Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 416/2021 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100111
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1340
Núm. Roj: SAN 1340:2026
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 27 de marzo de 2026.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada:
En fecha 28 de diciembre de 2016 Don Pio y Doña Susana presentaron una autoliquidación complementaria, en la modalidad de tributación conjunta, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, de la que resultó un importe a ingresar de 1.673.500,82 euros.
El día 5 de abril de 2017 solicitaron la rectificación de la referida autoliquidación complementaria del IRPF 2012 con devolución de 1.648.604,90 euros, aduciendo que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.
Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Lleida se dictó en fecha 22 de junio de 2017 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al haber sido presentado el Modelo 720 fuera de plazo.
Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001,
Plantea en la demanda los siguientes motivos de impugnación:
- Nulidad de la resolución impugnada por dar lugar a la imprescriptibilidad de las rentas por aplicación del art. 39.2 LIRPF. Vulneración de nuestro Derecho interno, de la Constitución Española y del Derecho de la Unión Europea ( arts. 63.1, 65.3 y 56 TFUE)
- Nulidad de la resolución impugnada por aplicación retroactiva del art. 39.2 LIRPF a rentas ya extinguidas en el momento de su entrada en vigor.
- Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE.
- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar una Ley Antifraude a una situación en la que se ha regularizado voluntariamente.
El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similares argumentos a los contenidos en la resolución impugnada.
Sobre la obligación de presentar declaración informativa modelo 720, manifiesta que tal cuestión resulta totalmente ajena al caso planteado, puesto que no consta que tras presentarla haya sido impugnada por indebida, ni tan siquiera en la reclamación económico administrativa que antecede a este proceso.
Aduce así mismo que el objeto de las actuaciones abiertas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se centra más en el ámbito sancionador de la normativa propia de la institución examinada, que en las cuestiones puestas de manifiesto por el recurrente, por lo que considera que la pendencia del procedimiento signado como C-788/19 no afecta a las cuestiones de fondo que se ventilan en esta litis.
Entiende que era correcto lo reflejado por el actor en su autoliquidación complementaria por el IRPF y no procedía su rectificación, en la medida en que parece liquidar como ganancia patrimonial el valor de bienes de su titularidad sitos en el extranjero y sobre los que no se cumplió la obligación de declararlos en plazo en el Modelo 720.
El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su allanamiento parcial a la demanda, de conformidad con el art. 75 de la LJCA, conforme a lo declarado por la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y se acuerde que la anulación que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012); en consecuencia, se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Interesa así mismo que no se efectúe condena en costas, al ser un supuesto éste que ofrece dudas de Derecho, por haberse ajustado la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo a la legislación existente, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.
Considera que la sentencia del TJUE no ha declarado la obligación informativa ni la presunción de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada contraria al derecho de la Unión Europea, sino sólo determinadas consecuencias de su incumplimiento, esto es, el régimen sancionador sin paliativos y la imprescriptibilidad respecto de las obligaciones tributarias incumplidas, quedando así en cuestión únicamente las liquidaciones y autoliquidaciones referidas a períodos prescritos y todas las sanciones.
De modo que las declaraciones contenidas en la sentencia, en modo alguno implican que tales activos (si han sido generados en periodos no prescritos) ni mucho menos los rendimientos de los mismos que hayan sido percibidos en los ejercicios fiscales a partir de que hayan sido aflorados y que estén dentro del periodo de regularización tributaria deban quedar exentos de tributación, pues se trata de bienes y derechos pertenecientes a contribuyentes residentes en España y, por tanto, sujetos a tributación por obligación personal y por su renta mundial, y en ningún caso la referida Sentencia de 27 de enero de 2022, excluye a tales rendimientos de tributación.
Dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, vigente ratione temporis, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación De modo que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, aunque sin retrotracción de actuaciones, limitándose a analizar la cuestión de la prescripción alegada por la parte demandante, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fechas 30 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.
La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.
A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).
Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;
Por la potestad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada:
En fecha 28 de diciembre de 2016 Don Pio y Doña Susana presentaron una autoliquidación complementaria, en la modalidad de tributación conjunta, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, de la que resultó un importe a ingresar de 1.673.500,82 euros.
El día 5 de abril de 2017 solicitaron la rectificación de la referida autoliquidación complementaria del IRPF 2012 con devolución de 1.648.604,90 euros, aduciendo que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.
Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Lleida se dictó en fecha 22 de junio de 2017 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al haber sido presentado el Modelo 720 fuera de plazo.
Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001,
Plantea en la demanda los siguientes motivos de impugnación:
- Nulidad de la resolución impugnada por dar lugar a la imprescriptibilidad de las rentas por aplicación del art. 39.2 LIRPF. Vulneración de nuestro Derecho interno, de la Constitución Española y del Derecho de la Unión Europea ( arts. 63.1, 65.3 y 56 TFUE)
- Nulidad de la resolución impugnada por aplicación retroactiva del art. 39.2 LIRPF a rentas ya extinguidas en el momento de su entrada en vigor.
- Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE.
- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar una Ley Antifraude a una situación en la que se ha regularizado voluntariamente.
El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similares argumentos a los contenidos en la resolución impugnada.
Sobre la obligación de presentar declaración informativa modelo 720, manifiesta que tal cuestión resulta totalmente ajena al caso planteado, puesto que no consta que tras presentarla haya sido impugnada por indebida, ni tan siquiera en la reclamación económico administrativa que antecede a este proceso.
Aduce así mismo que el objeto de las actuaciones abiertas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se centra más en el ámbito sancionador de la normativa propia de la institución examinada, que en las cuestiones puestas de manifiesto por el recurrente, por lo que considera que la pendencia del procedimiento signado como C-788/19 no afecta a las cuestiones de fondo que se ventilan en esta litis.
Entiende que era correcto lo reflejado por el actor en su autoliquidación complementaria por el IRPF y no procedía su rectificación, en la medida en que parece liquidar como ganancia patrimonial el valor de bienes de su titularidad sitos en el extranjero y sobre los que no se cumplió la obligación de declararlos en plazo en el Modelo 720.
El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su allanamiento parcial a la demanda, de conformidad con el art. 75 de la LJCA, conforme a lo declarado por la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y se acuerde que la anulación que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012); en consecuencia, se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Interesa así mismo que no se efectúe condena en costas, al ser un supuesto éste que ofrece dudas de Derecho, por haberse ajustado la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo a la legislación existente, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.
Considera que la sentencia del TJUE no ha declarado la obligación informativa ni la presunción de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada contraria al derecho de la Unión Europea, sino sólo determinadas consecuencias de su incumplimiento, esto es, el régimen sancionador sin paliativos y la imprescriptibilidad respecto de las obligaciones tributarias incumplidas, quedando así en cuestión únicamente las liquidaciones y autoliquidaciones referidas a períodos prescritos y todas las sanciones.
De modo que las declaraciones contenidas en la sentencia, en modo alguno implican que tales activos (si han sido generados en periodos no prescritos) ni mucho menos los rendimientos de los mismos que hayan sido percibidos en los ejercicios fiscales a partir de que hayan sido aflorados y que estén dentro del periodo de regularización tributaria deban quedar exentos de tributación, pues se trata de bienes y derechos pertenecientes a contribuyentes residentes en España y, por tanto, sujetos a tributación por obligación personal y por su renta mundial, y en ningún caso la referida Sentencia de 27 de enero de 2022, excluye a tales rendimientos de tributación.
Dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, vigente ratione temporis, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación De modo que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, aunque sin retrotracción de actuaciones, limitándose a analizar la cuestión de la prescripción alegada por la parte demandante, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fechas 30 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.
La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.
A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).
Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;
Por la potestad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada:
En fecha 28 de diciembre de 2016 Don Pio y Doña Susana presentaron una autoliquidación complementaria, en la modalidad de tributación conjunta, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, de la que resultó un importe a ingresar de 1.673.500,82 euros.
