Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1082/2020 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100587
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5863
Núm. Roj: SAN 5863:2024
Encabezamiento
Juan Carlos
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En trámite ya este proceso, mediante Resolución de 22 de junio de 2021, la Presidenta del Instituto, desestimó el recurso de reposición, habiéndose ampliado el recurso a esta resolución, respecto de la cual las partes han formulado alegaciones al evacuar el trámite de conclusiones.
A partir de la identificación de los actos impugnados, hemos de rechazar la inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado, quien aduce defecto legal en la proposición de la demanda. Aun cuando ciertamente la demanda adolece de la claridad necesaria en cuanto a la identificación de los actos sobre los que se proyecta la argumentación esgrimida, lo cierto es que ello no nos ha impedido identificar con claridad los actos objeto de impugnación y la pretensión ejercitada.
Afirma que no ignora que ha existido una línea jurisprudencial -no siempre homogénea y no siempre observada- que ha propiciado una interpretación distinta de la que la literalidad del precepto ofrece y que, a su juicio, es necesario revisar, puesto que la generalidad de los organismos públicos tienen un reflejo orgánico propio de la Administración General del Estado a la que se adscriben, de modo que es excepcional que no concurran alguna de las circunstancias que determinaría, según al doctrina aludida, la exclusión de la competencia que naturalmente resulta del artículo 9.1.c) LJCA.
Y tras enumerar todos los organismos públicos y el rango que ostenta su Presidente justifica la necesidad de revisar la doctrina de la Sala en las siguientes razones:
(i) El acto, disposición o actuación en todos los casos a que nos referimos procede de un Organismo Público; es tal Administración Institucional la que ostenta la legitimación pasiva de acuerdo con el artículo 21.1 a), y consecuentemente la que ha de cumplir con las cargas y obligaciones procesales que le atañen y puede ejercer los derechos y facultades que le incumben en el proceso;
Por el contrario, no es la Administración General del Estado -en la que se integra el Ministro o Secretario de Estado- la que ostenta la legitimación pasiva, ni es por tanto la que puede ejercer de parte en el procedimiento.
(ii) Cuando el Legislador ha estimado que la actividad de determinados Organismos deba ser revisada por la Ilma. Sala de este Orden de la Audiencia Nacional ha hecho precisamente uso de la Disposición Adicional Cuarta de la LJCA -que durante su vigencia ha sido ya modificado en ocho ocasiones-;
Entre dichos Organismos aparece, por ejemplo, el Instituto Cervantes, cuyo Consejo de Administración lo integran Secretarios de Estado ex artículo 12 del Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes. La inclusión de dicho Organismo en la Disposición Adicional Cuarta es muestra inequívoca de que el nivel orgánico o rango equivalente de los máximos responsables no altera la naturaleza de Organismo Público que ex artículo 9.1 c) de la LJCA debería ver su actividad revisada por los Juzgados Centrales.
(iii) La creación de los Organismos Públicos se hace por ley (cfr. artículo 91.1 de la Ley 40/2015, en relación con el artículo 103.2 de la Constitución).
En la mayor parte de los casos la determinación del órgano o el rango del órgano que presida o dirija un Organismo Público se hace mediante la norma reglamentaria que desarrolla sus estatutos. De dar relevancia al nivel orgánico o al rango de la presidencia reglamentariamente establecido, nos encontraríamos con una considerable lesión al principio de legalidad procesal, que impone que la competencia objetiva venga determinada por ley (sin ir más lejos, artículo 117.3 in fine de la Constitución), pues una simple norma reglamentaria que decida alterar el rango o el tipo de presidencia del Organismo serviría para alterar la competencia objetiva;
(iv) Prescindir de la personalidad jurídica propia que tienen los Organismos Públicos -cuya actividad se revisa- supone una suerte de levantamiento del velo de éstos sin que concurra ninguno de los elementos que de ordinario son tenidos en cuenta para aplicar tal levantamiento; el Presidente o el máximo órgano colegiado de un Organismo Público son órganos de dicho Organismo; cfr. artículo 90.1 de la Ley 40/2015, según el cual
Por dicha razón, el acto de un Presidente o de un Consejo Rector es un acto del Organismo Público producido a través de sus propios órganos, y no un acto autónomo de un Ministro o Secretario de Estado producido al margen del Organismo -que es el que detenta la competencia que ampara el acto
Este organismo estaba adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Secretaría de Estado de Energía. ( art. 2 de RD 492/1998). Y su presidente es el Secretario de Estado de Energía ( art. 5 RD 492/1998).
