Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1082/2020 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100587

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5863

Núm. Roj: SAN 5863:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001082/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

08616/2020

Demandante:

Juan Carlos

Procurador:

MARÍA ALBARRACÍN PASCUA

Demandado:

INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVA DE LAS COMARCAS MINERAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1082/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Carlos, representado por la Procuradora doña María Albarracín Pascua, contra la Resolución de 11 de octubre de 2019, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A, por la que se acuerda la concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas, al amparo del real decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, por la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., en liquidación concursal, para su unidad de producción subterránea (6 trabajadores).

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha 22 de junio de 2020 recurso contencioso administrativo contra la Orden antes mencionada, acordándose la competencia mendicante auto de fecha 7 de octubre de 2020 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

"... , tras los trámites pertinentes, a fin de que, en su día sea dictada Sentencia, por la que se reconozca y declare:

Primero: Que se dicte resolución por la que se declare contraria a derecho y anule la Resolución recurrida y en su lugar se acuerde permitir acogerse a las ayudas reguladas en el Real decreto Ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes, para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de la comarca minera. Y se acepte la suspensión de la baja indemnizada cobrada, devolviendo dicho importe, y por haberse solicitado su suspensión, y por ser nula al haberse remitido la documentación de forma extemporánea.

Segundo: Que se condene en costas a la Administración Pública demandada".

TERCERO.- La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 19 de mayo de 2021, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO. -Pr acticada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 11 de octubre de 2019, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A (el Instituto), por la que se acuerda la concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas, al amparo del real decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, por la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE,S.A., en liquidación concursal, para su unidad de producción subterránea (6 trabajadores).

En trámite ya este proceso, mediante Resolución de 22 de junio de 2021, la Presidenta del Instituto, desestimó el recurso de reposición, habiéndose ampliado el recurso a esta resolución, respecto de la cual las partes han formulado alegaciones al evacuar el trámite de conclusiones.

A partir de la identificación de los actos impugnados, hemos de rechazar la inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado, quien aduce defecto legal en la proposición de la demanda. Aun cuando ciertamente la demanda adolece de la claridad necesaria en cuanto a la identificación de los actos sobre los que se proyecta la argumentación esgrimida, lo cierto es que ello no nos ha impedido identificar con claridad los actos objeto de impugnación y la pretensión ejercitada.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado plantea, como alegación previa, la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, puesto que el mismo se dirige contra un acto de un organismo público con competencia en todo el territorio nacional, ex artículo 9.1 c) de la LJCA, que, por tanto, debe ser revisado por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. Considera que la redacción del artículo 9.1.c) no permite exceptuar a aquellos organismos cuya presidencia la ostenta un Ministro o Secretario de Estado).

Afirma que no ignora que ha existido una línea jurisprudencial -no siempre homogénea y no siempre observada- que ha propiciado una interpretación distinta de la que la literalidad del precepto ofrece y que, a su juicio, es necesario revisar, puesto que la generalidad de los organismos públicos tienen un reflejo orgánico propio de la Administración General del Estado a la que se adscriben, de modo que es excepcional que no concurran alguna de las circunstancias que determinaría, según al doctrina aludida, la exclusión de la competencia que naturalmente resulta del artículo 9.1.c) LJCA.

Y tras enumerar todos los organismos públicos y el rango que ostenta su Presidente justifica la necesidad de revisar la doctrina de la Sala en las siguientes razones:

(i) El acto, disposición o actuación en todos los casos a que nos referimos procede de un Organismo Público; es tal Administración Institucional la que ostenta la legitimación pasiva de acuerdo con el artículo 21.1 a), y consecuentemente la que ha de cumplir con las cargas y obligaciones procesales que le atañen y puede ejercer los derechos y facultades que le incumben en el proceso;

Por el contrario, no es la Administración General del Estado -en la que se integra el Ministro o Secretario de Estado- la que ostenta la legitimación pasiva, ni es por tanto la que puede ejercer de parte en el procedimiento.

