (folio 424 y siguiente de las actuaciones); 2º) Convenio para la ejecución del plan de formación F 2010/0271 de fecha 28/09/2010, firmado asimismo por Dña. Guillerma (folio 428 y siguientes de las actuaciones); 3º) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución de 27/03/2014, acordando la obligación de reintegrar la cantidad de 557.852,53 euros, de los cuales 475.350 euros corresponden a principal y 82.502,53 euros a intereses de demora (folio 457 y siguiente de las actuaciones); 4º) y por último, la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30/06/2015 desestimando el recurso.
Ante la falta de ingreso de los importes objeto de reintegro durante el periodo voluntario, el SEPE emite certificaciones de descubierto que se remiten a la AEAT con el fin de que se inicie la vía de apremio, dictando dicha Agencia Tributaria declaración de fallido respecto a las subvenciones 2009/0248 y 2010/0271 (folio 706 y siguientes de las actuaciones).
La AEAT comunicó al SEPE la situación de incobrables de los créditos, iniciándose el correspondiente procedimiento para la derivación de responsabilidad, entre otros, a D. Jesus Miguel respecto de los expedientes de reintegro de subvención NUM000 Y NUM001, que le fue notificado en fecha 28/04/2017.
En lo que hace a los motivos que se aducen en pro de las pretensiones deducidas, son en síntesis los siguientes:
a) Prescripción y caducidad.
Se señala al respecto que a tenor del iter de los acontecimientos que ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 4 años, toda vez que la primera notificación sobre la derivación de la responsabilidad que recibe Jesus Miguel en relación a los expedientes de subvención NUM000 y NUM002, concedidos en fecha 4/06/2009 y 22/09/2010, tuvo lugar el 28/04/2017 (folios 863 y siguientes), esto es, ocho años más tarde, siendo entonces cuando tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de los expedientes.
b) La responsabilidad exigida al demandante no se ha basado en el supuesto objetivo previsto en el párrafo segundo del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), sino en el primer supuesto previsto en el párrafo primero dicho precepto,el cual establece: "Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellas que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posible los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan".
De este modo, la obligación de reintegro de ayudas y subvenciones por razón del incumplimiento del negocio subvencional se predica del beneficiario, en este caso de la propia Federación; y cuando resulte fallida la acción de reintegro es entonces cuando se dirigirá frente al responsable subsidiario, que es ex lege quien ostenta la representación y a quien corresponde la gestión.
Por lo tanto, será el representante legal y/o órgano de gestión quien haya de asumir esa responsabilidad subsidiaria de reintegro, debiendo diferenciarse dos supuestos:
1º. Que la responsabilidad se dirija a ese administrador o representante legal pero con un elemento culpabilístico que exige: que en el ejercicio de sus funciones haya provocado que la entidad beneficiaria no cumpliese con sus obligaciones subvencionales, o hubiese dado órdenes que hayan propiciado tal incumplimiento, o hubiese dejado que sus subordinados incurrieses en esas dos posibilidades.
2º. Que la beneficiaria haya cesado en sus actividades, lo que es un caso de responsabilidad objetiva.
Con arreglo al primero de los supuestos que sería aquí el aplicable, no basta tener la condición de representante o formar parte del órgano de gestión y administración, sino que además, desde esa condición, ha de observar una actitud negligente que haya propiciado que la beneficiaria incumpliese con los términos de los compromisos asumidos en el negocio subvencional.
Se traen al respecto a colación varias sentencias de esta Sección 4ª en las que se declara que la obligación de pago exigible al responsable subsidiario no es objetiva y no opera de forma automática, sino que ha de basarse en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate.
Se ponen así de manifiesto varios hechos que a juicio del actor son suficientes para rechazar la justificación para poder atribuirle la responsabilidad subsidiaria en las subvenciones cuestionadas, a saber: que el actor no formaba parte de la Junta Directiva de la Federación Nacional de la Dependencia, ni ostentaba cargo alguno cuando las subvenciones de referencia fueron solicitadas, ya que había cesado en su cargo de Secretario General el día 23/10/2008, por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria convocada por la FMN en esa misma fecha y que consta al folio 157 de las actuaciones; que no existe ninguna actuación suya de la que pueda deducirse el incumplimiento de sus funciones como miembro de la Junta Directiva,incumplimiento que en todo caso corresponde acreditar a la Administración que sin embargo se ha limitado a indicar en la resolución recurrida lo siguiente: "El 8 de marzo de 2018 la Audiencia Provincial nº 2 de Oviedo ha dictado sentencia nº 111/2018 por la que se la condena-Dª Guillerma- como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida..., así como a indemnizar la Federación Nacional de Ayuda a la Dependencia la suma de 247.000 euros, más los intereses"(documento nº 12).
