Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000019/2024
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00108/2024
Apelante: DIRECCION000. Y BOTELLA FORMACIÓN, S.L.
Procurador JACOBO SERRA GONZÁLEZ
Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 4 de junio de 2026.
Visto el Recurso de Apelación número 19/2024,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González, en representación de las entidades DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L.y bajo la dirección letrada de D. Ramón Bello Serrano, contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 en la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000.
Habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL), representada y asistida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de las entidades DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L., ha interpuesto recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2024 contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000; y cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 16-12-2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 17-9-2020, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención no NUM000; resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos."
SEGUNDO.-En el suplico del citado recurso de apelación, presentado el 25 de enero de 2024, se interesa de la Sala que:
"...dicte sentencia por la que, estimándolo, se declare la nulidad o anulabilidad, en su caso, de la Resolución del Recurso de Alzada de 23/01/2023, que confirmó la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 17 de septiembre de 2020; y en su consecuencia, absuelva a BOTELLA FORMACIÓN S.L. y DIRECCION000., de todo pedimento, estimando la prescripción planteada; o, en su caso, por no existir precepto vulnerado de la Ley General de Subvenciones, concretamente en su art. 37.1.c ); y, alternativamente, absuelva en virtud del principio de legalidad o jurisdicción vigente, aplicando en todo caso, los principios de proporcionalidad, buena fe y de confianza legítima, como de los actos propios; y por haber justificación precisa y bastante, de la concesión, en todo caso. O, de manera alternativa, se ajuste el reintegro a la cantidad de 35.792,60 euros.".
TERCERO.-Acordada la admisión de dicho recurso, se confirió por el Juzgado traslado del mismo a la parte demandada; presentando el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, escrito de oposición con fecha 19 de febrero de 2024, interesando su desestimación.
CUARTO.-El evadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó providencia señalando para votación y fallo el día 27 de mayo de 2026, en el que se deliberó y votó; habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ejercita por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero practicado en el expediente de subvención nº NUM000.
SEGUNDO.-En el primer fundamento de derecho de la sentencia se describen los antecedentes de hecho que resultan relevantes, a saber:
"Al amparo de 10 dispuesto en el Real Decreto 395 2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, desarrollado por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y acogiéndose a la convocatoria realizada por la resolución de fecha 11-10-2012 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), la agrupación de las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) presentaron una solicitud subvención a planes de formación, tramitada con el no F120558AA. Y por la resolución de SEPE de fecha 18-12-2012 se concedió la subvención solicitada por un importe de 312.187,50 euros, siendo trasferida dicha cantidad en concepto de anticipo el día 23-I-2013.
Tras presentarse la documentación justificativa de la subvención aportada por las mencionadas entidades beneficiarias, por la FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO (FUNDAE) se elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida, por un importe de 206.076,68 euros. Teniendo en cuenta la anterior propuesta, por el SEPE se acordó en fecha 24-5-2016 la iniciación de un procedimiento de reintegro, del que se dio traslado a las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), para trámite de alegaciones.
Después de la formulación de alegaciones por las entidades beneficiarias, y previo informe emitido por la FUNDAE, por el SEPE se dictó la resolución de fecha 17-3-2017, por la que se acordó aprobar la propuesta de liquidación de la subvención de la FUNDAE, por un importe de 298.212,27 euros, y declarando la obligación de las entidades beneficiarias de reintegrar la cantidad de 16.576,68 euros (13.975,23 euros de principal y 2.601,45 euros por intereses de demora), siendo dicha cantidad reintegrada por las entidades beneficiarias el día 19-4-2017.
Contra la anterior resolución de reintegro, por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) se interpuso un recurso de alzada, que fue estimado por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 6-3-2020, aprobándose una nueva liquidación por un importe de 307.459,16 euros, declarando la obligación de las entidades beneficiarias de reintegrar la cantidad de 5.608,51 euros (4.728,34 euros de principal y 880,17 euros de intereses de demora).
La Intervención Territorial de Albacete de la Intervención General del Estado realizó un control financiero del mencionado expediente de subvención, que tenía por objeto verificar los extremos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . La iniciación de dicho control financiero se notificó en fecha 20-2-2019 a las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.).
Con base en dichas actuaciones de control financiero, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 38 2003 mencionada, por el SEPE se dictó en fecha 25-9-2019 el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, en el que por la Intervención Territorial de Albacete de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) se emitió un informe en fecha 28-8-2020, en el que se consideró la procedencia de reintegrar la cantidad de 100.193,52 euros en concepto de principal.
Finalmente, por la resolución del SEPE de fecha 17-9-2020 se declaró la obligación de las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) de reintegrar la cantidad de 131.207,19 euros (correspondiendo 100.193,52 euros al principal y 31.013,67 euros en concepto de intereses de demora).
También contra esta última resolución de reintegro, por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) se interpuso un recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 16-122022, siendo esta última resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo."
TERCERO.-La citada sentencia rechaza, en su fundamento de derecho segundo, los motivos aducidos en la demanda, que consistían en (i) la vulneración del principio de legalidad porque las resoluciones en las que se basa la resolución de reintegro estaban derogadas; (ii) la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y la doctrina de los actos propios, ello porque se tramita el reintegro que nos ocupa como consecuencia del control financiero cuando ya existía un primer reintegro; y (iii) la vulneración asimismo del principio de proporcionalidad.
Al respecto, trae a colación el artículo 44.1 de la Ley 38/2003, sobre el objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, el cual dispone: "1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea";relacionándose en el apartado 2 los aspectos que pueden ser objeto de verificación a través con control financiero de las subvenciones. También el artículo 51, que establece los efectos de los informes de control financiero, señalando su apartado 1 la preceptiva iniciación del correspondiente de reintegro.
Así, aplicando los preceptos mencionados al presente caso, considera que el procedimiento de reintegro, iniciado en fecha 25-9-2019, estaba perfectamente amparado en el informe emitido por la IGAE en el que se pusieron de manifiesto varias irregularidades en la justificación de la subvención concedida en fecha 18-12-2012.
En relación concretamente a las distintas vulneraciones denunciadas, razona, para descartarlas, lo siguiente:
"Dicho procedimiento de reintegro no vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, ni tampoco la doctrina de los actos propios.Aunque en primer procedimiento de reintegro, acordado en fecha 24-5-2016, concluyó por la resolución de fecha 17-3-2017, modificada por la resolución dictada en alzada en fecha 6-3-2020, determinándose en esta última que procedía el reintegro de un total de 5.608,51 euros, ello no es óbice a que tras el control financiero posterior, se acordara un segundo procedimiento de reintegro, dictándose la correspondiente resolución de fecha 17-9-2020, confirmada en alzada por la resolución de fecha 16-12-2022, que son las que aquí se impugnan.
Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de legalidad, pues aunque el citado Real Decreto 395/2007 se derogara por el Real Decreto 694/2017,de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, no obstante, a las subvenciones concedidas al amparo de aquél, en cuanto al régimen de justificación de las mismas, y de los correspondientes reintegros, seguirá aplicándose el Real Decreto 395/2007 mencionado. Igualmente, también seguirá siendo de aplicación, a efectos de justificación de las ayudas y de los correspondientes reintegros, lo dispuesto en la citada Orden TAS/718/2008.
