Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1030/2020 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Nº de sentencia: 243/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100210

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2422

Núm. Roj: SAN 2422:2026

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001030/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08033/2020

Demandante: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (JAEN)

Letrado: LA LETRADA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, Y DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (JAÉN)

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 29 de mayo de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1030/20que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (JAEN), contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, en el Expediente I-2015-00050, por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén) contra la de 5 de mayo de 2015 por la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?,ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2020 contra las resoluciones antes mencionadas; fue admitido a trámite por decreto de fecha 15 de septiembre de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que:

"...tras los trámites correspondientes se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada."

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda a través de escrito presentado en fecha 4 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 525.000 euros.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, en el Expediente I-2015-00050, por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén), aquí demandante, contra la Resolución de 5 de mayo de 2015, notificada el 12 de mayo, y por la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?,ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

SEGUNDO.-La demanda comienza recogiendo una relación de los hechos que se consideran relevantes, a saber:

1º) Con fecha 2 de junio de 2010 la Dirección General de Industria concedió al Ayuntamiento de Beas de Segura una ayuda en forma de subvención, por importe de 225.000 euros, y un préstamo por 300.000 euros, cuyo objeto era la realización de la actuación consistente en la dotación de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?el Cornicabral?, en base a la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre. La realización de los gastos e inversiones debían efectuarse antes del 31 de diciembre de ese mismo año, con fecha límite para su justificación el 31 de mayo de 2011. El ingreso efectivo del importe de estas ayudas se recibe el 12 de noviembre de 2010.

2º) El 27 de diciembre de 2010 la citada corporación municipal solicita la concesión de una prórroga para la ejecución de la actuación, como consecuencia de la tardía fecha de recepción de los fondos así como por las lluvias caídas en el municipio durante ese invierno; prórroga que fue denegada con fecha 24 de abril de 2011.

3º) El 31 de enero de 2011 se presentan los justificantes de gastos y pagos realizados; y el 23 de junio de 2011 se solicita el aplazamiento en la justificación de la inversión por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria (lluvias torrenciales y denegación de permisos preceptivos), y el cual fue denegado.

4º) El día 19 de noviembre de 2014 se notifica al Ayuntamiento el inicio del expediente de reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable y de los objetivos para los que se concedió la ayuda; dentro del plazo para efectuar alegaciones que le fue otorgado, dicha corporación argumenta sobre los motivos causantes del retraso en la ejecución y acompaña la documentación justificativa correspondiente.

Endiente que a través de la misma ha quedado acreditado que la memoria de la obra contemplaba el cruce de la carretera nacional 322, por lo que resultaba necesaria la obtención de la autorización de la Dirección General de Carreteras, la cual fue denegada dos veces hasta que finalmente fue concedida el 10 de diciembre de 2013. En lo que hace a las inclemencias meteorológicas habidas en la Sierra de Segura durante el otoño-invierno de 2010 y primavera de 2011, aduce que se trata de hechos fácilmente constatables a través de los datos publicados por la AEMET. Señala, igualmente, que entre la documentación aportada se encuentran las nóminas de los trabajadores contratados y sus correspondientes TC2, por importe de 260.803,33 euros, así como las facturas justificativas del coste de la inversión por 1.007.001,38 euros.

5º) Sin embargo, ninguno de tales documentos aportados, fueron tomados en consideración, dictando la Dirección General de Industria y de la Pequeña Empresa Resolución definitiva de reintegro de fecha 5 de mayo de 2015, que fue notificada el 12 de mayo;acordándose en ella el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?, ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

6º) El 11 de junio de 2015 el Ayuntamiento interpone recurso de reposición contra la citada resolución, en el que alegaba el cumplimiento íntegro de los fines para los que las ayudas fueron concedidas, con ejecución por tanto de la totalidad de actuaciones; reconociendo, no obstante, la justificación tardía de la inversión realizada por causas ajenas a su voluntad, lo que a su juicio en modo alguno justificaba el reintegro total acordado, lo que en todo caso vulnera el principio de proporcionalidad.

7º) No es hasta el 21 de julio de 2020 cuando tiene lugar la notificación -por lo tanto de forma tardía- de la Resolución desestimatoria del citado recurso de reposición, dictada en fecha 10 de julio de 2020 por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050; la cual constituye el acto administrativo objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional.

TERCERO.-En apoyo de la pretensión de carácter anulatorio de la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición, ejercitada en la demanda, esgrime la parte actora, dicho resumidamente, los siguientes motivos:

a) Prescripción de la acción de reintegro.

En este punto dicha recurrente hace notar, especialmente, que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reposición (el día 11 de junio de 2015) hasta la notificación de su resolución desestimatoria (el 20 de julio de 2020) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de Ley General de Subvenciones, en concordancia con los art. 66 de la LGT y 15 de la LGP; llamando la atención de que durante este periodo no consta que se hubiera producido alguna actuación por parte de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviera dirigida a exigir el reintegro de las ayudas cuestionadas.

Menciona a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006 que, con base a anteriores sentencias del T.S., ha afirmado que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, sin que se prolongue tal efecto interruptivo hasta que aquellas se resuelvan definitivamente.

De este modo, rechaza la duración ilimitada de dicho efecto, de suerte que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado que sea dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años que fuese por causa imputable a la Administración, será ineficaz, pudiendo así oponerse frente a ella la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues pretender lo contrario violentaría el principio de seguridad jurídica.

Y, continúa la sentencia, carece de sentido la tesis en la que se sostiene que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente la posible resolución presunta; pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca la prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo si la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor.

b) Subsidiariamente, cuanto al fondo y para el supuesto de que no fuera apreciada la prescripción, se alega la infracción de los siguientes preceptos:

i.- del art. 54 de la LRJPAC sobre la exigencia de la debida motivación,ello al considerarse que las resoluciones impugnadas adolecen de la misma, no comprendiéndose que sólo se acepten determinados gastos y no todos los referentes a las inversiones efectivamente realizadas, cuando se refieren a la actuación objeto de la ayuda y se han aportado los correspondientes justificantes.

Y ii.- del art. 37 de LGS , estimándose que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad,señalándose al respecto la desproporción de las cantidades descontadas en relación a la inversión total acreditada; advirtiéndose que no se ha cuestionado que la actuación objeto de las ayudas haya sido efectivamente realizada, sin que el tiempo de ejecución pueda erigirse en una circunstancia esencial, cuando no han tenido lugar incumplimientos que pudieran calificarse de graves o que afectasen a las obligaciones esenciales previstas en la orden de concesión.

CUARTO.-A las citadas alegaciones se opone el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la acción de derecho reintegro, la misma debe rechazarse porque el ejercicio de la potestad revisora a través del recurso administrativo no se sujeta a la misma.

En este sentido, el ejercicio de la potestad de reintegro, y por ende la posibilidad de su prescripción derivada de la inacción o paralización administrativa, sólo se produce en el ámbito del procedimiento establecido que se materializa en un expediente de reintegro y que se concluye con su resolución y consiguiente notificación, momento éste en el que queda agotada por parte de la Administración actuante el ejercicio de la aludida potestad de reintegro. Es así que la referida potestad de reintegro es la que habrá de desarrollarse con arreglo a unos determinados principios y garantías y dentro de un período de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar, aquí sí, a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las acciones perseguidas; mas lo que no resulta trasladable al ejercicio de la posterior potestad revisora como consecuencia de la interposición del recurso correspondiente cuando el procedimiento para el ejercicio de aquella potestad de reintegro ya ha concluido. Es decir, en la fase de resolución del recurso se realiza una potestad administrativa diferente, ya no orientada a la determinación del reintegro sino a la comprobación de si el órgano se ajustó, formal y materialmente, al ordenamiento jurídico, por lo que los dos procedimientos mencionados (de reintegro y de impugnación de actos y disposiciones) tienen distinta naturaleza y finalidad, siendo asimismo diferente la potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.