El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, ha dispuesto el cambio de denominación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que pasa a denominarse Instituto para la Transición Justa.
Los órganos de dirección son: "...el Presidente, que será el Secretario de Estado de Energía y el Director general, que será el Director General de Política Energética y Minas" (art. 5)
En este caso, el acto impugnado ha sido dictado por la Presidenta de dicho organismo, de modo que, al ostentar la categoría de Secretario de Estado, la competencia para conocer del recurso corresponde a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) LJCA siempre que se trate de materias no comprendidas en los apartados a), b) y d) del Art. 9 LJCA, en cuyo caso la competencia se atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
En este mismo sentido, nos hemos pronunciado, entre otros, en Autos de 25 de junio de 2019, dictados en los P.O 409/2019 y P.O 1159/2018, y 22 de julio de 2019, dictado en el PO 78/2019, en relación con el Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y del Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, y en el Auto de 25 de abril de 2022, dictado en el PO 168/2022, ya respecto del Instituto para la Transición Justa.
1º.- Es cierto que, en principio, la competencia para conocer de los actos procedentes de organismos públicos con competencia en todo el territorio nacional, vendría atribuida por el artículo 9 c) LJCA a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, cuando no se trate de alguna de las materias comprendidas en el artículo 10 i), excluidas por el inciso final del citado artículo 9 c).
2º.- Esta Sección venía manteniendo que ello era así también en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que el acto administrativo impugnado era dictado por el Presidente de dicha entidad que, por disposición legal, es el Secretario de Estado, pues entendía que debía prevalecer la competencia en función del organismo público o entidad de la que emana el acto administrativo sobre la condición del órgano concreto que, en el seno de la misma, hubiera dictado dicho acto.
3º.- No obstante, dicho criterio no era de aplicación uniforme por todas las Secciones de esta Sala, algunas de las cuales venían sosteniendo que en estos casos la competencia correspondía a la Sala, puesto que el acto procedía del Secretario de Estado en sus funciones de Presidente del organismo público.
4º.- La Sala fijó finalmente un criterio uniforme, asumiendo esta última postura, en el sentido de mantener su competencia para el conocimiento de los recursos en estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) LJCA, entendiendo que ha de prevalecer la categoría del órgano concreto que ha dictado el acto impugnado sobre la del organismo que preside y en el que se haya inserto. Ello por analogía con lo resuelto por el Tribunal Supremo en relación con el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que tiene también categoría de Secretario de Estado, declarando que no cabe disociar esta cualidad de la de Presidente del expresado organismo público ( STS de 8 de noviembre de 2011 y Auto de 17 de febrero de 2005 -rec. 1976/2001).
Por ello esta Sección asumió este criterio a partir, entre los primeros, del P.O 546/2014, declarándose competente para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución del Presidente de la AECID, que era el Secretario de Estado de Cooperación Internacional.
5º.- Este mismo criterio resulta de la STS de fecha 18 de junio de 2003 resolviendo la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo contencioso?ad ministrativo (recurso 138/01) y la Sala de dicho orden jurisdiccional ( Sección sexta, recurso 567/02) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución dictada por el Secretario de Estado en calidad de Presidente del Consejo Superior de Deportes, declarando en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
Criterio también seguido por la SSTS de 8 de julio 2003 (recursos números 507/2001 y 509/2001) ante una cuestión de competencia planteada entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, en relación con una resolución del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, organismo autónomo del Ministerio de Defensa, adoptada por delegación de su Presidente, el Secretario de Estado de Defensa, que deniega una solicitud de reversión, en las que se razona:
6º.- No existe la falta de criterio uniforme que parece observar la Abogacía del Estado, pues la competencia de la Sala se circunscribe a los actos dictados por el Presidente de dicho organismo, no a los dictados por otros órganos inferiores del mismo, en cuyo caso la competencia corresponderá a los Juzgados Centrales o a los Tribunales Superiores de Justicia, según la materia.
Es cierto, por tanto, que unas veces conocerá esta Sala de los actos procedentes del Instituto para la Transición Justa, y otras veces los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, pero no en base a un criterio aleatorio, sino por razón de órgano concreto que, en el seno de dicho organismo es autor del acto impugnado: si lo es su Presidente (Secretario de Estado) es competente esta Sala, y si lo es cualquier otro órgano, son competentes los Juzgados Centrales ( o en su caso los TSJ), o bien por razón de la materia.
