Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1030/2020 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Nº de sentencia: 243/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100210
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2422
Núm. Roj: SAN 2422:2026
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 29 de mayo de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
1º) Con fecha 2 de junio de 2010 la Dirección General de Industria concedió al Ayuntamiento de Beas de Segura una ayuda en forma de subvención, por importe de 225.000 euros, y un préstamo por 300.000 euros, cuyo objeto era la realización de la actuación consistente en la dotación de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?el Cornicabral?, en base a la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre. La realización de los gastos e inversiones debían efectuarse antes del 31 de diciembre de ese mismo año, con fecha límite para su justificación el 31 de mayo de 2011. El ingreso efectivo del importe de estas ayudas se recibe el 12 de noviembre de 2010.
2º) El 27 de diciembre de 2010 la citada corporación municipal solicita la concesión de una prórroga para la ejecución de la actuación, como consecuencia de la tardía fecha de recepción de los fondos así como por las lluvias caídas en el municipio durante ese invierno; prórroga que fue denegada con fecha 24 de abril de 2011.
3º) El 31 de enero de 2011 se presentan los justificantes de gastos y pagos realizados; y el 23 de junio de 2011 se solicita el aplazamiento en la justificación de la inversión por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria (lluvias torrenciales y denegación de permisos preceptivos), y el cual fue denegado.
4º) El día 19 de noviembre de 2014 se notifica al Ayuntamiento el inicio del expediente de reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable y de los objetivos para los que se concedió la ayuda; dentro del plazo para efectuar alegaciones que le fue otorgado, dicha corporación argumenta sobre los motivos causantes del retraso en la ejecución y acompaña la documentación justificativa correspondiente.
Endiente que a través de la misma ha quedado acreditado que la memoria de la obra contemplaba el cruce de la carretera nacional 322, por lo que resultaba necesaria la obtención de la autorización de la Dirección General de Carreteras, la cual fue denegada dos veces hasta que finalmente fue concedida el 10 de diciembre de 2013. En lo que hace a las inclemencias meteorológicas habidas en la Sierra de Segura durante el otoño-invierno de 2010 y primavera de 2011, aduce que se trata de hechos fácilmente constatables a través de los datos publicados por la AEMET. Señala, igualmente, que entre la documentación aportada se encuentran las nóminas de los trabajadores contratados y sus correspondientes TC2, por importe de 260.803,33 euros, así como las facturas justificativas del coste de la inversión por 1.007.001,38 euros.
5º) Sin embargo, ninguno de tales documentos aportados, fueron tomados en consideración,
6º)
En este punto dicha recurrente hace notar, especialmente, que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reposición (el día 11 de junio de 2015) hasta la notificación de su resolución desestimatoria (el 20 de julio de 2020) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de Ley General de Subvenciones, en concordancia con los art. 66 de la LGT y 15 de la LGP; llamando la atención de que durante este periodo no consta que se hubiera producido alguna actuación por parte de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviera dirigida a exigir el reintegro de las ayudas cuestionadas.
Menciona a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006 que, con base a anteriores sentencias del T.S., ha afirmado que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, sin que se prolongue tal efecto interruptivo hasta que aquellas se resuelvan definitivamente.
De este modo, rechaza la duración ilimitada de dicho efecto, de suerte que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado que sea dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años que fuese por causa imputable a la Administración, será ineficaz, pudiendo así oponerse frente a ella la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues pretender lo contrario violentaría el principio de seguridad jurídica.
Y, continúa la sentencia, carece de sentido la tesis en la que se sostiene que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente la posible resolución presunta; pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca la prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo si la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor.
Y
a) En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la acción de derecho reintegro, la misma debe rechazarse porque el ejercicio de la potestad revisora a través del recurso administrativo no se sujeta a la misma.
En este sentido, el ejercicio de la potestad de reintegro, y por ende la posibilidad de su prescripción derivada de la inacción o paralización administrativa, sólo se produce en el ámbito del procedimiento establecido que se materializa en un expediente de reintegro y que se concluye con su resolución y consiguiente notificación, momento éste en el que queda agotada por parte de la Administración actuante el ejercicio de la aludida potestad de reintegro. Es así que la referida potestad de reintegro es la que habrá de desarrollarse con arreglo a unos determinados principios y garantías y dentro de un período de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar, aquí sí, a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las acciones perseguidas; mas lo que no resulta trasladable al ejercicio de la posterior potestad revisora como consecuencia de la interposición del recurso correspondiente cuando el procedimiento para el ejercicio de aquella potestad de reintegro ya ha concluido. Es decir, en la fase de resolución del recurso se realiza una potestad administrativa diferente, ya no orientada a la determinación del reintegro sino a la comprobación de si el órgano se ajustó, formal y materialmente, al ordenamiento jurídico, por lo que los dos procedimientos mencionados (de reintegro y de impugnación de actos y disposiciones) tienen distinta naturaleza y finalidad, siendo asimismo diferente la potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.
