Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1730/2023 de 04 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042025100383
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2931
Núm. Roj: SAN 2931:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la citada resolución se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado; y, de la misma forma, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que también se considera la misma desfavorablemente.
Como fundamento de su petición alegó, según se recoge en la propia resolución administrativa y resulta del expediente, lo siguiente:
Se hace asimismo constar que obra en el expediente la fotocopia del pasaporte de la Federación de Rusia con fecha de expedición 17/08/2018 y válido hasta el 17/08/2028, así como un escrito con corrección de errores de la entrevista.
En general, y desde el punto de vista de la posible disidencia política, las fuentes denuncian la incapacidad de los ciudadanos para cambiar su gobierno pacíficamente a través de elecciones libres y justas, debido a límites severos a la participación en el proceso político, incluidas restricciones a la capacidad de los candidatos de la oposición para optar a cargos públicos y realizar campañas políticas, y a la capacidad de la sociedad civil para monitorear los procesos electorales, a lo que se une la corrupción generalizada, serias restricciones gubernamentales y hostigamiento de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos. Así, Amnistía Internacional denuncia que las elecciones parlamentarias de septiembre de 2021 estuvieron acompañadas de una presión sin precedentes sobre los candidatos de la oposición independiente, incluida la prohibición de que se presentaran como candidatos por motivos falsos; también los observadores electorales independientes informaron un número récord de violaciones durante los tres días de votación.
Generalmente los considerados presos por motivos políticos o religiosos fueron detenidos y enjuiciados bajo los cargos de
Según la organización Memorial, la más antigua y prestigiosa organización de derechos humanos de la Federación Rusa que fue declarada ilegal a principios del año 2022, la lista de presos políticos contenía 426 nombres, incluidas 343 personas que presuntamente fueron encarceladas por ejercer la libertad de religión o creencias, aunque estima que el número real de presos políticos podría ser de tres a cuatro veces mayor que el número en su lista. Se incluyen activistas y políticos de la oposición, periodistas, activistas de derechos humanos, muchos ucranianos (incluidos los tártaros de Crimea) que han sido encarcelados por su abierta oposición a la ocupación de Crimea por parte del país, personas encarceladas por participar en las protestas de Moscú de 2019 y en las protestas a nivel nacional durante los dos últimos años y miembros de los testigos de Jehová, así como ciertos grupos musulmanes y otros grupos religiosos.
Así, en aplicación de la normativa, los arrestos o detenciones por organizar o participar en protestas no autorizadas fueron comunes: la policía disolvió a menudo manifestaciones que no estaban autorizadas oficialmente, en ocasiones utilizando una fuerza desproporcionada; informando el proyecto de medios independientes de derechos humanos OVD-Info que 1.788 personas fueron detenidas en todo el país después de que Navalny declarara una huelga de hambre exigiendo atención médica.
Una vez descrita la situación del país, particularmente en cuanto a las detenciones producidas de ciudadanos que participan en protestas no autorizadas, en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución se expresan las razones por las que se desestima la petición de asilo que aquí nos ocupa, a saber:
En la demanda se recoge el iter procedimental, haciéndose además referencia a los motivos de denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos, se describe la situación fáctica del recurrente y la situación política del país.
Respecto a lo primero -situación del recurrente-, el demandante se refiere, en primer lugar, a la persecución que estaba sufriendo en su país, y que seguiría sufriendo si no hubiera huido, lo que le ha obligado a venir a España donde ha solicitado el derecho de asilo y/o la protección subsidiaria.
Reproduce, a modo de resumen inicial, el primer párrafo que escribió para las alegaciones presentadas junto con su solicitud:
Añade, al igual que explicó en la entrevista, que siempre se ha posicionado políticamente de forma notoria y pública, en distintos actos desde el año 2017, a favor del político Felipe, siendo esta posición la que ha conllevado que sufra persecución por parte del Estado ruso, que desplegado todas las herramientas en su poder (judiciales, policiales...) para que no tuviera ninguna seguridad si mantenía su residencia en su país natal, provocando su necesario desplazamiento.
Señala que provenía de una familia humilde en la que sus padres eran de la clase trabajadora, habiéndose graduado como Mecánico de Automóviles en la Escuela Técnica Superior y posteriormente como Ingeniero mecánico en la Universidad Politécnica. Gracias a la inversión de un amigo pudieron abrir un taller automovilístico con los compañeros de la Universidad; no obstante, al cabo de un mes de haber empezado, la policía les chantajeó exigiéndoles la mitad de las ganancias si querían seguir trabajando allí, y como quiera que no accedieron no tuvieron más opción que cerrarlo.
