Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1108/2021 de 31 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100121

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1455

Núm. Roj: SAN 1455:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001108/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0014506/2021

Demandante: Penélope

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 31 de marzo de 2026.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1108/2021,interpuesto por Dª. Penélope, representada por el Procurador Sra. Carazo Gallo y dirigido por el Letrado Sr. Castellano Manrique contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2006, por cuantía de 52.878,41 euros, y el acuerdo de imposición de sanción por cuantía de 29.411.21 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"proceda a dictar sentencia en la que se acuerde:

1.- LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

2.- SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN REFERENCIA AL IRPF DEL AÑO 2006 que afecta a nuestra representada, ASÍ COMO CON LA SANCIÓN ANUNCIADA, DETERMINANDO QUE LAS MISMAS NO PROCEDEN POR SER SU LUGAR DE RESIDENCIA EN DICHA FECHA LA DEL REINO UNIDO, ES DECIR NO ERA RESIDENTE EN ESPAÑA Y EN CONSECUENCIA NO ESTAR OBLIGADA A PAGO ALGUNO, REVOCANDO LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE FECHA 29 DE ABRIL 2021 POR LO QUE SE DEBERÁ DICTAR UNA SENTENCIA EN LA QUE SE ACUERDE ACCEDER A LO SOLICITADO EN ESTE SUPLICO"

SEGUNDO. - Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 28 de octubre de 2021 donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO. - La cuantía del recurso se fijó en 52.878,41 euros.

CUARTO. - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2006, por cuantía de 52.878,41 euros, y el acuerdo de imposición de sanción por cuantía de 29.411.21 euros.

La resolución impugnada partiendo de lo dispuesto en el artículo 244 de la LGT señala que el escrito de interposición del recurso se refiere al artículo 118 de la Ley 30/1992 LRJAP y no al artículo 244 de la LGT, por lo que acude a tal precepto, reconduciendo las circunstancias alegadas 2ª y 3ª del artículo 118.1 de la LRJAP a las circunstancias a) y b) del artículo 244.1 de la LGT, acompañando copia de la sentencia 14/19 del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid en el PA 234/2017 de 10 de enero de 2019 por el que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito continuado conta la Hacienda Pública, firme en fecha 26 de febrero de 2019.

Y descarta la circunstancia de la letra b) del artículo 244 de la LGT, de que al dictar la resolución haya influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, ya que la sentencia firme que se adjunta no declara falso ningún documento ni testimonio, sino que lo que hace es absolver a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la hacienda pública, y respecto la circunstancia a) del artículo 244, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictar los mismos y evidencien el error cometido, refiere que el informe del perito independiente que acompaña no es un documento público de los contemplados en dicho apartado, además de no referirse al acto impugnado sino a un procedimiento penal, siendo en todo caso un documento elaborado a instancia de quien recurre, por lo que inadmite el recurso respecto el dictamen.

Añade que respecto la sentencia penal, cabe advertir que para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tiene que afectar directamente al interesado y referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho y en el presente caso, la sentencia aunque se refiere a quien interpone el recurso no puede considerarse como un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión frente al acto impugnado pues no refleja hechos o elementos facticos referidos a dicho acto impugnado o a los previos actos confirmados por el mismo, siendo además que la sentencia en los hechos probados se refiere a ejercicios distintos, 2007 y 2008, al contemplado en la resolución impugnada, el 2006, lo que bastaría para rechazar que afecte al acto impugnado, pues la residencia fiscal de un ejercicio no condiciona la que pueda existir en otro distinto, resultando además que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de dicha residencia a efectos penales en relación con un concreto proceso penal, por lo que también inadmite el recurso respecto la sentencia

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

- Residencia del contribuyente

No procede la liquidación del IRPF 2006 de la actora ya que la misma tiene acreditada su residencia desde el año 1992 en el Reino Unido.

En fecha 10 de enero de 2019 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, por delito contra la hacienda pública donde la actora fue absuelta del delito por IRPF de otros años fiscales 2007 y 2008, al considerar que no se ha procedido a la acreditación de que la misma en dichos periodos fuera residente en España, otorgando carta de naturaleza a las manifestaciones efectuadas en este mismo recurso, es decir que era residente desde el año 1992 en Reino Unido, lo que la exculpa de realizar declaraciones de renta en España.