Ello significa, siempre a juicio de la Administración demandada, que la demora en la resolución expresa del recurso administrativo, y al margen de la posible exigencia de responsabilidades, sólo puede dar lugar al silencio administrativo negativo que permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 122.2 y 124.2, en relación con el artículo 24.1 párrafo final, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo tanto, cuando el procedimiento administrativo termina de una forma ficticia mediante el mencionado silencio administrativo, ello efectivamente cuenta ( artículo 24.2 LPAC) a
Y menciona al respecto la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el ámbito de la potestad sancionadora contenida, por todas, en la Sentencia de 15 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:528), que se considera extrapolable al caso que nos ocupa.
b) En cuanto al fondo, en lo que hace a la falta de motivación de la resolución de reintegro, se considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, pues la misma no se compadece con la doctrina que vienen manteniendo los tribunales, destacándose, en este orden de cosas, que la resolución declara que procede el reintegro por las concretas causas de incumplimiento que se señalan ( Artículos 37.1.f) y 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones); habiéndose tenido en cuenta el resultado de las actuaciones de comprobación técnica del proyecto y a la luz del informe económico provisional emitido el 9 de mayo de 2013 y el informe técnico definitivo el 3 de noviembre de 2014.
c) Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, también se rechaza, a tenor de las propias bases reguladoras, las cuales, según el artículo 17.3.n) LGS, han de contener los:
En concreto, esta previsión se encuentra en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, cuyo apartado vigésimo segundo prevé dicha graduación en su punto 3, que reza:
Y en el caso de autos, en los informes técnicos, lo cual corrobora el Área de Reindustrialización y Competitividad en su informe de 30 de julio de 2015, consta que sólo se había ejecutado dentro de plazo un 41,07% de las inversiones previstas, dado que se había denegado la solicitud de su ampliación, mas reconociéndose que el resto también fue efectivamente llevado a cabo una vez excedido el plazo, aceptándose por tanto su ejecución aunque las cantidades correspondientes a las mismas se hayan descontado.
Como hemos visto, la corporación demandante, partiendo de que también el transcurso de un exceso de plazo en la resolución del recurso administrativo es susceptible de determinar la prescripción de la acción de reintegro, realiza el siguiente calculo con el fin de demostrar el transcurso de más de cuatro años: el recurso de reposición se interpuso el día 11 de junio de 2015 y la resolución desestimatoria que lo resuelve le fue notificada el 20 de julio de 2020, esto es, más de cinco años después; destacando, por otro lado, que durante este periodo no ha tenido lugar ninguna actuación de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviese dirigida a exigir el reintegro de las ayudas concedidas, o cualquiera otra que fuese interruptiva de la prescripción.
Y añadimos nosotros ahora, lo que como veremos resulta también relevante, que nada aduce la Administración demandada, no sólo acerca de la existencia de alguna actuación suya que produjese el efecto de interrumpir la prescripción, sino tampoco sobre la posibilidad de que esa dilación o retraso pudiera ser reprochable a la propia parte recurrente.
Pues bien, expuestas las posturas que mantiene cada parte del litigio, la Sala considera, ciertamente, que ambas encuentran en su favor argumentos que las sustentan, razón por la que la determinación de la respuesta a la cuestión suscitada no está exenta de complejidad, sobre todo cuando no han sido unívocas las decisiones que se han dado en supuestos análogos.
Así las cosas, necesariamente hemos de comenzar recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable en materia de subvenciones, que se contiene en el artículo 39 de la Ley 38/2003
Y bien, para nuestra cuestión importa especialmente lo que preceptúa el artículo 39.3 en su apartados b) en relación a la interrupción del plazo de prescripción, la que tiene lugar
Ahora habremos de dilucidar si, tras producirse la interrupción del plazo de prescripción por este motivo -la interposición de un recurso-, continúan
De este modo, si se realiza el cálculo del plazo conforme a esta segunda alternativa, el cómputo correcto que habría que efectuar sería contar el plazo desde el 11 de julio de 2015, en el que ya ha transcurrido un mes desde que se presenta el recurso de reposición -pues conforme al precepto mencionado
Evidentemente cabe, incluso en esta tesis, que durante el periodo transcurrido hasta resolverse el recurso de reposición puedan tener lugar actos de distinta naturaleza o contenido que puedan tener efectos interruptivos, como es el de los supuestos recogidos en el propio artículo 39.3 consistentes en
Ahora bien, para ello sería necesario que la parte a quien interesa valer la existencia de tales actos interruptivos, en este caso la Administración demandada, acreditase que efectivamente ha tenido lugar algún acto o acontecimiento con esa virtualidad, mas sucediendo que dicha parte no ha mencionado en su contestación ninguno que tuviese tal carácter.
Para llegar a dicho conclusión repara en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.
La primera de ellas es, sin duda, la propia previsión del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones
En segundo lugar, también nos interesa el artículo 68 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Añadiendo:
Vemos, pues, que el contenido del transcrito párrafo a) del artículo 66 de la LGT es análogo al del artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones en sus apartados a) y b), con una redacción que es casi idéntica.
Por lo tanto, igualmente la prescripción del derecho a dictar liquidación una deuda tributaria tiene lugar cuando los Tribunales Económico-Administrativos dilatan la resolución de las reclamaciones económico-administrativas durante más de cuatro años.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2004 declara:
Concluyendo que
En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006, invocada en el escrito rector, que con base a anteriores sentencias del T.S. afirma que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción y tal efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente; rechazando, por tanto, la duración ilimitada de dicho efecto, de tal modo que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años por causa imputable a la Administración será ineficaz, pudiendo oponerse frente a ella a prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda. Pretender lo contrario supondría violentar el principio de seguridad jurídica, careciendo de sentido la tesis que sostiene la Administración de que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente esa posible resolución presunta, pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca dicha prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo, cuando la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia.