También se destacan los siguientes particulares de esta misma sentencia:
1)... "No ha resultado controvertido que Guillerma ostentaba la presidencia de la FNAD y si bien ésta fue objeto de disputa, durante los años 2010 y 2011, ella era la única persona con facultades de disposición en la cuenta del Banco Sabadell NUM003 en la que se ingresó el dinero correspondiente a la subvención NUM001. Así resulta de la documental obrante consistente en la escritura de constitución de la FNAD y en los documentos bancarios en que figura como titular. Ambas circunstancias, la presidencia y la facultad de disposición sobre el dinero, le otorgan la condición de máxima responsable de los fondos de dicha entidad, con la obligación de preservarlos, destinarlos a los fines propios de la misma y no apoderarse de ellos en su perjuicio. Se ha declarado probado (hecho 7) que desde la cuenta de la FNAD se transfirió dinero a sendas cuentas de ASCESEMA por un importe total de 247.000 euros. Para ello se ha tenido en cuenta la documental consistente en los extractos bancarios de las cuentas de ASACESEMA en el Banco Sabadell y en el Banco Popular (...), tal y como se detalla a continuación...".
2)... habida cuenta de que precisamente del comportamiento de la acusada Guillerma..., se deduce su conciencia de obrar como Presidenta de la FNAD: de lo contrario no hubiera instado un procedimiento judicial para obtener el reconocimiento de tal condición. Es indudable que en el seno de la FNAD se ha producido una situación de disputa en su presidencia que no es definitivamente aclarado hasta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , que se notifica el 12 de enero; siendo así que todos los documentos a los que se refiere la acusación particular son confeccionados con anterioridad a esta fecha y, por tanto, durante el tiempo en que la presidencia estaba al menos cuestionada...".(folio 961 y siguientes).
En base a ello se considera, en definitiva, que en el acuerdo de derivación de responsabilidad no se ha individualizado la "negligencia"que se imputa al Sr. Jesus Miguel como consecuencia de su pertenencia a la Junta Directiva en su calidad de Secretario General, trayéndose a colación la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016, acerca de que "la motivación y necesaria individualización del acuerdo de responsabilidad subsidiaria a la que hemos aludido, exige especial cuidado en individualizar tales extremos. Por el contrario, ningún cuidado ha tenido la Administración en puntualizar cuando, durante qué periodo y qué funciones, efectivamente, llevaba el apelante. Lo que revela este proceder es un cierto automatismo en el proceso de derivación de responsabilidad, incompatible con la redacción del artículo 40.3 de la Ley 38/2003 .".
c) Concurrencia de irregularidades de carácter procedimental, toda vez que el demandante no pudo esgrimir en su momento alegación alguna sobre el procedimiento principal de reintegro de las subvenciones de referencia, del que trae causa la reclamación que se le efectúa.
En este sentido, se advierte que ninguna notificación se le efectuó en el procedimiento de reintegro, reclamándosele el pago de la deuda tras la declaración de fallida de la responsable principal y directa, lo que le ha irrogado una efectiva indefensión al no poder alegar en su momento lo que a su derecho conviniere. Igualmente, se denuncia que tampoco se sometió el expediente a información pública, pese a las consecuencias que del mismo se derivaban para el recurrente.
En este punto se consideran vulnerados el artículo 24.1 de la CE; el artículo 42.1 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre General de Subvenciones; el 42.3 de la misma Ley, en el que se dispone que se garantizará en todo caso el derecho de audiencia del interesado, precepto que resulta aplicable en el procedimiento de reintegro a quienes resulten afectados como deudores solidarios por la declaración de responsabilidad del deudor principal; el 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en que se prevé que los interesados podrán realizar, en todo momento anterior al trámite de audiencia, las alegaciones y aportar la documental que tengan por conveniente, pudiendo asimismo alegar la infracción de los plazos preceptivos o la omisión de trámites subsanables; y el 83.1 del mismo texto legal, sobre la posibilidad de acordar un período de información pública.
CUARTO.-En relación al primero de los argumentos, ya se adelanta que las alegaciones formuladas no pueden tener una favorable acogida, pues en ellas lo que se pretende es que no produzca efectos interruptivos el procedimiento de reintegro seguido contra la Federación por el simple hecho de que en el curso del mismo no se practicara al recurrente ninguna notificación, cuando lo cierto es que las notificaciones han de dirigirse a la beneficiaria, sin que ello impida en su momento que quien sufre la derivación de responsabilidad y con ocasión de dicho procedimiento, alegar cuantos argumentos que hubiese podido plantear el deudor principal, incluyendo, en su caso, la prescripción de la acción de reintegro o la caducidad eventualmente ocurrida durante la tramitación del procedimiento de reintegro.
Procede, pues, confirmar en este punto los razonamientos expresados en la resolución impugnada; no obstante, recogeremos a continuación las alegaciones vertidas sobre este particular en el escrito de contestación, en tanto arrojan claridad en cuanto a la improcedencia de acoger estos motivos y que como tales no han sido directamente combatidas.
Así, respecto de la caducidad de los procedimientos de reintegro, el artículo 42 de la Ley 38/2003 establece que se iniciará de oficio, siendo el plazo máximo para resolver tras la audiencia del interesado el de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las suspensiones o ampliaciones de plazo que pudieran proceder de acuerdo con la propia ley, teniendo lugar la caducidad si transcurre dicho plazo sin notificarse la resolución expresa.