Ello significa, siempre a juicio de la Administración demandada, que la demora en la resolución expresa del recurso administrativo, y al margen de la posible exigencia de responsabilidades, sólo puede dar lugar al silencio administrativo negativo que permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 122.2 y 124.2, en relación con el artículo 24.1 párrafo final, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo tanto, cuando el procedimiento administrativo termina de una forma ficticia mediante el mencionado silencio administrativo, ello efectivamente cuenta ( artículo 24.2 LPAC) a "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente";siendo ése el único efecto de la tardanza en la resolución del recurso ya que el legislador no ha contemplado efecto alguno prescriptivo que derivase de la citada circunstancia.

Y menciona al respecto la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el ámbito de la potestad sancionadora contenida, por todas, en la Sentencia de 15 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:528), que se considera extrapolable al caso que nos ocupa.

b) En cuanto al fondo, en lo que hace a la falta de motivación de la resolución de reintegro, se considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, pues la misma no se compadece con la doctrina que vienen manteniendo los tribunales, destacándose, en este orden de cosas, que la resolución declara que procede el reintegro por las concretas causas de incumplimiento que se señalan ( Artículos 37.1.f) y 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones); habiéndose tenido en cuenta el resultado de las actuaciones de comprobación técnica del proyecto y a la luz del informe económico provisional emitido el 9 de mayo de 2013 y el informe técnico definitivo el 3 de noviembre de 2014.

c) Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, también se rechaza, a tenor de las propias bases reguladoras, las cuales, según el artículo 17.3.n) LGS, han de contener los: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad."

En concreto, esta previsión se encuentra en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, cuyo apartado vigésimo segundo prevé dicha graduación en su punto 3, que reza: "Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por este una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios siguientes: a) El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la ayuda concedida. b) El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada."

Y en el caso de autos, en los informes técnicos, lo cual corrobora el Área de Reindustrialización y Competitividad en su informe de 30 de julio de 2015, consta que sólo se había ejecutado dentro de plazo un 41,07% de las inversiones previstas, dado que se había denegado la solicitud de su ampliación, mas reconociéndose que el resto también fue efectivamente llevado a cabo una vez excedido el plazo, aceptándose por tanto su ejecución aunque las cantidades correspondientes a las mismas se hayan descontado.

QUINTO.-El primero de los motivos que este Tribunal ha de abordar, por cuanto su estimación haría innecesario el análisis de los demás, es el relativo a la prescripción de la acción de reintegro, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Como hemos visto, la corporación demandante, partiendo de que también el transcurso de un exceso de plazo en la resolución del recurso administrativo es susceptible de determinar la prescripción de la acción de reintegro, realiza el siguiente calculo con el fin de demostrar el transcurso de más de cuatro años: el recurso de reposición se interpuso el día 11 de junio de 2015 y la resolución desestimatoria que lo resuelve le fue notificada el 20 de julio de 2020, esto es, más de cinco años después; destacando, por otro lado, que durante este periodo no ha tenido lugar ninguna actuación de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviese dirigida a exigir el reintegro de las ayudas concedidas, o cualquiera otra que fuese interruptiva de la prescripción.

Y añadimos nosotros ahora, lo que como veremos resulta también relevante, que nada aduce la Administración demandada, no sólo acerca de la existencia de alguna actuación suya que produjese el efecto de interrumpir la prescripción, sino tampoco sobre la posibilidad de que esa dilación o retraso pudiera ser reprochable a la propia parte recurrente.

Pues bien, expuestas las posturas que mantiene cada parte del litigio, la Sala considera, ciertamente, que ambas encuentran en su favor argumentos que las sustentan, razón por la que la determinación de la respuesta a la cuestión suscitada no está exenta de complejidad, sobre todo cuando no han sido unívocas las decisiones que se han dado en supuestos análogos.

Así las cosas, necesariamente hemos de comenzar recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable en materia de subvenciones, que se contiene en el artículo 39 de la Ley 38/2003 y que establece:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará,en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Y bien, para nuestra cuestión importa especialmente lo que preceptúa el artículo 39.3 en su apartados b) en relación a la interrupción del plazo de prescripción, la que tiene lugar "por la interposición de recursos de cualquier clase", lo que ya nos proporciona la pauta principal para resolver la cuestión.

Ahora habremos de dilucidar si, tras producirse la interrupción del plazo de prescripción por este motivo -la interposición de un recurso-, continúan sine dielos efectos de dicha interrupción, que es a la postre la tesis propugnada por la Administración demandada; o si por el contrario, tal y como mantiene la parte demandante, tal continuidad de la interrupción no se produce, reiniciándose de nuevo el plazo tras la referida interposición del recurso -más bien desde la finalización del plazo legalmente previsto para su resolución-, y que dado que se trata de un recurso de reposición sería, según el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el de un mes.

De este modo, si se realiza el cálculo del plazo conforme a esta segunda alternativa, el cómputo correcto que habría que efectuar sería contar el plazo desde el 11 de julio de 2015, en el que ya ha transcurrido un mes desde que se presenta el recurso de reposición -pues conforme al precepto mencionado "el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes"-y hasta el 21 de julio de 2020, en que tiene lugar la notificación de la resolución de dicho recurso; siendo de destacar que este iter temporal de los acontecimientos no ha sido como tal cuestionado por ninguna de las partes.

Evidentemente cabe, incluso en esta tesis, que durante el periodo transcurrido hasta resolverse el recurso de reposición puedan tener lugar actos de distinta naturaleza o contenido que puedan tener efectos interruptivos, como es el de los supuestos recogidos en el propio artículo 39.3 consistentes en "actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos"y "cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Ahora bien, para ello sería necesario que la parte a quien interesa valer la existencia de tales actos interruptivos, en este caso la Administración demandada, acreditase que efectivamente ha tenido lugar algún acto o acontecimiento con esa virtualidad, mas sucediendo que dicha parte no ha mencionado en su contestación ninguno que tuviese tal carácter.

SEXTO.-Llegados a este punto, ya puede adelantarse que, a juicio de esta Sala, una adecuada interpretación del artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en coherencia con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que contienen previsiones similares, y pese a la existencia, ciertamente, de pronunciamientos en sentido diverso, conduce a sostener que una vez producida la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reintegro como consecuencia de la interposición de un recurso administrativo, sus efectos no se prolongan sine die sin ninguna limitación en cuanto a los plazos.

Para llegar a dicho conclusión repara en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.

La primera de ellas es, sin duda, la propia previsión del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones ,que como hemos visto señala como acto interruptivo de la prescripción "la interposición de recursos de cualquier clase". En este sentido, no se acomoda al principio de seguridad jurídica una interpretación de dicho precepto en la que se considerarse que los efectos de dicha interrupución se prolongan sine diehasta que se dicte la resolución del recurso administrativo, pues de ser así estaría expresamente previsto -como sucede con la Ley General Tributaria cuando expresamente en su artículo 68.6 de Ley 58/2003 establece que "6. Producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente", apartado, el siguiente, que excepciona de esta reanudación instantánea del cómputo determinados supuestos los cuales contempla-; así como tampoco a su propio tenor literal, el cual apunta más bien a considerar que dicha interrupción tiene los efectos instantáneos que se producen en el preciso momento en que se interpone el recurso, o mejor cuando transcurre el plazo para su resolución. Y lo cual, como ya se ha dicho, no es incompatible con la posibilidad de que existan otras interrupciones que a su vez reanudarían de nuevo el plazo prescriptivo, como sería cualquier actuación realizada con conocimiento del beneficiario durante el curso de dicho recurso, pero cuya acreditación incumbe a la parte a quien interesa hacerlo valer, en este caso a la Administración demandada.

En segundo lugar, también nos interesa el artículo 68 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,que con relación a la "Interrupción de los plazos de prescripción"preceptúa:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: (...) b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.".

Añadiendo: "6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente"; previéndose en el apartado 7 unos supuestos en los que tiene lugar unas reglas específicas en las que se determina un momento distinto para iniciar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, que no es ahora el caso.

