Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1156/2024 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 107/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100096
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1280
Núm. Roj: SAN 1280:2026
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 27 de marzo de 2026.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Magistrada
El recurrente se limita a manifestar en la demanda que con fecha 9 de septiembre 2021 solicitó la nacionalidad española por residencia, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos a fin de que le sea otorgada la nacionalidad solicitada:
a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas.
b) Conocimiento de la lengua española.
c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.
d) Salidas del territorio español limitadas a las establecidas legalmente.
e) Residencia legal y continuada en España durante años inmediatamente anterior a la solicitud.
f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.
g) Pago de tasas requerida
Transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud sin haber resuelto el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entendió desestimada su solicitud; y considerando que dicha resolución es contraria a Derecho formuló el precitado recurso contencioso-administrativo.
No solicita siquiera el recibimiento a prueba.
La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.
Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:
(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).
(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).
(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.
Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.
A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.
Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016), en cuya virtud:
El Tribunal Supremo ha insistido en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. Así, entre otras, en STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 772/2010 y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011, recursos de casación 759/2010 y 3146/2010.
Siendo cierto que la buena conducta cívica no se pueda identificar con la inexistencia de antecedentes penales tal y como consta en el expediente, también lo es que la constancia de una detenciones por unos presuntos delitos muy graves, no permiten considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica, pues ello implica un comportamiento antijurídico inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera la conducta cívica exigida, concepto que remite a un estándar medio de comportamiento capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.
Tales circunstancias representaban, en el momento de decidirse acerca de la solicitud, indicios contrarios al requisito legal de la buena conducta cívica que no ha sido enervado por el interesado, a quién incumbe la carga de probar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.
Como ha declarado reiterada jurisprudencia, «una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).
A partir de las circunstancias expuestas, no se colige ningún plus de civismo significativo para neutralizar el dato negativo consistente en las detenciones policiales referidas, pues del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada
El recurrente se limita a manifestar en la demanda que con fecha 9 de septiembre 2021 solicitó la nacionalidad española por residencia, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos a fin de que le sea otorgada la nacionalidad solicitada:
a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas.
b) Conocimiento de la lengua española.
c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.
d) Salidas del territorio español limitadas a las establecidas legalmente.
e) Residencia legal y continuada en España durante años inmediatamente anterior a la solicitud.
f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.
g) Pago de tasas requerida
Transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud sin haber resuelto el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entendió desestimada su solicitud; y considerando que dicha resolución es contraria a Derecho formuló el precitado recurso contencioso-administrativo.
No solicita siquiera el recibimiento a prueba.
La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.
Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:
(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).
(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).
(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.
Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.
A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.
Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016), en cuya virtud:
El Tribunal Supremo ha insistido en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. Así, entre otras, en STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 772/2010 y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011, recursos de casación 759/2010 y 3146/2010.
Siendo cierto que la buena conducta cívica no se pueda identificar con la inexistencia de antecedentes penales tal y como consta en el expediente, también lo es que la constancia de una detenciones por unos presuntos delitos muy graves, no permiten considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica, pues ello implica un comportamiento antijurídico inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera la conducta cívica exigida, concepto que remite a un estándar medio de comportamiento capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.
Tales circunstancias representaban, en el momento de decidirse acerca de la solicitud, indicios contrarios al requisito legal de la buena conducta cívica que no ha sido enervado por el interesado, a quién incumbe la carga de probar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.
Como ha declarado reiterada jurisprudencia, «una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).
A partir de las circunstancias expuestas, no se colige ningún plus de civismo significativo para neutralizar el dato negativo consistente en las detenciones policiales referidas, pues del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurrente se limita a manifestar en la demanda que con fecha 9 de septiembre 2021 solicitó la nacionalidad española por residencia, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos a fin de que le sea otorgada la nacionalidad solicitada:
a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas.
b) Conocimiento de la lengua española.
c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.
d) Salidas del territorio español limitadas a las establecidas legalmente.
e) Residencia legal y continuada en España durante años inmediatamente anterior a la solicitud.
f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.
g) Pago de tasas requerida
Transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud sin haber resuelto el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entendió desestimada su solicitud; y considerando que dicha resolución es contraria a Derecho formuló el precitado recurso contencioso-administrativo.
No solicita siquiera el recibimiento a prueba.
La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.
Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:
(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).
(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).
(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.
Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.
A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.
Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016), en cuya virtud:
El Tribunal Supremo ha insistido en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. Así, entre otras, en STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 772/2010 y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011, recursos de casación 759/2010 y 3146/2010.
Siendo cierto que la buena conducta cívica no se pueda identificar con la inexistencia de antecedentes penales tal y como consta en el expediente, también lo es que la constancia de una detenciones por unos presuntos delitos muy graves, no permiten considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica, pues ello implica un comportamiento antijurídico inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera la conducta cívica exigida, concepto que remite a un estándar medio de comportamiento capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.
Tales circunstancias representaban, en el momento de decidirse acerca de la solicitud, indicios contrarios al requisito legal de la buena conducta cívica que no ha sido enervado por el interesado, a quién incumbe la carga de probar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.
Como ha declarado reiterada jurisprudencia, «una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).
A partir de las circunstancias expuestas, no se colige ningún plus de civismo significativo para neutralizar el dato negativo consistente en las detenciones policiales referidas, pues del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