Igualmente, no puede apreciarse la prescripción invocada por las entidades recurrentes, pues el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la citada Ley 38/2015 , comenzó a partir del vencimiento del plazo para presentar la justificación de la subvención, y dicho plazo se ha visto interrumpido en varias ocasiones.Estas interrupciones se han producido por las siguientes actuaciones, tanto del SEPE, del Ministerio, como de la IGAE:
Comunicación de inicio del primer procedimiento de reintegro: 24 de mayo de 2016
Resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 17 de marzo de 2017
Comunicación del SEPE de inicio del segundo procedimiento de reintegro: 25 de septiembre de 2019
Resolución del SEPE de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 17 de septiembre de 2020
Orden de 6 de marzo de 2020, por la que estima el recurso de alzada planteado frente a citada resolución del SEPE, de 17 de marzo de 2017
Orden de 16 de diciembre de 2022, por la que desestima el recurso de alzada planteado frente a la citada resolución del SEPE, de 17 de septiembre de 2020
Inicio del control financiero, notificado a la entidad beneficiaria el 20 de febrero 2019.
Informe preceptivo de la IGAE, tras alegaciones, de 28 de agosto de 2020
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 27 de abril de 2017.
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 22 de octubre de 2020.
Dado que hubo interrupciones eficaces del plazo de prescripción, el SEPE estaba habilitado para iniciar el segundo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de fecha 17-9-2020, que es la que aquí se impugna."
También trae a colación la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 2-2-2022 dictada en el recurso 858/2019, cuyos fundamentos en parte transcribe.
En el fundamento jurídico tercero aborda la vulneración del principio de proporcionalidad, que asimismo desestima. Dice al respecto que este principio exige ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinantes del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario tendente a satisfacer, de forma significativa, los intereses públicos perseguidos, proporcionando un criterio interpretativo de la obligación de reintegro. De este modo, invocando el artículo 40.1 de la Ley 38/2003 que preceptúa que la obligación de reintegro engloba la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, señala que en el presente caso se ha determinado la cantidad objeto de reintegro en la cifra de 100.193,52 euros, sobre la que se han calculado los correspondientes intereses de demora, lo que hace un total de 31.013,67 euros, por lo cual se descarta la falta de proporcionalidad alegada.
En el cuarto, por último, trata la alegación consistente en que las entidades recurrentes han presentado la justificación precisa y bastante de la subvención concedida, acreditando totalmente el destino de los fondos en lo referido al consumo de gasoil, los gastos de reparación, los costes de impartidores y alquileres de aulas, entre otros.
Y expresa la sentencia para rechazar también ese motivo lo que sigue:
"Para valorar la justificación de los conceptos referidos contamos con dos informes.
El primero de dichos informes es el emitido en fecha 18-9-2019, con ocasión del control financierorealizado por la Intervención Territorial de Albacete de la IGA (Documento nº 35 del expediente administrativo, folios 2831 a 2859). En este informe, tras analizar la justificación de la subvención, aportada por las entidades recurrentes, se llega a la siguiente conclusión: "se ha puesto de manifiesto la aplicación indebida o la no justificación de la subvención concedida al Plan de formación por un importe total de 100.157,96 euros respecto de los 309.934,32 € de gasto controlado".
Y el segundo informe a tener en cuenta, es el aportado en el presente proceso por las entidades recurrentes como prueba documental, emitido en fecha 12-9-2023 por el Perito D. Claudio (Acontecimiento no 98 del expediente judicial electrónico, en el que tras analizar la justificación de la subvención, se recogen las siguientes conclusiones:
"1. El Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado no incluye el razonamiento mínimo de la propuesta de reducción de las horas de impartición de los formadores de DIRECCION001..
2. El Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado determina un valor de mercado del coste de las horas de impartición de los formadores de DIRECCION001 sin contemplar aspectos fundamentales de la Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones y de la ley 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital.
3. En la revisión de la documentación aportada por DIRECCION001 no es posible afirmar que se tenga en cuenta por parte del revisor el Escrito de alegaciones del beneficiario al Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en su totalidad, encontrando en los oficios posteriores respuesta a afirmaciones parciales de dichas alegaciones.
4. Por lo anteriormente expuesto existe una duda razonable sobre estos cálculos que motiva un análisis profundo de la realidad de cada gasto en una futura tasación pericial contradictoria".
Este último informe pericial no desvirtúa las consideraciones que se recogen en el informe de la IGAE, para cada uno de los conceptos que a continuación se expondrán.
En primer lugar, sobre el alquiler del local para impartir la formación, dentro de los gastos justificados por DIRECCION001. se encuentra un total de 19.333,40 euros en concepto de alquiler de inmuebles. En concreto, se trata del alquiler del local correspondiente a las aulas, por importe de 1.200,00 euros al mes y de una parcela y nave en un polígono, por importe de 1.400 euros mensuales, y la imputación realizada responde a un 90% de ambos alquileres, incluyendo el IVA no deducible. Se consideró por la IGAE que no procedía admitir los costes imputados por "alquileres de aulas" por esa entidad al entender que estos contratos de arrendamiento reunían las características propias de las operaciones realizadas con una persona vinculada ( Javier) y que se habían realizado sin haber sido solicitada previamente la preceptiva autorización al órgano concedente, conforme exigía el artículo 29.7 de la citada Ley 38/2003 . Hay que considerar que el registro y homologación de un centro de formación por la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha no implica en modo alguno que se entiendan autorizadas por un órgano concedente de una subvención las operaciones que pueda realizar posteriormente con personas o entidades vinculadas.
Sobre los costes director de formadores,se aprecian diferencias ostensibles entre la retribución por hora para cada uno de los formadores, y además, se considera que son improcedentes un total de 150 horas en concepto de "elaboración y adquisición de material", al no poder imputarse este último concepto, y así se concluye en el informe de la IGAE que hay un gasto indirecto injustificado de 45.068,72 euros.
Respecto a los gastos pagados después de la finalización del plazo de justificación de la subvención, por material didáctico (7.023,39 euros), y por limpieza, otros costes y personal auxiliar (2.105,29 euros), en el informe de la IGAE se consideran improcedentes dichos pagos. También en este informe se consideró incorrecta la justificación sobre consumo de gasoil,señalando lo siguiente: "Nada impide que se utilicen varios vehículos, pero en todo caso las horas se repartirán entre éstas y los porcentajes de imputación de los costes relacionados se tendrán que ajustar a esta realidad. El número de horas de conducción o uso real de los vehículos en los cursos impartidos por Autoescuelas Botella, S.L. conforme a las propias alegaciones de la beneficiaria, serían 284 horas. Si a estas horas le aplicamos un consumo de 20 litros por hora, defendido por la beneficiaria, y el gasto subvencionable medio por litro (calculado a partir de todas las facturas presentadas), 1,3232 euros/litro, obtenemos un gasto razonable por combustible de 7.515, 74 euros y un exceso de gasto subvencionado de 5.187,39 euros".
En relación a los gastos de reparación y gastos por alquiler de vehículos, igualmente hay que estar al informe de la IGAE, en el que se recoge la siguiente consideración: "Los gastos de las reparaciones de Autoescuelas Botella, S.L.que se han incluido han tenido un porcentaje medio de imputación del 90,1425%, se trata de una imputación duplicada y por lo tanto un porcentaje más ajustado a la contribución de estos gastos en la producción de los cursos sería un 45,0712% lo que da lugar a un exceso de gasto imputado de 4.255,14 euros".Y sobre el porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús, se consideró que un 80,01 % era excesivo, determinándose la imputación en el 40 %,concluyendo que había un exceso de imputación de 2.781,44 euros.
Referente a los costes de personal, y concretamente al concepto de "adquisición y elaboración de material"por un importe de 7.224,00 euros, es un gasto que no puede incluirse dentro de los costes directos de personal formador. También se consideró excesiva la imputación de 770 horas y 570 horas en concepto de "personal de apoyo para la gestión y ejecución de la actividad".
Finalmente, sobre los costes indirectos o asociados,al minorarse los costes directos imputados, también debía de realizarse el consiguiente ajuste en los costes asociados, teniendo en cuenta el máximo permitido del 15 %.
A la vista de lo expuesto, hay que considerar debidamente justificada la liquidación de la subvención, realizada por la IGAE."