Vemos, pues, que el contenido del transcrito párrafo a) del artículo 66 de la LGT es análogo al del artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones en sus apartados a) y b), con una redacción que es casi idéntica.

Por lo tanto, igualmente la prescripción del derecho a dictar liquidación una deuda tributaria tiene lugar cuando los Tribunales Económico-Administrativos dilatan la resolución de las reclamaciones económico-administrativas durante más de cuatro años.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2004 declara: «El principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico-administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación, y reproducida cada vez que en se procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce.»

Concluyendo que «cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o no la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción.».

En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006, invocada en el escrito rector, que con base a anteriores sentencias del T.S. afirma que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción y tal efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente; rechazando, por tanto, la duración ilimitada de dicho efecto, de tal modo que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años por causa imputable a la Administración será ineficaz, pudiendo oponerse frente a ella a prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda. Pretender lo contrario supondría violentar el principio de seguridad jurídica, careciendo de sentido la tesis que sostiene la Administración de que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente esa posible resolución presunta, pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca dicha prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo, cuando la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia.

Notar que esta jurisprudencia ha sido aplicada por los Tribunales Económico-administrativos, pudiendo mencionarse, a mero título de ejemplo, la resolución del TEAR de Valencia de fecha 24-7-2023, que contemplando un supuesto en el que se impugnaba una liquidación practicada por el Impuesto de Patrimonio que había sido objeto de reclamación económico-administrativa, sucedía que no constaba que después de transcurrir cuatro años desde su interposición se hubiera dictado la correspondiente resolución, lo que fue debido a que dicho Tribunal no llegó a tener conocimiento de la misma; de modo que, tras presentarse posteriormente otro escrito en el que el obligado tributario alega la prescripción del derecho a dictar liquidación, dicho Tribunal declara dicha prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando con ello la practicada, considerando así que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la reclamación interpuesta en fecha 18-1-2019.

En tercer lugar, resulta especialmente ilustrativo el artículo 30.3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que con ocasión de regular los "Principios de la potestad sancionadora"establece que:

"3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Este último inciso del precepto, que hemos resaltado en negrita, contempla, ciertamente que sólo en relación a la potestad sancionadora, una solución análoga a la tesis que sostiene la parte demandante y que ahora acepta la Sala, estableciendo claramente que en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada -que como veremos la jurisprudencia amplía a los recursos de reposición-, "el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso";y ello avala la idea, aun encontrándonos no ante el ejercicio de la potestad sancionadora sino de la potestad revisora, de que los efectos de la interrupción no se producen "sine die",sino sólo hasta que transcurre el plazo para resolver el recurso, que es cuando se reinicia el cómputo del plazo de la prescripción.

Esto es, la Administración dispone de un plazo legalmente determinado para resolver los recursos administrativo, de tres meses si se trata de recursos de alzada y de uno para los recursos de reposición; y aunque la falta de cumplimiento de dicho plazo no haga desaparecer la obligación que pesa sobre la Administración de resolverlo aunque sea fuera de plazo, lo cierto es, por lo menos a partir de la Ley 40/2015, que el administrado puede beneficiarse de la prescripción como consecuencia de la tardanza en resolver dichos recursos, y lo que además encuentra un claro apoyo en el principio de seguridad jurídica con el que pugnaría el mantenimiento indefinido de la pendencia en la resolución del recurso administrativo.

Aunque el precepto en cuestión sólo se refiere a las resoluciones sancionadoras recurridas en alzada, no mencionando las recurridas en reposición, señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2020 extiende dicho efecto prescriptivo para estas segundas.

Pues bien, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse notificado resolución expresa al recurso o de un mes si se trata de un recurso de reposición, comenzará de nuevo a computarse el plazo de prescripción de la sanción.

Es verdad que el mencionado artículo 30.3 de la Ley 40/2015 contempla esta previsión como uno de los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora, sin embargo, lo traemos a colación por cuanto nos proporciona un criterio interpretativo que nos permite determinar el alcance del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones, en que las resoluciones de reintegro producen asimismo efectos desfavorables para el interesado y en que también está expresamente previsto que la interposición del recursos interrumpe la prescripción.

Así las cosas, podemos ya sentar, a modo de conclusión, que cuando transcurren más de cuatro años por causas ajenas a la parte reclamante, sin que se haya resuelto la reclamación o el recurso correspondiente, y siempre que la Administración o la interesada no haya realizado ningún otro acto que interrumpiese el cómputo del plazo, el efecto que tiene lugar es que se consuma el plazo de prescripción del derecho que se está ejercitando; solución ésta que esta Sala de nuevo considera, ante una regulación análoga de los preceptos en juego a los que se ha hecho ya referencia, aplicable asimismo a los supuestos de reintegro de subvenciones como es el que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO.-A tenor de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, habrá de acogerse el primer motivo de la demanda, declarándose la prescripción de acción de reintegro como consecuencia del transcurso de más de cuatro años desde que finalizó el plazo para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de reintegro; debiendo, así, anularse la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria de dicho recurso de reposición deducido por el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén) contra la de 5 de mayo de 2015 en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?.

OCTAVO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun estimándose el presente recurso contencioso-administrativo y dadas las dudas jurídicas y la existencia de resoluciones discrepantes, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo nº 1030/2020,interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Jaén en nombre del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén),contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 5 de mayo de 2015, en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?; DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA MISMA POR CAUSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Insertar VOTO/S PA

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2020 contra las resoluciones antes mencionadas; fue admitido a trámite por decreto de fecha 15 de septiembre de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que:

"...tras los trámites correspondientes se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada."

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda a través de escrito presentado en fecha 4 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 525.000 euros.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, en el Expediente I-2015-00050, por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén), aquí demandante, contra la Resolución de 5 de mayo de 2015, notificada el 12 de mayo, y por la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?,ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

SEGUNDO.-La demanda comienza recogiendo una relación de los hechos que se consideran relevantes, a saber:

1º) Con fecha 2 de junio de 2010 la Dirección General de Industria concedió al Ayuntamiento de Beas de Segura una ayuda en forma de subvención, por importe de 225.000 euros, y un préstamo por 300.000 euros, cuyo objeto era la realización de la actuación consistente en la dotación de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?el Cornicabral?, en base a la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre. La realización de los gastos e inversiones debían efectuarse antes del 31 de diciembre de ese mismo año, con fecha límite para su justificación el 31 de mayo de 2011. El ingreso efectivo del importe de estas ayudas se recibe el 12 de noviembre de 2010.

2º) El 27 de diciembre de 2010 la citada corporación municipal solicita la concesión de una prórroga para la ejecución de la actuación, como consecuencia de la tardía fecha de recepción de los fondos así como por las lluvias caídas en el municipio durante ese invierno; prórroga que fue denegada con fecha 24 de abril de 2011.

3º) El 31 de enero de 2011 se presentan los justificantes de gastos y pagos realizados; y el 23 de junio de 2011 se solicita el aplazamiento en la justificación de la inversión por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria (lluvias torrenciales y denegación de permisos preceptivos), y el cual fue denegado.

4º) El día 19 de noviembre de 2014 se notifica al Ayuntamiento el inicio del expediente de reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable y de los objetivos para los que se concedió la ayuda; dentro del plazo para efectuar alegaciones que le fue otorgado, dicha corporación argumenta sobre los motivos causantes del retraso en la ejecución y acompaña la documentación justificativa correspondiente.

Endiente que a través de la misma ha quedado acreditado que la memoria de la obra contemplaba el cruce de la carretera nacional 322, por lo que resultaba necesaria la obtención de la autorización de la Dirección General de Carreteras, la cual fue denegada dos veces hasta que finalmente fue concedida el 10 de diciembre de 2013. En lo que hace a las inclemencias meteorológicas habidas en la Sierra de Segura durante el otoño-invierno de 2010 y primavera de 2011, aduce que se trata de hechos fácilmente constatables a través de los datos publicados por la AEMET. Señala, igualmente, que entre la documentación aportada se encuentran las nóminas de los trabajadores contratados y sus correspondientes TC2, por importe de 260.803,33 euros, así como las facturas justificativas del coste de la inversión por 1.007.001,38 euros.