Notar que esta jurisprudencia ha sido aplicada por los Tribunales Económico-administrativos, pudiendo mencionarse, a mero título de ejemplo, la resolución del TEAR de Valencia de fecha 24-7-2023, que contemplando un supuesto en el que se impugnaba una liquidación practicada por el Impuesto de Patrimonio que había sido objeto de reclamación económico-administrativa, sucedía que no constaba que después de transcurrir cuatro años desde su interposición se hubiera dictado la correspondiente resolución, lo que fue debido a que dicho Tribunal no llegó a tener conocimiento de la misma; de modo que, tras presentarse posteriormente otro escrito en el que el obligado tributario alega la prescripción del derecho a dictar liquidación, dicho Tribunal declara dicha prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando con ello la practicada, considerando así que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la reclamación interpuesta en fecha 18-1-2019.
En tercer lugar, resulta especialmente ilustrativo el artículo 30.3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que con ocasión de regular los
Este último inciso del precepto, que hemos resaltado en negrita, contempla, ciertamente que sólo en relación a la potestad sancionadora, una solución análoga a la tesis que sostiene la parte demandante y que ahora acepta la Sala, estableciendo claramente que en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada -que como veremos la jurisprudencia amplía a los recursos de reposición-,
Esto es, la Administración dispone de un plazo legalmente determinado para resolver los recursos administrativo, de tres meses si se trata de recursos de alzada y de uno para los recursos de reposición; y aunque la falta de cumplimiento de dicho plazo no haga desaparecer la obligación que pesa sobre la Administración de resolverlo aunque sea fuera de plazo, lo cierto es, por lo menos a partir de la Ley 40/2015, que el administrado puede beneficiarse de la prescripción como consecuencia de la tardanza en resolver dichos recursos, y lo que además encuentra un claro apoyo en el principio de seguridad jurídica con el que pugnaría el mantenimiento indefinido de la pendencia en la resolución del recurso administrativo.
Aunque el precepto en cuestión sólo se refiere a las resoluciones sancionadoras recurridas en alzada, no mencionando las recurridas en reposición, señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2020 extiende dicho efecto prescriptivo para estas segundas.
Pues bien, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse notificado resolución expresa al recurso o de un mes si se trata de un recurso de reposición, comenzará de nuevo a computarse el plazo de prescripción de la sanción.
Es verdad que el mencionado artículo 30.3 de la Ley 40/2015 contempla esta previsión como uno de los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora, sin embargo, lo traemos a colación por cuanto nos proporciona un criterio interpretativo que nos permite determinar el alcance del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones, en que las resoluciones de reintegro producen asimismo efectos desfavorables para el interesado y en que también está expresamente previsto que la interposición del recursos interrumpe la prescripción.
Así las cosas, podemos ya sentar, a modo de conclusión, que cuando transcurren más de cuatro años por causas ajenas a la parte reclamante, sin que se haya resuelto la reclamación o el recurso correspondiente, y siempre que la Administración o la interesada no haya realizado ningún otro acto que interrumpiese el cómputo del plazo, el efecto que tiene lugar es que se consuma el plazo de prescripción del derecho que se está ejercitando; solución ésta que esta Sala de nuevo considera, ante una regulación análoga de los preceptos en juego a los que se ha hecho ya referencia, aplicable asimismo a los supuestos de reintegro de subvenciones como es el que ahora nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
1º) Con fecha 2 de junio de 2010 la Dirección General de Industria concedió al Ayuntamiento de Beas de Segura una ayuda en forma de subvención, por importe de 225.000 euros, y un préstamo por 300.000 euros, cuyo objeto era la realización de la actuación consistente en la dotación de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?el Cornicabral?, en base a la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre. La realización de los gastos e inversiones debían efectuarse antes del 31 de diciembre de ese mismo año, con fecha límite para su justificación el 31 de mayo de 2011. El ingreso efectivo del importe de estas ayudas se recibe el 12 de noviembre de 2010.
2º) El 27 de diciembre de 2010 la citada corporación municipal solicita la concesión de una prórroga para la ejecución de la actuación, como consecuencia de la tardía fecha de recepción de los fondos así como por las lluvias caídas en el municipio durante ese invierno; prórroga que fue denegada con fecha 24 de abril de 2011.
3º) El 31 de enero de 2011 se presentan los justificantes de gastos y pagos realizados; y el 23 de junio de 2011 se solicita el aplazamiento en la justificación de la inversión por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria (lluvias torrenciales y denegación de permisos preceptivos), y el cual fue denegado.
4º) El día 19 de noviembre de 2014 se notifica al Ayuntamiento el inicio del expediente de reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable y de los objetivos para los que se concedió la ayuda; dentro del plazo para efectuar alegaciones que le fue otorgado, dicha corporación argumenta sobre los motivos causantes del retraso en la ejecución y acompaña la documentación justificativa correspondiente.