Y en base a todo ello, la sentencia confirma las resoluciones administrativas impugnadas al considerarlas conformes a Derecho.
CUARTO.-En el recurso de apelación la parte recurrente plantea de nuevo, dentro de un primer bloque de motivos, la vulneración del principio de legalidad, ello en base a que la sentencia ha inaplicado indebidamente preceptos legales sustantivos; vuelve a denunciar la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios; también alega la prescripción en relación al principio de seguridad jurídica; y reprocha lo "escueto"de dicha sentencia que sigue casi al milímetro la argumentación administrativa, eludiendo un juicio contradictorio entre la fundamentación jurídica y contable de la Administración y la esgrimida en la demanda, haciendo a la postre ilusorio el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mas ya adelantamos que se consideran acertados en este punto, en lo sustancial, los fundamentos de la sentencia apelada, que por tanto vamos a confirmar.
Así, en lo que hace a la infracción del principio de legalidad o jurisdicción vigente, sigue la parte sosteniendo que la resolución recurrida en alzada, al igual que el Informe de Reintegro de 28 de agosto de 2020 del Director de Control Financiero e Intervención Territorial de Albacete, han silenciado la derogación expresa tanto del RD 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo -efectuada por el Real Decreto 649/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo, en el ámbito laboral, en la que se fijaron los efectos de la derogación en 6 de julio de 2017, con antelación a la iniciación del procedimiento de reintegro-, al igual que la derogación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, de desarrollo del RD 395/2007; lo cual a su juicio enerva la causa habilitante de dicho reintegro dado que se ejercitó una facultad inexistente prevista en un reglamento derogado, siendo así incuestionable, cuando el 3 de octubre de 2019 se notifica el Acuerdo del Servicio Público de Empleo Estatal de inicio del proceso de reintegro de subvenciones, que el mismo iba a desarrollarse y culminarse aplicándose una normativa derogada.
Ahora bien, la parte apelante no alega cual sería la concreta infracción competida o cual es el precepto de la nueva regulación que no estuviese previsto en la derogada y que le hubiera irrogado una efectiva indefensión. Y ello amén de que, tal y como lo entendió la sentencia apelada, respecto del régimen de justificación y del reintegro era todavía aplicable a la subvención que nos ocupa el Real Decreto 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, por ser las vigentes en los momentos de la convocatoria y de concesión de la subvención; siendo además la propia Ley General de Subvenciones la que atribuye a la IGAE las competencias de control financiero que en este caso han dado lugar a la resolución de reintegro impugnada en el proceso del que trae causa esta apelación.
QUINTO.-En segundo lugar, en cuanto a la infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y de los actos propios, la parte apelante insiste en que ha justificado convenientemente cuanto formalmente le fue requerido por la Fundación Tripartita, que ya dio lugar a la Resolución de 17-03-2017 donde después de una exhaustiva acreditación y asesoramiento con los propios técnicos se aprobó la liquidación de la subvención por un importe de 298.212,27 euros, con la obligación de reintegrar la cantidad de 16.576,68 euros que fue ingresada de manera inmediata; añadiendo que en todo momento se ha ajustado al manual de instrucciones de justificación de la subvención de los Planes de Formación del año 2012. Y es así que la referida Resolución de 17 de marzo de 2017 necesariamente indujo a pensar, tras la comprobación de los costes en cada una de las partidas, que los mismos estaban debidamente justificados; sin embargo, de manera sorprendente la Intervención General de la Administración del Estado inicia dos años más tarde, sin ningún conocimiento anticipado, un control financiero para llevar a cabo una nueva revisión, poniéndose en falta unas medidas transitorias y compensatorias para poder acomodar la conducta económica al interés público en juego.
También este argumento ha de ser rechazado, ya que de admitirse la vulneración de estos principios se llegaría a la infundada conclusión de rechazar la posibilidad de efectuar un control financiero que pueda desembocar en un procedimiento de reintegro si hubiera existido uno anterior iniciado por el órgano de gestión.
Además, en la parte dispositiva de la Resolución de Reintegro del expediente NUM001 de 17 de marzo de 2017 expresamente advierte a la beneficiaria de que "El presente procedimiento de reintegro se ha instruido sin perjuicio de las actuaciones de control y seguimiento de la formación establecidas en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo";lo que significa que la liquidación se aprueba "sin perjuicio"de las comprobaciones posteriores que pudieran realizarse.
En efecto, el acto administrativo de otorgamiento de una subvención origina una situación jurídica entre la Administración y el beneficiario, de tal modo que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas implicará que no pueda sustentarse dicha situación jurídica creada en base a los actos propios de la Administración como una suerte de derecho a la no-revisión de la liquidación practicada; antes al contrario, la legislación reserva a la IGAE la potestad de comprobar todos los datos conducentes a la liquidación aprobada con la reserva de comprobaciones posteriores. Esto es, para mantener la subvención es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, que en el caso de constatarse fehacientemente el incumplimiento por el beneficiario de las condiciones a que estaba sujeto, procederá el reintegro total o parcial de los fondos públicos que no hubiesen sido acreditados correctamente.
En el caso que ahora nos ocupa, ocurre que tras concederse la ayuda para la realización de la formación, la cantidad concedida fue minorada tras el análisis de la documentación justificativa presentada por la entidad, iniciándose el correspondiente procedimiento de reintegro que dio lugar a la Resolución de 17 de marzo de 2017, frente a la cual a entidad interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 6 de marzo 2020. Mas ello no supone que la subvención desde ese momento no estuviese sometida a las actuaciones de control financiero, de lo cual como hemos visto se advertía en la referida resolución de reintegro.
Después de ello, la Intervención Territorial de Albacete accede a la documentación obrante en el expediente y a la documentación aportada por la entidad beneficiaria, comprobando que existen otras incidencias e irregularidades diferentes que no habían sido recogidas en la liquidación aprobada y que a su vez incurrían en alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 de la LGS, motivo por el que se propuso al órgano concedente que exigiera el reintegro por unas causas distintas, iniciándose un nuevo procedimiento de reintegro, sin que contra ello pueda esgrimirse la vulneración de los principios indicados.
SEXTO.-En tercer lugar y respecto de la prescripción, nótese que la apelante no cuestiona realmente los argumentos expresados en la sentencia apelada, así como tampoco el cómputo de plazos realizado, conduciendo directamente esta falta de crítica al rechazo también de este motivo.
En efecto, tras reconocer que la sentencia dedica a este punto "un mayor nervio y desarrollo",se limita a dar por reproducidas las alegaciones que habían sido esgrimidas en los escritos de demanda y de conclusiones, sin efectuar, como decimos, ningún reproche concreto a la sentencia.
No obstante, esta Sala va a reproducir, por su claridad, el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el recurso 858/2019, asimismo recogida en la resolución apelada, y que dice:
"Para resolver este motivo hemos de acudir a los preceptos que regulan la prescripción, y, en concreto, al artículo 39 Ley 38/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2684) General de Subvenciones, cuyo apartado 1º establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Este plazo se computa, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (art. 39.2 0.a)). Si bien el plazo se puede interrumpir, entre otras circunstancias, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
En nuestras SSAN de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015 ) y 15 de marzo de 2017 (JUR 2017, 96707) (rec. 164/2015 ), nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento de la de la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65 2015), que razonaba:
"Entre los compromisos que adquiere el beneficiario de la ayuda al aceptar la subvención se encuentra la obligación de justificación ( artículo 14.1 a) LGS ) que ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda. Por ello el artículo 30.2 LGS establece que "la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención..."; de ahí que la falta de justificación o la justificación insuficiente sea causa de reintegro ( artículo 37.1 c) LGS ). Sin embargo, debe aclararse que la justificación es un procedimiento autónomo que requiere la acreditación de las condiciones y objetivos de la subvención, y no puede confundirse con otros procedimientos como los de control financiero o comprobación que tienen objetivos y cauces distintos, y se regulan deforma diversa.
Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS y los artículos 69 y ss. del R.D. 887/2006 de 21 de julio (RCL 2006, 1471, 2038), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: "Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda".
Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como un acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del artículo 423 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), pues tiene un plazo especifico y unas consecuencias jurídicas. En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo(Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012 ( RJ 2012, 6418), Rec. 6534/2010 de 31 Mayo 2012 ( RJ 2012, 8411), Rec. 3451/2011 , establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).
Quiere ello decir que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012 (RJ 2012, 5784), Rec. 2028/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª; Sentencia de 25 Octubre 2013 (RJ 2013, 7517), Rec. 3099/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013 (RJ 2013, 4046), Rec. 205/2011 ).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de julio de 2016 (JUR 2016, 167083) (rec 12/2015 ); en aquel supuesto la prescripción se planteaba en iguales términos, invocando la recurrente la caducidad del procedimiento de comprobación-justificación. La construcción jurídica que fundamenta el motivo olvida que de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS ) y comprobación ( artículo 32 LGS ), o el control financiero ( artículo 44 LGS ) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada. En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad. La Ley regula bajo el concepto de justificación, por un lado, tres modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. Y además tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS ), que no constituye en puridad justificación, en tanto que esta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. La justificación de la subvención, puede ser definida cómo un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se debe incluir los justificantes de gasto que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Es un acto del beneficiario, en el que se declaran las actividades realizadas, los gastos en que se incurren para llevarlas a cabo, y que luego son objeto de comprobación por parte de la Administración.
En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. Según el 85 RLGS, el órgano concedente deberá llevar a cabo un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, limitándose a verificar o comprobar la justificación presentada por los beneficiarios ( artículo 84 RGS), correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado, el examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte de beneficiarios o entidades colaboradoras ( artículo 44 LGS ).
El requerimiento de subsanación debe contemplarse, por consiguiente, en el ámbito de la obligación de justificación (no en el de comprobación como dice la demandante),sin que quepa por las razones indicadas estimar el motivo para hacer valer la caducidad, y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración".
En este mismo sentido, las SSTS de 14 de enero de 2020 (R] 2020, 87) (rec. 4926/2017 ), 1 de marzo de 2021 (RJ 2021, 869) (rec. 3057 2019 ) y 25 de marzo de 2021 (rec. 298 2020) declaran que:
«Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 321 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención».
Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, la presentación de la cuenta justificativa por parte de la entidad beneficiaria no dio inicio a un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, y las actuaciones desarrolladas en la fase de justificación de la subvención interrumpieron el plazo de prescripción, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 27 de febrero de 2017, no había transcurrido el plazo de prescripciónde cuatro años desde que la entidad presentó la cuenta justificativa el 14 de enero de 2015.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado".
SÉPTIMO.-En cuarto lugar se plantea la infracción del principio de proporcionalidad, reprochándose que la sentencia no haya entrado a valorar, proporcionando un criterio interpretativo de la obligación de reintegro, las causas de incumplimiento de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención y el hecho de que los beneficiarios satisficieron de forma significativa los intereses públicos perseguidos, demostrando con ello una clara voluntad de cumplimiento de la finalidad de la ayuda mediante el acometimiento del proyecto, extremo que no ha sido cuestionado.
Al respecto, invoca la apelante el art. 37.2 de la LGS, que establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n), del apañado 3, del art. 17 de esta Ley, o, en su caso, las establecidas en la Normativa Autonómica Reguladora de la Subvención.
Si bien niega que haya tenido lugar algún incumplimiento debido a la no justificación suficiente de los costes de las partidas que el Informe de Control detalla, y como señala la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, "[e]l principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones; debiéndose valorar la incidencia que aquella anomalía supone en el conjunto de las relaciones administración-beneficiario, poniendo de manifiesto la conexión entre la proporcionalidad y equidad".
Insiste en que la Administración no cuestionó la ejecución del proyecto, y aun en el caso de una presunta falta de justificación o justificación insuficiente, la decisión de reintegro habría de ser proporcionada, sin prescindirse de que ya se pasó otro control que dio lugar a una anterior resolución de reintegro, habiéndose estimado además el recurso de alzada tras dos exhaustivos controles (el primero cuando se solicitó el reintegro y el segundo que dio lugar a la estimación del recurso de alzada). Incluso las conclusiones del Informe del Control Financiero señalan en el Punto 1º que "[e]l beneficiario aportó la documentación preceptiva para solicitar y acceder a la subvención, así como la justificación y las memorias finales de actuación económica, en los plazos previstos en la normativa reguladora";lo cual se puso de manifiesto en el recurso de alzada donde ya se sostenía que los beneficiarios siempre han actuado con la diligencia debida y han justificado todo cuanto les era solicitado respecto de los costes de la subvención.
Y también invoca este principio en relación a la existencia de los intereses de demora, cuestionando que se reclamen desde la Resolución de Aprobación de la Concesión de la Subvención del año 2012, lo que considera "un auténtico despropósito"ya que superó con éxito el primero de los controles, abonando la cantidad con independencia del recurso de alzada que asimismo fue estimado, por lo que en virtud del principio de gradación deberían aplicarse únicamente a partir de la futura resolución, nunca con anterioridad.
Sin embargo, con relación a este principio el artículo 30.8 de la LGS establece que "el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención (...) o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley ."Este último precepto contempla las causas de reintegro, disponiendo en su apartado 1 que "también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro";añadiendo el apartado 2 que "cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.".Y el artículo 17.3.n) preceptúa que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario, o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al citado principio de proporcionalidad.
Aplicado ese régimen jurídico al supuesto que nos ocupa, no aprecia la Sala que se haya producido la vulneración del referido principio, pues amén de que no nos encontramos ante un reintegro total del importe concedido, sucede que la minoración de la liquidación de la ayuda está suficientemente fundamentada una vez que se constata el incumplimiento incurrido en la certificación y justificación de la ayuda concedida en base a la documentación aportada, ello con independencia de la solución que adopte esta Sala con ocasión de analizar cada una de las partidas que son objeto de objeto de una particular impugnación.
Y tampoco se vulnera el reiterado principio como consecuencia de la aplicación de los intereses de demora, toda vez que el reintegro de subvenciones siempre conlleva su aplicación sobre el principal a reintegrar, disponiendo el artículo 37.1 de la LGS, como hemos visto, que "también procederá... la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro"; siendo su finalidad indemnizar a la Administración por el quebranto económico que le supone no disponer de las cantidades entregadas.
Por lo tanto, la exigencia de los intereses de demora es la consecuencia de un imperativo legal, si bien, conforme al artículo 90 del Reglamento de Subvenciones, cabe que su cálculo se fije hasta el momento en que se produzca la devolución efectiva por parte del beneficiario ("Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.").
OCTAVO.-En otro apartado del recurso de apelación (apartado 1.5) se cuestionan las particulares incidencias detectadas en la documentación objeto del control financiero en relación a los costes imputados por la realización de la formación subvencionada, recogiéndose las mismas alegaciones vertidas en los escritos de demanda y de conclusiones acerca de la "justificación precisa y bastante"de determinados conceptos (destino de los fondos para el consumo de gasoil, gastos de reparación de vehículos, costes de impartidores y alquileres de autos, entre otros).
Se reprocha que la sentencia, aunque aparentemente pretende sopesar el contenido de los dos informes, en realidad hace un seguimiento lineal del informe del IGAE sin hacer ninguna consideración fáctica o jurídica al amplio desarrollo del escrito de conclusiones bajo el epígrafe "SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA",advirtiéndose que toda consideración sobre criterios contables siempre está basada en la ley que los determina (Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas).
