Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 850/2020 de 28 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100218
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2518
Núm. Roj: SAN 2518:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 28 de abril de 2026.
2º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare disconforme a derecho y la nulidad de pleno derecho de la resolución originariamente recurrida (de fecha 18 de diciembre de 2019) y la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma interpuesta por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (en particular el artículo 24 CE) así como por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
3º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare no conforme a derecho y se anule la referida resolución de 18 de diciembre de 2019 y la presunta desestimatoria del recurso de alzada contra la misma por falta de motivación y por vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios de la Administración.
4º Cumulativamente, en cualquiera de los tres supuestos anteriores, se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en conceder la autorización solicitada, esto es, la licencia de trasferencia de material de doble uso Nº ESMDDUI0979.
5º. Cumulativamente a lo anterior, se condene a la Administración a indemnizar a mi mandante con la suma de 1.567.140 euros correspondiente a los perjuicios ocasionados por la denegación indebida e ilegal de la licencia Nº ESMDDUI0979.
6º. Que, estimando las anteriores peticiones formuladas, condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso contencioso- administrativo por mor del artículo 139 de la Ley 29/98 de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
La Resolución 24 de febrero de 2022 del mismo Ministerio desestima la alzada interpuesta frente a la anterior Resolución.
1.- MTORRES es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de investigación, desarrollo y comercialización de soluciones tecnológicas para su implementación en procesos industriales especialmente relacionados con el sector aeronáutico.
Desde su fundación en el año 1975, la mercantil actora viene desarrollando una intensa labor de investigación y producción para distintos sectores industriales.
2.- Los productos cuya investigación y producción realiza la recurrente se encuentran un conjunto de soluciones industriales cuya principal utilidad pasa por el encintado automático de componentes aeronáuticos estructurales en fibra de carbono.
La tecnología objeto de autos, es la desarrollada por MTORRES a través de la máquina "Torreslayup", una máquina del tipo "Automatic Tape Laying" (ATL) para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, cuya principal aplicación es la fabricación de superficies sustentadoras en fibra de carbono.
Los equipos "Torreslayup" han participado en numerosos programas de fabricación aeronáutica, entre ellos; del Airbus (A320, A330, A340, A350 y A380); del Boeing (B787); o del Comac (C919).
3.- Las operaciones de exportación de MTORRES con empresas ubicadas en la República Popular China han supuesto durante el ejercicio 2019 y en los inmediatos años precedentes, cifras cercanas al 10% del volumen total de facturación de la entidad.
En el seno de la relación comercial entablada por la recurrente con una empresa de la República Popular China, Hiwing Materials Co. Ltd. , se llevaron a cabo negociaciones para la venta de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, modelo "Torreslayup", cuya implementación se efectuaría para el desarrollo de programas de aviación exclusivamente civil y con un precio total de la operación igual a tres millones trescientos sesenta y tres mil euros (3.363.000€).
4.- El día 13 de junio de 2019 mi mandante procedió a solicitar de la Secretaría de Estado de Comercio el pertinente acuerdo previo de transferencia de material de doble uso sobre el que posteriormente solicitar licencia de exportación individual de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, modelo "Torreslayup", cuyo uso/destino es puramente civil (para la fabricación de piezas de composite de paneles VTP "Vertical Tail Plane" del avión comercial C-919, esto es, el estabilizador vertical o dicho sea, simplemente, la parte vertical de la cola del avión C-919, ajena por completo a cualquier cuestión o asunto militar, por consiguiente) siendo el usuario final, la ya citada empresa china Hiwing.
5.- Dicha solicitud fue denegada por Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO de fecha 18 de diciembre de 2019 y, posteriormente, confirmada en alzada por Resolución 24 de febrero de 2022 del mismo Ministerio.
1.- Ausencia total y absoluta de motivación de la Resolución denegatoria y de procedimiento.
2.- Vulneración del principio de confianza legítima y contrario a la doctrina de los actos propios.