En consecuencia, manteniendo el criterio expresado, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso, desestimando la alegación planteada por la Abogacía del Estado.
a) El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, contempla la concesión de ayudas por costes excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.
Estas ayudas se harán efectivas mediante la subrogación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por las empresas mineras con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos.
Conforme al artículo 1.1. del Real Decreto-ley, dedicado a las Ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada:
b) La entidad Unión Minera del Norte, S.A., en liquidación concursal, solicitó
Acompañando a la solicitud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto-ley, además de la documentación que justifica lo previsto en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones, se presentó una relación nominal de seis trabajadores de su unidad de producción subterránea, objeto de cierre, a los que se vincula esta ayuda, acordada entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
c) Además de otros pronunciamientos que ahora no interesan, la resolución acordó, en su ordinal
d)Según se detalla en el cuerpo de la resolución, el motivo por el que se excluye al demandante es que,
Conviene precisar, con relación al periodo de antigüedad, que en la resolución denegatoria expresa del recurso de reposición se afirma lo siguiente:
El día 22 de septiembre de 2016 causa alta en la empresa UMINSA, en la cual permanece trabajando hasta el día 26 de diciembre de 2018, fecha en la que es despedido por causas objetivas, para posteriormente decretarse judicialmente el despido nulo de fecha 26 de diciembre de 2018, siendo la nueva fecha de despido por causas objetivas el 5 de febrero de 2020 en cumplimiento del Decreto 63/2020 del Juzgado de lo Social Nº2 de León
Nótese que mientras que el actor afirma haber sido contratado el 22 de septiembre de 2016, en la desestimación del recurso de reposición se señala el 2 de septiembre de 2017.
Tal alegación no puede compartirse, toda vez que transcurrido el mes previsto en el art. 124.2 LPAC sin que se haya resuelto el recurso potestativo reposición, el mismo ha de entenderse desestimado a tenor de lo dispuesto en el art. 24.1 LPAC
Consecuentemente, el recurso fue desestimado por silencio y la resolución expresa después dictada fue igualmente desestimatoria. Razón por la cual ninguna ejecución cabe exigir al amparo del alegado art. 29.2 LJCA.
La razón de la falta de firmeza residiría en que solicitó la suspensión de sus efectos el día 7 de noviembre de 2019 sin recibir respuesta por parte de la Administración, lo que produciría la suspensión automática transcurrido un mes desde la solicitud ex art. 117.3 LPAC.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de ayuda para trabajadores de la que aquí tratamos se formuló el 28 de enero de 2019, fecha a la que hay que estar para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma según el propio art. 1.1 del Real Decreto-Ley. De manera que en tal fecha la resolución de concesión de baja indemnizada desplegaba todos sus efectos y, por otra parte, el recurso de reposición fue resuelto el 26 de noviembre de 2019, esto es, antes de que transcurriera el mes desde que se solicitase la suspensión en vía administrativa.
Consecuentemente, ninguna consecuencia cabe deducir de lo argumentado por la parte en este concreto aspecto. De manera que la resolución de concesión de la ayuda a la baja indemnizada desplegó todos sus efectos al tiempo de la solicitud de la ayuda a trabajadores de edad avanzada, que es relevante a los efectos que tratamos.
El escrito de conclusiones reitera sustancialmente lo ya dicho en la demanda, se extiende después en la reproducción de las reglas de cuantificación de la ayuda a la que pretende tener derecho, y, finalmente (apartado Conclusiones) afirma que concurren en él los requisitos de antigüedad en la empresa para tener derecho a la ayuda (tres años y cinco meses en UMINSA).
Pues bien, más allá de la consideración que pudiera merecer a la Sala una interpretación finalista del art. 1.6 del Real Decreto-Ley que aceptara que el requisito de no haberse abonado la ayuda por baja indemnizada pudiera entenderse cumplido con su devolución, aspecto sólo tangencialmente esgrimido y sobre el que no entramos ahora, lo cierto es que el actor no cumplía con el requisito básico de tener en la empresa en la que causen baja una antigüedad de tres años consecutivos,
Así se deriva del hecho de que el actor, según se afirma en la demanda, causó alta en UMINSA, esto es, en la empresa en la que causa la baja motivo de la ayuda reclamada, el día 22 de septiembre de 2016 (22 de septiembre de 2017 según la desestimación del recurso de reposición). Por otro lado, la solicitud de ayuda fue presentada por UMINSA el 28 de enero de 2019, cuando no se habían cumplido los tres años de antigüedad requeridos.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
CONDENAMOS al recurrente al pago de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

