Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000738/2025
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05305/2025
Demandante: Lorenza, Gabriel, Gabriela, Catalina, Elvira, Inocencia, Humberto
Procurador: INES TASCON HERRERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 27 de abril de 2026.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 738/2025, interpuesto por Doña Lorenza, Don Gabriel, Doña Gabriela, Doña Catalina, Doña Elvira, Doña Inocencia y Don Humberto, sucesores de Doña Carina, representado por el Procurador Sra. Tascón Herrero y dirigido por el Letrado Sr. Juárez Castillo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación IRPF 2009, por importe de 286.289,58 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día sentencia por la que:
" estimando las pretensiones de la demanda, se declare nula la Resolución del TEAC impugnada, así como la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana y la liquidación practicada mediante el acuerdo dictado el 31 de mayo de 2018 que aquella ha confirmado en parte."
SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, presentando escrito de fecha 10 de septiembre de 2025, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. -Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2025 fijó la cuantía del recurso en 286.289,58 euros.
CUARTO.- Por parte del Abogado del Estado se presentó en fecha 11 de septiembre de 2025 escrito por el que solicitaba que se tenga por allanado parcialmente en el recurso respecto la pretensión señalada en el fundamento de derecho cuarto, relativa a la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF, solicitando que se dicte sentencia teniéndolo por allanado en la pretensión y desestimando los demás pedimentos de la demanda.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, en fecha 18 de septiembre de 2025 se presentó por la actora escrito de conclusiones, y dado traslado al Abogado del Estado se presentaron sus conclusiones en fecha 6 de octubre de 2025.
SEXTO.- Un a vez declaradas conclusas las actuaciones quedaron pendientes para señalamiento para votación y fallo, presentándose en fecha 19 de febrero de 2026 por la actora escrito de desistimiento parcial, por satisfacción extraprocesal de las cuestiones planteadas en los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto de la demanda, manteniendo su pretensión anulatoria respecto el fundamento de derecho cuarto de la demanda, respecto del que la Administración se había allanado.
SEPTIMO.- Da do traslado al Abogado del Estado manifestó su no oposición al fin del procedimiento señalando que varias de la pretensiones de la actora eran totalmente improcedentes, dado que era competencia de la AEAT al ejecutar, como reconoce al aportar el acuerdo donde se dan satisfacción a sus pretensiones, por lo que más que una satisfacción extraprocesal es un desistimiento, y en cuanto a la pretensión allanada fue una cuestión de tiempo, dado que no es posible disponer de la acción procesal libremente por el artículo 7 de la ley 52/1997, por lo que solicita que se ponga fin al procedimiento sin condena en costas.
OCTAVO.- Co nclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación IRPF 2009, por importe de 286.289,58 euros.
SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda en base a los siguientes motivos:
-Prescripción del ejercicio 2012.
-Aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre el justiprecio percibido en los ejercicios 2012 y 2015.
-Aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF.
-No sujeción a IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la LEF.
TERCERO. - Tal y como hemos señalado la actora ha solicitado que se le tenga por desistida por satisfacción extraprocesal en las pretensiones de prescripción del ejercicio 2012, aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre el justiprecio percibido en los ejercicios 2012 y 2015 y la no sujeción a IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la LEF, todo ello en base al acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa dictado el 5 de febrero de 2026 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Comunidad Valenciana de la Agencia Tributaria en la reclamación NUM001.
Y por su parte el Abogado del Estado no se opone a la misma, sino que además se allana a la pretensión de la actora consistente en aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF, a la vista de la sentencia del TS de 24 de marzo de 2025, posterior a las resoluciones impugnadas.
CUARTO. - Señala el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 que el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, dándose traslado a las demás partes que si prestan su conformidad o no se oponen a él se dictará decreto en el que se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.
Y por su parte el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 regula el allanamiento señalando que: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."