3.- Se declare asimismo el reconocimiento de la situación individualizada consistente en que se conceda la licencia de transferencia de material de doble uso solicitada Nº ESMDDUI037724.
4.- Se indemnice al recurrente con la cantidad de 1.567.140 euros por los daños producidos por la denegación de la licencia y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir.
En la Resolución de 18 de diciembre de 2019, podemos leer:
El artículo 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, establece:
Alega la recurrente la inexistencia de acto administrativo al faltar elementales presupuestos. Estos presupuestos son la falta de motivación y la falta del informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
El informe referido se encuentra al folio 8 del expediente y la motivación de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, aunque escueta, existe.
Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada de fecha 24 de febrero de 2022 a la que se amplió el presente recurso, se contiene una extensa motivación de la denegación.
Se señala que el Consejo de Ministros en su reunión de 13 de marzo de 1987 acordó clasificar las actas de la JIMDDU de secretas (Ley 9/1968) y que la denegación se basó en el informe desfavorable vinculante de la JIMDDU (documento 8 del expediente).
En relación a esta cuestión, debemos recordar las palabras de la sentencia de 13 de octubre de 22020, dictada en el recurso 13/2017 por la Sección tercera de esta Sala:
De los documentos 6, 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo no resulta indicio alguno de que la reunión de la JIMDDU incurriese en defecto formal o sustantivo alguno, por lo que la remisión de la motivación a dicho informe es ajustada a Derecho.
Del examen del expediente administrativo resulta que se han cumplido los trámites legales, si bien, existen documentos afectados por el secreto a que nos hemos referido.
Afirma el recurrente en su demanda que, con la documentación existente en el expediente no se puede valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la validez del informe emitido. Pero, como señala la sentencia antes citada,
Además, en el expediente administrativo (doc 24) se contiene el informe del Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso de 23 de abril de 2020, en el que, entre otras cuestiones se afirma:
Concluimos de lo expuesto, que el acto impugnado y su confirmación en alzada se encuentra motivado, el informe de la JIMDDU obra al documento 8 del expediente, y el procedimiento administración existe y se ha seguido por los trámites legales, uniéndose los informes correspondientes de los que se extrae la justificación de la decisión administrativa.
En segundo lugar, debemos comenzar por señalar que el recurso de alzada se interpuso frente a una Resolución expresa denegatoria de la solicitud actora, la dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, (como hemos razonado no puede aceptarse la afirmación actora relativa a la inexistencia de ese acto administrativo). Por lo tanto, el silencio en la alzada lo era negativo, y quedó ratificado por la resolución expresa de la alzada el 24 de febrero de 2022, que desestimó la misma ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).
En tercer lugar, se alega la nulidad radical del artículo 47.1. letra a) de la Ley 39/2015, por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que, a juicio del actor, no se puede articular con seguridad el ejercicio de las acciones judiciales, precisamente por la falta de motivación del acto administrativo originario. Pero ya hemos señalado que la remisión a un informe que consta en el expediente administrativo (Doc. 8), es válida, por más que ese informe contenga datos limitados al ser materia declara secreta, y, existe una extensa motivación en la resolución de la alzada.
Se alega falta total del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015). Tampoco se observa la falta absoluta del procedimiento, pues obran en el expediente administrativo los trámites esenciales del mismo.
También afirma el actor que no es posible conocer si en la formación de voluntad del órgano al emitir el informe desfavorable respecto a la licencia Nº ESMDDUI0979, se observaron las reglas legalmente establecidas. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno de que no fuese así.
Respeto del principio de confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, debemos señalar ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015), la confianza legítima se define doctrinalmente, en lo que ahora interesa, como las expectativas razonables y de buena fe que los ciudadanos depositan en las actuaciones de las Administraciones Públicas. La prohibición de ir contra actos propios implica la prohibición de contradecir una conducta anterior de manera injustificada.