(ii) Cuando el Legislador ha estimado que la actividad de determinados Organismos deba ser revisada por la Ilma. Sala de este Orden de la Audiencia Nacional ha hecho precisamente uso de la Disposición Adicional Cuarta de la LJCA -que durante su vigencia ha sido ya modificado en ocho ocasiones-;

Entre dichos Organismos aparece, por ejemplo, el Instituto Cervantes, cuyo Consejo de Administración lo integran Secretarios de Estado ex artículo 12 del Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes. La inclusión de dicho Organismo en la Disposición Adicional Cuarta es muestra inequívoca de que el nivel orgánico o rango equivalente de los máximos responsables no altera la naturaleza de Organismo Público que ex artículo 9.1 c) de la LJCA debería ver su actividad revisada por los Juzgados Centrales.

(iii) La creación de los Organismos Públicos se hace por ley (cfr. artículo 91.1 de la Ley 40/2015, en relación con el artículo 103.2 de la Constitución).

En la mayor parte de los casos la determinación del órgano o el rango del órgano que presida o dirija un Organismo Público se hace mediante la norma reglamentaria que desarrolla sus estatutos. De dar relevancia al nivel orgánico o al rango de la presidencia reglamentariamente establecido, nos encontraríamos con una considerable lesión al principio de legalidad procesal, que impone que la competencia objetiva venga determinada por ley (sin ir más lejos, artículo 117.3 in fine de la Constitución), pues una simple norma reglamentaria que decida alterar el rango o el tipo de presidencia del Organismo serviría para alterar la competencia objetiva;

(iv) Prescindir de la personalidad jurídica propia que tienen los Organismos Públicos -cuya actividad se revisa- supone una suerte de levantamiento del velo de éstos sin que concurra ninguno de los elementos que de ordinario son tenidos en cuenta para aplicar tal levantamiento; el Presidente o el máximo órgano colegiado de un Organismo Público son órganos de dicho Organismo; cfr. artículo 90.1 de la Ley 40/2015, según el cual

"1. Los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno, y ejecutivos que se determinen en su respectivo Estatuto.

Los máximos órganos de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector. El estatuto puede, no obstante, prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas.

La dirección del organismo público debe establecer un modelo de control orientado a conseguir una seguridad razonable en el cumplimiento de sus objetivos."

Por dicha razón, el acto de un Presidente o de un Consejo Rector es un acto del Organismo Público producido a través de sus propios órganos, y no un acto autónomo de un Ministro o Secretario de Estado producido al margen del Organismo -que es el que detenta la competencia que ampara el acto

TERCERO. -El Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y del Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras era un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotado de personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión para el cumplimiento de sus fines ( art. 1. 1º RD 492/1998 de 27 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto)

Este organismo estaba adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Secretaría de Estado de Energía. ( art. 2 de RD 492/1998). Y su presidente es el Secretario de Estado de Energía ( art. 5 RD 492/1998).

El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, ha dispuesto el cambio de denominación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que pasa a denominarse Instituto para la Transición Justa.

Los órganos de dirección son: "...el Presidente, que será el Secretario de Estado de Energía y el Director general, que será el Director General de Política Energética y Minas" (art. 5)

En este caso, el acto impugnado ha sido dictado por la Presidenta de dicho organismo, de modo que, al ostentar la categoría de Secretario de Estado, la competencia para conocer del recurso corresponde a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) LJCA siempre que se trate de materias no comprendidas en los apartados a), b) y d) del Art. 9 LJCA, en cuyo caso la competencia se atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado, entre otros, en Autos de 25 de junio de 2019, dictados en los P.O 409/2019 y P.O 1159/2018, y 22 de julio de 2019, dictado en el PO 78/2019, en relación con el Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y del Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, y en el Auto de 25 de abril de 2022, dictado en el PO 168/2022, ya respecto del Instituto para la Transición Justa.