En el presente supuesto, habiendo desistido la actora de tres de los motivos de su pretensión anulatoria sin oposición de la parte demandada y habiéndose allanado el Abogado del Estado a la pretensión de anulación de la actora consistente en aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF, considerando que las pretensiones ejercitadas en este proceso son ajustadas a Derecho y que se ha presentado testimonio suficiente del acto en el que se acordó el allanamiento, de conformidad a lo prescrito en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción procede sin más trámite dictar sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, consistente en que se aplique los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
QUINTO.- En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA según la interpretación realizada por el TS en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019, recursos de casación 5145/29017 y 6511/2017, seguida en otras posteriores como de 30 de noviembre de 2020, recurso de casación 6979/2019.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al 139 apartado 4 de la LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido por un lado un desistimiento de la actora respecto tres motivos de su pretensión anulatoria y finalmente un allanamiento de la Administración demandada, respecto el motivo restante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lorenza, Don Gabriel, Doña Gabriela, Doña Catalina, Doña Elvira, Doña Inocencia y Don Humberto, sucesores de Doña Carina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, las cuales ANULAMOS en cuanto procede reconocer la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, en cuanto procede la aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio conforme el artículo 56 de la LEF.
Sin expresa imposición de costas procesales
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación IRPF 2009, por importe de 286.289,58 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día sentencia por la que:
" estimando las pretensiones de la demanda, se declare nula la Resolución del TEAC impugnada, así como la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana y la liquidación practicada mediante el acuerdo dictado el 31 de mayo de 2018 que aquella ha confirmado en parte."
SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, presentando escrito de fecha 10 de septiembre de 2025, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. -Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2025 fijó la cuantía del recurso en 286.289,58 euros.
CUARTO.- Por parte del Abogado del Estado se presentó en fecha 11 de septiembre de 2025 escrito por el que solicitaba que se tenga por allanado parcialmente en el recurso respecto la pretensión señalada en el fundamento de derecho cuarto, relativa a la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF, solicitando que se dicte sentencia teniéndolo por allanado en la pretensión y desestimando los demás pedimentos de la demanda.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, en fecha 18 de septiembre de 2025 se presentó por la actora escrito de conclusiones, y dado traslado al Abogado del Estado se presentaron sus conclusiones en fecha 6 de octubre de 2025.
SEXTO.- Un a vez declaradas conclusas las actuaciones quedaron pendientes para señalamiento para votación y fallo, presentándose en fecha 19 de febrero de 2026 por la actora escrito de desistimiento parcial, por satisfacción extraprocesal de las cuestiones planteadas en los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto de la demanda, manteniendo su pretensión anulatoria respecto el fundamento de derecho cuarto de la demanda, respecto del que la Administración se había allanado.
SEPTIMO.- Da do traslado al Abogado del Estado manifestó su no oposición al fin del procedimiento señalando que varias de la pretensiones de la actora eran totalmente improcedentes, dado que era competencia de la AEAT al ejecutar, como reconoce al aportar el acuerdo donde se dan satisfacción a sus pretensiones, por lo que más que una satisfacción extraprocesal es un desistimiento, y en cuanto a la pretensión allanada fue una cuestión de tiempo, dado que no es posible disponer de la acción procesal libremente por el artículo 7 de la ley 52/1997, por lo que solicita que se ponga fin al procedimiento sin condena en costas.
OCTAVO.- Co nclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación IRPF 2009, por importe de 286.289,58 euros.
SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda en base a los siguientes motivos:
-Prescripción del ejercicio 2012.
-Aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre el justiprecio percibido en los ejercicios 2012 y 2015.
-Aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF.
-No sujeción a IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la LEF.
TERCERO. - Tal y como hemos señalado la actora ha solicitado que se le tenga por desistida por satisfacción extraprocesal en las pretensiones de prescripción del ejercicio 2012, aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre el justiprecio percibido en los ejercicios 2012 y 2015 y la no sujeción a IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la LEF, todo ello en base al acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa dictado el 5 de febrero de 2026 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Comunidad Valenciana de la Agencia Tributaria en la reclamación NUM001.
Y por su parte el Abogado del Estado no se opone a la misma, sino que además se allana a la pretensión de la actora consistente en aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF, a la vista de la sentencia del TS de 24 de marzo de 2025, posterior a las resoluciones impugnadas.
CUARTO. - Señala el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 que el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, dándose traslado a las demás partes que si prestan su conformidad o no se oponen a él se dictará decreto en el que se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.
Y por su parte el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 regula el allanamiento señalando que: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."
