Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1053/2020 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042025100396

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3090

Núm. Roj: SAN 3090:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001053/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08263/2023

Demandante: Severino y Dña. Rosalia

Procurador: INES TASCON HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1053/2020,interpuesto la Sra. Tascón Herrero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Severino y Dña. Rosalia, contra la resolución dictada por el TEAC de 29 de junio de 2020, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 15 de septiembre de 2017, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el concepto IRPF, ejercicios 2009 y 2010.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 17 de septiembre de 2020, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2020; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"... dicte Sentencia por la que declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa."

SEGUNDO.-Da do traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada e imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento se ha fijado en 1.037,925,63 euros, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose la declarada pertinente y, presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.-Fi nalmente, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER,Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2020, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada con núm. de referencia R.G. 00/01869/2018 interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el día 15 de septiembre de 2017, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado el día 30 de abril de 2015 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010; y del que resultó una deuda tributaria conjunta para los dos periodos regularizados de 1.270.948,01 euros, de los que 1.037.925,63 euros se corresponden con la cuota y 233.022,38 euros con los intereses de demora.

Los anteriores actos administrativos traen su causa de las actuaciones de comprobación por la Inspección de los Tributos del Estado, limitada a la comprobación de las reducciones aplicadas del 40% en rendimientos del trabajo.

Considera la Inspección que no cabía calificar como rendimiento irregular las cantidades percibidas por el reclamante por la renuncia a los derechos consolidados y por la modificación de los compromisos por pensiones, por cuanto, dicha operación no tiene cabida en los supuestos previstos por los artículos 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, y 11 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 43912007. Así, los dos acuerdos de supresión de compromisos de pensiones, celebrados entre el sujeto pasivo y la sociedad Mapfre SA el 31/10/2009 y el 30/11/2010, para los ejercicios 2009 y 2010, respectivamente, supusieron la existencia de dos rescates por la empresa tomadora, previa renuncia a los derechos consolidados por parte del asegurado, percibiendo éste en compensación por dicha renuncia, en 2009 y 2010, unas cantidades en efectivo (4.224.586,84 euros en 2009 y 1.823.930,78 euros en 2010), y unas aportaciones a unos nuevos seguros colectivos que instrumentarían los nuevos compromisos por pensiones, calificando la Inspección dichos rendimientos como regulares al derivar de sendos acuerdos y resultar de dos rescates consecutivos.

En consecuencia, la regularización tuvo por objeto incrementar la base imponible general declarada por los ejercicios 2009 y 2010, en los importes del 40 % de tales rentas, que habían sido declarados por los interesados como reducciones amparadas en el art. 18 de la Ley del IRPF.

SEGUNDO.-La actual controversia gira sobre el derecho a la reducción del 40% de los importes en efectivo abonados en compensación por la modificación del sistema de compromisos por pensiones, respecto de los que se pretende la aplicación de la reducción del 40% por tratarse de rentas notarialmente irregulares.

El TEAC considera, en primer término, sobre el período de generación superior a dos años y la decisión unilateral de la empleadora, que las cantidades percibidas en este caso por el recurrente, traen causa de los acuerdos previos celebrados entre empresa y trabajador, que se adhirió a la propuesta de la entidad de cederle la totalidad de los derechos consolidados de los compromisos por pensiones de prestación definida que tenía reconocidos a su favor, quedando tales derechos extinguidos en virtud de dichos acuerdos en su virtud, la empresa ejerció el derecho de rescate previsto en las pólizas de seguro que instrumentaban dichos compromisos por pensiones, satisfaciendo al interesado una compensación por la referida cesión de derechos.

Después de traer a colación la STS de 19 de julio de 2012 (R.C. nº 2324/2010) concluye:

"Aplicando la doctrina expuesta del Tribunal Supremo al presente caso, en contra de lo alegado, las cantidades percibidas en efectivo no tienen un periodo de generación superior a dos años, pues son cuantías que surgen "ex novo",por el acuerdo en virtud del cual se promueven la supresión de los compromisos por pensiones, debiendo descartarse la existencia de un periodo de tiempo previo durante el que se fuera generando el derecho a percibir la citada compensación, y ello por cuanto lo que se pacta es el derecho a percibir una compensación por la supresión de los compromisos por pensiones y por la cesión de sus derechos consolidados. En otras palabras, el derecho a percibir esta compensación en efectivo no existía desde el primer contrato de seguro al que se tenía derecho por tener una antigüedad en la compañía de quince años y al menos de cinco la condición de alto directivo, por cuanto en dicho contrato lo que se garantizaba era el pago de determinadas prestaciones en los supuestos jubilación, invalidez o muerte, contingencias que no han llegado a acontecer en el presente supuesto. Lo que se produjo fue su extinción en virtud de un nuevo pacto, generándose el derecho al cobro de un cantidad en concepto de indemnización o compensación y el derecho a que se suscriba un nuevo seguro a las que se harán nuevas aportaciones, cuyo reconocimiento tuvo lugar en virtud del acuerdo celebrado entre la entidad y el reclamante."

A continuación, el TEAC descarta la consideración de las dos compensaciones económicas resultantes de dos rescates sucesivos puedan considerarse de manera aislada o separada y por ello entiende que no puede predicarse la circunstancia de que las rentas no hayan sido obtenidas de forma periódica o recurrente.

Se rechaza también en la resolución impugnada la aplicación de la regla de los pagos fraccionados, una vez rechazado que dichas rentas tengan un período de generación superior a dos años.

Y, en cuanto a la aplicación de la reducción en cuestión, se razona lo siguiente:

"NOVENO: En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo, conforme a lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 18 de la LIRPF, porque se trate de rendimientos que no teniendo período de generación (como es el caso) sí se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, señala el recurrente la procedencia de la reducción del 40% . Alega que, encontrándonos ante un supuesto de renta notoriamente irregular calificada como tal por la norma reglamentaria en el artículo 11.1.e) del Reglamento del IRPF, los rendimientos que nos ocupan puesto que fueron abonados en efectivo como compensación por la modificación de los contratos de seguros, resulta claramente irrelevante, por no exigirlo la norma, que la renta se haya generado en dos o más años y/o que sea periódica o recurrente.

Si bien no se cuestiona el hecho de que compensación tenga cabida en el supuesto de la letra e) del articulo 11.1, pues en palabras de la propia Inspección las cantidades percibidas podrían calificarse de cantidades satisfechas en compensación o reparación de pensiones (compromiso de pensiones), debe precisarse que dicha norma prevé que "A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo"}

En el presente supuesto, en el expediente consta acreditado que en el ejercicio 2009 se abonó un importe en efectivo al reclamante por la supresión del compromiso por pensiones y que, un año después, en el ejercicio 2010, recibió otra cantidad como consecuencia de la aceptación de la propuesta de cesión de la totalidad de los derechos que le otorgaba la carta de fecha 31/10/2009, que fue aceptada un año antes y en la que se establecían unos nuevos compromisos por pensiones a partir de dicha fecha.

Así, y como consecuencia lógica de lo que se ha expuesto en el fundamento de Derecho precedente al analizar la pretensión del recurrente de que la renta tiene un período de generación superior a dos años y que se paga de forma fraccionada, este TEAC debe insistir, como corolario lógico de la fundamentación alcanzada en el fundamento de derecho anterior, que en los años 2009 y 2010 se han producido compensaciones económicas resultantes de dos rescates sucesivos, al haberse realizado en dos años consecutivos no pueden analizarse de manera aislada o separada en el tiempo, por ello no concurriendo el requisito de imputación en un único período impositivo, no resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el apartado 2 del artículo 18.

Si se analizan en su conjunto las dos supresiones de los compromisos por pensiones acaecidas el 31/10/2009 y el 30/11/2010 existen dos rescates por la empresa tomadora, previa renuncia a los derechos consolidados por parte del asegurado, percibiendo éste, en compensación, en efectivo unas cantidades imputadas a los ejercicios 2009 y 2010 y otras en concepto de aportación a nuevos contrato de seguro que no se imputan a dichos ejercicios. Resulta claro que la compensación recibida por la supresión de los compromisos de pensiones acaecida en 2009 se imputa a más de un ejercicio. En el ejercicio 2010 se imputa parte de la no imputada en 2009 por la aportación de la prima al nuevo contrato de seguro, la cual se recibe en efectivo en 2010.

Por tanto, en la medida en que las compensaciones por la variación de compromisos por pensiones no se imputan en un único periodo impositivo, ya que como se ha expuesto se han producido compensaciones económicas resultantes de dos rescates sucesivos, que al haberse realizado en dos años consecutivos no pueden analizarse de manera aislada o separada en el tiempo, no concurre el requisito de imputación en un único período impositivo, exigido en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto."

