Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 51/2024 de 25 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042025100286

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2288

Núm. Roj: SAN 2288:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000051/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 0000327/2024

Apelante: UNION FORMATIVA GESIDEA, SL

Procurador DIANA NAVARRO GRACIA

Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistoel recurso de Apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por UNIÓN FORMATIVA GESIDEA, S.L.representada por la procuradora Sra. Dª Diana Navarro García, frente a Tesorería General de la Seguridad Social,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre Sentencia 61/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 7 de mayo de 2024, PO 24/2023 ,relativa a la Resolución de 31 de marzo de 2023, dictada por el Director General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, por la que se desestiman los 128 recursos de alzada, formulados por la actora, contra la Resoluciones dictadas por el Director General de la Seguridad Social, que acordaban confirmar y elevar a definitivas, las actas de liquidación practicadas a las empresas principales, siendo la cuantía del presente recurso 100.566,90 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso de Apelación promovido por UNIÓN FORMATIVA GESIDEA, S.L. representada por la procuradora Sra. Dª Diana Navarro García, frente a Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre Sentencia 61/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 7 de mayo de 2024, PO 24/2023, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y el acto originariamente impugnado.

La apelada se opuso a la apelación.

SEGUNDO: Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, quedó la Apelación pendiente de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de abril de dos mil veinticinco, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

TERCERO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente Apelación, la Sentencia 61/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 7 de mayo de 2024, PO 24/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de 31 de marzo de 2023, dictada por el Director General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, por la que se desestiman los 128 recursos de alzada, formulados por la actora, contra la Resoluciones dictadas por el Director General de la Seguridad Social, que acordaban confirmar y elevar a definitivas, las actas de liquidación practicadas a las empresas principales

SEGUNDO: La sentencia impugnada describe los antecedentes del siguiente modo:

"Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 31 de marzo de 2023, dictada por el Director General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, por la que se desestiman los 128 recursos de alzada, formulados por la actora, contra la resoluciones dictadas por el Director General de la Seguridad Social, que acordaban confirmar y elevar a definitivas, las actas de liquidación practicadas a las empresas principales.

La parte actora, interesa la estimación del recurso y que se anule la resolución impugnada, que desestimaba los 128 recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones que denegaban sus pretensiones.

La parte actora considera que la formación programada, es la que programan las empresas para sus trabajadores; que los costes en que incurran pueden bonificarse; que los costes que pueden bonificarse, son aquellos sufragados por la empresa para la formación de sus trabajadores, y que existen dos formas de gestionar la formación de los trabajadores: organizando e impartiendo la propia empresa o externalizando la organización e impartición de la formación. Esta distinción es fundamental en cuando a la imputación de costes.

propios trabajadores, podrá financiar con cargo al crédito de formación, el coste que le haya supuesto la tarea y para conocer el importe a que ascienden los gastos sufragados por la empresa para la formación de sus trabajadores, es preciso que desglose tales costes debidamente.

Por el contrario, cuando la formación se externaliza, no cabe hablar de desglose de costes, pues el coste que supone la formación, es exclusivamente el importe que cobre el centro de formación por el desarrollo de su labor profesional. Sólo hay un coste, que es directo y que es lo que cobre el centro de formación por sus servicios.

Además, la recurrente considera que la resolución impugnada vulnera el principio de confianza legítima.

Por el contrario, la parte demandada, se opone a la estimación del recurso y rebate cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda."

La formación de los trabajadores, puede organizarse e impartirse por las empresas a través de medios propios, o puede contratar con una entidad de formación. A esta última actividad se dedica la recurrente.

Para incentivar la formación de los trabajadores, los costes en que incurran las empresas, puedan bonificarse en las cuotas de la Seguridad Social, RD 694/2017 y Orden TAS2307/2007.

La Administración consideró que la recurrente debía haber desglosado los costes en que incurrió en el ejercicio de sus actividades, porque al no hacerlo, dio lugar a que las bonificaciones que se practicaron a sus clientes, eran indebidas. Sin embargo, la actora entiende que la TGSS, confunde la figura del beneficiario de la ayuda, con el que presta el servicio.

La sentencia apelada razona su decisión del siguiente modo:

"Resulta importante, por tanto, desglosar los distintos costes, de cara a su justificación y a la aplicación correcta de la bonificación.

Si no se desglosan correctamente, se estaría permitiendo incluir de una forma genérica, en costes directos, unos costes indirectos o de organización, que tal vez de haberse aplicado los límites legales, no hubiesen quedado cubiertos por las bonificaciones a la Seguridad Social, en la misma cuantía.

Para obtener las bonificaciones, es preciso cumplir unas obligaciones por parte de todos los que intervienen en la formación, ya sea la empresa que forma con medios propios, o ya sea una tercera empresa que se contrata para que forme a los trabajadores."

La apelante reitera los argumentos que mantuvo en primera instancia. En esencia sostiene que, cuando la formación (organización e impartición) se externaliza y, no cabe hablar de un desglose de costes, pues el coste que supone la formación es exclusivamente el importe que cobre el centro de formación por el desarrollo de su labor profesional.