- Resumen de sentencia absolutoria.

Se absuelve a la actora y su esposo Sr. Alejo al no haberse probado que tuvieran la condición de obligados tributarios a efectos de presentación del IRPF, sentencia que no fue recurrida.

- La cosa juzgada que tiene por objeto evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias.

Según determina la jurisprudencia prevalece el criterio de índole penal sobre el administrativo.

- Tanto la liquidación como la sanción son nulos de pleno derecho al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

- Inexistencia de causa del artículo 244 de la LGT.

Se impugno la resolución del TEAR de Madrid de 25 de junio de 2015 mediante recursos extraordinario de revisión, siendo que la sentencia penal que se invoca, no declara la falsedad de algún documento, por lo que no resulta de aplicación el artículo 244.1.b de la LGT, pues la mera absolución de un supuesto delito fiscal no solo no conlleva la declaración de falsedad documental, sino que no impide que comience o prosiga un procedimiento de regularización o sancionador por los mismos hechos, con la única limitación de que se respete los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente supuesto la sentencia se refiere a ejercicios distintos, siendo además que no ha declarado que la actora tuviese residencia fiscal en cierto país extranjero, y ni siquiera ha declarado que no tuviera residencia fiscal en España, sino que se ha limitado a señalar que existe una duda probatoria sobre la realidad de los hechos.

- Respecto el informe es una mera opinión que no acredita hechos además de haber sido generado a instancia de parte interesada, no siendo un documento objetivo posterior al acto impugnado.

- El resto de los argumentos son propios de un recurso ordinario contra una resolución del TEAR.

CUARTO. - Lo primero que tenemos que señalar es que tal y como sostiene la Administración demandada y no se discute, la sentencia penal referida por el actor se refiere a los ejercicios del IRPF 2007 y 2008 y en el presente supuesto estamos en el IRPF 2006, lo que determina sin más la desestimación del recurso y lo segundo es que la sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de la actora, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de la misma a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública, referido a los ejercicios 2007 y 2008, y aun en el caso de que se refiriese a los mismos ejercicios, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada en el recurso 1111/2021, seguido a instancia del esposo de la actora Sr. Alejo, respecto el IRPF 2007, 2008 y 2009, donde hemos desestimado el recurso en base a los siguientes fundamentos:

["PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy recurrente.

Los antecedentes fácticos del presente recurso, no controvertidos son:

1.- Don Alejo interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25-06-2015 (notificada el 05-08- 2015) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones NUM002 y NUM003 interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de 05-11-2013 del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del acta de disconformidad NUM004, por el IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuantía de 153.460,96 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, derivada del acta anterior, por cuantía de 89.746,65 euros. También se dirigió el recurso ante el TEAC, frente a la Resolución firme que desestimó la alzada contra la Resolución del TEAR.

2.- El apoyo en que se sustenta el recurso de revisión es la sentencia número 14/19 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictada en el procedimiento Abreviado nº 234/2017 de 10-01-2019 , en la que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo adquirido firmeza según auto de 26-02-2019. El mismo documento se acompaña a la demanda como Documento nº 3.

3.- La Resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión. La causa de la inadmisibilidad declarada consiste en que el documento en el que hay que entender que el recurso extraordinario podría sustentarse no integra las exigencias del art. 244.1, a) de la Ley 58/2003

SEGUNDO: El artículo 244 de la Ley 58/2003 , en su redacción original dispone:

"1. 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas que fundan los recursos extraordinarios

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Pues bien, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos afirmar: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003 ; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.

El recurrente en su demanda alega sustancialmente que no reside en España, y que, por tanto, la AEAT no podía ni liquidar ni sancionar. Pero en relación al domicilio no se expresa que exista causa que justifique el recurso extraordinario de revisión.

Respecto a la sentencia penal debemos recordar que:

1.- En la sentencia penal absuelve al recurrente.

2.- La sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de Don Alejo, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de Doña Penélope a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública.