Pues bien, la resolución impugnada correspondiente al expediente NUM000, indica que el procedimiento de reintegró se inició por comunicación a la FND de 19 de septiembre de 2013, notificándose el día 23, y finalizó por resolución de 2 de abril de 2014 notificada el 16 de abril siguiente. Respecto del expediente NUM001, se inició por comunicación a la FND de 16 de septiembre de 2013 notificada el 17, y finalizó por resolución de 27 de marzo de 2014 notificada el 3 de abril. Se ve, por tanto, que en ninguno de los dos expedientes se superó el referido plazo de 12 meses.
En lo que hace a la posible caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad, cuyo plazo de resolución es el de seis meses, se expresa asimismo en la resolución que como tal no se combate en la demanda, que consta que al recurrente se le notificó el inicio el día 28 de abril de 2017 y la resolución de 16 de octubre se le notificó el 17 de octubre, por lo que no se ha sobrepasado el referido plazo legal.
Por otro lado, en lo que se refiere a la alegación sobre la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley General de Subvenciones, hay que tener en cuenta los siguientes hitos que asimismo impiden apreciarla, ello tanto en el procedimiento de reintegro como en el de derivación de responsabilidad:
"I. La primera subvención (expediente NUM000) se concedió por resolución de 4 de junio de 2009 y el plazo de prescripción se interrumpió con la iniciación de un primer procedimiento de reintegro notificado el 28 de octubre de 2011, que ante la falta de ingreso en periodo voluntario dio lugar al Inicio de procedimiento de apremio, que finaliza con declaración de incobrable de los créditos de marzo de 2014 y fallido de la entidad FND el 28 de abril de 2014. Antes de esta declaración, se inicia un segundo procedimiento de reintegro el 18 de septiembre de 2013, que se notifica a la interesada el 23 de septiembre de 2013, dando lugar igualmente a procedimiento ejecutivo que finaliza con la declaración de créditos incobrables de 13 de enero de 2017.
II. La segunda subvención ( NUM001) se concedió por resolución de 22 de septiembre de 2010 y se interrumpió la prescripción con el inicio del procedimiento de reintegro, notificado el 17 de septiembre de 2013, la presentación de alegaciones por la entidad de 11 de octubre de 2013, resolución y posterior recurso de alzada, que da lugar a resolución de 30 de junio de 2015, notificada el 31 de julio de 2016, siendo datada la deuda como Incobrable el 13 de enero de 2017."
Los distintos procedimientos de derivación de responsabilidad se iniciaron mediante comunicación de 20 de abril de 2017, notificadas el 25 y 28 siguientes, y tras recibirse las alegaciones formuladas por varios interesados, se resolvieron el 5 y 16 de octubre de 2017, siendo notificadas en todos los casos antes del día 31 siguiente.
Y lo que ahora importa es constatar que la parte recurrente elude hacer un cómputo alternativo de los distintos periodos al efectuado por la Administración demandada para descartar la caducidad y la prescripción, tanto en el procedimiento de reintegro como en el de derivación de responsabilidad.
QUINTO.-En cuanto a las infracciones procedimentales, que abordamos antes del fondo del asunto por razones de lógica procesal, el argumento será asimismo rechazado.
En efecto, el actor no llega a mencionar algún precepto de la Ley General de Subvenciones o de su Reglamento en el que estuviese prevista la intervención en el procedimiento de reintegro de la persona que posteriormente pudiese ser declarado responsable subsidiario, ocurriendo además que la denuncia de indefensión es muy genérica al no concretarse cual sería la alegación que no haya podido formularse.
Y en cualquier caso, la supuesta indefensión se desvanece si se repara en que el responsable subsidiario ha podido oponer en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria los motivos que en su día pudo plantear el deudor principal frente a la resolución de reintegro.
Así lo ha expresado la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 3/2017, que haciéndose eco de otra de esta Sección 4ª, dice en su fundamento de derecho cuarto: "Para resolver la controversia resulta necesario traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la SAN (4ª) de 13 de julio de 2016, apelación 45/16 , a cuyo tenor el deudor subsidiario puede oponer, al impugnar el Acuerdo de derivación de responsabilidad, aquellos motivos que hubiera podido aducir el deudor principal frente a la resolución de reintegro, ello dado que el responsable subsidiario se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de éste, por lo que con ocasión de la impugnación de la declaración de derivación de la responsabilidad se puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales."
Por último, lo cierto es que el actor tampoco cuestiona, ni en la vía administrativa ni ahora en esta contenciosa, que no se hubiese producido un real incumplimiento de las condiciones de las ayudas públicas que ha fundamentado la resolución de reintegro, limitándose a invocar la aludida indefensión por no haber intervenido en dicho procedimiento, mas sin arroparla con alguna alegación y cuando además, como se ha dicho, pudo perfectamente cuestionar, con ocasión de impugnar la declaración de derivación de la responsabilidad, la legalidad de dicho reintegro.
