Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1111/2021 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100120
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1072
Núm. Roj: SAN 1072:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
Los antecedentes fácticos del presente recurso, no controvertidos son:
1.- Don Casiano interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25-06-2015 (notificada el 05-08- 2015) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de 05-11-2013 del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM002, por el IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuantía de 153.460,96 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, derivada del acta anterior, por cuantía de 89.746,65 euros. También se dirigió el recurso ante el TEAC, frente a la Resolución firme que desestimó la alzada contra la Resolución del TEAR.
2.- El apoyo en que se sustenta el recurso de revisión es la sentencia número 14/19 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictada en el procedimiento Abreviado nº 234/2017 de 10-01-2019, en la que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo adquirido firmeza según auto de 26-02-2019. El mismo documento se acompaña a la demanda como Documento nº 3.
3.- La Resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión. La causa de la inadmisibilidad declarada consiste en que el documento en el que hay que entender que el recurso extraordinario podría sustentarse no integra las exigencias del art. 244.1, a) de la Ley 58/2003.
Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas que fundan los recursos extraordinarios.
Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012:
Pues bien, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos afirmar: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.
El recurrente en su demanda alega sustancialmente que no reside en España, y que, por tanto, la AEAT no podía ni liquidar ni sancionar. Pero en relación al domicilio no se expresa que exista causa que justifique el recurso extraordinario de revisión.
Respecto a la sentencia penal debemos recordar que:
1.- En la sentencia penal absuelve al recurrente.
2.- La sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de Don Casiano, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de Doña Estela a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública.
Es evidente que la sentencia no incide directamente en la situación tributaria del recurrente.
No resulta de la sentencia hechos o elementos fácticos que si se hubieran tenido en cuenta antes de dictar la resolución administrativa pudieran haber dado un resultado diferente.
Por otra parte, en ningún caso sería aplicable el principio ne bis in idem, pues la sentencia penal fue absolutoria. Tampoco existe cosa juzgada pues no concurre la triple identidad, ni siquiera el recurrente en su demanda lo analiza.
De todo lo expuesto anteriormente resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