Se aduce, en este orden de cosas, que fruto del control financiero por parte de la Intervención Territorial de Albacete fue anunciado el 18 de octubre de 2018, recibiéndose el 18 de septiembre de 2019 oficio con un informe que concluye una aplicación indebida o falta de justificación por importe de 100.193,52 euros; señalando que el propio informe alude a la validez de la Resolución de la Dirección General del SEPE sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones de 17 de marzo de 2017, reconociendo que ya se resolvió un reintegro parcial por importe de principal de 13.875,23 euros equivalente al 4,48% de la subvención satisfecha, reduciendo la subvención finalmente percibida a 298.212,27 euros, y lo que se hizo en base a la normativa de aplicación en cuanto a la revisión técnico-económica; incluso este importe fue recurrido, admitiendo la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en parte dicho recurso fijando el importe del reintegro en 4.728,34 euros, lo que dio lugar a que con fecha de registro 9 de marzo de 2020 se emitiera la Orden Ministerial en esos mismos términos, considerando como importe de la subvención justificada el de 307.459,16 euros. Entiende, así, que es un contrasentido mencionar que los motivos del expediente de reintegro de la Dirección General del SEPE no afectan al contenido del informe de la Intervención General de la Administración del Estado, para luego afirmar que la imputación de costes no responde completamente a lo establecido en la normativa, insistiendo en que el importe subvencionable asciende a 298.212,27 euros.
Ahora bien, este argumento supondría en la práctica la imposibilidad de tramitar un procedimiento de reintegro derivado de un informe de control financiero cuando han existido previamente otros expedientes de reintegro; debiendo responderse, por tanto, con lo mismo que hemos dicho con ocasión de analizar el motivo referido a la vulneración de los principios de confianza legítima y de actos propios que más arriba asimismo hemos rechazado, siendo con ocasión de analizar las distintas partidas objeto de reintegro cuando abordaremos, en los subsiguientes fundamentos de derecho, las distintas cuestiones planteadas.
NOVENO.-En relación a las incidencias detectadas por la IGAE en relación a los costes justificados que afectan a la entidad " DIRECCION001.", se cuestionan concretamente los relativos al "coste del formador"y el "alquiler de inmueble".
En lo que hace al coste del formador, la justificación del reintegro se contiene en la página 12 del informe de la Intervención, que dice:
"Por otro lado, es preciso valorar la razonabilidad del coste/hora del personal impartidor, de tal forma que en ningún caso supere el valor de mercado.En este sentido, el Manual de Criterios de Gestión de justificación marca una pauta al afirmar que "en los casos en los que se imputen costes salariales que, por su elevado importe (salario bruto superior a 50.000 euros o coste/hora superior a 38 €), o por la categoría reflejada en los justificantes retributivos, lleven a la conclusión de que se trata de personal directivo de la entidad beneficiaria, se requerirá acreditación de las tareas desarrolladas", para esto se solicitará que la beneficiaria "especifique el ámbito de responsabilidad y las funciones desempeñadas en el apoyo, gestión y ejecución del plan". En el caso de DIRECCION001 el coste/hora medio de los impartidores ha sido de 48,04 euros para MBTC, 44,85 euros para RRR y 16,36 euros para AHG. Dos de ellos superan con mucho, en calidad de impartidores (pero siendo también administradores y por lo tanto teniendo capacidad para fijar sus propias remuneraciones), los importes utilizados como indicadores de personal directivo, además de diferir ampliamente con el tercer impartidor, sin que conste memoria o justificación alguna sobre el ámbito de responsabilidad o funciones que justifique dichos importes y fije el coste salarial con carácter previo. Por otra parte, el coste/hora de los impartidores de Autoescuela Botella ha sido de 35 euros, importe que cabe entender, sin otros referentes adicionales, como valor más que razonable de mercado."...
Ello ha supuesto una diferencia en la imputación del gasto de 44.823,32 euros, siendo el importe calculado por el beneficiario de 109.260,84 euros frente a los 64.437,52 euros que estima la Administración, debiéndose esta diferencia al número de horas imputadas a los formadores y al coste de dichas horas: en el primer caso el revisor reduce las horas impartidas por los formadores de un total de horas justificadas de 2.705,00 a 1.938,00; y, respecto a lo segundo, se reduce a un "precio de mercado"de 35 euros/hora que es el coste aplicado por AUTOESCUELAS BOTELLA, S.L. para las horas de formación, pues la Intervención considera que existe una falta de justificación dado que "por la categoría reflejada en los justificantes retributivos, lleven a la conclusión de que se trata de personal directivo de la entidad beneficiaria, se requerirá acreditación de las tareas desarrolladas". Se destaca que el administrador único de dicha sociedad es Javier, que es a su vez la persona responsable de fijar las tareas de los trabajadores y su retribución en base al valor del mercado donde opera la sociedad, considerando el revisor razonable el coste de la hora de impartición aplicado por Autoescuelas Botella, S.L. al no constar una memoria que justifique un coste superior.
Sin embargo, a juicio de la apelante resulta de aplicación del artículo 33 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de subvenciones, que fija unos criterios de comprobación del valor de mercado (precios medios de mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, dictamen de peritos de la Administración, tasación pericial contradictoria, cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho), disponiendo su apartado 2 que "[e]l valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención";y el apartado 3 que "[e] beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior".
Señala al respecto que el coste salarial proviene de las condiciones del mercado donde concretamente opera DIRECCION001., en Almansa (Albacete), para unos formadores contratados de forma indefinida y en función de su carga de trabajo, de modo que la posibilidad de contratar formadores de iguales características a un precio distinto lo marca el mercado de esa localidad donde esta posibilidad se reduce frente a otra ciudad con mayores recursos, siendo insuficiente la única muestra empleada que no tiene unas características similares ya que Autoescuelas Botella, S.L. opera en la capital de la Comunidad Valenciana realizando un contrato por obra.
Así, propone que el valor de mercado de la remuneración de un formador para DIRECCION001., entre la imputación por el beneficiario de un coste de 109.260,84 euros y la del revisor de 64,437,52 euros, puede fijarse en 85.201,65 euros que conllevaría una minoración de la solicitud de reintegro de 20.764,13 euros.
Sin embargo, la aplicación del criterio comparativo empleado para determinar el valor de mercado atendiendo al criterio aplicado por la otra entidad que acude de forma agrupada a la misma subvención, a juicio de esta Sala resulta totalmente adecuada, siendo las consideraciones que se hacen en la apelación, en las que básicamente se discrepa de este criterio porque son distintos los lugares donde se imparte la formación, muy poco convincentes.
Téngase en cuenta, además, que el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras, identifica únicamente como costes directos de personal en concepto de formadores de la actividad la retribución de los formadores internos y externos, en las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación de los participantes de las acciones formativas, que deberán presentarse desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen; así como la Instrucción de Justificación de los Planes de Formación de 2012, que se refiere a los gastos estrictamente necesarios para la impartición de los cursos.
Particularmente, en el caso de DIRECCION001. se repara un coste/hora medio de los impartidores ha sido de 48,04 euros para MBTC, 44,85 euros para RRR y 16,36 euros para AHG, destacándose que dos de ellos superan con mucho los importes utilizados como indicadores de personal directivo, además de diferir ampliamente con el tercer impartidor, siendo importante poner de manifiesto que en la motivación recogida en el informe de la Intervención se indica que no consta memoria o justificación alguna sobre el ámbito de responsabilidad o funciones que justificara dichos importes, sobre lo que nada se argumenta en el recurso de apelación.
Por otra parte, el coste/hora de los impartidores de Autoescuela Botella, S.L. ha sido de 35 euros, importe que según manifestó la IGAE es "más que razonable de mercado".