SEXTO.-En trando ya en el análisis de la cuestión de fondo, abordamos en primer lugar el problema de la derivación de responsabilidad de la subvención concedida correspondiente al expediente NUM001 por importe de 557.852,53 euros.
Pues bien, la Sala ha de tener necesariamente en cuenta lo que acordamos en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 33/2020, promovido la Presidenta de la Federación, cuya responsabilidad subsidiaria fue mantenida en la propia resolución impugnada en el actual proceso si bien con el carácter de mancomunado, y en que la resoluciones originarias impugnadas se referencian a la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de los expedientes de subvención NUM000 y NUM001.
En ese caso la sentencia apelada había estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Servicio Público de Empleo Estatal de 22 de octubre de 2014 recaía en el procedimiento nº NUM000, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua percibida por la entidad beneficiaria y deudora principal Federación Nacional de Atención a la Dependencia, ascendiendo la cantidad a reintegrar en ese caso a un importe total de euros 54.481,11 euros.
No obstante, en lo aquí importa la sentencia de instancia desestimaba el recurso interpuesto respecto de los expedientes NUM000 y NUM001, contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, que estimaba parcialmente el recurso de alzada formulado por Doña Guillerma (la Presidenta) y otras personas integrantes de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores (FNM), frente a la de la Dirección General del SEPE de 5 de octubre de 2017 en la que se declaraban responsables subsidiarios del reintegro por un total de 1.031.834,70 €, haciéndose constar que la deuda se exige a Doña Guillerma y al aquí demandante, reduciéndose a la cantidad reclamada a 515.917,35 euros al dejarse sin efecto la declaración de solidaridad, estimándose en cambio íntegramente el recurso de los otros interesados a quienes no se aprecia la responsabilidad,
En lo que ahora interesa, en cuanto a la NUM001 por importe de 557.852,53 euros, hemos de recoger su fundamento de derecho tercero, que reza:
"(...) Pues bien, en este orden de consideraciones hemos de tener en cuenta que la misma Sección de esta Sala ha conocido el recurso de apelación 44/2019, promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en el que ha recaído Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:
"ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 44/2019, interpuesto por la Procuradora doña Rocía Sampere Meneses, en nombre de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, la cual ANULAMOS.
ESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53 euros correspondientes a 475.350 euros de principal y 82.520, 53 euros de intereses de demora, la cual ANULAMOS por contraria al Ordenamiento jurídico. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS en ninguna de las dos instancias."
Pues bien, siendo requisito básico y presupuesto esencial del acto originario recurrido, esto es, la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención de referencia, la existencia de una obligación de reintegro válida, no cabe sino anular el acto impugnado en este proceso.
Efectivamente, habiendo sido anulada la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001, por importe de 557.852,53, en virtud de la meritada Sentencia firme, de 5 de febrero de 2020 , hemos de entender necesariamente que el concreto acto de derivación que en este proceso discutimos, debe ser también anulado, al traer causa directa de aquél otro.(...)".
Así las cosas, igualmente procede que ahora, de manera análoga a como se hizo en el fallo de esa sentencia, estimar el actual recurso en el extremo relativo a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora demandante en cuanto al pago de la deuda derivada del reintegro del expediente de subvención NUM001, debiendo anularse las resoluciones impugnadas en dicho particular.
SÉPTIMO.-En lo que hace a la derivación de la responsabilidad de la subvención correspondiente al expediente NUM000, hemos de referirnos a nuestra sentencia de 26 de enero de 2021 pronunciada en el recurso de apelación 13/2020, promovido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en el PO 17/2016, en relación con la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención con referencia nº NUM000 (aquí es la nº NUM000) en materia de formación continua.
La sentencia entonces apelada había estimado el recurso que había ejercitado el mismo aquí recurrente, dejando en consecuencia sin efecto la derivación de responsabilidad, considerando que aplicando el criterio expresado en la Sentencia de esta Sala de fecha 17-2-2016 (recurso de apelación 88/2015), resultaba que el Sr. Jesus Miguel no había llevado a cabo actuación alguna para que se le pudiera derivar la responsabilidad del reintegro acordado por la resolución de fecha 19-12-2011. Apreciaba el Juzgador de instancia en tal caso que la Administración demandada no había indicado trámite o documento alguno del que resultase que aquel hubiera tenido una intervención directa, añadiendo que esta conclusión resulta corroborada por la Sentencia dictada en fecha 8-3-2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo que condena a Dª Guillerma... por un delito continuado de apropiación indebida, sin que en los hechos probados se hiciere mención alguna a la participación del Sr. Jesus Miguel en la gestión de las subvenciones, especialmente en la disposición de cantidades ya que esas funciones las realizaba la Presidenta de la Federación.