No se concreta por la recurrente los actos declarativos de voluntad de la Administración que le han podido generar una expectativa racional en la concesión de la licencia o que impliquen una contradicción actual con lo anteriormente decidido. Por lo tanto, no observamos vulneración del principio de confianza legítima o prohibición de ir contra actos propios.
Por otra parte, en la Resolución de la alzada, se razona que se tuvo en cuenta, respecto al usuario final: denegaciones de varios estados participes de regímenes multilaterales de no proliferación para el mismo tipo de producto y usuario, sanciones de la UE a la R.P. China (Sanciones de la Unión Europea a la R.P. China (Declaración del Consejo de Ministros de 26 y 27 de junio de 1989). Sanciones de la Unión Europea a Rusia ( Decisión del Consejo 2014/512/PESC y Reglamento del Consejo 833/2014/PESC, de 31 de julio de 2014 modificados en septiembre por la Decisión 2014/659/PESC y el Reglamento ( UE) Nº 960/2014 del Consejo de 8 de septiembre), potencial desvío hacia el sector militar de la producción del usuario final Hiwing Materials Co. Ltd. Los usos declarados son fabricación de piezas en materiales compuestos de paneles VTP.
La Administración aprecia que existe el riesgo de desvío a programas militares en general, a programas de misiles y a programas de aviones no tripulados militares. En particular, la empresa HIWING MATERIALS, CO. LTD. acumula 2 denegaciones y la empresa SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. un total de 8 denegaciones.
De todo ello resulta que, no solo no se han defraudado expectativas legítimas, sino que la Administración es coherente en su decisión con una posición general razonada.
En conclusión, no apreciamos ilegalidad alguna, ni material ni procedimental, en la denegación de la licencia objeto de autos.
Por tal razón no es posible reconocer el derecho a obtenerla ni el derecho a una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa que es ajustada a Derecho.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
2º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare disconforme a derecho y la nulidad de pleno derecho de la resolución originariamente recurrida (de fecha 18 de diciembre de 2019) y la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma interpuesta por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (en particular el artículo 24 CE) así como por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
3º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare no conforme a derecho y se anule la referida resolución de 18 de diciembre de 2019 y la presunta desestimatoria del recurso de alzada contra la misma por falta de motivación y por vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios de la Administración.
4º Cumulativamente, en cualquiera de los tres supuestos anteriores, se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en conceder la autorización solicitada, esto es, la licencia de trasferencia de material de doble uso Nº ESMDDUI0979.
5º. Cumulativamente a lo anterior, se condene a la Administración a indemnizar a mi mandante con la suma de 1.567.140 euros correspondiente a los perjuicios ocasionados por la denegación indebida e ilegal de la licencia Nº ESMDDUI0979.
6º. Que, estimando las anteriores peticiones formuladas, condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso contencioso- administrativo por mor del artículo 139 de la Ley 29/98 de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
La Resolución 24 de febrero de 2022 del mismo Ministerio desestima la alzada interpuesta frente a la anterior Resolución.
1.- MTORRES es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de investigación, desarrollo y comercialización de soluciones tecnológicas para su implementación en procesos industriales especialmente relacionados con el sector aeronáutico.
Desde su fundación en el año 1975, la mercantil actora viene desarrollando una intensa labor de investigación y producción para distintos sectores industriales.
2.- Los productos cuya investigación y producción realiza la recurrente se encuentran un conjunto de soluciones industriales cuya principal utilidad pasa por el encintado automático de componentes aeronáuticos estructurales en fibra de carbono.
La tecnología objeto de autos, es la desarrollada por MTORRES a través de la máquina "Torreslayup", una máquina del tipo "Automatic Tape Laying" (ATL) para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, cuya principal aplicación es la fabricación de superficies sustentadoras en fibra de carbono.
Los equipos "Torreslayup" han participado en numerosos programas de fabricación aeronáutica, entre ellos; del Airbus (A320, A330, A340, A350 y A380); del Boeing (B787); o del Comac (C919).