Endiente que a través de la misma ha quedado acreditado que la memoria de la obra contemplaba el cruce de la carretera nacional 322, por lo que resultaba necesaria la obtención de la autorización de la Dirección General de Carreteras, la cual fue denegada dos veces hasta que finalmente fue concedida el 10 de diciembre de 2013. En lo que hace a las inclemencias meteorológicas habidas en la Sierra de Segura durante el otoño-invierno de 2010 y primavera de 2011, aduce que se trata de hechos fácilmente constatables a través de los datos publicados por la AEMET. Señala, igualmente, que entre la documentación aportada se encuentran las nóminas de los trabajadores contratados y sus correspondientes TC2, por importe de 260.803,33 euros, así como las facturas justificativas del coste de la inversión por 1.007.001,38 euros.
5º) Sin embargo, ninguno de tales documentos aportados, fueron tomados en consideración,
6º)
En este punto dicha recurrente hace notar, especialmente, que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reposición (el día 11 de junio de 2015) hasta la notificación de su resolución desestimatoria (el 20 de julio de 2020) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de Ley General de Subvenciones, en concordancia con los art. 66 de la LGT y 15 de la LGP; llamando la atención de que durante este periodo no consta que se hubiera producido alguna actuación por parte de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviera dirigida a exigir el reintegro de las ayudas cuestionadas.
Menciona a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006 que, con base a anteriores sentencias del T.S., ha afirmado que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, sin que se prolongue tal efecto interruptivo hasta que aquellas se resuelvan definitivamente.
De este modo, rechaza la duración ilimitada de dicho efecto, de suerte que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado que sea dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años que fuese por causa imputable a la Administración, será ineficaz, pudiendo así oponerse frente a ella la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues pretender lo contrario violentaría el principio de seguridad jurídica.
Y, continúa la sentencia, carece de sentido la tesis en la que se sostiene que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente la posible resolución presunta; pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca la prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo si la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor.
Y
a) En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la acción de derecho reintegro, la misma debe rechazarse porque el ejercicio de la potestad revisora a través del recurso administrativo no se sujeta a la misma.
En este sentido, el ejercicio de la potestad de reintegro, y por ende la posibilidad de su prescripción derivada de la inacción o paralización administrativa, sólo se produce en el ámbito del procedimiento establecido que se materializa en un expediente de reintegro y que se concluye con su resolución y consiguiente notificación, momento éste en el que queda agotada por parte de la Administración actuante el ejercicio de la aludida potestad de reintegro. Es así que la referida potestad de reintegro es la que habrá de desarrollarse con arreglo a unos determinados principios y garantías y dentro de un período de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar, aquí sí, a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las acciones perseguidas; mas lo que no resulta trasladable al ejercicio de la posterior potestad revisora como consecuencia de la interposición del recurso correspondiente cuando el procedimiento para el ejercicio de aquella potestad de reintegro ya ha concluido. Es decir, en la fase de resolución del recurso se realiza una potestad administrativa diferente, ya no orientada a la determinación del reintegro sino a la comprobación de si el órgano se ajustó, formal y materialmente, al ordenamiento jurídico, por lo que los dos procedimientos mencionados (de reintegro y de impugnación de actos y disposiciones) tienen distinta naturaleza y finalidad, siendo asimismo diferente la potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.
Ello significa, siempre a juicio de la Administración demandada, que la demora en la resolución expresa del recurso administrativo, y al margen de la posible exigencia de responsabilidades, sólo puede dar lugar al silencio administrativo negativo que permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 122.2 y 124.2, en relación con el artículo 24.1 párrafo final, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo tanto, cuando el procedimiento administrativo termina de una forma ficticia mediante el mencionado silencio administrativo, ello efectivamente cuenta ( artículo 24.2 LPAC) a
Y menciona al respecto la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el ámbito de la potestad sancionadora contenida, por todas, en la Sentencia de 15 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:528), que se considera extrapolable al caso que nos ocupa.
b) En cuanto al fondo, en lo que hace a la falta de motivación de la resolución de reintegro, se considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, pues la misma no se compadece con la doctrina que vienen manteniendo los tribunales, destacándose, en este orden de cosas, que la resolución declara que procede el reintegro por las concretas causas de incumplimiento que se señalan ( Artículos 37.1.f) y 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones); habiéndose tenido en cuenta el resultado de las actuaciones de comprobación técnica del proyecto y a la luz del informe económico provisional emitido el 9 de mayo de 2013 y el informe técnico definitivo el 3 de noviembre de 2014.
c) Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, también se rechaza, a tenor de las propias bases reguladoras, las cuales, según el artículo 17.3.n) LGS, han de contener los:
En concreto, esta previsión se encuentra en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, cuyo apartado vigésimo segundo prevé dicha graduación en su punto 3, que reza:
Y en el caso de autos, en los informes técnicos, lo cual corrobora el Área de Reindustrialización y Competitividad en su informe de 30 de julio de 2015, consta que sólo se había ejecutado dentro de plazo un 41,07% de las inversiones previstas, dado que se había denegado la solicitud de su ampliación, mas reconociéndose que el resto también fue efectivamente llevado a cabo una vez excedido el plazo, aceptándose por tanto su ejecución aunque las cantidades correspondientes a las mismas se hayan descontado.
Como hemos visto, la corporación demandante, partiendo de que también el transcurso de un exceso de plazo en la resolución del recurso administrativo es susceptible de determinar la prescripción de la acción de reintegro, realiza el siguiente calculo con el fin de demostrar el transcurso de más de cuatro años: el recurso de reposición se interpuso el día 11 de junio de 2015 y la resolución desestimatoria que lo resuelve le fue notificada el 20 de julio de 2020, esto es, más de cinco años después; destacando, por otro lado, que durante este periodo no ha tenido lugar ninguna actuación de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviese dirigida a exigir el reintegro de las ayudas concedidas, o cualquiera otra que fuese interruptiva de la prescripción.