5º) Sin embargo, ninguno de tales documentos aportados, fueron tomados en consideración, dictando la Dirección General de Industria y de la Pequeña Empresa Resolución definitiva de reintegro de fecha 5 de mayo de 2015, que fue notificada el 12 de mayo;acordándose en ella el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?, ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

6º) El 11 de junio de 2015 el Ayuntamiento interpone recurso de reposición contra la citada resolución, en el que alegaba el cumplimiento íntegro de los fines para los que las ayudas fueron concedidas, con ejecución por tanto de la totalidad de actuaciones; reconociendo, no obstante, la justificación tardía de la inversión realizada por causas ajenas a su voluntad, lo que a su juicio en modo alguno justificaba el reintegro total acordado, lo que en todo caso vulnera el principio de proporcionalidad.

7º) No es hasta el 21 de julio de 2020 cuando tiene lugar la notificación -por lo tanto de forma tardía- de la Resolución desestimatoria del citado recurso de reposición, dictada en fecha 10 de julio de 2020 por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050; la cual constituye el acto administrativo objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional.

TERCERO.-En apoyo de la pretensión de carácter anulatorio de la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición, ejercitada en la demanda, esgrime la parte actora, dicho resumidamente, los siguientes motivos:

a) Prescripción de la acción de reintegro.

En este punto dicha recurrente hace notar, especialmente, que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reposición (el día 11 de junio de 2015) hasta la notificación de su resolución desestimatoria (el 20 de julio de 2020) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de Ley General de Subvenciones, en concordancia con los art. 66 de la LGT y 15 de la LGP; llamando la atención de que durante este periodo no consta que se hubiera producido alguna actuación por parte de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviera dirigida a exigir el reintegro de las ayudas cuestionadas.

Menciona a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006 que, con base a anteriores sentencias del T.S., ha afirmado que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, sin que se prolongue tal efecto interruptivo hasta que aquellas se resuelvan definitivamente.

De este modo, rechaza la duración ilimitada de dicho efecto, de suerte que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado que sea dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años que fuese por causa imputable a la Administración, será ineficaz, pudiendo así oponerse frente a ella la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues pretender lo contrario violentaría el principio de seguridad jurídica.

Y, continúa la sentencia, carece de sentido la tesis en la que se sostiene que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente la posible resolución presunta; pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca la prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo si la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor.

b) Subsidiariamente, cuanto al fondo y para el supuesto de que no fuera apreciada la prescripción, se alega la infracción de los siguientes preceptos:

i.- del art. 54 de la LRJPAC sobre la exigencia de la debida motivación,ello al considerarse que las resoluciones impugnadas adolecen de la misma, no comprendiéndose que sólo se acepten determinados gastos y no todos los referentes a las inversiones efectivamente realizadas, cuando se refieren a la actuación objeto de la ayuda y se han aportado los correspondientes justificantes.

Y ii.- del art. 37 de LGS , estimándose que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad,señalándose al respecto la desproporción de las cantidades descontadas en relación a la inversión total acreditada; advirtiéndose que no se ha cuestionado que la actuación objeto de las ayudas haya sido efectivamente realizada, sin que el tiempo de ejecución pueda erigirse en una circunstancia esencial, cuando no han tenido lugar incumplimientos que pudieran calificarse de graves o que afectasen a las obligaciones esenciales previstas en la orden de concesión.

CUARTO.-A las citadas alegaciones se opone el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la acción de derecho reintegro, la misma debe rechazarse porque el ejercicio de la potestad revisora a través del recurso administrativo no se sujeta a la misma.

En este sentido, el ejercicio de la potestad de reintegro, y por ende la posibilidad de su prescripción derivada de la inacción o paralización administrativa, sólo se produce en el ámbito del procedimiento establecido que se materializa en un expediente de reintegro y que se concluye con su resolución y consiguiente notificación, momento éste en el que queda agotada por parte de la Administración actuante el ejercicio de la aludida potestad de reintegro. Es así que la referida potestad de reintegro es la que habrá de desarrollarse con arreglo a unos determinados principios y garantías y dentro de un período de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar, aquí sí, a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las acciones perseguidas; mas lo que no resulta trasladable al ejercicio de la posterior potestad revisora como consecuencia de la interposición del recurso correspondiente cuando el procedimiento para el ejercicio de aquella potestad de reintegro ya ha concluido. Es decir, en la fase de resolución del recurso se realiza una potestad administrativa diferente, ya no orientada a la determinación del reintegro sino a la comprobación de si el órgano se ajustó, formal y materialmente, al ordenamiento jurídico, por lo que los dos procedimientos mencionados (de reintegro y de impugnación de actos y disposiciones) tienen distinta naturaleza y finalidad, siendo asimismo diferente la potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.

Ello significa, siempre a juicio de la Administración demandada, que la demora en la resolución expresa del recurso administrativo, y al margen de la posible exigencia de responsabilidades, sólo puede dar lugar al silencio administrativo negativo que permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 122.2 y 124.2, en relación con el artículo 24.1 párrafo final, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo tanto, cuando el procedimiento administrativo termina de una forma ficticia mediante el mencionado silencio administrativo, ello efectivamente cuenta ( artículo 24.2 LPAC) a "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente";siendo ése el único efecto de la tardanza en la resolución del recurso ya que el legislador no ha contemplado efecto alguno prescriptivo que derivase de la citada circunstancia.

Y menciona al respecto la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el ámbito de la potestad sancionadora contenida, por todas, en la Sentencia de 15 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:528), que se considera extrapolable al caso que nos ocupa.

b) En cuanto al fondo, en lo que hace a la falta de motivación de la resolución de reintegro, se considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, pues la misma no se compadece con la doctrina que vienen manteniendo los tribunales, destacándose, en este orden de cosas, que la resolución declara que procede el reintegro por las concretas causas de incumplimiento que se señalan ( Artículos 37.1.f) y 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones); habiéndose tenido en cuenta el resultado de las actuaciones de comprobación técnica del proyecto y a la luz del informe económico provisional emitido el 9 de mayo de 2013 y el informe técnico definitivo el 3 de noviembre de 2014.

c) Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, también se rechaza, a tenor de las propias bases reguladoras, las cuales, según el artículo 17.3.n) LGS, han de contener los: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad."

En concreto, esta previsión se encuentra en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, cuyo apartado vigésimo segundo prevé dicha graduación en su punto 3, que reza: "Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por este una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios siguientes: a) El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la ayuda concedida. b) El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada."

Y en el caso de autos, en los informes técnicos, lo cual corrobora el Área de Reindustrialización y Competitividad en su informe de 30 de julio de 2015, consta que sólo se había ejecutado dentro de plazo un 41,07% de las inversiones previstas, dado que se había denegado la solicitud de su ampliación, mas reconociéndose que el resto también fue efectivamente llevado a cabo una vez excedido el plazo, aceptándose por tanto su ejecución aunque las cantidades correspondientes a las mismas se hayan descontado.

QUINTO.-El primero de los motivos que este Tribunal ha de abordar, por cuanto su estimación haría innecesario el análisis de los demás, es el relativo a la prescripción de la acción de reintegro, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Como hemos visto, la corporación demandante, partiendo de que también el transcurso de un exceso de plazo en la resolución del recurso administrativo es susceptible de determinar la prescripción de la acción de reintegro, realiza el siguiente calculo con el fin de demostrar el transcurso de más de cuatro años: el recurso de reposición se interpuso el día 11 de junio de 2015 y la resolución desestimatoria que lo resuelve le fue notificada el 20 de julio de 2020, esto es, más de cinco años después; destacando, por otro lado, que durante este periodo no ha tenido lugar ninguna actuación de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviese dirigida a exigir el reintegro de las ayudas concedidas, o cualquiera otra que fuese interruptiva de la prescripción.