Aun cuando la subvención objeto de actual recurso contencioso administrativo - NUM000- no es exactamente la misma que la contemplada en la citada sentencia dictada en apelación, en la medida que los argumentos relativos a la derivación de las responsabilidad a don Jesus Miguel y las circunstancias fácticas concurrentes son esencialmente las mismas, no podemos sino reproducir sus fundamentos jurídicos, que como vamos a ver llevaron a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, manteniendo en consecuencia la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Pues bien, en la referida sentencia se expresaba:
"SEGUNDO.- La Administración apelante interesa la estimación del presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia impugnada desestimando el recurso en su día interpuesto por el Sr. Jesus Miguel, con fundamento en que se ha vulnerado el artículo 40.3 de la ley 38/2003 , General de Subvenciones. Manifiesta que se ha incurrido en un error palmario, como es negar la intervención del demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma.
(...)
TERCERO.- (...) Centrándonos en el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado, hemos de indicar que constituye su objeto determinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no el artículo 40.3 de la ley 38/2003 , General de Subvenciones, en la medida en que el Juzgador a quo sostiene en dicha sentencia "no estando acreditado que D. Jesus Miguel tuviera alguna intervención en la gestión de las referidas subvenciones, ninguna responsabilidad se le puede exigir al mismo", por lo que concluye estimando el recurso y revocando la resolución impugnada.
La meritada sentencia, tras aludir a la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 23 de noviembre de 2016 -PO 9/2016 , relativa a la impugnación de otra derivación de responsabilidad en el reintegro de la misma ayuda que nos ocupa, y transcribir la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2016 (recurso de apelación 88/2015 ) en lo que se refiere al criterio sentado en materia de responsabilidad subsidiaria, concluye que por "la Administración demandada no se ha indicado trámite o documento alguno en el que haya intervenido de forma directa el recurrente", lo que, a su juicio, resulta corroborado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de marzo de 2018 , que condena a Dª Guillerma (quién fuera originariamente Presidenta de la Federación) por un delito continuado de apropiación indebida a una pena de dos años de prisión."
No podemos compartir dicha argumentación.
El artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone lo siguiente:
"3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las Disposiciones Legales o Estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores en relación a la citada responsabilidad derivada -entre otras, SAN de 17 de junio de 2020, recurso 60/2018 -, en las que indicábamos que el precepto transcrito permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ). Es decir, que lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ).
Pues bien, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Constituye un deber esencial de quienes actúan como miembros de la Junta Directiva en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas, llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. No puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 -apel. 3/2015 -, SAN 8 de junio de 2016 ). En este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS , no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.
En relación con este último requisito, como ya dijéramos en la Sentencia de esta misma Sección de la AN, de 16 de mayo de 2018 -recurso 7/2018 -, debemos insistir en que aunque la ley no lo diga expresamente, debe exigirse la concurrencia de algún tipo culpa o negligencia en la persona declarada responsable, pues este caso no se configura como un supuesto de responsabilidad puramente objetiva, en contraposición con el supuesto del cese de facto de la actividad, en el que sí parece configurarse un supuesto de responsabilidad objetiva; esto no obstante, tampoco resulta exigible la acreditación de un dolo específico o de una conducta intencionada de no cumplir con las obligaciones que le corresponden.
También es cierto que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe contener la motivación suficiente para poder identificar, sin ningún género de dudas, el presupuesto habilitante de la norma en la que descansa el acuerdo de derivación.
Así, la STC 85/2006, de 27 de marzo , en su FJ 4º señalaba «[l]a responsabilidad derivada por la Administración tributaria a los recurrentes tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE [entre las últimas, SSTC 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 52/2004, de 13 de abril, FJ 3 ; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3 ); y 116/2002, de 20 de mayo , FJ 3]».
En definitiva, lo que ponen de manifiesto las sentencias citadas, es que no cabe para derivar la responsabilidad la mera transcripción de preceptos legales sin la necesaria identificación del presupuesto en el que encaja la Administración la conducta de la persona contra la quien la dirige. Es exigible un cierto esfuerzo en la motivación que, aunque de manera sucinta, permita también conocer el grado de culpabilidad o falta de diligencia que por leve o mínima que sea, se erige soporte de la responsabilidad derivada.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, si nos ceñimos a la resolución de la Administración en la que se acordó la derivación de responsabilidad y la resolución del recurso de alzada, observamos que citan y transcriben íntegramente el 40.3 y 4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.
Pero además, el acuerdo de derivación declara la responsabilidad subsidiaria del Sr. Jesus Miguel, en relación con la deuda pendiente en el procedimiento de reintegro seguido contra la entidad beneficiaria Federación Nacional de Atención a la Dependencia, al haber sido declarado fallido el crédito por la AEAT, por insolvencia de la mencionada entidad, de la que formó parte el recurrente como secretario general.
Añade y asume como motivación la resolución de 26 de noviembre de 2015, los razonamientos contenidos en el informe de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SPEE de fecha 21 de julio de 2015, el cual indica a su vez, la exigencia del reintegro a los miembros de la junta directiva por los incumplimientos que se han producido en la gestión de la subvención, de la que formó parte el recurrente en calidad de secretario general, destacando a este respecto que la solicitud de la subvención fue presentada por aquél, y posteriormente ratificada por la presidenta.