Y añadimos nosotros ahora, lo que como veremos resulta también relevante, que nada aduce la Administración demandada, no sólo acerca de la existencia de alguna actuación suya que produjese el efecto de interrumpir la prescripción, sino tampoco sobre la posibilidad de que esa dilación o retraso pudiera ser reprochable a la propia parte recurrente.
Pues bien, expuestas las posturas que mantiene cada parte del litigio, la Sala considera, ciertamente, que ambas encuentran en su favor argumentos que las sustentan, razón por la que la determinación de la respuesta a la cuestión suscitada no está exenta de complejidad, sobre todo cuando no han sido unívocas las decisiones que se han dado en supuestos análogos.
Así las cosas, necesariamente hemos de comenzar recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable en materia de subvenciones, que se contiene en el artículo 39 de la Ley 38/2003
Y bien, para nuestra cuestión importa especialmente lo que preceptúa el artículo 39.3 en su apartados b) en relación a la interrupción del plazo de prescripción, la que tiene lugar
Ahora habremos de dilucidar si, tras producirse la interrupción del plazo de prescripción por este motivo -la interposición de un recurso-, continúan
De este modo, si se realiza el cálculo del plazo conforme a esta segunda alternativa, el cómputo correcto que habría que efectuar sería contar el plazo desde el 11 de julio de 2015, en el que ya ha transcurrido un mes desde que se presenta el recurso de reposición -pues conforme al precepto mencionado
Evidentemente cabe, incluso en esta tesis, que durante el periodo transcurrido hasta resolverse el recurso de reposición puedan tener lugar actos de distinta naturaleza o contenido que puedan tener efectos interruptivos, como es el de los supuestos recogidos en el propio artículo 39.3 consistentes en
Ahora bien, para ello sería necesario que la parte a quien interesa valer la existencia de tales actos interruptivos, en este caso la Administración demandada, acreditase que efectivamente ha tenido lugar algún acto o acontecimiento con esa virtualidad, mas sucediendo que dicha parte no ha mencionado en su contestación ninguno que tuviese tal carácter.
Para llegar a dicho conclusión repara en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.
La primera de ellas es, sin duda, la propia previsión del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones
En segundo lugar, también nos interesa el artículo 68 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Añadiendo:
Vemos, pues, que el contenido del transcrito párrafo a) del artículo 66 de la LGT es análogo al del artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones en sus apartados a) y b), con una redacción que es casi idéntica.
Por lo tanto, igualmente la prescripción del derecho a dictar liquidación una deuda tributaria tiene lugar cuando los Tribunales Económico-Administrativos dilatan la resolución de las reclamaciones económico-administrativas durante más de cuatro años.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2004 declara:
Concluyendo que
En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006, invocada en el escrito rector, que con base a anteriores sentencias del T.S. afirma que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción y tal efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente; rechazando, por tanto, la duración ilimitada de dicho efecto, de tal modo que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años por causa imputable a la Administración será ineficaz, pudiendo oponerse frente a ella a prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda. Pretender lo contrario supondría violentar el principio de seguridad jurídica, careciendo de sentido la tesis que sostiene la Administración de que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente esa posible resolución presunta, pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca dicha prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo, cuando la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia.
Notar que esta jurisprudencia ha sido aplicada por los Tribunales Económico-administrativos, pudiendo mencionarse, a mero título de ejemplo, la resolución del TEAR de Valencia de fecha 24-7-2023, que contemplando un supuesto en el que se impugnaba una liquidación practicada por el Impuesto de Patrimonio que había sido objeto de reclamación económico-administrativa, sucedía que no constaba que después de transcurrir cuatro años desde su interposición se hubiera dictado la correspondiente resolución, lo que fue debido a que dicho Tribunal no llegó a tener conocimiento de la misma; de modo que, tras presentarse posteriormente otro escrito en el que el obligado tributario alega la prescripción del derecho a dictar liquidación, dicho Tribunal declara dicha prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando con ello la practicada, considerando así que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la reclamación interpuesta en fecha 18-1-2019.
En tercer lugar, resulta especialmente ilustrativo el artículo 30.3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que con ocasión de regular los
Este último inciso del precepto, que hemos resaltado en negrita, contempla, ciertamente que sólo en relación a la potestad sancionadora, una solución análoga a la tesis que sostiene la parte demandante y que ahora acepta la Sala, estableciendo claramente que en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada -que como veremos la jurisprudencia amplía a los recursos de reposición-,
Esto es, la Administración dispone de un plazo legalmente determinado para resolver los recursos administrativo, de tres meses si se trata de recursos de alzada y de uno para los recursos de reposición; y aunque la falta de cumplimiento de dicho plazo no haga desaparecer la obligación que pesa sobre la Administración de resolverlo aunque sea fuera de plazo, lo cierto es, por lo menos a partir de la Ley 40/2015, que el administrado puede beneficiarse de la prescripción como consecuencia de la tardanza en resolver dichos recursos, y lo que además encuentra un claro apoyo en el principio de seguridad jurídica con el que pugnaría el mantenimiento indefinido de la pendencia en la resolución del recurso administrativo.
