Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1156/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100096

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1280

Núm. Roj: SAN 1280:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001156/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0007633/2024

Demandante: Marino

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Letrado: LORENA SANCHEZ MACIAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 27 de marzo de 2026.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 1156/2024interpuesto por el Sr. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2024 contra la desestimación presunta de su solicitud de concesión de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 15 de julio de 2024, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, y el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"que se tenga por interpuesta la demanda contra la desestimación de la nacionalidad solicitada por el actor y en base a lo manifestado se revoque la misma y se proceda a su concesión con la imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 25 de marzo de 2026, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la Resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia al recurrente.

El recurrente se limita a manifestar en la demanda que con fecha 9 de septiembre 2021 solicitó la nacionalidad española por residencia, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos a fin de que le sea otorgada la nacionalidad solicitada:

a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas.

b) Conocimiento de la lengua española.

c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.

d) Salidas del territorio español limitadas a las establecidas legalmente.

e) Residencia legal y continuada en España durante años inmediatamente anterior a la solicitud.

f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.

g) Pago de tasas requerida

Transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud sin haber resuelto el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entendió desestimada su solicitud; y considerando que dicha resolución es contraria a Derecho formuló el precitado recurso contencioso-administrativo.

No solicita siquiera el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia y, concretamente, por falta de justificación de la buena conducta cívica, sin que tampoco haya justificado imposibilidad alguna en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.

TERCERO.-Dispone el artículo 22.4 del Código Civil que para la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otras circunstancias, se requiere que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica».

La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016), en cuya virtud:

"Y en contra de lo que se razona en el motivo ya hemos declarado -entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a "las normas de convivencia cívica" ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado. [...]

Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º)."

El Tribunal Supremo ha insistido en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. Así, entre otras, en STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 772/2010 y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011, recursos de casación 759/2010 y 3146/2010.

CUARTO.-Pues bien, figura en el expediente un informe de la DGP de 18 de enero de 2023, en el que consta respecto del recurrente "DETENCIONES EN MADRID: EL 23/05/2015 POR ABUSO SEXUAL DIL. NUM000. EL 15/07/2020 Y EL 25/11/2020 POR MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR DILS. NUM001 Y NUM002".

Siendo cierto que la buena conducta cívica no se pueda identificar con la inexistencia de antecedentes penales tal y como consta en el expediente, también lo es que la constancia de una detenciones por unos presuntos delitos muy graves, no permiten considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica, pues ello implica un comportamiento antijurídico inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera la conducta cívica exigida, concepto que remite a un estándar medio de comportamiento capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

Tales circunstancias representaban, en el momento de decidirse acerca de la solicitud, indicios contrarios al requisito legal de la buena conducta cívica que no ha sido enervado por el interesado, a quién incumbe la carga de probar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.

Como ha declarado reiterada jurisprudencia, «una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).

A partir de las circunstancias expuestas, no se colige ningún plus de civismo significativo para neutralizar el dato negativo consistente en las detenciones policiales referidas, pues del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.

QUINTO.-Procede la expresa imposición de las costas al recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1156/2024 interpuesto por el Sr. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2024 contra la desestimación presunta de su solicitud de concesión de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 15 de julio de 2024, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, y el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"que se tenga por interpuesta la demanda contra la desestimación de la nacionalidad solicitada por el actor y en base a lo manifestado se revoque la misma y se proceda a su concesión con la imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 25 de marzo de 2026, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la Resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia al recurrente.

El recurrente se limita a manifestar en la demanda que con fecha 9 de septiembre 2021 solicitó la nacionalidad española por residencia, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos a fin de que le sea otorgada la nacionalidad solicitada:

a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas.

b) Conocimiento de la lengua española.

c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.

d) Salidas del territorio español limitadas a las establecidas legalmente.

e) Residencia legal y continuada en España durante años inmediatamente anterior a la solicitud.

f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.

g) Pago de tasas requerida

Transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud sin haber resuelto el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entendió desestimada su solicitud; y considerando que dicha resolución es contraria a Derecho formuló el precitado recurso contencioso-administrativo.

No solicita siquiera el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia y, concretamente, por falta de justificación de la buena conducta cívica, sin que tampoco haya justificado imposibilidad alguna en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.