Y añadimos nosotros ahora, lo que como veremos resulta también relevante, que nada aduce la Administración demandada, no sólo acerca de la existencia de alguna actuación suya que produjese el efecto de interrumpir la prescripción, sino tampoco sobre la posibilidad de que esa dilación o retraso pudiera ser reprochable a la propia parte recurrente.

Pues bien, expuestas las posturas que mantiene cada parte del litigio, la Sala considera, ciertamente, que ambas encuentran en su favor argumentos que las sustentan, razón por la que la determinación de la respuesta a la cuestión suscitada no está exenta de complejidad, sobre todo cuando no han sido unívocas las decisiones que se han dado en supuestos análogos.

Así las cosas, necesariamente hemos de comenzar recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable en materia de subvenciones, que se contiene en el artículo 39 de la Ley 38/2003 y que establece:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará,en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Y bien, para nuestra cuestión importa especialmente lo que preceptúa el artículo 39.3 en su apartados b) en relación a la interrupción del plazo de prescripción, la que tiene lugar "por la interposición de recursos de cualquier clase", lo que ya nos proporciona la pauta principal para resolver la cuestión.

Ahora habremos de dilucidar si, tras producirse la interrupción del plazo de prescripción por este motivo -la interposición de un recurso-, continúan sine dielos efectos de dicha interrupción, que es a la postre la tesis propugnada por la Administración demandada; o si por el contrario, tal y como mantiene la parte demandante, tal continuidad de la interrupción no se produce, reiniciándose de nuevo el plazo tras la referida interposición del recurso -más bien desde la finalización del plazo legalmente previsto para su resolución-, y que dado que se trata de un recurso de reposición sería, según el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el de un mes.

De este modo, si se realiza el cálculo del plazo conforme a esta segunda alternativa, el cómputo correcto que habría que efectuar sería contar el plazo desde el 11 de julio de 2015, en el que ya ha transcurrido un mes desde que se presenta el recurso de reposición -pues conforme al precepto mencionado "el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes"-y hasta el 21 de julio de 2020, en que tiene lugar la notificación de la resolución de dicho recurso; siendo de destacar que este iter temporal de los acontecimientos no ha sido como tal cuestionado por ninguna de las partes.

Evidentemente cabe, incluso en esta tesis, que durante el periodo transcurrido hasta resolverse el recurso de reposición puedan tener lugar actos de distinta naturaleza o contenido que puedan tener efectos interruptivos, como es el de los supuestos recogidos en el propio artículo 39.3 consistentes en "actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos"y "cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Ahora bien, para ello sería necesario que la parte a quien interesa valer la existencia de tales actos interruptivos, en este caso la Administración demandada, acreditase que efectivamente ha tenido lugar algún acto o acontecimiento con esa virtualidad, mas sucediendo que dicha parte no ha mencionado en su contestación ninguno que tuviese tal carácter.

SEXTO.-Llegados a este punto, ya puede adelantarse que, a juicio de esta Sala, una adecuada interpretación del artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en coherencia con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que contienen previsiones similares, y pese a la existencia, ciertamente, de pronunciamientos en sentido diverso, conduce a sostener que una vez producida la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reintegro como consecuencia de la interposición de un recurso administrativo, sus efectos no se prolongan sine die sin ninguna limitación en cuanto a los plazos.

Para llegar a dicho conclusión repara en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.

La primera de ellas es, sin duda, la propia previsión del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones ,que como hemos visto señala como acto interruptivo de la prescripción "la interposición de recursos de cualquier clase". En este sentido, no se acomoda al principio de seguridad jurídica una interpretación de dicho precepto en la que se considerarse que los efectos de dicha interrupución se prolongan sine diehasta que se dicte la resolución del recurso administrativo, pues de ser así estaría expresamente previsto -como sucede con la Ley General Tributaria cuando expresamente en su artículo 68.6 de Ley 58/2003 establece que "6. Producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente", apartado, el siguiente, que excepciona de esta reanudación instantánea del cómputo determinados supuestos los cuales contempla-; así como tampoco a su propio tenor literal, el cual apunta más bien a considerar que dicha interrupción tiene los efectos instantáneos que se producen en el preciso momento en que se interpone el recurso, o mejor cuando transcurre el plazo para su resolución. Y lo cual, como ya se ha dicho, no es incompatible con la posibilidad de que existan otras interrupciones que a su vez reanudarían de nuevo el plazo prescriptivo, como sería cualquier actuación realizada con conocimiento del beneficiario durante el curso de dicho recurso, pero cuya acreditación incumbe a la parte a quien interesa hacerlo valer, en este caso a la Administración demandada.

En segundo lugar, también nos interesa el artículo 68 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,que con relación a la "Interrupción de los plazos de prescripción"preceptúa:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: (...) b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.".

Añadiendo: "6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente"; previéndose en el apartado 7 unos supuestos en los que tiene lugar unas reglas específicas en las que se determina un momento distinto para iniciar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, que no es ahora el caso.

Vemos, pues, que el contenido del transcrito párrafo a) del artículo 66 de la LGT es análogo al del artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones en sus apartados a) y b), con una redacción que es casi idéntica.

Por lo tanto, igualmente la prescripción del derecho a dictar liquidación una deuda tributaria tiene lugar cuando los Tribunales Económico-Administrativos dilatan la resolución de las reclamaciones económico-administrativas durante más de cuatro años.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2004 declara: «El principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico-administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación, y reproducida cada vez que en se procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce.»

Concluyendo que «cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o no la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción.».

En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006, invocada en el escrito rector, que con base a anteriores sentencias del T.S. afirma que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción y tal efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente; rechazando, por tanto, la duración ilimitada de dicho efecto, de tal modo que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años por causa imputable a la Administración será ineficaz, pudiendo oponerse frente a ella a prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda. Pretender lo contrario supondría violentar el principio de seguridad jurídica, careciendo de sentido la tesis que sostiene la Administración de que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente esa posible resolución presunta, pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca dicha prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo, cuando la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia.

Notar que esta jurisprudencia ha sido aplicada por los Tribunales Económico-administrativos, pudiendo mencionarse, a mero título de ejemplo, la resolución del TEAR de Valencia de fecha 24-7-2023, que contemplando un supuesto en el que se impugnaba una liquidación practicada por el Impuesto de Patrimonio que había sido objeto de reclamación económico-administrativa, sucedía que no constaba que después de transcurrir cuatro años desde su interposición se hubiera dictado la correspondiente resolución, lo que fue debido a que dicho Tribunal no llegó a tener conocimiento de la misma; de modo que, tras presentarse posteriormente otro escrito en el que el obligado tributario alega la prescripción del derecho a dictar liquidación, dicho Tribunal declara dicha prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando con ello la practicada, considerando así que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la reclamación interpuesta en fecha 18-1-2019.

En tercer lugar, resulta especialmente ilustrativo el artículo 30.3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que con ocasión de regular los "Principios de la potestad sancionadora"establece que:

"3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Este último inciso del precepto, que hemos resaltado en negrita, contempla, ciertamente que sólo en relación a la potestad sancionadora, una solución análoga a la tesis que sostiene la parte demandante y que ahora acepta la Sala, estableciendo claramente que en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada -que como veremos la jurisprudencia amplía a los recursos de reposición-, "el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso";y ello avala la idea, aun encontrándonos no ante el ejercicio de la potestad sancionadora sino de la potestad revisora, de que los efectos de la interrupción no se producen "sine die",sino sólo hasta que transcurre el plazo para resolver el recurso, que es cuando se reinicia el cómputo del plazo de la prescripción.