Aunque el precepto en cuestión sólo se refiere a las resoluciones sancionadoras recurridas en alzada, no mencionando las recurridas en reposición, señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2020 extiende dicho efecto prescriptivo para estas segundas.
Pues bien, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse notificado resolución expresa al recurso o de un mes si se trata de un recurso de reposición, comenzará de nuevo a computarse el plazo de prescripción de la sanción.
Es verdad que el mencionado artículo 30.3 de la Ley 40/2015 contempla esta previsión como uno de los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora, sin embargo, lo traemos a colación por cuanto nos proporciona un criterio interpretativo que nos permite determinar el alcance del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones, en que las resoluciones de reintegro producen asimismo efectos desfavorables para el interesado y en que también está expresamente previsto que la interposición del recursos interrumpe la prescripción.
Así las cosas, podemos ya sentar, a modo de conclusión, que cuando transcurren más de cuatro años por causas ajenas a la parte reclamante, sin que se haya resuelto la reclamación o el recurso correspondiente, y siempre que la Administración o la interesada no haya realizado ningún otro acto que interrumpiese el cómputo del plazo, el efecto que tiene lugar es que se consuma el plazo de prescripción del derecho que se está ejercitando; solución ésta que esta Sala de nuevo considera, ante una regulación análoga de los preceptos en juego a los que se ha hecho ya referencia, aplicable asimismo a los supuestos de reintegro de subvenciones como es el que ahora nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
1º) Con fecha 2 de junio de 2010 la Dirección General de Industria concedió al Ayuntamiento de Beas de Segura una ayuda en forma de subvención, por importe de 225.000 euros, y un préstamo por 300.000 euros, cuyo objeto era la realización de la actuación consistente en la dotación de infraestructuras básicas de uso común del polígono industrial ?el Cornicabral?, en base a la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre. La realización de los gastos e inversiones debían efectuarse antes del 31 de diciembre de ese mismo año, con fecha límite para su justificación el 31 de mayo de 2011. El ingreso efectivo del importe de estas ayudas se recibe el 12 de noviembre de 2010.
2º) El 27 de diciembre de 2010 la citada corporación municipal solicita la concesión de una prórroga para la ejecución de la actuación, como consecuencia de la tardía fecha de recepción de los fondos así como por las lluvias caídas en el municipio durante ese invierno; prórroga que fue denegada con fecha 24 de abril de 2011.
3º) El 31 de enero de 2011 se presentan los justificantes de gastos y pagos realizados; y el 23 de junio de 2011 se solicita el aplazamiento en la justificación de la inversión por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria (lluvias torrenciales y denegación de permisos preceptivos), y el cual fue denegado.
4º) El día 19 de noviembre de 2014 se notifica al Ayuntamiento el inicio del expediente de reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable y de los objetivos para los que se concedió la ayuda; dentro del plazo para efectuar alegaciones que le fue otorgado, dicha corporación argumenta sobre los motivos causantes del retraso en la ejecución y acompaña la documentación justificativa correspondiente.
Endiente que a través de la misma ha quedado acreditado que la memoria de la obra contemplaba el cruce de la carretera nacional 322, por lo que resultaba necesaria la obtención de la autorización de la Dirección General de Carreteras, la cual fue denegada dos veces hasta que finalmente fue concedida el 10 de diciembre de 2013. En lo que hace a las inclemencias meteorológicas habidas en la Sierra de Segura durante el otoño-invierno de 2010 y primavera de 2011, aduce que se trata de hechos fácilmente constatables a través de los datos publicados por la AEMET. Señala, igualmente, que entre la documentación aportada se encuentran las nóminas de los trabajadores contratados y sus correspondientes TC2, por importe de 260.803,33 euros, así como las facturas justificativas del coste de la inversión por 1.007.001,38 euros.
5º) Sin embargo, ninguno de tales documentos aportados, fueron tomados en consideración,
6º)
En este punto dicha recurrente hace notar, especialmente, que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reposición (el día 11 de junio de 2015) hasta la notificación de su resolución desestimatoria (el 20 de julio de 2020) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de Ley General de Subvenciones, en concordancia con los art. 66 de la LGT y 15 de la LGP; llamando la atención de que durante este periodo no consta que se hubiera producido alguna actuación por parte de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviera dirigida a exigir el reintegro de las ayudas cuestionadas.
Menciona a este respecto la sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006 que, con base a anteriores sentencias del T.S., ha afirmado que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, sin que se prolongue tal efecto interruptivo hasta que aquellas se resuelvan definitivamente.
De este modo, rechaza la duración ilimitada de dicho efecto, de suerte que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado que sea dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años que fuese por causa imputable a la Administración, será ineficaz, pudiendo así oponerse frente a ella la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues pretender lo contrario violentaría el principio de seguridad jurídica.
Y, continúa la sentencia, carece de sentido la tesis en la que se sostiene que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente la posible resolución presunta; pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca la prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo si la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor.
Y
a) En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la acción de derecho reintegro, la misma debe rechazarse porque el ejercicio de la potestad revisora a través del recurso administrativo no se sujeta a la misma.