TERCERO.-Dispone el artículo 22.4 del Código Civil que para la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otras circunstancias, se requiere que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica».

La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016), en cuya virtud:

"Y en contra de lo que se razona en el motivo ya hemos declarado -entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a "las normas de convivencia cívica" ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado. [...]

Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º)."

El Tribunal Supremo ha insistido en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. Así, entre otras, en STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 772/2010 y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011, recursos de casación 759/2010 y 3146/2010.

CUARTO.-Pues bien, figura en el expediente un informe de la DGP de 18 de enero de 2023, en el que consta respecto del recurrente "DETENCIONES EN MADRID: EL 23/05/2015 POR ABUSO SEXUAL DIL. NUM000. EL 15/07/2020 Y EL 25/11/2020 POR MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR DILS. NUM001 Y NUM002".

Siendo cierto que la buena conducta cívica no se pueda identificar con la inexistencia de antecedentes penales tal y como consta en el expediente, también lo es que la constancia de una detenciones por unos presuntos delitos muy graves, no permiten considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica, pues ello implica un comportamiento antijurídico inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera la conducta cívica exigida, concepto que remite a un estándar medio de comportamiento capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

Tales circunstancias representaban, en el momento de decidirse acerca de la solicitud, indicios contrarios al requisito legal de la buena conducta cívica que no ha sido enervado por el interesado, a quién incumbe la carga de probar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.

Como ha declarado reiterada jurisprudencia, «una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).

A partir de las circunstancias expuestas, no se colige ningún plus de civismo significativo para neutralizar el dato negativo consistente en las detenciones policiales referidas, pues del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.

QUINTO.-Procede la expresa imposición de las costas al recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1156/2024 interpuesto por el Sr. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la Resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia al recurrente.

El recurrente se limita a manifestar en la demanda que con fecha 9 de septiembre 2021 solicitó la nacionalidad española por residencia, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos a fin de que le sea otorgada la nacionalidad solicitada:

a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas.

b) Conocimiento de la lengua española.

c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.

d) Salidas del territorio español limitadas a las establecidas legalmente.

e) Residencia legal y continuada en España durante años inmediatamente anterior a la solicitud.

f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.

g) Pago de tasas requerida

Transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud sin haber resuelto el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entendió desestimada su solicitud; y considerando que dicha resolución es contraria a Derecho formuló el precitado recurso contencioso-administrativo.

No solicita siquiera el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia y, concretamente, por falta de justificación de la buena conducta cívica, sin que tampoco haya justificado imposibilidad alguna en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.

TERCERO.-Dispone el artículo 22.4 del Código Civil que para la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otras circunstancias, se requiere que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica».

La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016), en cuya virtud:

"Y en contra de lo que se razona en el motivo ya hemos declarado -entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a "las normas de convivencia cívica" ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado. [...]

Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º)."

El Tribunal Supremo ha insistido en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. Así, entre otras, en STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 772/2010 y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011, recursos de casación 759/2010 y 3146/2010.

CUARTO.-Pues bien, figura en el expediente un informe de la DGP de 18 de enero de 2023, en el que consta respecto del recurrente "DETENCIONES EN MADRID: EL 23/05/2015 POR ABUSO SEXUAL DIL. NUM000. EL 15/07/2020 Y EL 25/11/2020 POR MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR DILS. NUM001 Y NUM002".

Siendo cierto que la buena conducta cívica no se pueda identificar con la inexistencia de antecedentes penales tal y como consta en el expediente, también lo es que la constancia de una detenciones por unos presuntos delitos muy graves, no permiten considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica, pues ello implica un comportamiento antijurídico inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera la conducta cívica exigida, concepto que remite a un estándar medio de comportamiento capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

Tales circunstancias representaban, en el momento de decidirse acerca de la solicitud, indicios contrarios al requisito legal de la buena conducta cívica que no ha sido enervado por el interesado, a quién incumbe la carga de probar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.

Como ha declarado reiterada jurisprudencia, «una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).

A partir de las circunstancias expuestas, no se colige ningún plus de civismo significativo para neutralizar el dato negativo consistente en las detenciones policiales referidas, pues del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.

QUINTO.-Procede la expresa imposición de las costas al recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1156/2024 interpuesto por el Sr. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1156/2024 interpuesto por el Sr. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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