CUARTO. -Así, las alegaciones de la Abogacía del Estado para defender la competencia de los Juzgados Centrales no pueden ser acogidas, por las siguientes razones ya expresadas en el último Auto citado:

1º.- Es cierto que, en principio, la competencia para conocer de los actos procedentes de organismos públicos con competencia en todo el territorio nacional, vendría atribuida por el artículo 9 c) LJCA a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, cuando no se trate de alguna de las materias comprendidas en el artículo 10 i), excluidas por el inciso final del citado artículo 9 c).

2º.- Esta Sección venía manteniendo que ello era así también en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que el acto administrativo impugnado era dictado por el Presidente de dicha entidad que, por disposición legal, es el Secretario de Estado, pues entendía que debía prevalecer la competencia en función del organismo público o entidad de la que emana el acto administrativo sobre la condición del órgano concreto que, en el seno de la misma, hubiera dictado dicho acto.

3º.- No obstante, dicho criterio no era de aplicación uniforme por todas las Secciones de esta Sala, algunas de las cuales venían sosteniendo que en estos casos la competencia correspondía a la Sala, puesto que el acto procedía del Secretario de Estado en sus funciones de Presidente del organismo público.

4º.- La Sala fijó finalmente un criterio uniforme, asumiendo esta última postura, en el sentido de mantener su competencia para el conocimiento de los recursos en estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) LJCA, entendiendo que ha de prevalecer la categoría del órgano concreto que ha dictado el acto impugnado sobre la del organismo que preside y en el que se haya inserto. Ello por analogía con lo resuelto por el Tribunal Supremo en relación con el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que tiene también categoría de Secretario de Estado, declarando que no cabe disociar esta cualidad de la de Presidente del expresado organismo público ( STS de 8 de noviembre de 2011 y Auto de 17 de febrero de 2005 -rec. 1976/2001).

Por ello esta Sección asumió este criterio a partir, entre los primeros, del P.O 546/2014, declarándose competente para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución del Presidente de la AECID, que era el Secretario de Estado de Cooperación Internacional.

5º.- Este mismo criterio resulta de la STS de fecha 18 de junio de 2003 resolviendo la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo contencioso?ad ministrativo (recurso 138/01) y la Sala de dicho orden jurisdiccional ( Sección sexta, recurso 567/02) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución dictada por el Secretario de Estado en calidad de Presidente del Consejo Superior de Deportes, declarando en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

«Como esta Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal, la competencia discutida no corresponde a ninguno de los dos órganos judiciales entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia que se analiza, sino a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la .Audiencia Nacional, pues el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la expresada Sala conoce de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general, esto es, en cualquier materia, y en el caso presente, como resulta lo ya de expuesto, se está ante un acto dictado originariamente por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, que ostenta la categoría de Secretario de .Estado, sin que pueda calificarse como de personal la materia del asunto en cuestión».

Criterio también seguido por la SSTS de 8 de julio 2003 (recursos números 507/2001 y 509/2001) ante una cuestión de competencia planteada entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, en relación con una resolución del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, organismo autónomo del Ministerio de Defensa, adoptada por delegación de su Presidente, el Secretario de Estado de Defensa, que deniega una solicitud de reversión, en las que se razona:

«(...) resulta claro que la competencia para conocer de la revisión jurisdiccional de tal resolución ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, ex art. 11.a) de su Ley Rectora , habida cuenta que se está ante un acto atribuible a un Secretario de Estado, aunque sea a título de Presidente de un organismo autónomo, dictado, en cuanto aquí importa, dentro del marco de la competencia material "general" a que dicho precepto se refiere y no en materia de personal que, con las excepciones contempladas en el art. 9.a) de la propia norma, determinarían la competencia de los Juzgados Centrales.

SEGUNDO.- La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada porque el acto proceda de un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y no de un Secretario de Estado en cuanto tal, ni porque, de estimarse competente la Sala de la Audiencia Nacional, quedaría sin contenido la previsión específica de competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo contenida en el art. 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción , como entiende aquélla Sala.

Lo primero, porque no puede disociarse la condición de Presidente del organismo autónomo antes mencionado de la de Secretario de Estado. Precisamente por serlo, es el Presidente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, según el ya mencionado art. 71.4.b) de la Ley 50/1998 .

