Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 62/2024 de 04 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100677
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6927
Núm. Roj: SAN 6927:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
Habiendo sido parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia recurrida, siguiendo el razonamiento de la resolución originariamente impugnada, rechazó la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho en la desestimación de la rectificación de la autoliquidación que postulaba el demandante, rechazo que se realizaba en los siguientes términos:
En una segunda línea argumental sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley - art. 14 CE- porque la Administración ha reconocido la aplicación del art.7.p) LIRPF a otros militares que prestaron servicios en el Líbano en las mismas condiciones.
El procedimiento elegido por la parte actora, es el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, que al tener una naturaleza extraordinaria, únicamente pueden hacerse valer, en base a alguno de los motivos de nulidad que taxativamente recoge el artículo 217.1 de la Ley 58/2003.
La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.
La revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios.
Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868]).
Consecuentemente, lo que hemos de fiscalizar en este recurso es si la sentencia de instancia apreció correctamente la concurrencia de estas causas de inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho tal como fueron aplicadas por la Administración en la resolución impugnada, en el bien entendido que la concurrencia de causas de inadmisión ha de realizarse siempre de modo prudente, cuando no restrictivo, para no cercenar el derecho a una respuesta administrativa motivada en cuanto a la cuestión suscitada.
Pues bien, ha de advertirse la Administración consideró inidóneos los términos de comparación aportados por el demandante porque los servicios prestados en los casos aducidos no habían tenido lugar en el Líbano. Consideración que, ya de entrada, rechaza la Sala por su estrecho entendimiento. Lo sustancial del término de comparación habrá de ser la naturaleza de los servicios prestados en el extranjero y, en el caso presente, la circunstancia de haberse llevado a cabo no tanto en el Líbano sino para una organización internacional que opera en el extranjero, sea o no en el Líbano.
De manera que, más allá de lo que pudiera finalmente considerarse, no podemos aceptar que la diferencia apreciada por la Administración suponga que la vulneración de la igualdad que se aducía carezca del manifiestamente de fundamento que habilita la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno Derecho.
Ciertamente, es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3)
Por lo demás, la cuestión de fondo suscitada ha sido considerada con interés casacional en diferentes autos del Tribunal Supremo como el de 1 del 19 de septiembre de 2024 ( ROJ: ATS 11483/2024 - ECLI:ES:TS:2024:11483A ).
No procede por tanto la estimación total del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, en el cual se postulaba, sin gran claridad, la anulación del acuerdo de liquidación originario. Sí procede, por el contrario, la anulación de la resolución de inadmisión para que, previa su admisión, se tramite y resuelva conforme a Derecho.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