Es evidente que la sentencia no incide directamente en la situación tributaria del recurrente.

No resulta de la sentencia hechos o elementos fácticos que si se hubieran tenido en cuenta antes de dictar la resolución administrativa pudieran haber dado un resultado diferente.

Por otra parte, en ningún caso sería aplicable el principio ne bis in idem, pues la sentencia penal fue absolutoria. Tampoco existe cosa juzgada pues no concurre la triple identidad, ni siquiera el recurrente en su demanda lo analiza.

De todo lo expuesto anteriormente resulta la desestimación del recurso."]

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2006, por cuantía de 52.878,41 euros, y el acuerdo de imposición de sanción por cuantía de 29.411.21 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"proceda a dictar sentencia en la que se acuerde:

1.- LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

2.- SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN REFERENCIA AL IRPF DEL AÑO 2006 que afecta a nuestra representada, ASÍ COMO CON LA SANCIÓN ANUNCIADA, DETERMINANDO QUE LAS MISMAS NO PROCEDEN POR SER SU LUGAR DE RESIDENCIA EN DICHA FECHA LA DEL REINO UNIDO, ES DECIR NO ERA RESIDENTE EN ESPAÑA Y EN CONSECUENCIA NO ESTAR OBLIGADA A PAGO ALGUNO, REVOCANDO LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE FECHA 29 DE ABRIL 2021 POR LO QUE SE DEBERÁ DICTAR UNA SENTENCIA EN LA QUE SE ACUERDE ACCEDER A LO SOLICITADO EN ESTE SUPLICO"

SEGUNDO. - Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 28 de octubre de 2021 donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO. - La cuantía del recurso se fijó en 52.878,41 euros.

CUARTO. - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2006, por cuantía de 52.878,41 euros, y el acuerdo de imposición de sanción por cuantía de 29.411.21 euros.

La resolución impugnada partiendo de lo dispuesto en el artículo 244 de la LGT señala que el escrito de interposición del recurso se refiere al artículo 118 de la Ley 30/1992 LRJAP y no al artículo 244 de la LGT, por lo que acude a tal precepto, reconduciendo las circunstancias alegadas 2ª y 3ª del artículo 118.1 de la LRJAP a las circunstancias a) y b) del artículo 244.1 de la LGT, acompañando copia de la sentencia 14/19 del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid en el PA 234/2017 de 10 de enero de 2019 por el que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito continuado conta la Hacienda Pública, firme en fecha 26 de febrero de 2019.

Y descarta la circunstancia de la letra b) del artículo 244 de la LGT, de que al dictar la resolución haya influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, ya que la sentencia firme que se adjunta no declara falso ningún documento ni testimonio, sino que lo que hace es absolver a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la hacienda pública, y respecto la circunstancia a) del artículo 244, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictar los mismos y evidencien el error cometido, refiere que el informe del perito independiente que acompaña no es un documento público de los contemplados en dicho apartado, además de no referirse al acto impugnado sino a un procedimiento penal, siendo en todo caso un documento elaborado a instancia de quien recurre, por lo que inadmite el recurso respecto el dictamen.

Añade que respecto la sentencia penal, cabe advertir que para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tiene que afectar directamente al interesado y referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho y en el presente caso, la sentencia aunque se refiere a quien interpone el recurso no puede considerarse como un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión frente al acto impugnado pues no refleja hechos o elementos facticos referidos a dicho acto impugnado o a los previos actos confirmados por el mismo, siendo además que la sentencia en los hechos probados se refiere a ejercicios distintos, 2007 y 2008, al contemplado en la resolución impugnada, el 2006, lo que bastaría para rechazar que afecte al acto impugnado, pues la residencia fiscal de un ejercicio no condiciona la que pueda existir en otro distinto, resultando además que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de dicha residencia a efectos penales en relación con un concreto proceso penal, por lo que también inadmite el recurso respecto la sentencia

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

- Residencia del contribuyente

No procede la liquidación del IRPF 2006 de la actora ya que la misma tiene acreditada su residencia desde el año 1992 en el Reino Unido.