Y lo segundo, porque ningún vaciamiento de contenido en la competencia de los Juzgados Centrales con arreglo al art. 9º.c) de la meritada Ley Jurisdiccional se produce, si se tiene en cuenta que los referidos Juzgados conocerán de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra disposiciones generales y actos emanados, en lo que ahora importa, de organismos públicos con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, con dos excepciones, a saber: que tales actos no sean imputables a Ministros o Secretarios de Estado en cualquier materia que no sea de personal o que, siéndolo, afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (en cuyos supuestos la competencia sería de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional), y que no se esté ante actos de órganos de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, dictados en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, en cuyo caso la competencia sería de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, ex art. 10.1. i).

En definitiva, la conclusión que precede es coherente con el ya reiterado y conocido criterio de esta Sala --del que constituyen exponente reciente las Sentencias de 7 , 22 , 24 y 28 de Abril de 2003 , entre muchas otras anteriores--, según el cual, de los arts. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción recibida de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, y de los arts. 9.a ) y 11.1 , aps. a) y b), se desprende el propósito del legislador de concentrar en la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales y Sala de lo Contencioso-Administrativo) la competencia para el enjuiciamiento de actos de Ministros y Secretarios de Estado, en materia de personal, inclusive sin distinguir, salvo para la atribución competencial del art. 11.1.b), entre actos autónomos o confirmatorios de otros procedentes de órganos inferiores, favoreciendo así la seguridad jurídica».

6º.- No existe la falta de criterio uniforme que parece observar la Abogacía del Estado, pues la competencia de la Sala se circunscribe a los actos dictados por el Presidente de dicho organismo, no a los dictados por otros órganos inferiores del mismo, en cuyo caso la competencia corresponderá a los Juzgados Centrales o a los Tribunales Superiores de Justicia, según la materia.

Es cierto, por tanto, que unas veces conocerá esta Sala de los actos procedentes del Instituto para la Transición Justa, y otras veces los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, pero no en base a un criterio aleatorio, sino por razón de órgano concreto que, en el seno de dicho organismo es autor del acto impugnado: si lo es su Presidente (Secretario de Estado) es competente esta Sala, y si lo es cualquier otro órgano, son competentes los Juzgados Centrales ( o en su caso los TSJ), o bien por razón de la materia.

En consecuencia, manteniendo el criterio expresado, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso, desestimando la alegación planteada por la Abogacía del Estado.

QUINTO.-En lo que ahora interesa, los antecedentes precisos para dar respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso son, sucintamente expuestas, las siguientes:

a) El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, contempla la concesión de ayudas por costes excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.

Estas ayudas se harán efectivas mediante la subrogación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por las empresas mineras con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos.

Conforme al artículo 1.1. del Real Decreto-ley, dedicado a las Ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada:

"1. Se podrán acoger a estas ayudas las empresas mineras incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto , por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo cumplimiento se exigirá a la fecha de la solicitud:

a) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante a 30 de junio de 2018.

b) Tener, al menos, cuarenta y ocho años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que corresponda, o 25 años de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, o, al menos, 20 años trabajados en las empresas mencionadas, si bien, en este caso, el importe de la ayuda experimentará diferentes reducciones en función del periodo de antigüedad acreditado.

c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, contados a la fecha de la solicitud de estas ayudas.

(...)

6. Los trabajadores a los que se haya concedido una baja indemnizada en virtud del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, podrán causar derecho a estas ayudas siempre que mantengan su relación laboral con la empresa, exista renuncia expresa a su concesión y no haya sido abonada dicha ayuda por parte del organismo competente. La renuncia deberá aportarse junto con la solicitud de la ayuda".

b) La entidad Unión Minera del Norte, S.A., en liquidación concursal, solicitó el 28 de enero de 2019acogerse a las ayudas reguladas en el Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras. Segundo.