En este sentido, el ejercicio de la potestad de reintegro, y por ende la posibilidad de su prescripción derivada de la inacción o paralización administrativa, sólo se produce en el ámbito del procedimiento establecido que se materializa en un expediente de reintegro y que se concluye con su resolución y consiguiente notificación, momento éste en el que queda agotada por parte de la Administración actuante el ejercicio de la aludida potestad de reintegro. Es así que la referida potestad de reintegro es la que habrá de desarrollarse con arreglo a unos determinados principios y garantías y dentro de un período de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar, aquí sí, a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las acciones perseguidas; mas lo que no resulta trasladable al ejercicio de la posterior potestad revisora como consecuencia de la interposición del recurso correspondiente cuando el procedimiento para el ejercicio de aquella potestad de reintegro ya ha concluido. Es decir, en la fase de resolución del recurso se realiza una potestad administrativa diferente, ya no orientada a la determinación del reintegro sino a la comprobación de si el órgano se ajustó, formal y materialmente, al ordenamiento jurídico, por lo que los dos procedimientos mencionados (de reintegro y de impugnación de actos y disposiciones) tienen distinta naturaleza y finalidad, siendo asimismo diferente la potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.
Ello significa, siempre a juicio de la Administración demandada, que la demora en la resolución expresa del recurso administrativo, y al margen de la posible exigencia de responsabilidades, sólo puede dar lugar al silencio administrativo negativo que permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 122.2 y 124.2, en relación con el artículo 24.1 párrafo final, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo tanto, cuando el procedimiento administrativo termina de una forma ficticia mediante el mencionado silencio administrativo, ello efectivamente cuenta ( artículo 24.2 LPAC) a
Y menciona al respecto la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el ámbito de la potestad sancionadora contenida, por todas, en la Sentencia de 15 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:528), que se considera extrapolable al caso que nos ocupa.
b) En cuanto al fondo, en lo que hace a la falta de motivación de la resolución de reintegro, se considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, pues la misma no se compadece con la doctrina que vienen manteniendo los tribunales, destacándose, en este orden de cosas, que la resolución declara que procede el reintegro por las concretas causas de incumplimiento que se señalan ( Artículos 37.1.f) y 37.1.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones); habiéndose tenido en cuenta el resultado de las actuaciones de comprobación técnica del proyecto y a la luz del informe económico provisional emitido el 9 de mayo de 2013 y el informe técnico definitivo el 3 de noviembre de 2014.
c) Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, también se rechaza, a tenor de las propias bases reguladoras, las cuales, según el artículo 17.3.n) LGS, han de contener los:
En concreto, esta previsión se encuentra en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, cuyo apartado vigésimo segundo prevé dicha graduación en su punto 3, que reza:
Y en el caso de autos, en los informes técnicos, lo cual corrobora el Área de Reindustrialización y Competitividad en su informe de 30 de julio de 2015, consta que sólo se había ejecutado dentro de plazo un 41,07% de las inversiones previstas, dado que se había denegado la solicitud de su ampliación, mas reconociéndose que el resto también fue efectivamente llevado a cabo una vez excedido el plazo, aceptándose por tanto su ejecución aunque las cantidades correspondientes a las mismas se hayan descontado.
Como hemos visto, la corporación demandante, partiendo de que también el transcurso de un exceso de plazo en la resolución del recurso administrativo es susceptible de determinar la prescripción de la acción de reintegro, realiza el siguiente calculo con el fin de demostrar el transcurso de más de cuatro años: el recurso de reposición se interpuso el día 11 de junio de 2015 y la resolución desestimatoria que lo resuelve le fue notificada el 20 de julio de 2020, esto es, más de cinco años después; destacando, por otro lado, que durante este periodo no ha tenido lugar ninguna actuación de la Administración demandada, con su conocimiento, que estuviese dirigida a exigir el reintegro de las ayudas concedidas, o cualquiera otra que fuese interruptiva de la prescripción.
Y añadimos nosotros ahora, lo que como veremos resulta también relevante, que nada aduce la Administración demandada, no sólo acerca de la existencia de alguna actuación suya que produjese el efecto de interrumpir la prescripción, sino tampoco sobre la posibilidad de que esa dilación o retraso pudiera ser reprochable a la propia parte recurrente.
Pues bien, expuestas las posturas que mantiene cada parte del litigio, la Sala considera, ciertamente, que ambas encuentran en su favor argumentos que las sustentan, razón por la que la determinación de la respuesta a la cuestión suscitada no está exenta de complejidad, sobre todo cuando no han sido unívocas las decisiones que se han dado en supuestos análogos.
Así las cosas, necesariamente hemos de comenzar recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable en materia de subvenciones, que se contiene en el artículo 39 de la Ley 38/2003
Y bien, para nuestra cuestión importa especialmente lo que preceptúa el artículo 39.3 en su apartados b) en relación a la interrupción del plazo de prescripción, la que tiene lugar
Ahora habremos de dilucidar si, tras producirse la interrupción del plazo de prescripción por este motivo -la interposición de un recurso-, continúan
De este modo, si se realiza el cálculo del plazo conforme a esta segunda alternativa, el cómputo correcto que habría que efectuar sería contar el plazo desde el 11 de julio de 2015, en el que ya ha transcurrido un mes desde que se presenta el recurso de reposición -pues conforme al precepto mencionado
Evidentemente cabe, incluso en esta tesis, que durante el periodo transcurrido hasta resolverse el recurso de reposición puedan tener lugar actos de distinta naturaleza o contenido que puedan tener efectos interruptivos, como es el de los supuestos recogidos en el propio artículo 39.3 consistentes en
Ahora bien, para ello sería necesario que la parte a quien interesa valer la existencia de tales actos interruptivos, en este caso la Administración demandada, acreditase que efectivamente ha tenido lugar algún acto o acontecimiento con esa virtualidad, mas sucediendo que dicha parte no ha mencionado en su contestación ninguno que tuviese tal carácter.