3.- Las operaciones de exportación de MTORRES con empresas ubicadas en la República Popular China han supuesto durante el ejercicio 2019 y en los inmediatos años precedentes, cifras cercanas al 10% del volumen total de facturación de la entidad.
En el seno de la relación comercial entablada por la recurrente con una empresa de la República Popular China, Hiwing Materials Co. Ltd. , se llevaron a cabo negociaciones para la venta de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, modelo "Torreslayup", cuya implementación se efectuaría para el desarrollo de programas de aviación exclusivamente civil y con un precio total de la operación igual a tres millones trescientos sesenta y tres mil euros (3.363.000€).
4.- El día 13 de junio de 2019 mi mandante procedió a solicitar de la Secretaría de Estado de Comercio el pertinente acuerdo previo de transferencia de material de doble uso sobre el que posteriormente solicitar licencia de exportación individual de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, modelo "Torreslayup", cuyo uso/destino es puramente civil (para la fabricación de piezas de composite de paneles VTP "Vertical Tail Plane" del avión comercial C-919, esto es, el estabilizador vertical o dicho sea, simplemente, la parte vertical de la cola del avión C-919, ajena por completo a cualquier cuestión o asunto militar, por consiguiente) siendo el usuario final, la ya citada empresa china Hiwing.
5.- Dicha solicitud fue denegada por Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO de fecha 18 de diciembre de 2019 y, posteriormente, confirmada en alzada por Resolución 24 de febrero de 2022 del mismo Ministerio.
1.- Ausencia total y absoluta de motivación de la Resolución denegatoria y de procedimiento.
2.- Vulneración del principio de confianza legítima y contrario a la doctrina de los actos propios.
3.- Se declare asimismo el reconocimiento de la situación individualizada consistente en que se conceda la licencia de transferencia de material de doble uso solicitada Nº ESMDDUI037724.
4.- Se indemnice al recurrente con la cantidad de 1.567.140 euros por los daños producidos por la denegación de la licencia y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir.
En la Resolución de 18 de diciembre de 2019, podemos leer:
El artículo 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, establece:
Alega la recurrente la inexistencia de acto administrativo al faltar elementales presupuestos. Estos presupuestos son la falta de motivación y la falta del informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
El informe referido se encuentra al folio 8 del expediente y la motivación de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, aunque escueta, existe.
Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada de fecha 24 de febrero de 2022 a la que se amplió el presente recurso, se contiene una extensa motivación de la denegación.
Se señala que el Consejo de Ministros en su reunión de 13 de marzo de 1987 acordó clasificar las actas de la JIMDDU de secretas (Ley 9/1968) y que la denegación se basó en el informe desfavorable vinculante de la JIMDDU (documento 8 del expediente).
En relación a esta cuestión, debemos recordar las palabras de la sentencia de 13 de octubre de 22020, dictada en el recurso 13/2017 por la Sección tercera de esta Sala:
De los documentos 6, 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo no resulta indicio alguno de que la reunión de la JIMDDU incurriese en defecto formal o sustantivo alguno, por lo que la remisión de la motivación a dicho informe es ajustada a Derecho.
Del examen del expediente administrativo resulta que se han cumplido los trámites legales, si bien, existen documentos afectados por el secreto a que nos hemos referido.
Afirma el recurrente en su demanda que, con la documentación existente en el expediente no se puede valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la validez del informe emitido. Pero, como señala la sentencia antes citada,
Además, en el expediente administrativo (doc 24) se contiene el informe del Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso de 23 de abril de 2020, en el que, entre otras cuestiones se afirma:
Concluimos de lo expuesto, que el acto impugnado y su confirmación en alzada se encuentra motivado, el informe de la JIMDDU obra al documento 8 del expediente, y el procedimiento administración existe y se ha seguido por los trámites legales, uniéndose los informes correspondientes de los que se extrae la justificación de la decisión administrativa.