Por tanto, la motivación analizada no se asienta en la exigencia de una responsabilidad objetiva, sino que va acompañada de la concreción de unos actos que ponen de manifiesto la intervención del recurrente en la instancia en la obtención de la subvención de referencia, y que por ello le correspondía, solidariamente con el resto de la junta directiva, la adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de reintegro,por cuanto que nos hallamos ante una responsabilidad exigible por mera negligencia.
A estos efectos hemos de tener en cuenta la intervención del demandante en la actuación de la FND, tanto en lo que se refiere a la solicitud de la subvención, como en los trámites necesarios para la devolución de la misma, que resultan del expediente administrativo.
Efectivamente, presenta el Sr. Jesus Miguel la solicitud de subvención junto al compromiso de la entidad solicitante para la concesión de subvención para la ejecución de planes de formación con fecha 8 de diciembre de 2008, en la que se hace constar expresamente su condición de representante legal de la entidad, acompañando la documentación en la que lo sustenta:
-Certificación expedida con fecha 5 de diciembre de 2008 por la FNAD (firmada por el Sr. Jesus Miguel.), en la que se hace constar que en la asamblea general extraordinaria de 7 de noviembre de 2008, se acordó dotar al secretario general de la Federación de poder de representación y firma, en caso de enfermedad o ausencia del país de la presidenta.
-Estatutos de la Federación, de entre los que merece destacar el artículo 26 -que recoge las competencias de la Junta Directiva de la que el secretario general forma parte-, y el 34 -donde figura que corresponde al secretario general expedir certificaciones con el visto bueno del presidente-.
Con fecha 19 de enero de 2009 es requerida la Federación por la Fundación Tripartita a fin de que aporte la documentación acreditativa de la capacidad del firmante. La subsanación de dicha documentación tiene lugar el 27 de enero de 2009, por Guillerma...., que ratifica la solicitud de ayuda y acredita ostentar la representación legal de la entidad, motivo por el que como presidenta de la FND firma, el 10 de junio de 2009, un convenio para ejecución del Plan de formación NUM000 con el SEPE.
Obra en el expediente multitud de documentos de los que se desprende la actuación del Sr. Jesus Miguel como secretario general de la entidad beneficiaria de la subvención, sin que exista constancia alguna de que durante dicho tiempo llevara a cabo gestión alguna en la federación dirigida al reintegro reclamado. Así, aparece la declaración prestada el 18 de septiembre de 2014 por el recurrente en la instancia como testigo (procedimiento abreviado 2993/2011), en la que manifiesta ser secretario de la Federación desde los últimos cinco años. Así mismo, figura certificación de fecha 22 de junio de 2010, expedida por el Sr. Jesus Miguel, en la que, atendiendo al requerimiento de la Dirección General del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 14 de abril de 2010, refleja, en lo que aquí importa, que él mismo fue nombrado como secretario general en el acta de 18 de julio de 2006, ratificado en el acta número NUM004 de 5 de noviembre de 2008, manteniendo dicho nombramiento validez en la fecha en que emite dicha certificación. También aparece certificación de fecha 23 de octubre de 2009, en la que el Sr. Jesus Miguel, como secretario general de la citada federación, hace constar los miembros de la junta directiva hasta el 23 de abril de 2011, figurando el mismo en tal cargo. En el acta nº NUM004 de 5 de noviembre de 2008, que firma el recurrente en la instancia como secretario general se acuerda enviar una modificación estatutaria acordada. Igualmente aparece en el expediente acta núm. NUM005 de la Asamblea General extraordinaria de la FNAD celebrada el 25 de febrero de 2010, firmando como secretario general de la misma el demandante.
Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha cinco de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación 44/2019 , promovido por la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en relación al reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM001:
"La apelante omite la verdadera razón expuesta en la sentencia para considerar que la subvención fue correctamente concedida en tanto que solicitada por quien tenía facultades para actuar en nombre de la Federación: que ante la existencia de dos solicitudes de subvención para la misma entidad atendió a los datos existentes en el Registro competente (Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Subdirección General de Programación y actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y que, como no podría ser de otro modo, cuando una sentencia judicial firme declaró quién tenía la condición de representante legal de la Federación se atuvo desde entonces a dicha declaración. (...).".
También lo confirma la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo nº 13/17 ), que indica en sus hechos probados, y en que aquí importa, lo siguiente:
"3) El 23 de octubre de 2008 se celebró en Oviedo una Asamblea de la FNAD en la que se acordó el cese de Guillerma... como Presidenta y el nombramiento de Sabino ...; con posterioridad tales acuerdos fueron ratificados en la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2008. A pesar de tales acuerdos Guillerma... siguió desempeñando de manera efectiva la presidencia e, incluso inició un proceso judicial para su reconocimiento como tal siendo desestimada su demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , notificada el 12 de enero de 2011, con efectos de 13 de enero y ratificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 25 de mayo de 2011 .