Es a partir de este momento en que empezó a participar en múltiples manifestaciones y reuniones de corte político; en una de ellas el día 17 de abril de 2019, cuando se encontraba en la Plaza Novesky Prospect junto con otros compañeros llevando una pancarta en la que se indicaba "Libertad Rusia, Viva Felipe".
En ese momento comprobó que cinco policías le seguían y le dispararon con una pelota de goma en la cadera derecha, reduciéndolo y deteniéndolo; además, uno de los policías introdujo estupefacientes entre sus pertenencias simulando que eran de su propiedad. Una vez en comisaría, le exigieron realizar una transferencia urgente para evitar entrar en prisión por un período de 10 años, y ante la situación en la que se encontraba no tuvo más remedio que realizar dicha transferencia por 270.000 rublos, exactamente la cantidad total de la que disponía en ese momento en su cuenta bancaria. Sin embargo, dicha transferencia no tuvo el resultado esperado, ya que continuó detenido durante tres días, iniciándose un procedimiento penal por tenencia de sustancias estupefacientes.
Con posterioridad a estos hechos se realizaron tres vistas judiciales, pudiendo comprobar en la última de ellas a los mismos policías que le habían detenido el 17 de abril de 2019 confraternizando con los funcionarios públicos del Juzgado, percatándose entonces de que no iba a seguirse un procedimiento judicial con todas las garantías.
Después de que se viera obligado a abandonar su país, la policía ha acudido frecuentemente al domicilio de su padre, a quien han amenazado y lesionado causándole graves daños para su salud con la finalidad de que diera a conocer el paradero de su hijo. En el mes de enero de 2023 las agresiones sufridas fueron mayores, habiendo interpuesto su padre una denuncia policial, la cual no ha seguido su curso por causas ajenas a su voluntad.
Desde su estancia permanente en España le han llegado diversas notificaciones de reclutamiento para intervenir en la guerra actual de Rusia, cuando ha estado participando en manifestaciones posicionándose tanto contra el Gobierno ruso como contra la guerra con Ucrania. Una vez aquí en España, le robaron la documentación, no habiendo podido renovarla al no poder presentarse ante el Consulado de Rusia en Barcelona.
Advierte que todas estas afirmaciones las ha acreditado mediante la aportación de toda la documentación de la que disponía debidamente traducida, sin que pueda recaer sobre él toda la carga probatoria pues ha tenido que huir de su país sin llevar consigo toda la documentación.
Pero incluso con ello ha aportado los siguientes documentos que ahora vuelva a adjuntar a la demanda: fotografías acreditativas de la asistencia en distintas manifestaciones (documento núm. 1); fotografías de los daños físicos causados (documento núm. 2); informes médicos acreditativos de las lesiones padecidas (documento núm. 3); extracto de las transferencias efectuadas el día de la detención (documento núm. 4); documentación del estado del procedimiento judicial llevado a cabo en Rusia -copia de sus declaraciones en las vistas del mismo- (documento núm. 5); denuncia realizada por el padre relativa a las agresiones policiales sufridas (documento núm. 6).
Por otro lado, en cuanto a la situación política del país, se reproduce lo consignado al respecto en la resolución recurrida.
En lo que hace a los argumentos de carácter jurídico, mantiene que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para reconocer el derecho de asilo y/o protección subsidiaria, ya que la situación anteriormente expresada se encuadra plenamente en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, preceptos que transcribe.
Aduce, a mayor abundamiento, que en relación con el Capítulo 1 de la Ley de asilo, donde se prevén las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo, resulta relevante el hecho de que haya sufrido actos de persecución, tales como violencia física (disparo con bala de goma), enfrentamiento a una posible condena penal, amenazas a familiares; actos, todos ellos, previstos en el mencionado artículo 6. Y recuerda la amplia jurisprudencia que reconoce la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, no siendo preciso hacer mayores razonamientos para poder comprender que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia, no suele estar en condiciones de obtener los mejores medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas. Incluso del texto y del espíritu de la Convención de Ginebra se deduce que no es necesaria la persecución, sino que exista un temor fundado de posible persecución o de posibles represalias si volviera al país de origen, siendo evidente que en el caso de que tuviera que volver a Rusia correría, por los motivos alegados, el inminente peligro de ser perseguido y encarcelado.
