Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 651/2021 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042025100398

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3093

Núm. Roj: SAN 3093:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000651/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0006581/2021

Demandante: Federico

Procurador: EVA GARCIA REY

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Federico, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Eva García Rey, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 31 de julio de 2015 y su confirmación en reposición de 9 de junio de 2020,relativa a solicitud de adquisición de nacionalidad española, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DON Federico, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Eva García Rey, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 31 de julio de 2015 y su confirmación en reposición de 9 de junio de 2020, solicitando a la Sala, se dicte sentencia por la que se acuerde anular la Resolución impugnada y la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y tenidos por unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, día en que efectivamente se votó y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 31 de julio de 2015, por la que se deniega el reconocimiento de la nacionalidad española al recurrente, nacido en Burkina Faso, y su confirmación en reposición.

La denegación de la solicitud de la nacionalidad se fundamenta en "el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil."

Concretamente desconoce cuestiones tales como el sucesor a la Corona española, día de celebración de la Constitución española, provincias aragonesas que limitan con Zaragoza, escritor español que ha ganado un premio nobel, entre otras.

SEGUNDO: Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En cuanto a la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud hay que tener en cuenta que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, sólo es residencia legal la que se ajusta a las exigencias de la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, a saber, la que está amparada por algunos de los títulos previstos en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es decir, "la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español" (así, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016), si bien constituye un criterio reiterado de esta Sala el de que el inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud (por todas, sentencias de la Sección 3ª de 18 de febrero de 2010 , de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 o la más reciente de 3 de mayo de 2016). Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado "inmediatamente" antes de la petición, "con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia" (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015).

Se acredita el desarrollo de actividad laboral, colaboración con la parroquia de San Pablo de Zaragoza y escolarización de sus hijos.

Ahora bien, en el Acta de 26 de noviembre de 2012, se refleja un gran desconocimiento del recurrente de la situación geográfica de nuestro país, su cultura general y sus costumbres.

No existe un grado aceptable de adaptación al estilo de vida y costumbres españoles, ni ha demostrado un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Federico, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Eva García Rey, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 31 de julio de 2015 y su confirmación en reposición de 9 de junio de 2020,debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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