Por último, se rechaza también la invocada vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que considera que los acuerdos de liquidación aportados en su día por el recurrente y relativos al expediente de regularización efectuada a MAPFRE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se limitaron a la regularización de las retenciones de determinados empleados por disfrute del viaje para fines particulares y a las retenciones sobre indemnizaciones por cese laboral; sin analizar la aplicación de la reducción del 40% a las indemnizaciones surgidas como consecuencia de la modificación de los compromisos por pensiones.

TERCERO.-En la demanda se plantean los siguientes motivos de recurso:

En primer lugar, se reiteran los argumentos ya esgrimidos en la vía económico administrativa sobre la naturaleza de rentas notoriamente irregulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 e) del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007. Se argumenta que la aplicación del 40% de reducción negada por la Inspección y posteriormente por los órganos económico-administrativo son los importes percibidos como compensación por la variación de los sistemas de compromisos por pensiones y dichas compensaciones gozan de naturaleza irregular a los efectos de la reducción del 40% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 e) del RIRPF ("las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo").

En segundo término se alega que las modificaciones de los sistemas de compromisos por pensiones operadas en 2009 y 2010 discrepa del TEAC que considera que no se ha imputado la renta en un único período impositivo. El recurrente considera, sin embargo, que cada una de las compensaciones respondía a la indemnización por la variación de compromisos por pensiones completamente diferentes. En este sentido se aduce la excepcionalidad e independencia unas modificaciones operadas en dichos ambos ejercicios que originaron las rentas controvertidas, respondiendo dichas modificaciones a razones económicas diversas y respetando la normativa aplicable a la instrumentación de los compromisos por pensiones. Y dichas modificaciones que, se insiste en la demanda, deben considerarse independientes no han de obstar, por su cercanía en el tiempo, a la naturaleza excepcional de rendimiento notoriamente irregular y a su imputación en un único período impositivo.

En tercer lugar, y subsidiariamente, para caso de que no se calificara la renta como notoriamente irregular, en la demanda se considera que los rendimientos también deberían calificarse como irregulares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF ("período de generación superior a dos años" y no obtenerse "de forma período o recurrente").

CUARTO.-Con respecto al primer supuesto de rendimientos irregulares -periodo de generación superior a dos años- el TEAC, haciendo suyo lo razonado en la liquidación originariamente impugnada- considera que "las cantidades percibidas por el interesado cuya irregularidad se cuestiona, traen causa en los acuerdos previos celebrados entre la empresa empleadora y el propio recurrente, que se adhirió a la propuesta de la entidad de ceder la totalidad de los derechos consolidados de los compromisos por pensiones de prestación definida que tenía reconocidos a su favor, quedando tales derechos plenamente extinguidos, saldados y finiquitados en virtud de dichos acuerdos. En virtud de ello, la empresa ejerció el derecho de rescate previsto en las pólizas de seguro que instrumentaban dichos compromisos por pensiones y satisfaciendo al reclamante una compensación por la referida cesión de derechos.

De manera que "las cantidades percibidas en efectivo no tienen un periodo de generación superior a dos años, pues son cuantías que surgen "ex novo", por el acuerdo en virtud del cual se promueven la supresión de los compromisos por pensiones, debiendo descartarse la existencia de un periodo de tiempo previo durante el que se fuera generando el derecho a percibir la citada compensación, y ello por cuanto lo que se pacta es el derecho a percibir una compensación por la supresión de los compromisos por pensiones y por la cesión de sus derechos consolidados. En otras palabras, el derecho a percibir esta compensación en efectivo no existía desde el primer contrato de seguro al que se tenía derecho por tener una antigüedad en la compañía de quince años y al menos de cinco la condición de alto directivo, por cuanto en dicho contrato lo que se garantizaba era el pago de determinadas prestaciones en los supuestos jubilación, invalidez o muerte, contingencias que no han llegado a acontecer en el presente supuesto. Lo que se produjo fue su extinción en virtud de un nuevo pacto, generándose el derecho al cobro de un cantidad en concepto de indemnización o compensación y el derecho a que se suscriba un nuevo seguro a las que se harán nuevas aportaciones, cuyo reconocimiento tuvo lugar en virtud del acuerdo celebrado entre la entidad y el reclamante".