Por otro lado, en cuanto al alquiler del inmueble, en la página 11 de su informe se pone de manifiesto:
"Sin entrar a valorar el ámbito temporal utilizado, los porcentajes de imputación (el 90% de prácticamente todas las instalaciones de la entidad no tiene correspondencia con la horas y actividades del curso, en especial la parcela y nave en el polígono) y la razonabilidad, en términos de mercado, de los importes contratados; ambos contratos reúnen las características de operaciones vinculadas, por lo que es preciso acudir a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 29 de la Ley General de Subvenciones según el cual en ningún caso podrá concertarse por e} beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: a) que se obtenga la previa autorización del órgano concedentey b) que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. Por otro lado, en línea con este artículo, la resolución de 9 de agosto de 2012 por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de estas subvenciones establece en el último párrafo del apartado 5 de su artículo 13 que los centros y entidades "no podrán subcontratar en ningún caso la actividad formativa a realizar por lo que habrán de disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad"..."
En este caso se ha considerado no subvencionable el importe de 19.333,40 euros por el concepto de alquiler de instalaciones (1.200 euros al mes), lo que se hace sin valorarse el porcentaje de imputación y el coste de mercado del alquiler, ya que DIRECCION001. desarrolla su actividad en la calle Corredera 48 y el polígono industrial el Mugrón III desde el 11 de abril de 1995, espacios que por tanto no han sido contratados en función de la presente formación sino que constituye el espacio habitual donde se desarrolla la actividad.
Se advierte que no se ha subcontratado la concreta actividad formativa de que se trata y que, en todo caso, se obtuvo la autorización para la actividad habitual ante el Servicio Público de Empleo Estatal con nº NUM002, habiéndose aportado a la solicitud de la subvención, como medios disponibles para la realización de la actividad, precisamente el coste de dicho alquiler que se considera como valor de mercado, tal y como se refleja en las tasaciones que se han adjuntado.
Ahora bien, tampoco estas alegaciones pueden aceptarse, pues aunque se aportara en su día el coste del alquiler, en cualquier caso, para poder imputar los costes por el concepto de "alquileres de aulas",y al reunir los contratos de arrendamiento las características propias de las operaciones vinculadas (operación realizada con Javier), conforme al régimen jurídico expuesto era necesaria la autorización del órgano concedente conforme a lo establecido en el artículo 29.7 de la LGS, la cual no cabe entender implícita en la autorización y registro del centro de formación con esas aulas mediante resolución de homologación de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2012, en tanto era necesaria una autorización específica.
Apuntamos, por último, que este es el criterio aplicado por esta Sala con ocasión de resolver alegaciones análogas, como es el caso de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025 pronunciada en el recurso 1716/2020, en cuyo fundamento de derecho segundo razonábamos:
"...En cuanto a los motivos que justifica el reintegro la propia Resolución impugnada recoge, pues no acepta la contratación con empresas vinculadas, por aplicación del artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones , en el cual se establece lo siguiente: "7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras."
La recurrente no acreditó ni ante la Administración ni en el presente recurso, haber solicitado la autorización del órgano concedente. No se han aceptado los costes subvencionados que se dirigieron hacia empresas del grupo, sin autorización administrativa. No se trata de subcontratación, pues como señala el precepto, el termino es concertación que admite formas de colaboración (excluidas si no existe autorización), que van más allá de la subcontratación."
DÉCIMO.-En cuanto a las incidencias detectadas por la IGAE en relación a los costes justificados que afectan a la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL.", se cuestionan en concreto las relativas a "Autobuses", "elaboración de material formativo"y "costes indirectos".
En lo que respecta al concepto de "Autobuses", en la página 20 del informe de la Intervención Territorial de Albacete se indica:
"El gasto por consumo de gasoilincluido en la cuenta justificativa alcanza la cifra de 7.867,41 euros por parte de DIRECCION001 y de 12.703,13 euros en Autoescuelas Botella lo que supone 4.835,72 euros más en la segunda, teniendo en cuenta que esta impartió 4 cursos mientras que la primera impartió 5. El curso se ha impartido con un único autobús en el caso de DIRECCION001 y dos en el caso de Autoescuelas Botella".
La apelante cuestiona esta afirmación porque parte de la premisa equivocada de que todos los autobuses tienen el mismo tamaño, peso, dimensiones, motor, de lo que se presupone que han de tener el mismo consumo medio de combustible, cuando el consumo es directamente proporcional, por un lado, al peso y tamaño y, por otro, al tipo de motor, no siendo así adecuado comparar el coste/hora por combustible entre ambas autoescuelas porque utilizan autobuses de diferente marca y características y con distintos consumos.
Advierte, en este orden de cosas, que el uso de los autobuses se hizo en exclusiva a disposición del curso, por lo que el gasto de repostaje imputado es el coste de gasoil correcto que ha de ser tenido en consideración.
Por otro lado, dentro de este apartado y en relación al coste por reparaciones, la página 22 del informe expresa:
"El importe de gastos incluidos en la cuenta justificativa por reparaciones realizadas a los autobuses es de 3.832,40 euros en el caso de DIRECCION001 y de 8.510,29 euros en el caso de Autoescuelas Botellas, lo que supone más del doble. Si bien no es posible mediante las actuaciones de control determinar la relación directa, objetiva e inequívoca de cada una de las reparaciones con el objeto de la subvención y el efecto de estas reparaciones tanto en la impartición de los cursos como en el resto de actividades desarrolladas por la entidad; sí que a través de los cálculos mencionados en el apartado anterior disponemos de un criterio objetivo en función de las horas de utilización de estos en los cursos."
Igualmente advierte la apelante que los elementos que generan el coste estén destinados al 100% a la actividad subvencionada, por lo que no era necesario razonar un criterio de imputación de las facturas de reparación, ni tampoco realizar una comparación entre los costes por este concepto devengados por cada autoescuela dado que la única similitud es que comparten los cursos de formación subvencionados: de los nueve cursos DIRECCION001 impartió 5 con un único autobús y Autoescuelas Botella 4 con dos autobuses. De este modo, si los autobuses se usaron en exclusiva para los cursos, tal y como ha sido acreditado, el total del gasto por reparación debe ser imputado a la subvención.
Y también en este punto cuestiona, por último, la corrección a la que se refiere la página 23 de su informe en relación a la imputación del renting:
"Siguiendo el mismo criterio, el porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús, un 80,01 % resulta excesivo, siendo más ajustado a la utilización efectiva, y sin disponer de otra información específica, un 40%. Se identifica, por tanto, un exceso de imputación 2.781,44 €.".
Concretamente combate la reducción de este gasto a la mitad, cuando al igual que en los casos anteriores los vehículos se han destinado exclusivamente a la formación subvencionada con la finalidad de adaptarse a cualquier horario que los alumnos pudieran proponer, extremo que ha sido confirmado en las revisiones realizadas por la entidad otorgante, por lo que asimismo procederá incluir la totalidad del gasto de este capítulo en la justificación.
