Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 416/2021 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 125/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100111

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1340

Núm. Roj: SAN 1340:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000416/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0003527/2021

Demandante: Pio, Susana

Procurador: GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 27 de marzo de 2026.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 416/2021promovido por la Sra. Robledo Machuca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pio y Dña. Susana, contra la resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el IRPF ejercicio 2012.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 12 de febrero de 2021 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 17 de febrero de 2021 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de julio de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda que esta Sala dicte sentencia:

"(...) anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ordene a la Administración que acuerde la rectificación de la autoliquidación instada en su día por los aquí recurrentes así como la devolución de los importes indebidamente ingresados más los correspondientes intereses de demora, condenando en costas a la Administración demandada.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 22 de octubre de 2021, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de enero de 2022 se acordó se suspender el procedimiento hasta que por el Tribunal Supremo se resolviera el recurso de casación 1124/2020, admitido por Auto de fecha 2 de julio de 2020.

QUINTO.-El 28 de julio de 2022 se dicta providencia en la que se indica que habiendo solicitado la parte recurrente el levantamiento de la suspensión de las presentes actuaciones al haberse dictado Sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el 20 de junio de 2022, en el recurso de casación número 1124/2020, se da traslado al Abogado del Estado para alegaciones.

SEXTO.-Por providencia de 26 de septiembre de 2022 se alzó la suspensión acordada, declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fecha que se fijó el día 25 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-La cuantía del presente recurso asciende a 1.648.604,90 euros.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa núm. NUM000 interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2012, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Lleida en fecha 22 de junio de 2017, cuantía 1.648.604,90 euros.

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada:

En fecha 28 de diciembre de 2016 Don Pio y Doña Susana presentaron una autoliquidación complementaria, en la modalidad de tributación conjunta, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, de la que resultó un importe a ingresar de 1.673.500,82 euros.

El día 5 de abril de 2017 solicitaron la rectificación de la referida autoliquidación complementaria del IRPF 2012 con devolución de 1.648.604,90 euros, aduciendo que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.

Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Lleida se dictó en fecha 22 de junio de 2017 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al haber sido presentado el Modelo 720 fuera de plazo.

Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001, per saltumante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación que se presentó el día 17 de julio de 2017, que es resuelta en virtud de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Los recurrentes solicitan en la demanda que se anule la resolución impugnada y se declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses de demora correspondientes.

Plantea en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad de la resolución impugnada por dar lugar a la imprescriptibilidad de las rentas por aplicación del art. 39.2 LIRPF. Vulneración de nuestro Derecho interno, de la Constitución Española y del Derecho de la Unión Europea ( arts. 63.1, 65.3 y 56 TFUE)

- Nulidad de la resolución impugnada por aplicación retroactiva del art. 39.2 LIRPF a rentas ya extinguidas en el momento de su entrada en vigor.

- Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE.

- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar una Ley Antifraude a una situación en la que se ha regularizado voluntariamente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similares argumentos a los contenidos en la resolución impugnada.

Sobre la obligación de presentar declaración informativa modelo 720, manifiesta que tal cuestión resulta totalmente ajena al caso planteado, puesto que no consta que tras presentarla haya sido impugnada por indebida, ni tan siquiera en la reclamación económico administrativa que antecede a este proceso.

Aduce así mismo que el objeto de las actuaciones abiertas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se centra más en el ámbito sancionador de la normativa propia de la institución examinada, que en las cuestiones puestas de manifiesto por el recurrente, por lo que considera que la pendencia del procedimiento signado como C-788/19 no afecta a las cuestiones de fondo que se ventilan en esta litis.

Entiende que era correcto lo reflejado por el actor en su autoliquidación complementaria por el IRPF y no procedía su rectificación, en la medida en que parece liquidar como ganancia patrimonial el valor de bienes de su titularidad sitos en el extranjero y sobre los que no se cumplió la obligación de declararlos en plazo en el Modelo 720.

TERCERO.-Pues bien, en un momento ulterior, tras la suspensión del procedimiento acordada hasta que por el Tribunal Supremo se resolviera en casación el recurso 1124/2020, admitido por Auto de fecha 2 de julio de 2020 (referido a la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720) la parte recurrente presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento pues el Tribunal Supremo en fecha 20 de junio de 2022 había dictado sentencia en el referido recurso de casación, indicando que en ella se declara que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, y ello, en consonancia con lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C 788/2019).