En fecha 10 de enero de 2019 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, por delito contra la hacienda pública donde la actora fue absuelta del delito por IRPF de otros años fiscales 2007 y 2008, al considerar que no se ha procedido a la acreditación de que la misma en dichos periodos fuera residente en España, otorgando carta de naturaleza a las manifestaciones efectuadas en este mismo recurso, es decir que era residente desde el año 1992 en Reino Unido, lo que la exculpa de realizar declaraciones de renta en España.

- Resumen de sentencia absolutoria.

Se absuelve a la actora y su esposo Sr. Alejo al no haberse probado que tuvieran la condición de obligados tributarios a efectos de presentación del IRPF, sentencia que no fue recurrida.

- La cosa juzgada que tiene por objeto evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias.

Según determina la jurisprudencia prevalece el criterio de índole penal sobre el administrativo.

- Tanto la liquidación como la sanción son nulos de pleno derecho al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

- Inexistencia de causa del artículo 244 de la LGT.

Se impugno la resolución del TEAR de Madrid de 25 de junio de 2015 mediante recursos extraordinario de revisión, siendo que la sentencia penal que se invoca, no declara la falsedad de algún documento, por lo que no resulta de aplicación el artículo 244.1.b de la LGT, pues la mera absolución de un supuesto delito fiscal no solo no conlleva la declaración de falsedad documental, sino que no impide que comience o prosiga un procedimiento de regularización o sancionador por los mismos hechos, con la única limitación de que se respete los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente supuesto la sentencia se refiere a ejercicios distintos, siendo además que no ha declarado que la actora tuviese residencia fiscal en cierto país extranjero, y ni siquiera ha declarado que no tuviera residencia fiscal en España, sino que se ha limitado a señalar que existe una duda probatoria sobre la realidad de los hechos.

- Respecto el informe es una mera opinión que no acredita hechos además de haber sido generado a instancia de parte interesada, no siendo un documento objetivo posterior al acto impugnado.

- El resto de los argumentos son propios de un recurso ordinario contra una resolución del TEAR.

CUARTO. - Lo primero que tenemos que señalar es que tal y como sostiene la Administración demandada y no se discute, la sentencia penal referida por el actor se refiere a los ejercicios del IRPF 2007 y 2008 y en el presente supuesto estamos en el IRPF 2006, lo que determina sin más la desestimación del recurso y lo segundo es que la sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de la actora, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de la misma a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública, referido a los ejercicios 2007 y 2008, y aun en el caso de que se refiriese a los mismos ejercicios, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada en el recurso 1111/2021, seguido a instancia del esposo de la actora Sr. Alejo, respecto el IRPF 2007, 2008 y 2009, donde hemos desestimado el recurso en base a los siguientes fundamentos:

["PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy recurrente.

Los antecedentes fácticos del presente recurso, no controvertidos son:

1.- Don Alejo interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25-06-2015 (notificada el 05-08- 2015) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones NUM002 y NUM003 interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de 05-11-2013 del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del acta de disconformidad NUM004, por el IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuantía de 153.460,96 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, derivada del acta anterior, por cuantía de 89.746,65 euros. También se dirigió el recurso ante el TEAC, frente a la Resolución firme que desestimó la alzada contra la Resolución del TEAR.

2.- El apoyo en que se sustenta el recurso de revisión es la sentencia número 14/19 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictada en el procedimiento Abreviado nº 234/2017 de 10-01-2019 , en la que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo adquirido firmeza según auto de 26-02-2019. El mismo documento se acompaña a la demanda como Documento nº 3.

3.- La Resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión. La causa de la inadmisibilidad declarada consiste en que el documento en el que hay que entender que el recurso extraordinario podría sustentarse no integra las exigencias del art. 244.1, a) de la Ley 58/2003

SEGUNDO: El artículo 244 de la Ley 58/2003 , en su redacción original dispone:

"1. 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas que fundan los recursos extraordinarios

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Pues bien, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos afirmar: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003 ; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.

El recurrente en su demanda alega sustancialmente que no reside en España, y que, por tanto, la AEAT no podía ni liquidar ni sancionar. Pero en relación al domicilio no se expresa que exista causa que justifique el recurso extraordinario de revisión.