El día 5 de abril de 2017 solicitaron la rectificación de la referida autoliquidación complementaria del IRPF 2012 con devolución de 1.648.604,90 euros, aduciendo que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos.
Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Lleida se dictó en fecha 22 de junio de 2017 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se desestimaba la solicitud presentada por estimar correcta la imputación de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF, al haber sido presentado el Modelo 720 fuera de plazo.
Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001,
Plantea en la demanda los siguientes motivos de impugnación:
- Nulidad de la resolución impugnada por dar lugar a la imprescriptibilidad de las rentas por aplicación del art. 39.2 LIRPF. Vulneración de nuestro Derecho interno, de la Constitución Española y del Derecho de la Unión Europea ( arts. 63.1, 65.3 y 56 TFUE)
- Nulidad de la resolución impugnada por aplicación retroactiva del art. 39.2 LIRPF a rentas ya extinguidas en el momento de su entrada en vigor.
- Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE.
- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar una Ley Antifraude a una situación en la que se ha regularizado voluntariamente.
El Abogado del Estado se opone a la demanda, con similares argumentos a los contenidos en la resolución impugnada.
Sobre la obligación de presentar declaración informativa modelo 720, manifiesta que tal cuestión resulta totalmente ajena al caso planteado, puesto que no consta que tras presentarla haya sido impugnada por indebida, ni tan siquiera en la reclamación económico administrativa que antecede a este proceso.
Aduce así mismo que el objeto de las actuaciones abiertas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se centra más en el ámbito sancionador de la normativa propia de la institución examinada, que en las cuestiones puestas de manifiesto por el recurrente, por lo que considera que la pendencia del procedimiento signado como C-788/19 no afecta a las cuestiones de fondo que se ventilan en esta litis.
Entiende que era correcto lo reflejado por el actor en su autoliquidación complementaria por el IRPF y no procedía su rectificación, en la medida en que parece liquidar como ganancia patrimonial el valor de bienes de su titularidad sitos en el extranjero y sobre los que no se cumplió la obligación de declararlos en plazo en el Modelo 720.
El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su allanamiento parcial a la demanda, de conformidad con el art. 75 de la LJCA, conforme a lo declarado por la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y se acuerde que la anulación que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012); en consecuencia, se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Interesa así mismo que no se efectúe condena en costas, al ser un supuesto éste que ofrece dudas de Derecho, por haberse ajustado la actuación de la AEAT y la posterior del órgano económico-administrativo a la legislación existente, sin perjuicio de la posterior declaración realizada por el TJUE de su falta de adecuación (en parte) a los principios del derecho de la Unión Europea.
Considera que la sentencia del TJUE no ha declarado la obligación informativa ni la presunción de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada contraria al derecho de la Unión Europea, sino sólo determinadas consecuencias de su incumplimiento, esto es, el régimen sancionador sin paliativos y la imprescriptibilidad respecto de las obligaciones tributarias incumplidas, quedando así en cuestión únicamente las liquidaciones y autoliquidaciones referidas a períodos prescritos y todas las sanciones.
De modo que las declaraciones contenidas en la sentencia, en modo alguno implican que tales activos (si han sido generados en periodos no prescritos) ni mucho menos los rendimientos de los mismos que hayan sido percibidos en los ejercicios fiscales a partir de que hayan sido aflorados y que estén dentro del periodo de regularización tributaria deban quedar exentos de tributación, pues se trata de bienes y derechos pertenecientes a contribuyentes residentes en España y, por tanto, sujetos a tributación por obligación personal y por su renta mundial, y en ningún caso la referida Sentencia de 27 de enero de 2022, excluye a tales rendimientos de tributación.
Dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, vigente ratione temporis, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación De modo que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, aunque sin retrotracción de actuaciones, limitándose a analizar la cuestión de la prescripción alegada por la parte demandante, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en fechas 30 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016 y devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.
La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en un supuesto análogo.
A ello hemos de añadir que, en este caso, no se ha dictado liquidación alguna por la Administración, sino que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, fundamentada aquella en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, entre otros extremos, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, antes de contestar a la demanda y como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).
Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;
Por la potestad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