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su allanamiento parcial a la demanda, de conformidad con el art. 75 de la LJCA, conforme a lo declarado por la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y se acuerde que la anulación que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012); en consecuencia, se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Interesa así mismo que no se efectúe condena en costas, al ser un supuesto éste que ofrece dudas de Derecho, por haberse ajustado la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo a la legislación existente, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.

Considera que la sentencia del TJUE no ha declarado la obligación informativa ni la presunción de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada contraria al derecho de la Unión Europea, sino sólo determinadas consecuencias de su incumplimiento, esto es, el régimen sancionador sin paliativos y la imprescriptibilidad respecto de las obligaciones tributarias incumplidas, quedando así en cuestión únicamente las liquidaciones y autoliquidaciones referidas a períodos prescritos y todas las sanciones.

De modo que las declaraciones contenidas en la sentencia, en modo alguno implican que tales activos (si han sido generados en periodos no prescritos) ni mucho menos los rendimientos de los mismos que hayan sido percibidos en los ejercicios fiscales a partir de que hayan sido aflorados y que estén dentro del periodo de regularización tributaria deban quedar exentos de tributación, pues se trata de bienes y derechos pertenecientes a contribuyentes residentes en España y, por tanto, sujetos a tributación por obligación personal y por su renta mundial, y en ningún caso la referida Sentencia de 27 de enero de 2022, excluye a tales rendimientos de tributación.

Dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, vigente ratione temporis, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación De modo que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, aunque sin retrotracción de actuaciones, limitándose a analizar la cuestión de la prescripción alegada por la parte demandante, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento.

CUARTO.-El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fechas 30 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.

A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

QUINTO.-En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

Por la potestad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2021 promovido por la Sra. Robledo Machuca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pio y Dña. Susana, contra la resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el IRPF ejercicio 2012, que ANULAMOS.

DECLARAMOS el derecho de los recurrentes a la devolución de los importes ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 12 de febrero de 2021 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 17 de febrero de 2021 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de julio de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda que esta Sala dicte sentencia:

"(...) anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ordene a la Administración que acuerde la rectificación de la autoliquidación instada en su día por los aquí recurrentes así como la devolución de los importes indebidamente ingresados más los correspondientes intereses de demora, condenando en costas a la Administración demandada.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 22 de octubre de 2021, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de enero de 2022 se acordó se suspender el procedimiento hasta que por el Tribunal Supremo se resolviera el recurso de casación 1124/2020, admitido por Auto de fecha 2 de julio de 2020.

QUINTO.-El 28 de julio de 2022 se dicta providencia en la que se indica que habiendo solicitado la parte recurrente el levantamiento de la suspensión de las presentes actuaciones al haberse dictado Sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el 20 de junio de 2022, en el recurso de casación número 1124/2020, se da traslado al Abogado del Estado para alegaciones.

SEXTO.-Por providencia de 26 de septiembre de 2022 se alzó la suspensión acordada, declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fecha que se fijó el día 25 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-La cuantía del presente recurso asciende a 1.648.604,90 euros.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa núm. NUM000 interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2012, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Lleida en fecha 22 de junio de 2017, cuantía 1.648.604,90 euros.

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada:

En fecha 28 de diciembre de 2016 Don Pio y Doña Susana presentaron una autoliquidación complementaria, en la modalidad de tributación conjunta, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, de la que resultó un importe a ingresar de 1.673.500,82 euros.

El día 5 de abril de 2017 solicitaron la rectificación de la referida autoliquidación complementaria del IRPF 2012 con devolución de 1.648.604,90 euros, aduciendo que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.

Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Lleida se dictó en fecha 22 de junio de 2017 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al haber sido presentado el Modelo 720 fuera de plazo.

Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001, per saltumante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación que se presentó el día 17 de julio de 2017, que es resuelta en virtud de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Los recurrentes solicitan en la demanda que se anule la resolución impugnada y se declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses de demora correspondientes.

Plantea en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad de la resolución impugnada por dar lugar a la imprescriptibilidad de las rentas por aplicación del art. 39.2 LIRPF. Vulneración de nuestro Derecho interno, de la Constitución Española y del Derecho de la Unión Europea ( arts. 63.1, 65.3 y 56 TFUE)

- Nulidad de la resolución impugnada por aplicación retroactiva del art. 39.2 LIRPF a rentas ya extinguidas en el momento de su entrada en vigor.

- Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE.

- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar una Ley Antifraude a una situación en la que se ha regularizado voluntariamente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similares argumentos a los contenidos en la resolución impugnada.

Sobre la obligación de presentar declaración informativa modelo 720, manifiesta que tal cuestión resulta totalmente ajena al caso planteado, puesto que no consta que tras presentarla haya sido impugnada por indebida, ni tan siquiera en la reclamación económico administrativa que antecede a este proceso.

Aduce así mismo que el objeto de las actuaciones abiertas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se centra más en el ámbito sancionador de la normativa propia de la institución examinada, que en las cuestiones puestas de manifiesto por el recurrente, por lo que considera que la pendencia del procedimiento signado como C-788/19 no afecta a las cuestiones de fondo que se ventilan en esta litis.

Entiende que era correcto lo reflejado por el actor en su autoliquidación complementaria por el IRPF y no procedía su rectificación, en la medida en que parece liquidar como ganancia patrimonial el valor de bienes de su titularidad sitos en el extranjero y sobre los que no se cumplió la obligación de declararlos en plazo en el Modelo 720.

TERCERO.-Pues bien, en un momento ulterior, tras la suspensión del procedimiento acordada hasta que por el Tribunal Supremo se resolviera en casación el recurso 1124/2020, admitido por Auto de fecha 2 de julio de 2020 (referido a la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720) la parte recurrente presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento pues el Tribunal Supremo en fecha 20 de junio de 2022 había dictado sentencia en el referido recurso de casación, indicando que en ella se declara que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, y ello, en consonancia con lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C 788/2019).

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su allanamiento parcial a la demanda, de conformidad con el art. 75 de la LJCA, conforme a lo declarado por la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y se acuerde que la anulación que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012); en consecuencia, se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Interesa así mismo que no se efectúe condena en costas, al ser un supuesto éste que ofrece dudas de Derecho, por haberse ajustado la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo a la legislación existente, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.

Considera que la sentencia del TJUE no ha declarado la obligación informativa ni la presunción de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada contraria al derecho de la Unión Europea, sino sólo determinadas consecuencias de su incumplimiento, esto es, el régimen sancionador sin paliativos y la imprescriptibilidad respecto de las obligaciones tributarias incumplidas, quedando así en cuestión únicamente las liquidaciones y autoliquidaciones referidas a períodos prescritos y todas las sanciones.

De modo que las declaraciones contenidas en la sentencia, en modo alguno implican que tales activos (si han sido generados en periodos no prescritos) ni mucho menos los rendimientos de los mismos que hayan sido percibidos en los ejercicios fiscales a partir de que hayan sido aflorados y que estén dentro del periodo de regularización tributaria deban quedar exentos de tributación, pues se trata de bienes y derechos pertenecientes a contribuyentes residentes en España y, por tanto, sujetos a tributación por obligación personal y por su renta mundial, y en ningún caso la referida Sentencia de 27 de enero de 2022, excluye a tales rendimientos de tributación.

Dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, vigente ratione temporis, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación De modo que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, aunque sin retrotracción de actuaciones, limitándose a analizar la cuestión de la prescripción alegada por la parte demandante, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento.

CUARTO.-El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fechas 30 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.

A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

QUINTO.-En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

Por la potestad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2021 promovido por la Sra. Robledo Machuca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pio y Dña. Susana, contra la resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el IRPF ejercicio 2012, que ANULAMOS.

DECLARAMOS el derecho de los recurrentes a la devolución de los importes ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa núm. NUM000 interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2012, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Lleida en fecha 22 de junio de 2017, cuantía 1.648.604,90 euros.

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada:

En fecha 28 de diciembre de 2016 Don Pio y Doña Susana presentaron una autoliquidación complementaria, en la modalidad de tributación conjunta, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, de la que resultó un importe a ingresar de 1.673.500,82 euros.

El día 5 de abril de 2017 solicitaron la rectificación de la referida autoliquidación complementaria del IRPF 2012 con devolución de 1.648.604,90 euros, aduciendo que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.

Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Lleida se dictó en fecha 22 de junio de 2017 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al haber sido presentado el Modelo 720 fuera de plazo.

Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001, per saltumante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación que se presentó el día 17 de julio de 2017, que es resuelta en virtud de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Los recurrentes solicitan en la demanda que se anule la resolución impugnada y se declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses de demora correspondientes.

Plantea en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad de la resolución impugnada por dar lugar a la imprescriptibilidad de las rentas por aplicación del art. 39.2 LIRPF. Vulneración de nuestro Derecho interno, de la Constitución Española y del Derecho de la Unión Europea ( arts. 63.1, 65.3 y 56 TFUE)

- Nulidad de la resolución impugnada por aplicación retroactiva del art. 39.2 LIRPF a rentas ya extinguidas en el momento de su entrada en vigor.

- Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE.

- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar una Ley Antifraude a una situación en la que se ha regularizado voluntariamente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similares argumentos a los contenidos en la resolución impugnada.

Sobre la obligación de presentar declaración informativa modelo 720, manifiesta que tal cuestión resulta totalmente ajena al caso planteado, puesto que no consta que tras presentarla haya sido impugnada por indebida, ni tan siquiera en la reclamación económico administrativa que antecede a este proceso.

Aduce así mismo que el objeto de las actuaciones abiertas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se centra más en el ámbito sancionador de la normativa propia de la institución examinada, que en las cuestiones puestas de manifiesto por el recurrente, por lo que considera que la pendencia del procedimiento signado como C-788/19 no afecta a las cuestiones de fondo que se ventilan en esta litis.

Entiende que era correcto lo reflejado por el actor en su autoliquidación complementaria por el IRPF y no procedía su rectificación, en la medida en que parece liquidar como ganancia patrimonial el valor de bienes de su titularidad sitos en el extranjero y sobre los que no se cumplió la obligación de declararlos en plazo en el Modelo 720.

TERCERO.-Pues bien, en un momento ulterior, tras la suspensión del procedimiento acordada hasta que por el Tribunal Supremo se resolviera en casación el recurso 1124/2020, admitido por Auto de fecha 2 de julio de 2020 (referido a la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720) la parte recurrente presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento pues el Tribunal Supremo en fecha 20 de junio de 2022 había dictado sentencia en el referido recurso de casación, indicando que en ella se declara que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, y ello, en consonancia con lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C 788/2019).

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su allanamiento parcial a la demanda, de conformidad con el art. 75 de la LJCA, conforme a lo declarado por la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y se acuerde que la anulación que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012); en consecuencia, se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Interesa así mismo que no se efectúe condena en costas, al ser un supuesto éste que ofrece dudas de Derecho, por haberse ajustado la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo a la legislación existente, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.

Considera que la sentencia del TJUE no ha declarado la obligación informativa ni la presunción de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada contraria al derecho de la Unión Europea, sino sólo determinadas consecuencias de su incumplimiento, esto es, el régimen sancionador sin paliativos y la imprescriptibilidad respecto de las obligaciones tributarias incumplidas, quedando así en cuestión únicamente las liquidaciones y autoliquidaciones referidas a períodos prescritos y todas las sanciones.

De modo que las declaraciones contenidas en la sentencia, en modo alguno implican que tales activos (si han sido generados en periodos no prescritos) ni mucho menos los rendimientos de los mismos que hayan sido percibidos en los ejercicios fiscales a partir de que hayan sido aflorados y que estén dentro del periodo de regularización tributaria deban quedar exentos de tributación, pues se trata de bienes y derechos pertenecientes a contribuyentes residentes en España y, por tanto, sujetos a tributación por obligación personal y por su renta mundial, y en ningún caso la referida Sentencia de 27 de enero de 2022, excluye a tales rendimientos de tributación.

Dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, vigente ratione temporis, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación De modo que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, aunque sin retrotracción de actuaciones, limitándose a analizar la cuestión de la prescripción alegada por la parte demandante, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento.

CUARTO.-El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fechas 30 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.

A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

QUINTO.-En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

Por la potestad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2021 promovido por la Sra. Robledo Machuca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pio y Dña. Susana, contra la resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el IRPF ejercicio 2012, que ANULAMOS.

DECLARAMOS el derecho de los recurrentes a la devolución de los importes ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2021 promovido por la Sra. Robledo Machuca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pio y Dña. Susana, contra la resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el IRPF ejercicio 2012, que ANULAMOS.

DECLARAMOS el derecho de los recurrentes a la devolución de los importes ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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