En segundo lugar, debemos comenzar por señalar que el recurso de alzada se interpuso frente a una Resolución expresa denegatoria de la solicitud actora, la dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, (como hemos razonado no puede aceptarse la afirmación actora relativa a la inexistencia de ese acto administrativo). Por lo tanto, el silencio en la alzada lo era negativo, y quedó ratificado por la resolución expresa de la alzada el 24 de febrero de 2022, que desestimó la misma ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).
En tercer lugar, se alega la nulidad radical del artículo 47.1. letra a) de la Ley 39/2015, por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que, a juicio del actor, no se puede articular con seguridad el ejercicio de las acciones judiciales, precisamente por la falta de motivación del acto administrativo originario. Pero ya hemos señalado que la remisión a un informe que consta en el expediente administrativo (Doc. 8), es válida, por más que ese informe contenga datos limitados al ser materia declara secreta, y, existe una extensa motivación en la resolución de la alzada.
Se alega falta total del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015). Tampoco se observa la falta absoluta del procedimiento, pues obran en el expediente administrativo los trámites esenciales del mismo.
También afirma el actor que no es posible conocer si en la formación de voluntad del órgano al emitir el informe desfavorable respecto a la licencia Nº ESMDDUI0979, se observaron las reglas legalmente establecidas. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno de que no fuese así.
Respeto del principio de confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, debemos señalar ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015), la confianza legítima se define doctrinalmente, en lo que ahora interesa, como las expectativas razonables y de buena fe que los ciudadanos depositan en las actuaciones de las Administraciones Públicas. La prohibición de ir contra actos propios implica la prohibición de contradecir una conducta anterior de manera injustificada.
No se concreta por la recurrente los actos declarativos de voluntad de la Administración que le han podido generar una expectativa racional en la concesión de la licencia o que impliquen una contradicción actual con lo anteriormente decidido. Por lo tanto, no observamos vulneración del principio de confianza legítima o prohibición de ir contra actos propios.
Por otra parte, en la Resolución de la alzada, se razona que se tuvo en cuenta, respecto al usuario final: denegaciones de varios estados participes de regímenes multilaterales de no proliferación para el mismo tipo de producto y usuario, sanciones de la UE a la R.P. China (Sanciones de la Unión Europea a la R.P. China (Declaración del Consejo de Ministros de 26 y 27 de junio de 1989). Sanciones de la Unión Europea a Rusia ( Decisión del Consejo 2014/512/PESC y Reglamento del Consejo 833/2014/PESC, de 31 de julio de 2014 modificados en septiembre por la Decisión 2014/659/PESC y el Reglamento ( UE) Nº 960/2014 del Consejo de 8 de septiembre), potencial desvío hacia el sector militar de la producción del usuario final Hiwing Materials Co. Ltd. Los usos declarados son fabricación de piezas en materiales compuestos de paneles VTP.
La Administración aprecia que existe el riesgo de desvío a programas militares en general, a programas de misiles y a programas de aviones no tripulados militares. En particular, la empresa HIWING MATERIALS, CO. LTD. acumula 2 denegaciones y la empresa SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. un total de 8 denegaciones.
De todo ello resulta que, no solo no se han defraudado expectativas legítimas, sino que la Administración es coherente en su decisión con una posición general razonada.
En conclusión, no apreciamos ilegalidad alguna, ni material ni procedimental, en la denegación de la licencia objeto de autos.
Por tal razón no es posible reconocer el derecho a obtenerla ni el derecho a una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa que es ajustada a Derecho.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Resolución 24 de febrero de 2022 del mismo Ministerio desestima la alzada interpuesta frente a la anterior Resolución.
1.- MTORRES es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de investigación, desarrollo y comercialización de soluciones tecnológicas para su implementación en procesos industriales especialmente relacionados con el sector aeronáutico.
Desde su fundación en el año 1975, la mercantil actora viene desarrollando una intensa labor de investigación y producción para distintos sectores industriales.
2.- Los productos cuya investigación y producción realiza la recurrente se encuentran un conjunto de soluciones industriales cuya principal utilidad pasa por el encintado automático de componentes aeronáuticos estructurales en fibra de carbono.