En este orden de cosas, invoca el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que define quien es la persona refugiada; y el artículo 33, que contempla la prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. El asilo se configura, así, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con su artículo 51 que vincula a los Estados miembros cuando apliquen Derecho de la Unión, esto es, las Directivas 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.
Y continúa el art. 3: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. Igualmente, la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999, se recoge "...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".
Pues bien, lo primero que se advierte es que este relato, ampliamente recogido en la propia resolución recurrida, como tal realmente no llega cuestionarse no poniéndose en duda su verosimilitud, pues la razón de la denegación estriba exclusivamente en la consideración de que una simple actitud crítica con el gobierno del país de origen no es motivo suficiente para justificar el riesgo de persecución por razones políticas, toda vez que el solicitante no había mencionado tener un perfil político relevante ni presentaba alguna característica que le convierta en un objetivo de interés para sus autoridades, de lo que se colige que los hechos por él descritos no pueden ser considerados, en los términos del artículo 6 de la Ley 12/2009, como tributarios de protección internacional.
Ahora bien, la Sala no comparte esta conclusión, pues lo cierto es que el actor ha expresado un relato coherente de la persecución sufrida, cuya veracidad como hemos dicho no se cuestiona, y en el cual se atribuyen unos hechos graves, no a terceros ajenos a las autoridades del país sino al funcionamiento del sistema policial y judicial, aportando la amplia documentación que ha sido indicada y que es plenamente coherente con dicho relato, la cual obra en el expediente y ha sido adjuntada a la demanda.
En efecto, ha aportado los siguientes documentos que van acompañados de la correspondiente traducción jurada: informes médicos acreditativos de las lesiones padecidas como consecuencia de la intervención policial (documento núm. 3); extracto de las transferencias efectuadas el mismo día de la detención a una misma persona cuya suma asciende a la suma indicada (documento 4); documentos sobre el estado del procedimiento judicial llevado a cabo en Rusia, v.gr. copia de las declaraciones en las vistas del mismo (documento 5); denuncia realizada por el padre relativa a las agresiones policiales sufridas (documento 6); fotografías acreditativas de la asistencia en distintas manifestaciones (documento 1) y de las lesiones sufridas (documento 2).
Por ello no acierta la resolución recurrida cuando deniega al recurrente el reconocimiento del estatuto de refugiado, pues con independencia de que el mismo pudiera no desempeñar un papel político muy relevante, este hecho ha de valorarse conjuntamente con todos los acontecimientos alegados, de suerte que hay que vincular su participación en las manifestaciones mostrando su oposición al gobierno con los hechos posteriores, y en concreto con la detención y la extorsión que motivó que tuviera que realizar transferencias bancarias y las amenazas y agresiones infligidas a padre que dieron lugar a que interpusiera denuncia en Rusia. De este modo, la disidencia mostrada por el recurrente con el gobierno de su país por razones políticas, valorada conjuntamente con esos otros elementos, confiere la relevancia necesaria para poder apreciar la existencia de una persecución precisamente por razón de sus opiniones políticas.
Es verdad que para ello se requiere que el peticionario demuestre, al menos indiciariamente, que alberga un temor fundado a ser perseguido o a sufrir un daño grave, en los términos previstos en el art. 9 de la Directiva 2011/95/UE y el artículo 6 de la Ley 12/2009. Según estos preceptos los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán: "a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; o bien b) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a)".
Además,
Mas, por lo ya explicado, estas exigencias concurren en el supuesto que nos ocupa, y así ya se apreció con carácter preliminar en el auto de fecha 11 de noviembre de 2024 por el que se acogían las medidas cautelares, en el que sin bien con el carácter de cognitio limitada propio de este tipo de resoluciones expusimos:
Todo ello nos lleva, en fin, a entender que concurre una de las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 12/2009 para poder reconocer al demandante el derecho de asilo y la condición de refugiado, cual es la persecución motivada por las opiniones políticas del solicitante; procediendo estimar la pretensión rectora, con la consecuencia de que habrá de anularse la resolución recurrida, para en su lugar reconocerle el derecho de asilo y la condición de refugiado.
Fallo
Imponiendo las costas causadas en este juicio a la Administración demandada, que se limitan a la cuantía máxima de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