Respecto a la sentencia penal debemos recordar que:

1.- En la sentencia penal absuelve al recurrente.

2.- La sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de Don Alejo, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de Doña Penélope a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública.

Es evidente que la sentencia no incide directamente en la situación tributaria del recurrente.

No resulta de la sentencia hechos o elementos fácticos que si se hubieran tenido en cuenta antes de dictar la resolución administrativa pudieran haber dado un resultado diferente.

Por otra parte, en ningún caso sería aplicable el principio ne bis in idem, pues la sentencia penal fue absolutoria. Tampoco existe cosa juzgada pues no concurre la triple identidad, ni siquiera el recurrente en su demanda lo analiza.

De todo lo expuesto anteriormente resulta la desestimación del recurso."]

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2006, por cuantía de 52.878,41 euros, y el acuerdo de imposición de sanción por cuantía de 29.411.21 euros.

La resolución impugnada partiendo de lo dispuesto en el artículo 244 de la LGT señala que el escrito de interposición del recurso se refiere al artículo 118 de la Ley 30/1992 LRJAP y no al artículo 244 de la LGT, por lo que acude a tal precepto, reconduciendo las circunstancias alegadas 2ª y 3ª del artículo 118.1 de la LRJAP a las circunstancias a) y b) del artículo 244.1 de la LGT, acompañando copia de la sentencia 14/19 del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid en el PA 234/2017 de 10 de enero de 2019 por el que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito continuado conta la Hacienda Pública, firme en fecha 26 de febrero de 2019.

Y descarta la circunstancia de la letra b) del artículo 244 de la LGT, de que al dictar la resolución haya influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, ya que la sentencia firme que se adjunta no declara falso ningún documento ni testimonio, sino que lo que hace es absolver a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la hacienda pública, y respecto la circunstancia a) del artículo 244, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictar los mismos y evidencien el error cometido, refiere que el informe del perito independiente que acompaña no es un documento público de los contemplados en dicho apartado, además de no referirse al acto impugnado sino a un procedimiento penal, siendo en todo caso un documento elaborado a instancia de quien recurre, por lo que inadmite el recurso respecto el dictamen.

Añade que respecto la sentencia penal, cabe advertir que para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tiene que afectar directamente al interesado y referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho y en el presente caso, la sentencia aunque se refiere a quien interpone el recurso no puede considerarse como un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión frente al acto impugnado pues no refleja hechos o elementos facticos referidos a dicho acto impugnado o a los previos actos confirmados por el mismo, siendo además que la sentencia en los hechos probados se refiere a ejercicios distintos, 2007 y 2008, al contemplado en la resolución impugnada, el 2006, lo que bastaría para rechazar que afecte al acto impugnado, pues la residencia fiscal de un ejercicio no condiciona la que pueda existir en otro distinto, resultando además que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de dicha residencia a efectos penales en relación con un concreto proceso penal, por lo que también inadmite el recurso respecto la sentencia

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

- Residencia del contribuyente

No procede la liquidación del IRPF 2006 de la actora ya que la misma tiene acreditada su residencia desde el año 1992 en el Reino Unido.

En fecha 10 de enero de 2019 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, por delito contra la hacienda pública donde la actora fue absuelta del delito por IRPF de otros años fiscales 2007 y 2008, al considerar que no se ha procedido a la acreditación de que la misma en dichos periodos fuera residente en España, otorgando carta de naturaleza a las manifestaciones efectuadas en este mismo recurso, es decir que era residente desde el año 1992 en Reino Unido, lo que la exculpa de realizar declaraciones de renta en España.

- Resumen de sentencia absolutoria.

Se absuelve a la actora y su esposo Sr. Alejo al no haberse probado que tuvieran la condición de obligados tributarios a efectos de presentación del IRPF, sentencia que no fue recurrida.

- La cosa juzgada que tiene por objeto evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias.

Según determina la jurisprudencia prevalece el criterio de índole penal sobre el administrativo.

- Tanto la liquidación como la sanción son nulos de pleno derecho al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

- Inexistencia de causa del artículo 244 de la LGT.