Acompañando a la solicitud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto-ley, además de la documentación que justifica lo previsto en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones, se presentó una relación nominal de seis trabajadores de su unidad de producción subterránea, objeto de cierre, a los que se vincula esta ayuda, acordada entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

c) Además de otros pronunciamientos que ahora no interesan, la resolución acordó, en su ordinal segundo "Excluir de las ayudas sociales por costes laborales de edad avanzada solicitadas por la empresaUnión Minera del Norte, S.A, a los 4 trabajadores, cuya identificación y motivo de exclusión se detalla en el Anexo II de esta resolución",siendo el demandante uno de los trabajadores concernidos.

d)Según se detalla en el cuerpo de la resolución, el motivo por el que se excluye al demandante es que, "si bien se admite el cumplimiento del periodo de antigüedad de tres años consecutivos, el resto de manifestaciones consignadas no desvirtúan el hecho de que la ayuda por baja indemnizada concedida a la empresa en que prestaba servicio y de la que resulta destinatario al amparo del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, le fue abonada por este organismo, contraviniendo con ello la exigencia establecida en el artículo 1.6 del citado Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre , que expresamente excluye la posibilidad de acceder a estas ayudas si se ha abonado al trabajador una ayuda por baja indemnizada anterior."

Conviene precisar, con relación al periodo de antigüedad, que en la resolución denegatoria expresa del recurso de reposición se afirma lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa y como el mismo interesado corrobora, causó baja en la empresa Hullera Vasco Leonesa, S.A. el 14 de julio de 2016, resultando beneficiario de las ayudas por costes laborales mediante baja indemnizadas de carácter voluntario al ampao del Real Decreto 676/2014. El 22 de septiembre de 2017 (sic)fue contratado por la empresa Unión Minera del Norte, S.A., la cual solicitó las ayudas por costes laborales con fecha 28 de enero de 2019.

Como se ha expuesto reiteradamente, el recurrente percibió, sin renunciar ni manifestarse en contra de su concesión, la citada indemnización por baja voluntaria que le fue reconocida en base al Real Decreto 676/2014; no siguió manteniendo la relación con la misma empresa; y, a mayor abundamiento, carece de antigüedad de al menos tres años a la feca de la solicitud de las ayudas en base al Real Decreto-Ley 25//2018 en la nueva empresa en la que fue contratado posteriormente."

SEXTO.-En la demanda se relata que el actor fue despedido el 14 de julio de 2016 de la empresa Hullera-Vasco Leonesa, S.A., resultando beneficiario de una ayuda social por baja indemnizada,concedida en Resolución de 20 de mayo de 2016, conforme al Real decreto 676/2014 de 1 de agosto, por el que establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, al no tener la edad reglamentaria para acceder a las ayudas para trabajadores de edad avanzada -prejubilación-. Tal ayuda le fue abonada por la entidad gestora Willis Iberia en agosto de 2017.

El día 22 de septiembre de 2016 causa alta en la empresa UMINSA, en la cual permanece trabajando hasta el día 26 de diciembre de 2018, fecha en la que es despedido por causas objetivas, para posteriormente decretarse judicialmente el despido nulo de fecha 26 de diciembre de 2018, siendo la nueva fecha de despido por causas objetivas el 5 de febrero de 2020 en cumplimiento del Decreto 63/2020 del Juzgado de lo Social Nº2 de León

Nótese que mientras que el actor afirma haber sido contratado el 22 de septiembre de 2016, en la desestimación del recurso de reposición se señala el 2 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO.-A partir de los anteriores hechos, el demandante sostiene que, habiendo interpuesto recurso de reposición frente a la resolución de 11 de octubre de 2019 (por error se alude en la demanda al día 16, que fue el de notificación) y no habiéndose resuelto expresamente el recurso, se produjo su estimación por silencio en aplicación del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), cuyo tenor literal reproduce.

Tal alegación no puede compartirse, toda vez que transcurrido el mes previsto en el art. 124.2 LPAC sin que se haya resuelto el recurso potestativo reposición, el mismo ha de entenderse desestimado a tenor de lo dispuesto en el art. 24.1 LPAC ("el sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones")y 123.2 LPAC, en relación con el art. 46.4 LJCA.