Esto es, la Administración dispone de un plazo legalmente determinado para resolver los recursos administrativo, de tres meses si se trata de recursos de alzada y de uno para los recursos de reposición; y aunque la falta de cumplimiento de dicho plazo no haga desaparecer la obligación que pesa sobre la Administración de resolverlo aunque sea fuera de plazo, lo cierto es, por lo menos a partir de la Ley 40/2015, que el administrado puede beneficiarse de la prescripción como consecuencia de la tardanza en resolver dichos recursos, y lo que además encuentra un claro apoyo en el principio de seguridad jurídica con el que pugnaría el mantenimiento indefinido de la pendencia en la resolución del recurso administrativo.

Aunque el precepto en cuestión sólo se refiere a las resoluciones sancionadoras recurridas en alzada, no mencionando las recurridas en reposición, señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2020 extiende dicho efecto prescriptivo para estas segundas.

Pues bien, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse notificado resolución expresa al recurso o de un mes si se trata de un recurso de reposición, comenzará de nuevo a computarse el plazo de prescripción de la sanción.

Es verdad que el mencionado artículo 30.3 de la Ley 40/2015 contempla esta previsión como uno de los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora, sin embargo, lo traemos a colación por cuanto nos proporciona un criterio interpretativo que nos permite determinar el alcance del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones, en que las resoluciones de reintegro producen asimismo efectos desfavorables para el interesado y en que también está expresamente previsto que la interposición del recursos interrumpe la prescripción.

Así las cosas, podemos ya sentar, a modo de conclusión, que cuando transcurren más de cuatro años por causas ajenas a la parte reclamante, sin que se haya resuelto la reclamación o el recurso correspondiente, y siempre que la Administración o la interesada no haya realizado ningún otro acto que interrumpiese el cómputo del plazo, el efecto que tiene lugar es que se consuma el plazo de prescripción del derecho que se está ejercitando; solución ésta que esta Sala de nuevo considera, ante una regulación análoga de los preceptos en juego a los que se ha hecho ya referencia, aplicable asimismo a los supuestos de reintegro de subvenciones como es el que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO.-A tenor de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, habrá de acogerse el primer motivo de la demanda, declarándose la prescripción de acción de reintegro como consecuencia del transcurso de más de cuatro años desde que finalizó el plazo para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de reintegro; debiendo, así, anularse la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria de dicho recurso de reposición deducido por el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén) contra la de 5 de mayo de 2015 en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?.

OCTAVO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun estimándose el presente recurso contencioso-administrativo y dadas las dudas jurídicas y la existencia de resoluciones discrepantes, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo nº 1030/2020,interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Jaén en nombre del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén),contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 5 de mayo de 2015, en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?; DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA MISMA POR CAUSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, en el Expediente I-2015-00050, por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén), aquí demandante, contra la Resolución de 5 de mayo de 2015, notificada el 12 de mayo, y por la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?,ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

SEGUNDO.-La demanda comienza recogiendo una relación de los hechos que se consideran relevantes, a saber:

1º) Con fecha 2 de junio de 2010 la Dirección General de Industria concedió al Ayuntamiento de Beas de Segura una ayuda en forma de subvención, por importe de 225.000 euros, y un préstamo por 300.000 euros, cuyo objeto era la realización de la actuación consistente en la dotación de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?el Cornicabral?, en base a la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre. La realización de los gastos e inversiones debían efectuarse antes del 31 de diciembre de ese mismo año, con fecha límite para su justificación el 31 de mayo de 2011. El ingreso efectivo del importe de estas ayudas se recibe el 12 de noviembre de 2010.

2º) El 27 de diciembre de 2010 la citada corporación municipal solicita la concesión de una prórroga para la ejecución de la actuación, como consecuencia de la tardía fecha de recepción de los fondos así como por las lluvias caídas en el municipio durante ese invierno; prórroga que fue denegada con fecha 24 de abril de 2011.

3º) El 31 de enero de 2011 se presentan los justificantes de gastos y pagos realizados; y el 23 de junio de 2011 se solicita el aplazamiento en la justificación de la inversión por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria (lluvias torrenciales y denegación de permisos preceptivos), y el cual fue denegado.

4º) El día 19 de noviembre de 2014 se notifica al Ayuntamiento el inicio del expediente de reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable y de los objetivos para los que se concedió la ayuda; dentro del plazo para efectuar alegaciones que le fue otorgado, dicha corporación argumenta sobre los motivos causantes del retraso en la ejecución y acompaña la documentación justificativa correspondiente.

Endiente que a través de la misma ha quedado acreditado que la memoria de la obra contemplaba el cruce de la carretera nacional 322, por lo que resultaba necesaria la obtención de la autorización de la Dirección General de Carreteras, la cual fue denegada dos veces hasta que finalmente fue concedida el 10 de diciembre de 2013. En lo que hace a las inclemencias meteorológicas habidas en la Sierra de Segura durante el otoño-invierno de 2010 y primavera de 2011, aduce que se trata de hechos fácilmente constatables a través de los datos publicados por la AEMET. Señala, igualmente, que entre la documentación aportada se encuentran las nóminas de los trabajadores contratados y sus correspondientes TC2, por importe de 260.803,33 euros, así como las facturas justificativas del coste de la inversión por 1.007.001,38 euros.

5º) Sin embargo, ninguno de tales documentos aportados, fueron tomados en consideración, dictando la Dirección General de Industria y de la Pequeña Empresa Resolución definitiva de reintegro de fecha 5 de mayo de 2015, que fue notificada el 12 de mayo;acordándose en ella el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?, ascendiendo la cantidad a reintegrar a 641.336,05 euros.

6º) El 11 de junio de 2015 el Ayuntamiento interpone recurso de reposición contra la citada resolución, en el que alegaba el cumplimiento íntegro de los fines para los que las ayudas fueron concedidas, con ejecución por tanto de la totalidad de actuaciones; reconociendo, no obstante, la justificación tardía de la inversión realizada por causas ajenas a su voluntad, lo que a su juicio en modo alguno justificaba el reintegro total acordado, lo que en todo caso vulnera el principio de proporcionalidad.

7º) No es hasta el 21 de julio de 2020 cuando tiene lugar la notificación -por lo tanto de forma tardía- de la Resolución desestimatoria del citado recurso de reposición, dictada en fecha 10 de julio de 2020 por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050; la cual constituye el acto administrativo objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional.

TERCERO.-En apoyo de la pretensión de carácter anulatorio de la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición, ejercitada en la demanda, esgrime la parte actora, dicho resumidamente, los siguientes motivos:

a) Prescripción de la acción de reintegro.

En este punto dicha recurrente hace notar, especialmente, que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reposición (el día 11 de junio de 2015) hasta la notificación de su resolución desestimatoria (el 20 de julio de 2020) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de Ley General de Subvenciones, en concordancia con los art. 66 de la LGT y 15 de la LGP; llamando la atención de que durante este periodo no consta que se hubiera producido alguna actuación por parte de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviera dirigida a exigir el reintegro de las ayudas cuestionadas.

Menciona a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006 que, con base a anteriores sentencias del T.S., ha afirmado que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, sin que se prolongue tal efecto interruptivo hasta que aquellas se resuelvan definitivamente.

De este modo, rechaza la duración ilimitada de dicho efecto, de suerte que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado que sea dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años que fuese por causa imputable a la Administración, será ineficaz, pudiendo así oponerse frente a ella la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues pretender lo contrario violentaría el principio de seguridad jurídica.

Y, continúa la sentencia, carece de sentido la tesis en la que se sostiene que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente la posible resolución presunta; pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca la prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo si la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor.

b) Subsidiariamente, cuanto al fondo y para el supuesto de que no fuera apreciada la prescripción, se alega la infracción de los siguientes preceptos:

i.- del art. 54 de la LRJPAC sobre la exigencia de la debida motivación,ello al considerarse que las resoluciones impugnadas adolecen de la misma, no comprendiéndose que sólo se acepten determinados gastos y no todos los referentes a las inversiones efectivamente realizadas, cuando se refieren a la actuación objeto de la ayuda y se han aportado los correspondientes justificantes.