En relación con el segundo de los supuestos de irregularidad, esto es, la aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo, conforme a lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 18 de la LIRPF, porque se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el TEAC, siguiendo la estela de lo razonado en el acuerdo de liquidación, no cuestiona el hecho de que la compensación tenga cabida en el supuesto de la letra e) del artículo 11.1, pues en palabras de la propia Inspección las cantidades percibidas podrían calificarse de cantidades satisfechas en compensación o reparación de pensiones (compromiso de pensiones).

Ahora bien, considera que esas compensaciones han sido imputadas a dos ejercicios distintos -2009 y 2010-, siendo así que el precepto reglamentario indicado dispone que "[A] efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo".

Para afirmar que no se han imputado a un mismo periodo impositivo se razona que "en el ejercicio 2009 se abonó un importe en efectivo al reclamante por la supresión del compromiso por pensiones y que, un año después, en el ejercicio 2010, recibió otra cantidad como consecuencia de la aceptación de la propuesta de cesión de la totalidad de los derechos que le otorgaba la carta de fecha 31/10/2009, que fue aceptada un año antes y en la que se establecían unos nuevos compromisos por pensiones a partir de dicha fecha".

Añade que "en los años 2009 y 2010 se han producido compensaciones económicas resultantes de dos rescates sucesivos, al haberse realizado en dos años consecutivos no pueden analizarse de manera aislada o separada en el tiempo, por ello no concurriendo el requisito de imputación en un único período impositivo, no resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el apartado 2 del artículo 18. (...) Resulta claro que la compensación recibida por la supresión de los compromisos de pensiones acaecida en 2009 se imputa a más de un ejercicio. En el ejercicio 2010 se imputa parte de la no imputada en 2009 por la aportación de la prima al nuevo contrato de seguro, la cual se recibe en efectivo en 2010".

En definitiva, se considera que las dos compensaciones obedecieron a dos rescates sucesivos que no pueden analizarse separadamente porque tienen una misma causa, de manera que se trata de una única operación de compensación por la variación de compromisos por pensiones que no se imputa a un único ejercicio y que, por ello, no puede calificarse de notoriamente irregular conforme al precepto reglamentario transcrito.

QUINTO.-De los distintos motivos de impugnación aducidos por el demandante, abordaremos primeramente el que sostiene el carácter irregular de las cantidades percibidas de su empleadora por aplicación del art. 18.2 LIRPF en relación con el art. 11.1.e) del RLIRPF, esto es, constituir cantidades satisfechas en compensación o reparación de pensiones, carácter que, como se ha anticipado, se acepta por la Inspección y por el TEAC, negándose únicamente que las cantidades percibidas se hubieran imputado a un único ejercicio.

Para abordar la cuestión suscitada resulta útil advertir que el razonamiento no ha sido siempre lineal a lo largo del iterseguido en la conformación de la decisión administrativa sometida a nuestro enjuiciamiento, entendiendo por tal la compuesta por la liquidación y la resolución que la revisó.

a) La Inspección consideró que la contraprestación recibida por el demandante en compensación de sus derechos consolidados tenía un doble componente: i) un importe en efectivo; y, ii) un importe en concepto de aportación a un nuevo contrato de seguro colectivo de aportación definida que instrumenta los nuevos compromisos de pensiones [fundamento cuarto, b) de la liquidación].

Es este segundo componente el que la Inspección toma en consideración para afirmar que la imputación de la contraprestación no se realiza a un mismo ejercicio, al señalar: "Y si bien las cantidades recibidas en efectivo son imputadas en el ejercicio en que se perciben(,) no sucede lo mismo con las cantidades satisfechas por la entidad Mapfre S.A en la contratación del nuevo seguro, a favor del contribuyente, por cuanto dichas primas no se han imputado fiscalmente a D. Bernardo en el ejercicio que se efectúan." , (...) "percibiendo éste, en compensación, en efectivo unas cantidades imputadas a los ejercicios 2009 y 2010 y otras en concepto de aportación a nuevos contrato de seguro que no se imputan a dichos ejercicios." Y añade la Inspección al contestar a las alegaciones del demandante que "la indemnización del asegurado consistió no sólo en el abono de un importe en efectivo, sino también en la contratación de un seguro de vida, cuyas primas no fueron imputadas en el mismo ejercicio al asegurado. No tiene trascendencia que el tomador tuviera derecho a no realizar dicha imputación, se analizan las consecuencias fiscales derivadas de dicha opción".