4) Guillerma... solicitó a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para la Ejecución de Planes de Formación, en nombre de la FNAD y obtuvo para tal entidad una subvención con número de expediente NUM000 por importe de 471.771,40.- €; la concesión se produjo por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal el 4 de junio de 2009 y dio lugar a la firma el 10 de junio de 2009 de un Convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Guillerma... para la ejecución del plan de formación (...)".
Por último, merece destacar que la Sentencia firme de 26 de octubre de 2018, dictada por ese mismo Juzgado Central nº 8, en los autos número 20/2017 , acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro miembro de dicha junta directiva, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26-11-2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SEPE de 22-10-2014, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de una subvención en materia de formación continua, con fundamento en que la recurrente "(...) no llevó a cabo actuación alguna para que se le derivara la responsabilidad del reintegro acordado por la resolución de fecha 19-12-2011, pues tal como resulta acreditado por los documentos obrantes en el expediente administrativo, las funciones de gestión de la subvención se realizaron por el Secretario y por la Presidenta de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA".
Así pues, de cuanto hemos reflejado resulta que el Sr. Jesus Miguel siguió actuando como secretario general de la meritada Federación, siendo así que su actitud negligente en la gestión de las subvenciones se desprende de la contemplación global de su gestión o, mejor dicho, de su desentendimiento de la misma, habida cuenta de que, a tenor de lo expuesto, el Sr. Jesus Miguel continúa desempeñando de forma efectiva sus funciones como miembro del órgano de dirección sin que hubiera adoptado ninguna medida dirigida al cumplimiento de la obligación de reintegro, lo que posibilita la derivación de responsabilidad en el reintegro de la subvención, y nos ha de llevar a revocar la sentencia impugnada y a confirmar la resolución impugnada en la instancia.
QUINTO.- Amén de lo expuesto, la sentencia impugnada expresaba: "En la declaración de hechos probados que se recoge en dicha Sentencia [dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo], no se hace mención alguna a la participación de D. Jesus Miguel en la gestión de las subvenciones, y especialmente sobre la disposición de cantidad alguna, pues esas funciones las realizó la Presidenta de la citada Federación".
Pues bien, esta Sala discrepa también en este punto con el Juez de instancia, toda vez que la existencia de diligencias penales contra la que fuera presidenta de la FND en relación con la subvención percibida no es óbice para que se continúe el procedimiento de reintegro frente a los responsables subsidiarios, tal y como indicara la resolución impugnada en la instancia. Máxime, si tenemos en cuenta que aquélla fue condenada por un delito continuado de apropiación indebida, siendo absuelta del delito de fraude de subvenciones.
La ausencia de responsabilidad penal del demandante no impide la exigencia de responsabilidad derivada en el procedimiento de reintegro correspondiente."
Pues bien, tal y como hemos adelantado, la anterior argumentación ha de llevar igualmente a rechazar la impugnación formulada en el actual recurso en lo que se refiere a la subvención correspondiente al expediente NUM000.
OCTAVO.-Co nforme a lo explicado en el precedente fundamento jurídico, hemos concluido que el acuerdo de derivación de responsabilidad por una deuda derivada de subvenciones, en lo que se refiere al ahora recurrente, satisface las exigencias legales señaladas.
Lo determinante es, pues, que en el mismo se expliciten cuáles son los actos u omisiones imputables a la persona integrante de la junta directiva a quien se pretende la derivación de responsabilidad, que no puede descansar en la sola constatación objetiva de su pertenencia al órgano de gobierno de la persona jurídica o entidad a la que se le atribuye en el incumplimiento, ni tampoco en la cita o transcripción de los preceptos estatutarios sobre las obligaciones que corresponden a cada uno de los órganos rectores, sino que es preciso concretar en qué medida se materializan sus acciones u omisiones para desencadenar el incumplimiento por parte la beneficiaria, lo que junto a otros factores se erige así en un elemento esencial en orden a satisfacer el requisito de la debida motivación. Esto es, es en todo caso necesaria la individualización del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, reseñando cuándo, durante qué periodo y qué funciones desarrollaba la persona que desempeñaba el órgano directivo y porqué razón se le atribuye una actuación o un incumplimiento que le hace merecedor de esa declaración de responsabilidad subsidiaria.
En el caso que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la resolución que desestima el recurso de alzada resta importancia al hecho de que el recurrente -respecto del expediente NUM000- no estuviese imputado en el procedimiento abreviado 13/2017 seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo contra la Presidenta, en el que no obstante a su juicio se prueba que él nunca manejó los fondos de la entidad; y en lo que hace al expediente NUM001 en que manifiesta que estaba "prácticamente fuera de la federación"en Barcelona, mantiene que desconocía las actuaciones llevadas a cabo, no existiendo ningún escrito firmado por él en su condición de Secretario General de los muchos que envió la federación a través de su presidente desde su oficina en Zaragoza o Madrid, advirtiendo que la obligación de reintegro ha de corresponder a los administradores y no necesariamente a los miembros de la Junta directiva.