No podemos aceptar el planteamiento de la apelante, ya que reduce los costes, en caso de externalizar la formación, tan solo a lo que las empresas abonen a la formadora. Esto no se corresponde con lo establecido en la Orden TAS2307/2007.

El artículo 13.3 de dicha Orden es claro:

"Cuando se trate de empresas que se agrupen voluntariamente y concierten la organización y gestión de su programa de formación con una entidad organizadora, en la factura correspondiente a cada empresa agrupada deberán figurar desglosados los costes directos o de impartición y los costes asociados o de organización cuando la facturación no se realice por separado."

La limitación del precepto al supuesto en que sólo se concierte la organización, y no la impartición, no encuentra apoyo normativo, pues el precepto no realiza esa distinción. Lo cierto es que el propio artículo 13 señala en su párrafo 2:

"2. Los tipos de costes que cabe tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior son los siguientes:

a) Costes directos o de impartición.-Se entienden incluidos en los mismos:

La retribución de los formadores, internos y externos.

Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos.

Los gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles. En el caso de la «teleformación», los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.

Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

El seguro de accidente de los participantes.

Los gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes y formadores.

b) Costes asociados o de organización.-Están incluidos en este tipo de costes:

Costes de organización, personal, instalaciones y equipos de apoyo para el desarrollo de la formación.

Costes de luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes asociados a la gestión de la actividad formativa.

La imputación de estos costes a la acción o grupo de formación se realizará teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad de la actividad formativa respecto de la actividad general de la empresa.

La suma de los costes asociados o de organización no podrá superar, a efectos de su bonificación, el 25 por 100 de los costes directos que resulten bonificables.

c) Costes de personal.-Se entienden incluidos en los mismos los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

Estos costes de personal no serán objeto de bonificación, pero se computarán a efectos de la cofinanciación privada exigible en el artículo 14."

Como vemos, los costes comprenden los de retribución de los formadores, internos y externos, gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles. En el caso de la «teleformación», los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes, gastos de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación, seguro de accidente de los participantes y gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes y formadores.

Los costes asociados o de organización lo son, costes de organización, personal, instalaciones y equipos de apoyo para el desarrollo de la formación, costes de luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes asociados a la gestión de la actividad formativa.

Lo costes de personal incluyendo costes salariales de los trabajadores que reciben formación en jornada laboral.

Por lo tanto, todos estos costes, directos o indirectos, debe tener el correspondiente reflejo en la información facilitada por la actora a la Administración.

La Inspección de Trabajo, en fase previa actuante, señaló que, con la información obrante en todas y cada una de las facturas emitidas por la mercantil recurrente a las empresas clientes, es imposible conocer la naturaleza de los costes de formación en los que se ha incurrido. Estas circunstancias ponen de manifiesto, a juicio de la Administración, que, como se constata en el acta de infracción levantada, la recurrente no cobra a las empresas clientes en concepto de costes directos el gasto real que ha destinado a la formación.

También concluye la Administración que la recurrente. no ha imputado los costes a "cada acción o grupo formativo" y que los costes declarados se predican en todas las acciones formativas, se puede extraer la conclusión de que las deficiencias detectadas afectan a la totalidad de las acciones y grupos formativos.

Es evidente que, en tales circunstancias, no desvirtuadas por la actora, no es posible determinar los costes en los términos establecidos por el artículo 13 de la Orden TAS2307/2007.

Acierta el juzgador de instancia cuando afirma: "Resulta importante, por tanto, desglosar los distintos costes, de cara a su justificación y a la aplicación correcta de la bonificación.

Si no se desglosan correctamente, se estaría permitiendo incluir de una forma genérica, en costes directos, unos costes indirectos o de organización, que tal vez de haberse aplicado los límites legales, no hubiesen quedado cubiertos por las bonificaciones a la Seguridad Social, en la misma cuantía.

Para obtener las bonificaciones, es preciso cumplir unas obligaciones por parte de todos los que intervienen en la formación, ya sea la empresa que forma con medios propios, o ya sea una tercera empresa que se contrata para que forme a los trabajadores.

El artículo 14.4.d) del RD 694/2017 alude a la obligación de aportar la información necesaria para la correcta aplicación de las bonificaciones por parte de las empresas que organicen la formación profesional y la recurrente, no llevó, como ella misma reconoce, un desglose de los costes directos en las facturas emitidas por la formación y no cobró a las empresas que son sus clientes, en concepto de costes directos, el gasto real que destino a dicha formación."

En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima, para que se produzca, requiere una previa manifestación de voluntad expresa o tácita de la Administración, que genere tal confianza en el recurrente, no basta la existencia de una comprobación del el SEPE de un ejercicio concreto, cuando no se analizaron los aspectos aquí discutidos, y, cuando, como en este caso, la norma sobre desglose de costes, aparece claramente establecida en la Orden TAS2307/2007.

De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.

TERCERO: Procede imposición de costas a la apelante, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FORMATIVA GESIDEA, S.L.representada por la procuradora Sra. Dª Diana Navarro García, frente a Tesorería General de la Seguridad Social,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre Sentencia 61/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 7 de mayo de 2024, PO 24/2023 ,debemos declara y declaramos ser ajustada a Derecho la sentencia apelada, y, en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.