Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 302/2021 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042026100023
Núm. Ecli: ES:AN:2026:465
Núm. Roj: SAN 465:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 28 de enero de 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) A la entidad demandante le fue concedida una subvención mediante resolución de 26 de noviembre de 2012, por importe máximo de 75.000 euros para la realización del proyecto "Modernización de instalaciones", sobre una inversión subvencionable de 318.926,89 € y un compromiso de creación de 1 puesto de trabajo además de conservar los 15 empleos existentes en la fecha de solicitud, localizable en Fuente Obejuna (Córdoba), con base en la Orden ITC/2237/2009 de 31 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a pequeños proyectos de inversión generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2009-2012, y la Resolución del Instituto para la Transición Justa (ITJ) de 22 de diciembre de 2009, por la que se convocan las ayudas correspondientes al año 2010.
Tras la solicitud de modificación de los plazos establecidos en la concesión de la ayuda, mediante resolución del ITJ de 20 de noviembre de 2012, se fijó como fecha límite para la ejecución de la inversión y la creación del empleo el 31 de diciembre de 2012, siendo la fecha de mantenimiento de la inversión y el empleo hasta el 31 de diciembre de 2015.
b) Previa certificación emitida por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), con fecha 9 de abril de 2013, se firmó el Acta de Comprobación de la ejecución de la inversión y la creación del empleo, fijándose el importe definitivo de la ayuda en 71.480,30 € y abonándose a la empresa beneficiaria el importe de 15.230,30 €, con fecha 18 de junio de 2013, en concepto de liquidación.
c) La citada Agencia, mediante informe de 22 de febrero de 2017 dirigido al ITJ, verifica el cumplimiento de la condición de mantenimiento de las inversiones subvencionadas durante el período de tres años establecido, desde 31 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Asimismo, remite documentación laboral para la verificación del cumplimiento de la condición de mantenimiento del empleo durante el mismo período de tres años, esto es, informes de vida laboral y de plantilla media de trabajadores en situación de alta en la empresa, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social. De la citada documentación se desprende el incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo, al disponer de 12 trabajadores frente a los 16 puestos de trabajo comprometidos (los 15 existentes y 1 más comprometido).
d) Iniciado procedimiento de reintegro por incumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo, se dictó resolución acordando el reintegro total, resolución que fue confirmada en reposición por la resolución que aquí directamente se impugna.
A tal efecto, la entidad recurrente sostiene que la resolución de reintegro incide en el error de considerar el empleo inicial de 14 trabajadores como correspondientes a los empleados en la provincia de Córdoba, siendo así que se corresponden con la totalidad de los empleados de la empresa, incluyendo los del centro de Málaga, donde tienen una tienda.
De manera que, según sostiene la demandante, si se toma como referencia los 14 empleados de la empresa en las provincias de Córdoba y Málaga, sí se habría cumplido con el compromiso de incremento y mantenimiento de un empleo a tiempo concreto. Pero, además, si de los 14 trabajadores de la empresa que se consignaron en la solicitud de la ayuda se toman en consideración sólo los de Córdoba, esto es, donde se localiza la inversión, también en ese caso se habría cumplido con la creación y mantenimiento de un empleo.
Se constata que en el fundamento jurídico segundo de la demanda la entidad se refiere, como sustento de su afirmación, a menciones a los 14 trabajadores de la empresa en los documentos que reseña (anexos pdf 01, parte 01; pdf 02. 3; pdf 027), pero tales referencias son por completo inespecíficas en cuanto aluden a los 14 trabajadores de la empresa o a la existencia de tiendas en Córdoba y Málaga, pero se trata de pasajes descriptivos de la actividad general de la empresa más que especificar los trabajadores que constituyan la base sobre las que ha de crearse y mantenerse un empleo adicional.
Frente a ello, en la resolución impugnada se deja constancia de que con la solicitud se adjuntaron cuatro informes de vida laboral correspondientes a un código de cuenta de cotización, tres de ellos correspondían a la provincia de Córdoba y uno a la de Málaga. Seguidamente se deja constancia de que
De este modo acierta la resolución impugnada al señalar que, frente a la alegación de que los 14 trabajadores no correspondían sólo a Córdoba sino que incluían también los de Málaga, la constatación de otros 7 trabajadores de Málaga evidencia que los 14 trabajadores de Córdoba constituían el parámetro sobre el que incrementar y mantener el empleo en un trabajador, condición que no fue cumplida a tenor de la ponderación de trabajadores a tiempo parcial que ha sido realizada y no cuestionada.
En tal sentido, el apartado vigésimo primero de la Orden de bases dispone que:
Por lo demás, el demandante se limita a afirmar que en tal caso sí se cumpliría el objetivo de empleo, llamando a efectuar el cálculo de unidades de trabajo (U.T.A.) de los trabajadores de Córdoba en régimen estacional o a tiempo parcial y comparar los resultados al tiempo de la solicitud y al de la comprobación de cumplimiento. Pero lo cierto es que tales cálculos, además de arrancar de un presupuesto ya descartado, no se realizan, razón por la cual no queda justificado su pretendido resultado favorable a la actora.
Pues bien, sin necesidad de adentrarnos (por ser inútil) en si el citado Reglamento CE era o no aplicable y, en su caso, si conduce a tal conclusión dependiendo de si la financiación se calcula con base en los costes salariales o en los costes de inversión material o inmaterial, lo cierto es que el Preámbulo de la Orden de bases señala que
Más en concreto, la finalidad de estas ayudas queda claramente establecida en el apartado segundo de la Orden ITC/2237/2009, del siguiente tenor:
Consecuentemente, queda claro que los nuevos puestos de trabaja han de crearse
En definitiva, tanto la dicción literal de la Orden como su finalidad conjunta exigen que el empleo y dinamización económica que la subvención pretende se materialicen en las concretas ubicaciones señaladas en los anexos de la Orden de bases, lo que conduce a rechazar este motivo del recurso.
Así, la aducida falta del plan anual de actuación para comprobar las actividades subvencionadas, previsto en el art 85 del RGS, no puede tener el alcance anulatorio de que la parte pretende.
Aun cuando la Administración no ha negado la referida carencia, lo cierto es que ni siquiera se ha alegado la existencia de actuaciones seguidas frente a la demandante con motivación arbitraria o simplemente ilegítima. De modo que no se aprecia la carencia absoluta de procedimiento o de las reglas de formación de la voluntad de órganos colegiados que constituyen la causa de nulidad prevista en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común. Como tampoco las alegaciones de vulneración de principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, de la interdicción de la arbitrariedad o del principio de igualdad pasen de constituir reproches genéricos sin afectación individual a la demandante.
Para abordar esta cuestión el punto de partida es el art. 37.2 LGS, según el cual:
Por su parte el art. 17.3.n) LGS, dispone que:
En el mismo sentido el art. 91 del RLGS dispone que:
Pues bien, en línea con el mandato de fijación de los criterios de graduación del reintegro, el apartado Vigésimo noveno de la Orden de bases, dispuso:
(...)
De una parte, el apartado sexto, c) de la Orden, anteriormente transcrito, configura la creación de un empleo como un requisito mínimo, por lo que su incumplimiento integra el supuesto de incumplimiento total del apartado 2 antes reproducido.
De otra, la proporcionalidad a la que alude el apartado 4 conduce a que el incumplimiento de la obligación de un único empleo integre un incumplimiento total.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