Pues bien, contestando ya a estas alegaciones, y en lo que respecta al consumo de gasoil, las mismas no podrán tener una favorable acogida pues, con independencia de que en el caso de esta entidad se utilizasen dos autobuses en vez de uno, lo cierto es que no se justifica debidamente ese mayor consumo, sobre todo si se repara en que las acciones formativas fueron en su caso de cuatro en vez de cinco que impartió la otra entidad. Además, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de oposición a la apelación, la IGAE elaboró un estudio de la razonabilidad del consumo presentado, teniendo en cuenta el número de horas de conducción o uso real de los autobuses previsto para cada curso, estudios disponibles de consumo energético y emisiones asociados al transporte de autobús y autocar y los propios datos y valoraciones técnicas realizadas por las propias entidades agrupadas. A partir del número de horas de conducción o uso real de los autobuses de cada curso y el importe de las facturas de combustible incluidas en la cuenta justificativa, su nivel de imputación en el documento de costes y el número de litros que se incluyeron, se calculó el consumo medio por hora impartida, comprobándose que en el caso de DIRECCION001 el consumo medio por hora presentado era de 17,45 litros/h mientras que en Autoescuelas Botella era de 33,80 litros/h. Considerando la IGAE que: "Este último cálculo altera artificialmente el número litros estimados, al multiplicar por dos el número de horas de conducción del curso. Sin embargo, las horas previstas por módulos y curso son inalterables, vienen fijadas por la normativa de aplicación, sin que la utilización de uno o varios vehículos, aulas u otro elemento pueda dar lugar a la multiplicación de éstas."
Tampoco cabe acoger el motivo referido al porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús en un 80,01 %, en que la IGAE ha considerado, por considerarlo más ajustado a la utilización efectiva, un 40 %, y ello en base a la siguiente consideración: "(...) el número total de horas de utilización de los dos autobuses en conjunto para el curso no supera las 284 horas, habiéndose desarrollado los cursos en un periodo de unos cinco meses. En estos meses, si entendemos una disponibilidad del autobús (capacidad productiva normal) de 8 horas, con 22 días de actividad al mes, contaríamos con un total de 880 horas de cada autobús disponible para realizar todas las actividades de la entidad (sin olvidar que los costes de inactividad no son subvencionables). El porcentaje de dedicación de un único autobús sería de alrededor de un 32%, porcentaje que se tendría que repartir en la utilización de dos autobuses.". Siendo que las alegaciones que aduce la parte recurrente son muy escuetas en este punto y en todo caso insuficientes para desvirtuar el anterior razonamiento.
En cambio, sí asiste la razón a la parte apelante en cuanto a los gastos de reparación de dos vehículos, pues a juicio de esta Sala no es suficiente justificar la corrección del criterio aplicado por la Intervención mediante una simple comparativa con la otra entidad que acude a la subvención de forma agrupada y que sólo emplea un vehículo.
Respecto del concepto "elaboración del material formativo", en la página 24 de su informe se expresa:
"Como costes directos de personal se incluye un total de 480 horas de la trabajadora MIGL en concepto de "adquisición y elaboración de material "por importe de 7.224,00 euros. Al igual que en el caso anterior se trata de un gasto que no puede incluirse dentro de los costes directos de personal, en especial en este caso cuando la trabajadora no tiene la condición de formadora."
En este punto advierte la apelante que la propia Instrucción para la justificación de la subvención del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en su página 5 se refiere a este concepto señalando que "se imputaran en concepto de elaboración de material didáctico, los costes derivados de las horas del personal propio y/o externo dedicadas a la elaboración de material didáctico...". Y señala que el material en cuestión se redactó, editó, imprimió y encuadernó por la trabajadora MIGL, sin que en ningún apartado se indique que tuviera que ser elaborado por la plantilla docente, tratándose además de material formativo que fue entregado a los alumnos.
Argumento que no puede ser acogido, pues como ya hemos explicado, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, se identifican únicamente como costes directos de personal en concepto de formadores de la actividad la retribución de los formadores internos y externos, en las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación de los participantes de las acciones formativas, tratándose el cuestionado de un gasto que no podía incluirse dentro de los costes directos de personal formador toda vez que la mencionada trabajadora no tenía la condición de formadora, extremo que la apelante no niega. Y ello amén de que dentro de los costes asociados se imputaron 770 horas de J.B y 570 h. de M.A.M en concepto de "personal de apoyo para la gestión y ejecución de la actividad".
UNDÉCIMO.-Por último, en relación a las dos entidades indicadas se impugna el concepto de reintegro referido a los "costes indirectos", que deriva de la modificación de los costes directos imputables a la subvención al considerarse que han de modificarse de igual manera dichos costes indirectos, a calcular aplicando un máximo de un 15% sobre el total del gasto.
Se alega que respecto de DIRECCION001., en que el revisor solicita por este concepto un reintegro de 4.638,53 euros, realizando el cálculo con los anteriores ajustes propuestos por la apelante el reintegro sólo debería ser de 1.419,81 euros, existiendo así un exceso en el reintegro de 3.218,72 euros; y en cuanto a Autoescuelas Botella, S.L., el revisor establece un reintegro de 4.681,51 euros, y realizando igualmente el cálculo con los ajustes propuestos debería ser de 1.248,99 euros, excediendo por tanto el reintegro en 3.432,52 euros.
Y bien, en la media que hemos acogido el recurso respecto de la entidad Autoescuelas Botella, S.L. en cuanto a los gastos de reparación de dos vehículos, deberá realizarse, asimismo, el ajuste correspondiente en los mencionados costes indirectos en la proporción que sea procedente.
DUODÉCIMO.- La consecuencia de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos ha de ser la estimación parcial del presente recurso de apelación, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL. por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos.
Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA y dada la estimación parcial de la apelación, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación núm. 19/2024,interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González en nombre y representación de las mercantiles DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L.contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022 que resuelve el recurso de alzada, en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL."por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos; ESTIMÁNDOSE EN ESTE MISMO ASPECTO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por la misma parte.
Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de las entidades DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L., ha interpuesto recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2024 contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000; y cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 16-12-2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 17-9-2020, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención no NUM000; resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos."
SEGUNDO.-En el suplico del citado recurso de apelación, presentado el 25 de enero de 2024, se interesa de la Sala que:
"...dicte sentencia por la que, estimándolo, se declare la nulidad o anulabilidad, en su caso, de la Resolución del Recurso de Alzada de 23/01/2023, que confirmó la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 17 de septiembre de 2020; y en su consecuencia, absuelva a BOTELLA FORMACIÓN S.L. y DIRECCION000., de todo pedimento, estimando la prescripción planteada; o, en su caso, por no existir precepto vulnerado de la Ley General de Subvenciones, concretamente en su art. 37.1.c ); y, alternativamente, absuelva en virtud del principio de legalidad o jurisdicción vigente, aplicando en todo caso, los principios de proporcionalidad, buena fe y de confianza legítima, como de los actos propios; y por haber justificación precisa y bastante, de la concesión, en todo caso. O, de manera alternativa, se ajuste el reintegro a la cantidad de 35.792,60 euros.".
TERCERO.-Acordada la admisión de dicho recurso, se confirió por el Juzgado traslado del mismo a la parte demandada; presentando el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, escrito de oposición con fecha 19 de febrero de 2024, interesando su desestimación.
CUARTO.-El evadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó providencia señalando para votación y fallo el día 27 de mayo de 2026, en el que se deliberó y votó; habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ejercita por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero practicado en el expediente de subvención nº NUM000.
SEGUNDO.-En el primer fundamento de derecho de la sentencia se describen los antecedentes de hecho que resultan relevantes, a saber:
"Al amparo de 10 dispuesto en el Real Decreto 395 2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, desarrollado por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y acogiéndose a la convocatoria realizada por la resolución de fecha 11-10-2012 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), la agrupación de las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) presentaron una solicitud subvención a planes de formación, tramitada con el no F120558AA. Y por la resolución de SEPE de fecha 18-12-2012 se concedió la subvención solicitada por un importe de 312.187,50 euros, siendo trasferida dicha cantidad en concepto de anticipo el día 23-I-2013.
Tras presentarse la documentación justificativa de la subvención aportada por las mencionadas entidades beneficiarias, por la FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO (FUNDAE) se elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida, por un importe de 206.076,68 euros. Teniendo en cuenta la anterior propuesta, por el SEPE se acordó en fecha 24-5-2016 la iniciación de un procedimiento de reintegro, del que se dio traslado a las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), para trámite de alegaciones.