La tecnología objeto de autos, es la desarrollada por MTORRES a través de la máquina "Torreslayup", una máquina del tipo "Automatic Tape Laying" (ATL) para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, cuya principal aplicación es la fabricación de superficies sustentadoras en fibra de carbono.
Los equipos "Torreslayup" han participado en numerosos programas de fabricación aeronáutica, entre ellos; del Airbus (A320, A330, A340, A350 y A380); del Boeing (B787); o del Comac (C919).
3.- Las operaciones de exportación de MTORRES con empresas ubicadas en la República Popular China han supuesto durante el ejercicio 2019 y en los inmediatos años precedentes, cifras cercanas al 10% del volumen total de facturación de la entidad.
En el seno de la relación comercial entablada por la recurrente con una empresa de la República Popular China, Hiwing Materials Co. Ltd. , se llevaron a cabo negociaciones para la venta de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, modelo "Torreslayup", cuya implementación se efectuaría para el desarrollo de programas de aviación exclusivamente civil y con un precio total de la operación igual a tres millones trescientos sesenta y tres mil euros (3.363.000€).
4.- El día 13 de junio de 2019 mi mandante procedió a solicitar de la Secretaría de Estado de Comercio el pertinente acuerdo previo de transferencia de material de doble uso sobre el que posteriormente solicitar licencia de exportación individual de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, modelo "Torreslayup", cuyo uso/destino es puramente civil (para la fabricación de piezas de composite de paneles VTP "Vertical Tail Plane" del avión comercial C-919, esto es, el estabilizador vertical o dicho sea, simplemente, la parte vertical de la cola del avión C-919, ajena por completo a cualquier cuestión o asunto militar, por consiguiente) siendo el usuario final, la ya citada empresa china Hiwing.
5.- Dicha solicitud fue denegada por Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO de fecha 18 de diciembre de 2019 y, posteriormente, confirmada en alzada por Resolución 24 de febrero de 2022 del mismo Ministerio.
1.- Ausencia total y absoluta de motivación de la Resolución denegatoria y de procedimiento.
2.- Vulneración del principio de confianza legítima y contrario a la doctrina de los actos propios.
3.- Se declare asimismo el reconocimiento de la situación individualizada consistente en que se conceda la licencia de transferencia de material de doble uso solicitada Nº ESMDDUI037724.
4.- Se indemnice al recurrente con la cantidad de 1.567.140 euros por los daños producidos por la denegación de la licencia y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir.
En la Resolución de 18 de diciembre de 2019, podemos leer:
El artículo 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, establece:
Alega la recurrente la inexistencia de acto administrativo al faltar elementales presupuestos. Estos presupuestos son la falta de motivación y la falta del informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
El informe referido se encuentra al folio 8 del expediente y la motivación de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, aunque escueta, existe.
Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada de fecha 24 de febrero de 2022 a la que se amplió el presente recurso, se contiene una extensa motivación de la denegación.
Se señala que el Consejo de Ministros en su reunión de 13 de marzo de 1987 acordó clasificar las actas de la JIMDDU de secretas (Ley 9/1968) y que la denegación se basó en el informe desfavorable vinculante de la JIMDDU (documento 8 del expediente).
En relación a esta cuestión, debemos recordar las palabras de la sentencia de 13 de octubre de 22020, dictada en el recurso 13/2017 por la Sección tercera de esta Sala:
De los documentos 6, 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo no resulta indicio alguno de que la reunión de la JIMDDU incurriese en defecto formal o sustantivo alguno, por lo que la remisión de la motivación a dicho informe es ajustada a Derecho.
Del examen del expediente administrativo resulta que se han cumplido los trámites legales, si bien, existen documentos afectados por el secreto a que nos hemos referido.