Y ii.- del art. 37 de LGS , estimándose que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad,señalándose al respecto la desproporción de las cantidades descontadas en relación a la inversión total acreditada; advirtiéndose que no se ha cuestionado que la actuación objeto de las ayudas haya sido efectivamente realizada, sin que el tiempo de ejecución pueda erigirse en una circunstancia esencial, cuando no han tenido lugar incumplimientos que pudieran calificarse de graves o que afectasen a las obligaciones esenciales previstas en la orden de concesión.

CUARTO.-A las citadas alegaciones se opone el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la acción de derecho reintegro, la misma debe rechazarse porque el ejercicio de la potestad revisora a través del recurso administrativo no se sujeta a la misma.

En este sentido, el ejercicio de la potestad de reintegro, y por ende la posibilidad de su prescripción derivada de la inacción o paralización administrativa, sólo se produce en el ámbito del procedimiento establecido que se materializa en un expediente de reintegro y que se concluye con su resolución y consiguiente notificación, momento éste en el que queda agotada por parte de la Administración actuante el ejercicio de la aludida potestad de reintegro. Es así que la referida potestad de reintegro es la que habrá de desarrollarse con arreglo a unos determinados principios y garantías y dentro de un período de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar, aquí sí, a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las acciones perseguidas; mas lo que no resulta trasladable al ejercicio de la posterior potestad revisora como consecuencia de la interposición del recurso correspondiente cuando el procedimiento para el ejercicio de aquella potestad de reintegro ya ha concluido. Es decir, en la fase de resolución del recurso se realiza una potestad administrativa diferente, ya no orientada a la determinación del reintegro sino a la comprobación de si el órgano se ajustó, formal y materialmente, al ordenamiento jurídico, por lo que los dos procedimientos mencionados (de reintegro y de impugnación de actos y disposiciones) tienen distinta naturaleza y finalidad, siendo asimismo diferente la potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.

Ello significa, siempre a juicio de la Administración demandada, que la demora en la resolución expresa del recurso administrativo, y al margen de la posible exigencia de responsabilidades, sólo puede dar lugar al silencio administrativo negativo que permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 122.2 y 124.2, en relación con el artículo 24.1 párrafo final, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo tanto, cuando el procedimiento administrativo termina de una forma ficticia mediante el mencionado silencio administrativo, ello efectivamente cuenta ( artículo 24.2 LPAC) a "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente";siendo ése el único efecto de la tardanza en la resolución del recurso ya que el legislador no ha contemplado efecto alguno prescriptivo que derivase de la citada circunstancia.

Y menciona al respecto la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el ámbito de la potestad sancionadora contenida, por todas, en la Sentencia de 15 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:528), que se considera extrapolable al caso que nos ocupa.

b) En cuanto al fondo, en lo que hace a la falta de motivación de la resolución de reintegro, se considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, pues la misma no se compadece con la doctrina que vienen manteniendo los tribunales, destacándose, en este orden de cosas, que la resolución declara que procede el reintegro por las concretas causas de incumplimiento que se señalan ( Artículos 37.1.f) y 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones); habiéndose tenido en cuenta el resultado de las actuaciones de comprobación técnica del proyecto y a la luz del informe económico provisional emitido el 9 de mayo de 2013 y el informe técnico definitivo el 3 de noviembre de 2014.

c) Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, también se rechaza, a tenor de las propias bases reguladoras, las cuales, según el artículo 17.3.n) LGS, han de contener los: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad."

En concreto, esta previsión se encuentra en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, cuyo apartado vigésimo segundo prevé dicha graduación en su punto 3, que reza: "Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por este una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios siguientes: a) El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la ayuda concedida. b) El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada."

Y en el caso de autos, en los informes técnicos, lo cual corrobora el Área de Reindustrialización y Competitividad en su informe de 30 de julio de 2015, consta que sólo se había ejecutado dentro de plazo un 41,07% de las inversiones previstas, dado que se había denegado la solicitud de su ampliación, mas reconociéndose que el resto también fue efectivamente llevado a cabo una vez excedido el plazo, aceptándose por tanto su ejecución aunque las cantidades correspondientes a las mismas se hayan descontado.

QUINTO.-El primero de los motivos que este Tribunal ha de abordar, por cuanto su estimación haría innecesario el análisis de los demás, es el relativo a la prescripción de la acción de reintegro, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Como hemos visto, la corporación demandante, partiendo de que también el transcurso de un exceso de plazo en la resolución del recurso administrativo es susceptible de determinar la prescripción de la acción de reintegro, realiza el siguiente calculo con el fin de demostrar el transcurso de más de cuatro años: el recurso de reposición se interpuso el día 11 de junio de 2015 y la resolución desestimatoria que lo resuelve le fue notificada el 20 de julio de 2020, esto es, más de cinco años después; destacando, por otro lado, que durante este periodo no ha tenido lugar ninguna actuación de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviese dirigida a exigir el reintegro de las ayudas concedidas, o cualquiera otra que fuese interruptiva de la prescripción.

Y añadimos nosotros ahora, lo que como veremos resulta también relevante, que nada aduce la Administración demandada, no sólo acerca de la existencia de alguna actuación suya que produjese el efecto de interrumpir la prescripción, sino tampoco sobre la posibilidad de que esa dilación o retraso pudiera ser reprochable a la propia parte recurrente.

Pues bien, expuestas las posturas que mantiene cada parte del litigio, la Sala considera, ciertamente, que ambas encuentran en su favor argumentos que las sustentan, razón por la que la determinación de la respuesta a la cuestión suscitada no está exenta de complejidad, sobre todo cuando no han sido unívocas las decisiones que se han dado en supuestos análogos.

Así las cosas, necesariamente hemos de comenzar recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable en materia de subvenciones, que se contiene en el artículo 39 de la Ley 38/2003 y que establece:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará,en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Y bien, para nuestra cuestión importa especialmente lo que preceptúa el artículo 39.3 en su apartados b) en relación a la interrupción del plazo de prescripción, la que tiene lugar "por la interposición de recursos de cualquier clase", lo que ya nos proporciona la pauta principal para resolver la cuestión.

Ahora habremos de dilucidar si, tras producirse la interrupción del plazo de prescripción por este motivo -la interposición de un recurso-, continúan sine dielos efectos de dicha interrupción, que es a la postre la tesis propugnada por la Administración demandada; o si por el contrario, tal y como mantiene la parte demandante, tal continuidad de la interrupción no se produce, reiniciándose de nuevo el plazo tras la referida interposición del recurso -más bien desde la finalización del plazo legalmente previsto para su resolución-, y que dado que se trata de un recurso de reposición sería, según el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el de un mes.

De este modo, si se realiza el cálculo del plazo conforme a esta segunda alternativa, el cómputo correcto que habría que efectuar sería contar el plazo desde el 11 de julio de 2015, en el que ya ha transcurrido un mes desde que se presenta el recurso de reposición -pues conforme al precepto mencionado "el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes"-y hasta el 21 de julio de 2020, en que tiene lugar la notificación de la resolución de dicho recurso; siendo de destacar que este iter temporal de los acontecimientos no ha sido como tal cuestionado por ninguna de las partes.

Evidentemente cabe, incluso en esta tesis, que durante el periodo transcurrido hasta resolverse el recurso de reposición puedan tener lugar actos de distinta naturaleza o contenido que puedan tener efectos interruptivos, como es el de los supuestos recogidos en el propio artículo 39.3 consistentes en "actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos"y "cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Ahora bien, para ello sería necesario que la parte a quien interesa valer la existencia de tales actos interruptivos, en este caso la Administración demandada, acreditase que efectivamente ha tenido lugar algún acto o acontecimiento con esa virtualidad, mas sucediendo que dicha parte no ha mencionado en su contestación ninguno que tuviese tal carácter.