Sobre ello la resolución impugnada se remite a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución recurrida en alzada, destacando que ha quedado constatado que Jesus Miguel ha intervenido directamente en el trámite de las subvenciones, junto con la Presidenta, sin que ninguno cumpliera las obligaciones derivadas de su concesión. En cuanto a la apropiación indebida de los fondos de la FND, en que el actor aduce que no ha estado implicado en los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en el procedimiento abreviado 13/2017, en la que se condenó a la Presidenta, recuerda que él sólo fue citado como testigo, señalando no obstante la resolución que "en nada afecta su imputación o no en los hechos delictivos que menciona, siendo otra la responsabilidad subsidiaria que se le reprocha en relación con estos expedientes de subvención, como bien se detalla en la resolución recurrida, así como en los documentos en los que ha intervenido en ese periodo".
Toda vez que se hace una remisión a los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de 5 de octubre de 2018, vemos que se hace referencia al artículo 26 de los estatutos sociales de la FND, acerca de que "La Junta Directiva es el órgano de representación, gobierno y gestión de la Federación",señalándose como elemento de atribución de la responsabilidad la pertenencia del recurrente a la Junta Directiva y su participación en la gestión de la subvención, lo que se considera hace a sus miembros "garantes del cumplimiento de las obligaciones asumidas, a los que correspondía tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que conlleva la concesión de la subvención".
Evidentemente que la sola referencia a estos aspectos no es suficiente en orden a poder atribuir un supuesto incumplimiento en tanto no se satisface la necesaria individualización, pues ya hemos dicho que la declaración de la responsabilidad subsidiaria no puede sustentarse únicamente en la pertenencia a la Junta Directiva. En este sentido, en no pocas ocasiones no queda constatada la intervención efectiva de determinados cargos directivos en los procedimientos subvencionales, quienes pueden desconocer las irregularidades que se produzcan, limitándose a veces a actuar por sustitución y a suscribir documentos que son preparados por el gerente de la organización respectiva que es quien suele llevar directamente la gestión, de tal manera que sólo podrá deducirse la referida imputación si se reflejan los actos concretos que demostrasen siquiera su negligencia.
Ahora bien, junto a lo expresado en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2021 dictada en la apelación 13/2020, que hemos transcrito en el precedente fundamento jurídico, en lo que se refiere concretamente a la subvención con referencia NUM000 hemos de tener en cuenta, además, lo que indica la resolución del recurso de alzada acerca de que en el acta número NUM006 de la asamblea general extraordinaria en la FNM celebrada el día 18 de julio de 2006, se expresa que " Jesus Miguel expone que dada la posible problemática que la FNM pueda tener en el futuro con la solicitud de devolución de fondos del FORCEM, él ha creado junto con Guillerma de Asturias y Luis de Extremadura la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, FND, para que ésta reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si se bloqueasen las cuentas de la FNM. Todos están de acuerdo que se registre la FND a excepción de Amador... que no se adhiere a esa Federación puesto que no está de acuerdo con el registro de la misma ya que piensa que se debe de esperar aclarándose la situación de las cuentas anuales".
Por lo tanto, pese a que el recurrente no haya sido condenado por el delito de apropiación indebida como lo fue la presidenta de la Federación, sucede, como se dice en esa resolución, que su actuación "no resulta tan inocente, pues estuvo la decisión y en la génesis de la creación de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia para que fuera esta la que "reciba los próximos fondos del FORCEM de forma preventiva por si se bloqueasen las cuentas de la FNM";a lo cual se une que después de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2008, continuó ejerciendo de facto como secretario general de la entidad bajo la presidencia, y ello pese a que en esa Asamblea fue nombrada una nueva Junta directiva ratificada en Asamblea General Extraordinaria de 17 de noviembre de 2008, acuerdo éste que ambos ignoraron, siendo así que fueron las únicas personas que actuaron con posterioridad ejerciendo sus cargos de facto, solicitando las subvenciones luego otorgadas y disponiendo de fondos públicos transferidos en concepto de anticipo, teniendo el dominio de tal decisión.
NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo registrado con el nº 1239/2020,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de Madrid DÑA. ELENA RUEDA SANZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra las resoluciones 5 de octubre y 16 de octubre de 2018, en relación a la declaración de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de reintegro de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA derivada de los expedientes indicados.
2º) ANULAR las referidas resoluciones, exclusivamente en los particulares que declaran la responsabilidad subsidiaria del citado recurrente respecto de la subvención con referencia NUM001.
3º)Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en el referido recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo registrado con el nº 1239/2020,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de Madrid DÑA. ELENA RUEDA SANZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra las resoluciones 5 de octubre y 16 de octubre de 2018, en relación a la declaración de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones de reintegro de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA derivada de los expedientes indicados.
2º) ANULAR las referidas resoluciones, exclusivamente en los particulares que declaran la responsabilidad subsidiaria del citado recurrente respecto de la subvención con referencia NUM001.
3º)Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en el referido recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.