Afirma el recurrente en su demanda que, con la documentación existente en el expediente no se puede valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la validez del informe emitido. Pero, como señala la sentencia antes citada,
Además, en el expediente administrativo (doc 24) se contiene el informe del Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso de 23 de abril de 2020, en el que, entre otras cuestiones se afirma:
Concluimos de lo expuesto, que el acto impugnado y su confirmación en alzada se encuentra motivado, el informe de la JIMDDU obra al documento 8 del expediente, y el procedimiento administración existe y se ha seguido por los trámites legales, uniéndose los informes correspondientes de los que se extrae la justificación de la decisión administrativa.
En segundo lugar, debemos comenzar por señalar que el recurso de alzada se interpuso frente a una Resolución expresa denegatoria de la solicitud actora, la dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, (como hemos razonado no puede aceptarse la afirmación actora relativa a la inexistencia de ese acto administrativo). Por lo tanto, el silencio en la alzada lo era negativo, y quedó ratificado por la resolución expresa de la alzada el 24 de febrero de 2022, que desestimó la misma ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).
En tercer lugar, se alega la nulidad radical del artículo 47.1. letra a) de la Ley 39/2015, por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que, a juicio del actor, no se puede articular con seguridad el ejercicio de las acciones judiciales, precisamente por la falta de motivación del acto administrativo originario. Pero ya hemos señalado que la remisión a un informe que consta en el expediente administrativo (Doc. 8), es válida, por más que ese informe contenga datos limitados al ser materia declara secreta, y, existe una extensa motivación en la resolución de la alzada.
Se alega falta total del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015). Tampoco se observa la falta absoluta del procedimiento, pues obran en el expediente administrativo los trámites esenciales del mismo.
También afirma el actor que no es posible conocer si en la formación de voluntad del órgano al emitir el informe desfavorable respecto a la licencia Nº ESMDDUI0979, se observaron las reglas legalmente establecidas. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno de que no fuese así.
Respeto del principio de confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, debemos señalar ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015), la confianza legítima se define doctrinalmente, en lo que ahora interesa, como las expectativas razonables y de buena fe que los ciudadanos depositan en las actuaciones de las Administraciones Públicas. La prohibición de ir contra actos propios implica la prohibición de contradecir una conducta anterior de manera injustificada.
No se concreta por la recurrente los actos declarativos de voluntad de la Administración que le han podido generar una expectativa racional en la concesión de la licencia o que impliquen una contradicción actual con lo anteriormente decidido. Por lo tanto, no observamos vulneración del principio de confianza legítima o prohibición de ir contra actos propios.
Por otra parte, en la Resolución de la alzada, se razona que se tuvo en cuenta, respecto al usuario final: denegaciones de varios estados participes de regímenes multilaterales de no proliferación para el mismo tipo de producto y usuario, sanciones de la UE a la R.P. China (Sanciones de la Unión Europea a la R.P. China (Declaración del Consejo de Ministros de 26 y 27 de junio de 1989). Sanciones de la Unión Europea a Rusia ( Decisión del Consejo 2014/512/PESC y Reglamento del Consejo 833/2014/PESC, de 31 de julio de 2014 modificados en septiembre por la Decisión 2014/659/PESC y el Reglamento ( UE) Nº 960/2014 del Consejo de 8 de septiembre), potencial desvío hacia el sector militar de la producción del usuario final Hiwing Materials Co. Ltd. Los usos declarados son fabricación de piezas en materiales compuestos de paneles VTP.
La Administración aprecia que existe el riesgo de desvío a programas militares en general, a programas de misiles y a programas de aviones no tripulados militares. En particular, la empresa HIWING MATERIALS, CO. LTD. acumula 2 denegaciones y la empresa SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. un total de 8 denegaciones.
De todo ello resulta que, no solo no se han defraudado expectativas legítimas, sino que la Administración es coherente en su decisión con una posición general razonada.
En conclusión, no apreciamos ilegalidad alguna, ni material ni procedimental, en la denegación de la licencia objeto de autos.
Por tal razón no es posible reconocer el derecho a obtenerla ni el derecho a una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa que es ajustada a Derecho.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