Se impugno la resolución del TEAR de Madrid de 25 de junio de 2015 mediante recursos extraordinario de revisión, siendo que la sentencia penal que se invoca, no declara la falsedad de algún documento, por lo que no resulta de aplicación el artículo 244.1.b de la LGT, pues la mera absolución de un supuesto delito fiscal no solo no conlleva la declaración de falsedad documental, sino que no impide que comience o prosiga un procedimiento de regularización o sancionador por los mismos hechos, con la única limitación de que se respete los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente supuesto la sentencia se refiere a ejercicios distintos, siendo además que no ha declarado que la actora tuviese residencia fiscal en cierto país extranjero, y ni siquiera ha declarado que no tuviera residencia fiscal en España, sino que se ha limitado a señalar que existe una duda probatoria sobre la realidad de los hechos.

- Respecto el informe es una mera opinión que no acredita hechos además de haber sido generado a instancia de parte interesada, no siendo un documento objetivo posterior al acto impugnado.

- El resto de los argumentos son propios de un recurso ordinario contra una resolución del TEAR.

CUARTO. - Lo primero que tenemos que señalar es que tal y como sostiene la Administración demandada y no se discute, la sentencia penal referida por el actor se refiere a los ejercicios del IRPF 2007 y 2008 y en el presente supuesto estamos en el IRPF 2006, lo que determina sin más la desestimación del recurso y lo segundo es que la sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de la actora, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de la misma a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública, referido a los ejercicios 2007 y 2008, y aun en el caso de que se refiriese a los mismos ejercicios, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada en el recurso 1111/2021, seguido a instancia del esposo de la actora Sr. Alejo, respecto el IRPF 2007, 2008 y 2009, donde hemos desestimado el recurso en base a los siguientes fundamentos:

["PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy recurrente.

Los antecedentes fácticos del presente recurso, no controvertidos son:

1.- Don Alejo interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25-06-2015 (notificada el 05-08- 2015) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones NUM002 y NUM003 interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de 05-11-2013 del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del acta de disconformidad NUM004, por el IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuantía de 153.460,96 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, derivada del acta anterior, por cuantía de 89.746,65 euros. También se dirigió el recurso ante el TEAC, frente a la Resolución firme que desestimó la alzada contra la Resolución del TEAR.

2.- El apoyo en que se sustenta el recurso de revisión es la sentencia número 14/19 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictada en el procedimiento Abreviado nº 234/2017 de 10-01-2019 , en la que se absuelve a quien recurre y a su cónyuge de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo adquirido firmeza según auto de 26-02-2019. El mismo documento se acompaña a la demanda como Documento nº 3.

3.- La Resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión. La causa de la inadmisibilidad declarada consiste en que el documento en el que hay que entender que el recurso extraordinario podría sustentarse no integra las exigencias del art. 244.1, a) de la Ley 58/2003

SEGUNDO: El artículo 244 de la Ley 58/2003 , en su redacción original dispone:

"1. 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas que fundan los recursos extraordinarios

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :

"(...) con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida."

Pues bien, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos afirmar: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003 ; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.

El recurrente en su demanda alega sustancialmente que no reside en España, y que, por tanto, la AEAT no podía ni liquidar ni sancionar. Pero en relación al domicilio no se expresa que exista causa que justifique el recurso extraordinario de revisión.

Respecto a la sentencia penal debemos recordar que:

1.- En la sentencia penal absuelve al recurrente.

2.- La sentencia no declara hecho probado la falta de residencia en España de Don Alejo, sino que solo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de Doña Penélope a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda Pública.

Es evidente que la sentencia no incide directamente en la situación tributaria del recurrente.

No resulta de la sentencia hechos o elementos fácticos que si se hubieran tenido en cuenta antes de dictar la resolución administrativa pudieran haber dado un resultado diferente.

Por otra parte, en ningún caso sería aplicable el principio ne bis in idem, pues la sentencia penal fue absolutoria. Tampoco existe cosa juzgada pues no concurre la triple identidad, ni siquiera el recurrente en su demanda lo analiza.

De todo lo expuesto anteriormente resulta la desestimación del recurso."]

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el recurso 00-05485-2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.