Consecuentemente, el recurso fue desestimado por silencio y la resolución expresa después dictada fue igualmente desestimatoria. Razón por la cual ninguna ejecución cabe exigir al amparo del alegado art. 29.2 LJCA.

OCTAVO.-En una segunda línea de razonamiento, el actor sostiene que la resolución de 20 de mayo de 2016 por la que se le concedió la ayuda por baja indemnizada no era firme y, en consecuencia, podía renunciar a la ayuda concedida como efectivamente hizo cuando UMINSA solicitó la subvención correspondiente, incluyéndole a él como trabajador concernido, dejando así expedita la posibilidad de beneficiarse de la ayuda para trabajadores con edad avanzada de la que ahora tratamos.

La razón de la falta de firmeza residiría en que solicitó la suspensión de sus efectos el día 7 de noviembre de 2019 sin recibir respuesta por parte de la Administración, lo que produciría la suspensión automática transcurrido un mes desde la solicitud ex art. 117.3 LPAC.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de ayuda para trabajadores de la que aquí tratamos se formuló el 28 de enero de 2019, fecha a la que hay que estar para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma según el propio art. 1.1 del Real Decreto-Ley. De manera que en tal fecha la resolución de concesión de baja indemnizada desplegaba todos sus efectos y, por otra parte, el recurso de reposición fue resuelto el 26 de noviembre de 2019, esto es, antes de que transcurriera el mes desde que se solicitase la suspensión en vía administrativa.

Consecuentemente, ninguna consecuencia cabe deducir de lo argumentado por la parte en este concreto aspecto. De manera que la resolución de concesión de la ayuda a la baja indemnizada desplegó todos sus efectos al tiempo de la solicitud de la ayuda a trabajadores de edad avanzada, que es relevante a los efectos que tratamos.

NOVENO.-Ha sta aquí hemos analizado los motivos esgrimidos en la demanda, que propiamente no se refieren al cumplimiento de las exigencias del art. 1.6 del Real Decreto-Ley que han sustentado la resolución denegatoria, esto es, que ya se había obtenido la previa ayuda a la baja indemnizada y había sido satisfecha al demandante.

El escrito de conclusiones reitera sustancialmente lo ya dicho en la demanda, se extiende después en la reproducción de las reglas de cuantificación de la ayuda a la que pretende tener derecho, y, finalmente (apartado Conclusiones) afirma que concurren en él los requisitos de antigüedad en la empresa para tener derecho a la ayuda (tres años y cinco meses en UMINSA).

Pues bien, más allá de la consideración que pudiera merecer a la Sala una interpretación finalista del art. 1.6 del Real Decreto-Ley que aceptara que el requisito de no haberse abonado la ayuda por baja indemnizada pudiera entenderse cumplido con su devolución, aspecto sólo tangencialmente esgrimido y sobre el que no entramos ahora, lo cierto es que el actor no cumplía con el requisito básico de tener en la empresa en la que causen baja una antigüedad de tres años consecutivos, "contados a la fecha de la solicitud de estas ayudas".

Así se deriva del hecho de que el actor, según se afirma en la demanda, causó alta en UMINSA, esto es, en la empresa en la que causa la baja motivo de la ayuda reclamada, el día 22 de septiembre de 2016 (22 de septiembre de 2017 según la desestimación del recurso de reposición). Por otro lado, la solicitud de ayuda fue presentada por UMINSA el 28 de enero de 2019, cuando no se habían cumplido los tres años de antigüedad requeridos.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

DÉCIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1082/2020,interpuesto por la Procuradora doña María Albarracín Pascua, en nombre de DON Juan Carlos, contra la Resolución de 11 de octubre de 2019, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A, por la que se acuerda la concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas, al amparo del real decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, por la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE,S.A., en liquidación concursal, para su unidad de producción subterránea (6 trabajadores).

CONDENAMOS al recurrente al pago de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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