En el presente supuesto, habiendo desistido la actora de tres de los motivos de su pretensión anulatoria sin oposición de la parte demandada y habiéndose allanado el Abogado del Estado a la pretensión de anulación de la actora consistente en aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF, considerando que las pretensiones ejercitadas en este proceso son ajustadas a Derecho y que se ha presentado testimonio suficiente del acto en el que se acordó el allanamiento, de conformidad a lo prescrito en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción procede sin más trámite dictar sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, consistente en que se aplique los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
QUINTO.- En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA según la interpretación realizada por el TS en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019, recursos de casación 5145/29017 y 6511/2017, seguida en otras posteriores como de 30 de noviembre de 2020, recurso de casación 6979/2019.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al 139 apartado 4 de la LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido por un lado un desistimiento de la actora respecto tres motivos de su pretensión anulatoria y finalmente un allanamiento de la Administración demandada, respecto el motivo restante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lorenza, Don Gabriel, Doña Gabriela, Doña Catalina, Doña Elvira, Doña Inocencia y Don Humberto, sucesores de Doña Carina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, las cuales ANULAMOS en cuanto procede reconocer la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, en cuanto procede la aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio conforme el artículo 56 de la LEF.
Sin expresa imposición de costas procesales
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación IRPF 2009, por importe de 286.289,58 euros.
SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda en base a los siguientes motivos:
-Prescripción del ejercicio 2012.
-Aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre el justiprecio percibido en los ejercicios 2012 y 2015.
-Aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF.
-No sujeción a IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la LEF.
TERCERO. - Tal y como hemos señalado la actora ha solicitado que se le tenga por desistida por satisfacción extraprocesal en las pretensiones de prescripción del ejercicio 2012, aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre el justiprecio percibido en los ejercicios 2012 y 2015 y la no sujeción a IRPF de los intereses compensatorios por la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la LEF, todo ello en base al acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa dictado el 5 de febrero de 2026 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Comunidad Valenciana de la Agencia Tributaria en la reclamación NUM001.
Y por su parte el Abogado del Estado no se opone a la misma, sino que además se allana a la pretensión de la actora consistente en aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF, a la vista de la sentencia del TS de 24 de marzo de 2025, posterior a las resoluciones impugnadas.
CUARTO. - Señala el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 que el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, dándose traslado a las demás partes que si prestan su conformidad o no se oponen a él se dictará decreto en el que se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.
Y por su parte el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 regula el allanamiento señalando que: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."
En el presente supuesto, habiendo desistido la actora de tres de los motivos de su pretensión anulatoria sin oposición de la parte demandada y habiéndose allanado el Abogado del Estado a la pretensión de anulación de la actora consistente en aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio, artículo 56 de la LEF, considerando que las pretensiones ejercitadas en este proceso son ajustadas a Derecho y que se ha presentado testimonio suficiente del acto en el que se acordó el allanamiento, de conformidad a lo prescrito en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción procede sin más trámite dictar sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, consistente en que se aplique los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
QUINTO.- En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA según la interpretación realizada por el TS en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019, recursos de casación 5145/29017 y 6511/2017, seguida en otras posteriores como de 30 de noviembre de 2020, recurso de casación 6979/2019.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al 139 apartado 4 de la LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido por un lado un desistimiento de la actora respecto tres motivos de su pretensión anulatoria y finalmente un allanamiento de la Administración demandada, respecto el motivo restante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lorenza, Don Gabriel, Doña Gabriela, Doña Catalina, Doña Elvira, Doña Inocencia y Don Humberto, sucesores de Doña Carina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, las cuales ANULAMOS en cuanto procede reconocer la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, en cuanto procede la aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio conforme el artículo 56 de la LEF.
Sin expresa imposición de costas procesales
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lorenza, Don Gabriel, Doña Gabriela, Doña Catalina, Doña Elvira, Doña Inocencia y Don Humberto, sucesores de Doña Carina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 2025 que estima parcialmente el recurso de alzada 00-02996-2025 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, las cuales ANULAMOS en cuanto procede reconocer la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre los intereses del artículo 56 de la LEF.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2009, en cuanto procede la aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses expropiados por retraso en la fijación del justiprecio conforme el artículo 56 de la LEF.
Sin expresa imposición de costas procesales
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.