Para llegar a dicho conclusión repara en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.
La primera de ellas es, sin duda, la propia previsión del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones
En segundo lugar, también nos interesa el artículo 68 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Añadiendo:
Vemos, pues, que el contenido del transcrito párrafo a) del artículo 66 de la LGT es análogo al del artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones en sus apartados a) y b), con una redacción que es casi idéntica.
Por lo tanto, igualmente la prescripción del derecho a dictar liquidación una deuda tributaria tiene lugar cuando los Tribunales Económico-Administrativos dilatan la resolución de las reclamaciones económico-administrativas durante más de cuatro años.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2004 declara:
Concluyendo que
En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el Rec. 258/2006, invocada en el escrito rector, que con base a anteriores sentencias del T.S. afirma que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción y tal efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente; rechazando, por tanto, la duración ilimitada de dicho efecto, de tal modo que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cuatro años por causa imputable a la Administración será ineficaz, pudiendo oponerse frente a ella a prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda. Pretender lo contrario supondría violentar el principio de seguridad jurídica, careciendo de sentido la tesis que sostiene la Administración de que una resolución tardía no produce perjuicios al interesado dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar judicialmente esa posible resolución presunta, pues, frente a ello, tiene declarado la Sala que no obsta, para que se produzca dicha prescripción, el hecho de que la cuestión se haya sometido a un órgano administrativo de resolución y que el reclamante haya tenido expedita la vía jurisdiccional que abre el silencio administrativo, cuando la paralización se produce por causa únicamente imputable al órgano decisor. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia.
Notar que esta jurisprudencia ha sido aplicada por los Tribunales Económico-administrativos, pudiendo mencionarse, a mero título de ejemplo, la resolución del TEAR de Valencia de fecha 24-7-2023, que contemplando un supuesto en el que se impugnaba una liquidación practicada por el Impuesto de Patrimonio que había sido objeto de reclamación económico-administrativa, sucedía que no constaba que después de transcurrir cuatro años desde su interposición se hubiera dictado la correspondiente resolución, lo que fue debido a que dicho Tribunal no llegó a tener conocimiento de la misma; de modo que, tras presentarse posteriormente otro escrito en el que el obligado tributario alega la prescripción del derecho a dictar liquidación, dicho Tribunal declara dicha prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando con ello la practicada, considerando así que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la reclamación interpuesta en fecha 18-1-2019.
En tercer lugar, resulta especialmente ilustrativo el artículo 30.3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que con ocasión de regular los
Este último inciso del precepto, que hemos resaltado en negrita, contempla, ciertamente que sólo en relación a la potestad sancionadora, una solución análoga a la tesis que sostiene la parte demandante y que ahora acepta la Sala, estableciendo claramente que en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada -que como veremos la jurisprudencia amplía a los recursos de reposición-,
Esto es, la Administración dispone de un plazo legalmente determinado para resolver los recursos administrativo, de tres meses si se trata de recursos de alzada y de uno para los recursos de reposición; y aunque la falta de cumplimiento de dicho plazo no haga desaparecer la obligación que pesa sobre la Administración de resolverlo aunque sea fuera de plazo, lo cierto es, por lo menos a partir de la Ley 40/2015, que el administrado puede beneficiarse de la prescripción como consecuencia de la tardanza en resolver dichos recursos, y lo que además encuentra un claro apoyo en el principio de seguridad jurídica con el que pugnaría el mantenimiento indefinido de la pendencia en la resolución del recurso administrativo.
Aunque el precepto en cuestión sólo se refiere a las resoluciones sancionadoras recurridas en alzada, no mencionando las recurridas en reposición, señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2020 extiende dicho efecto prescriptivo para estas segundas.
Pues bien, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse notificado resolución expresa al recurso o de un mes si se trata de un recurso de reposición, comenzará de nuevo a computarse el plazo de prescripción de la sanción.
Es verdad que el mencionado artículo 30.3 de la Ley 40/2015 contempla esta previsión como uno de los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora, sin embargo, lo traemos a colación por cuanto nos proporciona un criterio interpretativo que nos permite determinar el alcance del artículo 39.3.c) de la Ley General de Subvenciones, en que las resoluciones de reintegro producen asimismo efectos desfavorables para el interesado y en que también está expresamente previsto que la interposición del recursos interrumpe la prescripción.
Así las cosas, podemos ya sentar, a modo de conclusión, que cuando transcurren más de cuatro años por causas ajenas a la parte reclamante, sin que se haya resuelto la reclamación o el recurso correspondiente, y siempre que la Administración o la interesada no haya realizado ningún otro acto que interrumpiese el cómputo del plazo, el efecto que tiene lugar es que se consuma el plazo de prescripción del derecho que se está ejercitando; solución ésta que esta Sala de nuevo considera, ante una regulación análoga de los preceptos en juego a los que se ha hecho ya referencia, aplicable asimismo a los supuestos de reintegro de subvenciones como es el que ahora nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