SEXTO.-Llegados a este punto, ya puede adelantarse que, a juicio de esta Sala, una adecuada interpretación del artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en coherencia con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que contienen previsiones similares, y pese a la existencia, ciertamente, de pronunciamientos en sentido diverso, conduce a sostener que una vez producida la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reintegro como consecuencia de la interposición de un recurso administrativo, sus efectos no se prolongan sine die sin ninguna limitación en cuanto a los plazos.

Para llegar a dicho conclusión repara en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.

La primera de ellas es, sin duda, la propia previsión del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones ,que como hemos visto señala como acto interruptivo de la prescripción "la interposición de recursos de cualquier clase". En este sentido, no se acomoda al principio de seguridad jurídica una interpretación de dicho precepto en la que se considerarse que los efectos de dicha interrupución se prolongan sine diehasta que se dicte la resolución del recurso administrativo, pues de ser así estaría expresamente previsto -como sucede con la Ley General Tributaria cuando expresamente en su artículo 68.6 de Ley 58/2003 establece que "6. Producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente", apartado, el siguiente, que excepciona de esta reanudación instantánea del cómputo determinados supuestos los cuales contempla-; así como tampoco a su propio tenor literal, el cual apunta más bien a considerar que dicha interrupción tiene los efectos instantáneos que se producen en el preciso momento en que se interpone el recurso, o mejor cuando transcurre el plazo para su resolución. Y lo cual, como ya se ha dicho, no es incompatible con la posibilidad de que existan otras interrupciones que a su vez reanudarían de nuevo el plazo prescriptivo, como sería cualquier actuación realizada con conocimiento del beneficiario durante el curso de dicho recurso, pero cuya acreditación incumbe a la parte a quien interesa hacerlo valer, en este caso a la Administración demandada.

En segundo lugar, también nos interesa el artículo 68 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,que con relación a la "Interrupción de los plazos de prescripción"preceptúa:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: (...) b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.".

Añadiendo: "6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente"; previéndose en el apartado 7 unos supuestos en los que tiene lugar unas reglas específicas en las que se determina un momento distinto para iniciar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, que no es ahora el caso.

Vemos, pues, que el contenido del transcrito párrafo a) del artículo 66 de la LGT es análogo al del artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones en sus apartados a) y b), con una redacción que es casi idéntica.

Por lo tanto, igualmente la prescripción del derecho a dictar liquidación una deuda tributaria tiene lugar cuando los Tribunales Económico-Administrativos dilatan la resolución de las reclamaciones económico-administrativas durante más de cuatro años.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2004 declara: «El principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico-administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación, y reproducida cada vez que en se procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce.»

Concluyendo que «cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o no la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción.».

En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006, invocada en el escrito rector, que con base a anteriores sentencias del T.S. afirma que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción y tal efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente; rechazando, por tanto, la duración ilimitada de dicho efecto, de tal modo que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años por causa imputable a la Administración será ineficaz, pudiendo oponerse frente a ella a prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda. Pretender lo contrario supondría violentar el principio de seguridad jurídica, careciendo de sentido la tesis que sostiene la Administración de que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente esa posible resolución presunta, pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca dicha prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo, cuando la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia.

Notar que esta jurisprudencia ha sido aplicada por los Tribunales Económico-administrativos, pudiendo mencionarse, a mero título de ejemplo, la resolución del TEAR de Valencia de fecha 24-7-2023, que contemplando un supuesto en el que se impugnaba una liquidación practicada por el Impuesto de Patrimonio que había sido objeto de reclamación económico-administrativa, sucedía que no constaba que después de transcurrir cuatro años desde su interposición se hubiera dictado la correspondiente resolución, lo que fue debido a que dicho Tribunal no llegó a tener conocimiento de la misma; de modo que, tras presentarse posteriormente otro escrito en el que el obligado tributario alega la prescripción del derecho a dictar liquidación, dicho Tribunal declara dicha prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando con ello la practicada, considerando así que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la reclamación interpuesta en fecha 18-1-2019.

En tercer lugar, resulta especialmente ilustrativo el artículo 30.3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que con ocasión de regular los "Principios de la potestad sancionadora"establece que:

"3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Este último inciso del precepto, que hemos resaltado en negrita, contempla, ciertamente que sólo en relación a la potestad sancionadora, una solución análoga a la tesis que sostiene la parte demandante y que ahora acepta la Sala, estableciendo claramente que en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada -que como veremos la jurisprudencia amplía a los recursos de reposición-, "el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso";y ello avala la idea, aun encontrándonos no ante el ejercicio de la potestad sancionadora sino de la potestad revisora, de que los efectos de la interrupción no se producen "sine die",sino sólo hasta que transcurre el plazo para resolver el recurso, que es cuando se reinicia el cómputo del plazo de la prescripción.

Esto es, la Administración dispone de un plazo legalmente determinado para resolver los recursos administrativo, de tres meses si se trata de recursos de alzada y de uno para los recursos de reposición; y aunque la falta de cumplimiento de dicho plazo no haga desaparecer la obligación que pesa sobre la Administración de resolverlo aunque sea fuera de plazo, lo cierto es, por lo menos a partir de la Ley 40/2015, que el administrado puede beneficiarse de la prescripción como consecuencia de la tardanza en resolver dichos recursos, y lo que además encuentra un claro apoyo en el principio de seguridad jurídica con el que pugnaría el mantenimiento indefinido de la pendencia en la resolución del recurso administrativo.

Aunque el precepto en cuestión sólo se refiere a las resoluciones sancionadoras recurridas en alzada, no mencionando las recurridas en reposición, señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2020 extiende dicho efecto prescriptivo para estas segundas.

Pues bien, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse notificado resolución expresa al recurso o de un mes si se trata de un recurso de reposición, comenzará de nuevo a computarse el plazo de prescripción de la sanción.

Es verdad que el mencionado artículo 30.3 de la Ley 40/2015 contempla esta previsión como uno de los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora, sin embargo, lo traemos a colación por cuanto nos proporciona un criterio interpretativo que nos permite determinar el alcance del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones, en que las resoluciones de reintegro producen asimismo efectos desfavorables para el interesado y en que también está expresamente previsto que la interposición del recursos interrumpe la prescripción.

Así las cosas, podemos ya sentar, a modo de conclusión, que cuando transcurren más de cuatro años por causas ajenas a la parte reclamante, sin que se haya resuelto la reclamación o el recurso correspondiente, y siempre que la Administración o la interesada no haya realizado ningún otro acto que interrumpiese el cómputo del plazo, el efecto que tiene lugar es que se consuma el plazo de prescripción del derecho que se está ejercitando; solución ésta que esta Sala de nuevo considera, ante una regulación análoga de los preceptos en juego a los que se ha hecho ya referencia, aplicable asimismo a los supuestos de reintegro de subvenciones como es el que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO.-A tenor de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, habrá de acogerse el primer motivo de la demanda, declarándose la prescripción de acción de reintegro como consecuencia del transcurso de más de cuatro años desde que finalizó el plazo para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de reintegro; debiendo, así, anularse la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria de dicho recurso de reposición deducido por el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén) contra la de 5 de mayo de 2015 en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?.

OCTAVO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun estimándose el presente recurso contencioso-administrativo y dadas las dudas jurídicas y la existencia de resoluciones discrepantes, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo nº 1030/2020,interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Jaén en nombre del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén),contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 5 de mayo de 2015, en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?; DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA MISMA POR CAUSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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Fallo

ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo nº 1030/2020,interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Jaén en nombre del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA (Jaén),contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria en el Expediente I-2015-00050, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 5 de mayo de 2015, en la que se acordaba el reintegro total de las ayudas concedidas en el Exp. REI080000-2010-41, sobre actuaciones de reindustrialización correspondientes al proyecto de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?El Cornicabral?; DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA MISMA POR CAUSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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