Última revisión
20/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 41/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100096
Núm. Ecli: ES:AN:2025:943
Núm. Roj: SAN 943:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estimó el recurso.
La sentencia recoge los antecedentes del recurso en los siguientes términos:
La apelante sostiene que la prescripción apreciada por la sentencia apelada, se funda en un presupuesto concreto: que la Sentencia 96/2020, de 22 de octubre, dictada por el Iltre. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 "anuló todo el procedimiento de reintegro, lo anuló en su totalidad, con independencia de los motivos de nulidad o de anulabilidad, acordando su retroacción a su inicio, retroacción, que al final concluyó con el archivo y con la incoación de un nuevo expediente". Por esta razón considera "que, en relación a este segundo expediente, no puede el recurso de alzada interpuesto en el primero, interrumpir la prescripción, cuando todo lo actuado en ese primero, se ha anulado." Pero, según afirma, basta una lectura de la Sentencia 96/2020, de 22 de octubre (obrante al documento nº 11 del expediente administrativo) para comprobar que, en contra de lo que se razona en la Sentencia apelada, aquella no anuló el procedimiento en su totalidad ni acordó la retroacción a su inicio. Más bien al contrario, se limitó a estimar parcialmente el recurso, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, anulando únicamente la resolución de inadmisión del recurso de alzada.
La apelada señala que, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en lugar de retrotraer las actuaciones del procedimiento anterior de reintegro de la subvención, subsanando el vicio identificado, conforme al art. 52 LPACAP, inició un nuevo procedimiento de reintegro y, de ello concluye, que invalidó con ello todo el procedimiento anterior, incluyendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra contra la resolución de reintegro el 3 de febrero de 2017.
A este nuevo inicio de expediente hace referencia la sentencia apelada, al afirmar que, la fecha de notificación del nuevo acuerdo de inicio del expediente de reintegro, es de 5 de enero de 2021.
La apelante, efectivamente reconoce, que por la Administración se acordó la retroacción de las actuaciones al inicio del expediente y la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro mediante resolución 29 de diciembre de 2020.
Lo que es indiscutible es que, sea o no consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 11, en el Procedimiento Ordinario n.º 9/2020, lo cierto es que la propia Administración inició un nuevo expediente de reintegro, pretendiendo ahora que el anterior produzca efectos interruptivos. Ello implicaría ir contra actos propios, en la medida en que es la propia Administración la que niega eficacia al expediente de reintegro anterior, y, sin embargo, pretende que tenga efectos interruptivos de la prescripción. Esta visión vulnera la seguridad jurídica, pues una concatenación de expedientes previamente archivados, impediría el correr de la prescripción, al no concurrir causa de nulidad en los expedientes anteriores.
Esta interpretación no es acorde a la finalidad de la institución de la prescripción, que tiene por objeto la fijación de situaciones jurídicas en el tiempo, de suerte que sea posible la seguridad jurídica.
Cuando la propia Administración archiva un expediente de reintegro e inicia otro, no puede pretender que el anterior produzca efectos interruptivos de la prescripción, cuando ella misma niega eficacia jurídica al anterior expediente, sin poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Por tales razones entendemos que son acertados los razonamientos de la sentencia apelada, apreciando la prescripción conforme al artículo 39 de la LGS.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