En definitiva, si en el acuerdo de liquidación se niega que concurran los requisitos que para la irregularidad de las rentas exigen los art. 18.2 LIRPF y 11.1 RLIRPF, es porque las contraprestaciones percibidas por la supresión del compromiso de pensiones se imputan a más de un ejercicio, pero sobre la base de que es uno de los componentes de la contraprestación -las aportaciones a nuevos contratos de seguro- el que fue imputado a más de un ejercicio.

b) Tal concepción es abandonada en la resolución del TEAR de Madrid, el cual, tras realizar diversas consideraciones en relación con el ejercicio del derecho de rescate, "discrepa del criterio de la Inspección y reconoce la diferencia entre la indemnización en metálico abonada por la pérdida de los derechos consolidados como consecuencia de la reducción de los compromisos por pensiones, y la constitución de un nuevo contrato de seguro con el que instrumentar el cambio operado en el sistema de compromisos por pensiones", analizando así las dos cuestiones separadamente.

A partir de aquí, el Tribunal regional afirma, refiriéndose a las compensaciones en metálico y en la misma línea de la liquidación, que "las compensaciones percibidas por el reclamante no pueden analizarse de manera aislada o separada en el tiempo en la medida en que uno de los requisitos exigidos en la LIRPF para calificar una renta como irregular es que la misma no se obtenga de forma periódica o recurrente." Se pone así de manifiesto que el análisis que realiza el Tribunal regional se ciñe a la modalidad de irregularidad consistente en el devengo en periodo superior a dos años -primer inciso del art. 18.2 LIRPF-, pero que no analiza si concurre o no el supuesto de notoriamente irregular de la renta conforme dispongan las previsiones reglamentarias -segundo inciso del art. 18.2 LIRPF-. Consecuentemente, el carácter unitario de las prestaciones que predica el TEAR, lo proyecta sobre la periodicidad o recurrencia propio de las rentas generadas en más de dos años, o sobre la imputación a un único ejercicio.

c) La resolución del TEAC que directamente se impugna, sí analiza si las cantidades satisfechas en metálico son o no renta irregular por constituir contraprestación a la privación de derechos de pensión imputados a un único ejercicio ex art. 11.1 RLIRPF. Así, admite que, en efecto, las cantidades satisfechas en metálico sí son una contraprestación por la supresión de derechos de pensiones, pero les niega el tratamiento de las rentas irregulares por considerar que, contrariamente a lo que exige el segundo inciso del art. 18.2 LIRPF para estos supuestos, las rentas se imputaron a dos ejercicios diferentes: 2009 y 2010.

Para llegar a tal conclusión extiende a este supuesto la consideración global de las dos percepciones que condujo al Tribunal Regional a afirmar que se trataba de percepciones "periódicas o recurrentes", afirmación que el TEAR vertía para justificar que, conforme al propio art. 18.2 LIRPF, no concurría la irregularidad de las rentas generadas en dos o más años (primera modalidad de irregularidad).

Sea como fuere, lo cierto es que, ceñida la cuestión a las cantidades satisfechas en metálico, su imputación a más de un ejercicio (con la consecuencia enervante de la irregularidad que se derivaría del art. 18.2, segundo inciso, LIRPF) , sólo podría derivar de la consideración unitaria de las dos compensaciones percibidas en 2009 y 2010, tal como hace el TEAC en su resolución.

La Sala considera que, en efecto, no puede aislarse la percepción de las cantidades abonadas al demandante en 2009 y en 2010 de la causa última a la que responden. Pero el nexo que las aglutina no es el responder a una pretendida decisión única materializada en dos percepciones económicas en ejercicios sucesivos, sino el constituir el modo en el que se instrumenta el desenvolvimiento del conjunto de relaciones jurídicas complejas arbitradas para dar cumplimiento a un compromiso entre dos partes -trabajador y empresa- que requiere la intervención de un tercero como es la aseguradora.

En efecto, las compensaciones por la pérdida de derechos consolidados satisfechas al demandante no pueden aislarse de la suscripción de nuevos y distintos contratos de seguros por la entidad empleadora a fin de cumplir los compromisos de pensiones asumidos. Ambas realidades constituyen el modo en el que la empresa cumple lo comprometido haciendo compatible la obligación de pensiones contraída con el trabajador y las consecuencias económicas que para ella comporta el tracto sucesivo de su obligación.

