Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1111/2021 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042025100120

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1072

Núm. Roj: SAN 1072:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001111/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0014515/2021

Demandante: Casiano

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Casiano, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Armesto Tinoco, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021,relativa a IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, siendo la cuantía del presente recurso 153.460,96 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DON Casiano, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Armesto Tinoco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021, solicitando a la Sala, se declare su nulidad y en consecuencia su revocación, así como de las liquidaciones y sanciones que se encuentran en el origen del presente recurso.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de febrero de dos mil veinticinco, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy recurrente.

Los antecedentes fácticos del presente recurso, no controvertidos son:

1.- Don Casiano interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25-06-2015 (notificada el 05-08- 2015) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de 05-11-2013 del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM002, por el IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuantía de 153.460,96 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, derivada del acta anterior, por cuantía de 89.746,65 euros. También se dirigió el recurso ante el TEAC, frente a la Resolución firme que desestimó la alzada contra la Resolución del TEAR.

2.- El apoyo en que se sustenta el recurso de revisión es la sentencia número 14/19 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictada en el procedimiento Abreviado nº 234/2017 de 10-01-2019, en la que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo adquirido firmeza según auto de 26-02-2019. El mismo documento se acompaña a la demanda como Documento nº 3.

3.- La Resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión. La causa de la inadmisibilidad declarada consiste en que el documento en el que hay que entender que el recurso extraordinario podría sustentarse no integra las exigencias del art. 244.1, a) de la Ley 58/2003.

SEGUNDO: El artículo 244 de la Ley 58/2003, en su redacción original dispone:

"1. 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas que fundan los recursos extraordinarios.

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012:

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Pues bien, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos afirmar: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.

El recurrente en su demanda alega sustancialmente que no reside en España, y que, por tanto, la AEAT no podía ni liquidar ni sancionar. Pero en relación al domicilio no se expresa que exista causa que justifique el recurso extraordinario de revisión.

Respecto a la sentencia penal debemos recordar que:

1.- En la sentencia penal absuelve al recurrente.

2.- La sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de Don Casiano, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de Doña Estela a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública.

Es evidente que la sentencia no incide directamente en la situación tributaria del recurrente.

No resulta de la sentencia hechos o elementos fácticos que si se hubieran tenido en cuenta antes de dictar la resolución administrativa pudieran haber dado un resultado diferente.

Por otra parte, en ningún caso sería aplicable el principio ne bis in idem, pues la sentencia penal fue absolutoria. Tampoco existe cosa juzgada pues no concurre la triple identidad, ni siquiera el recurrente en su demanda lo analiza.

De todo lo expuesto anteriormente resulta la desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Casiano, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Armesto Tinoco, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021,debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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