De manera que, cuando la empleadora decidió, con el consentimiento del empleado concernido, sustituir el modo en el que instrumentar el compromiso de pensiones -pasando de un sistema de prestación definida a uno de aportación definida de prima única primero y de aportación definida con prima periódica después-, satisfizo las indemnizaciones por la pérdida de derechos consolidados que el nuevo modo de cumplimiento comportaba por la constitución de un nuevo contrato de seguro en el marco del cumplimiento de una obligación única.

Ahora bien, una cosa es que las dos compensaciones satisfechas se enmarquen en el cumplimiento de una obligación única -mantener el compromiso de pensiones adquirido- y otra muy distinta que las dos cantidades percibidas por el actor en dos años sucesivos compensen o reparen una única privación de pensiones.

La Sala constata que, tal como se afirma en la demanda, las dos compensaciones percibidas por el actor obedecieron a la privación de derechos consolidados de pensión que se produjeron en dos momentos distintos y que obedecieron a dos decisiones empresariales distintas, por más que contaran con el asentimiento del empleado:

a) La primera, la sustitución de un sistema en el que se garantizaba la prestación

a percibir, por un sistema en el que se garantizaba la aportación, la cual se satisfacía a la compañía de seguros en la modalidad de prima única. Con este cambio la empleadora dotaba de certeza al coste del cumplimiento de su compromiso de pensiones.

b) La segunda, la sustitución de un sistema de prima única por otro de prima periódica que permitiera a la entidad la distribución del coste del compromiso de pensiones a lo largo de toda la carrera de seguro.

Se trata así de dos decisiones de empleador que no carecen de racionalidad y que dan lugar a dos compensaciones materialmente autónomas, aunque enmarcadas en una misma relación jurídica compleja.

La consecuencia de lo que antecede es que la consideración no unitaria de las dos percepciones determina que ambas cumplieran con el requisito de imputarse a un único ejercicio, mereciendo por ello el tratamiento de las rentas irregulares a que se refiere el art. 18.2 LIRPF, segundo inciso, en relación con el art. 11.1.e) del RLIRPF.

Por lo demás, aun cuando pudiera presumirse al demandante o al colectivo en el que se integra cierta capacidad de influencia en las decisiones de compañía de la que era alto directivo, no se advierte la razón por la cual el demandante pudiera estar interesado en fraccionar en dos ejercicios la percepción de una única compensación por la pérdida de derechos consolidadas de pensión. Su nivel de ingresos ya le situaba en la escala máxima del IRPF, razón por la cual, más allá del fraccionamiento de la tributación en dos ejercicios no podría obtener beneficio alguno frente al riesgo fiscal que, a la vista está, entrañaba con una actuación semejante.

Resta añadir que en la resolución del TEAR de Madrid se desliza que las dos compensaciones recibidas en los ejercicios 2009 y 2010 que analizamos, supusieron la percepción anticipada de la prestación asegurada para el caso de jubilación. De manera que con este sistema el demandante y otros directivos en la misma situación se beneficiaron de una reducción del 40 % por el concepto de irregularidad, mientras que la percepción de la prestación en el momento de producirse la contingencia de jubilación no hubiera sido objeto de reducción como dispone el art. 18.1 LIRPF y la disposición transitoria 11 de la misma ley para la parte de prestación correspondiente a contratos de seguros colectivos celebrados con posterioridad al 20 de enero de 2006.

Ahora bien, ni el TEAR extrae consecuencia alguna del sugerido ardid, ni el TEAC analiza esta cuestión, razón por la cual, no sustentándose en ello la liquidación ni aun de modo complementario, ha de quedar fuera de nuestro análisis.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, las dudas de hecho y de derecho que la cuestión analizada suscita, determinan que no se impongan las costas con arreglo al criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo num. 1053/2020, interpuesto la Sra. Tascón Herrero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Severino y Dña. Rosalia, contra la resolución dictada por el TEAC de 29 de junio de 2020, que desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 15 de septiembre de 2017, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, por el concepto IRPF, ejercicios 2009 y 2010.

ANULAMOSdicha resolución, así como la liquidación originaria

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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