Después de la formulación de alegaciones por las entidades beneficiarias, y previo informe emitido por la FUNDAE, por el SEPE se dictó la resolución de fecha 17-3-2017, por la que se acordó aprobar la propuesta de liquidación de la subvención de la FUNDAE, por un importe de 298.212,27 euros, y declarando la obligación de las entidades beneficiarias de reintegrar la cantidad de 16.576,68 euros (13.975,23 euros de principal y 2.601,45 euros por intereses de demora), siendo dicha cantidad reintegrada por las entidades beneficiarias el día 19-4-2017.
Contra la anterior resolución de reintegro, por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) se interpuso un recurso de alzada, que fue estimado por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 6-3-2020, aprobándose una nueva liquidación por un importe de 307.459,16 euros, declarando la obligación de las entidades beneficiarias de reintegrar la cantidad de 5.608,51 euros (4.728,34 euros de principal y 880,17 euros de intereses de demora).
La Intervención Territorial de Albacete de la Intervención General del Estado realizó un control financiero del mencionado expediente de subvención, que tenía por objeto verificar los extremos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . La iniciación de dicho control financiero se notificó en fecha 20-2-2019 a las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.).
Con base en dichas actuaciones de control financiero, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 38 2003 mencionada, por el SEPE se dictó en fecha 25-9-2019 el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, en el que por la Intervención Territorial de Albacete de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) se emitió un informe en fecha 28-8-2020, en el que se consideró la procedencia de reintegrar la cantidad de 100.193,52 euros en concepto de principal.
Finalmente, por la resolución del SEPE de fecha 17-9-2020 se declaró la obligación de las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) de reintegrar la cantidad de 131.207,19 euros (correspondiendo 100.193,52 euros al principal y 31.013,67 euros en concepto de intereses de demora).
También contra esta última resolución de reintegro, por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) se interpuso un recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 16-122022, siendo esta última resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo."
TERCERO.-La citada sentencia rechaza, en su fundamento de derecho segundo, los motivos aducidos en la demanda, que consistían en (i) la vulneración del principio de legalidad porque las resoluciones en las que se basa la resolución de reintegro estaban derogadas; (ii) la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y la doctrina de los actos propios, ello porque se tramita el reintegro que nos ocupa como consecuencia del control financiero cuando ya existía un primer reintegro; y (iii) la vulneración asimismo del principio de proporcionalidad.
Al respecto, trae a colación el artículo 44.1 de la Ley 38/2003, sobre el objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, el cual dispone: "1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea";relacionándose en el apartado 2 los aspectos que pueden ser objeto de verificación a través con control financiero de las subvenciones. También el artículo 51, que establece los efectos de los informes de control financiero, señalando su apartado 1 la preceptiva iniciación del correspondiente de reintegro.
Así, aplicando los preceptos mencionados al presente caso, considera que el procedimiento de reintegro, iniciado en fecha 25-9-2019, estaba perfectamente amparado en el informe emitido por la IGAE en el que se pusieron de manifiesto varias irregularidades en la justificación de la subvención concedida en fecha 18-12-2012.
En relación concretamente a las distintas vulneraciones denunciadas, razona, para descartarlas, lo siguiente:
"Dicho procedimiento de reintegro no vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, ni tampoco la doctrina de los actos propios.Aunque en primer procedimiento de reintegro, acordado en fecha 24-5-2016, concluyó por la resolución de fecha 17-3-2017, modificada por la resolución dictada en alzada en fecha 6-3-2020, determinándose en esta última que procedía el reintegro de un total de 5.608,51 euros, ello no es óbice a que tras el control financiero posterior, se acordara un segundo procedimiento de reintegro, dictándose la correspondiente resolución de fecha 17-9-2020, confirmada en alzada por la resolución de fecha 16-12-2022, que son las que aquí se impugnan.
Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de legalidad, pues aunque el citado Real Decreto 395/2007 se derogara por el Real Decreto 694/2017,de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, no obstante, a las subvenciones concedidas al amparo de aquél, en cuanto al régimen de justificación de las mismas, y de los correspondientes reintegros, seguirá aplicándose el Real Decreto 395/2007 mencionado. Igualmente, también seguirá siendo de aplicación, a efectos de justificación de las ayudas y de los correspondientes reintegros, lo dispuesto en la citada Orden TAS/718/2008.
Igualmente, no puede apreciarse la prescripción invocada por las entidades recurrentes, pues el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la citada Ley 38/2015 , comenzó a partir del vencimiento del plazo para presentar la justificación de la subvención, y dicho plazo se ha visto interrumpido en varias ocasiones.Estas interrupciones se han producido por las siguientes actuaciones, tanto del SEPE, del Ministerio, como de la IGAE:
Comunicación de inicio del primer procedimiento de reintegro: 24 de mayo de 2016
Resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 17 de marzo de 2017
Comunicación del SEPE de inicio del segundo procedimiento de reintegro: 25 de septiembre de 2019
Resolución del SEPE de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 17 de septiembre de 2020
Orden de 6 de marzo de 2020, por la que estima el recurso de alzada planteado frente a citada resolución del SEPE, de 17 de marzo de 2017
Orden de 16 de diciembre de 2022, por la que desestima el recurso de alzada planteado frente a la citada resolución del SEPE, de 17 de septiembre de 2020
Inicio del control financiero, notificado a la entidad beneficiaria el 20 de febrero 2019.
Informe preceptivo de la IGAE, tras alegaciones, de 28 de agosto de 2020
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 27 de abril de 2017.
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 22 de octubre de 2020.
Dado que hubo interrupciones eficaces del plazo de prescripción, el SEPE estaba habilitado para iniciar el segundo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de fecha 17-9-2020, que es la que aquí se impugna."
También trae a colación la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 2-2-2022 dictada en el recurso 858/2019, cuyos fundamentos en parte transcribe.
En el fundamento jurídico tercero aborda la vulneración del principio de proporcionalidad, que asimismo desestima. Dice al respecto que este principio exige ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinantes del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario tendente a satisfacer, de forma significativa, los intereses públicos perseguidos, proporcionando un criterio interpretativo de la obligación de reintegro. De este modo, invocando el artículo 40.1 de la Ley 38/2003 que preceptúa que la obligación de reintegro engloba la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, señala que en el presente caso se ha determinado la cantidad objeto de reintegro en la cifra de 100.193,52 euros, sobre la que se han calculado los correspondientes intereses de demora, lo que hace un total de 31.013,67 euros, por lo cual se descarta la falta de proporcionalidad alegada.
En el cuarto, por último, trata la alegación consistente en que las entidades recurrentes han presentado la justificación precisa y bastante de la subvención concedida, acreditando totalmente el destino de los fondos en lo referido al consumo de gasoil, los gastos de reparación, los costes de impartidores y alquileres de aulas, entre otros.
Y expresa la sentencia para rechazar también ese motivo lo que sigue:
"Para valorar la justificación de los conceptos referidos contamos con dos informes.
El primero de dichos informes es el emitido en fecha 18-9-2019, con ocasión del control financierorealizado por la Intervención Territorial de Albacete de la IGA (Documento nº 35 del expediente administrativo, folios 2831 a 2859). En este informe, tras analizar la justificación de la subvención, aportada por las entidades recurrentes, se llega a la siguiente conclusión: "se ha puesto de manifiesto la aplicación indebida o la no justificación de la subvención concedida al Plan de formación por un importe total de 100.157,96 euros respecto de los 309.934,32 € de gasto controlado".
Y el segundo informe a tener en cuenta, es el aportado en el presente proceso por las entidades recurrentes como prueba documental, emitido en fecha 12-9-2023 por el Perito D. Claudio (Acontecimiento no 98 del expediente judicial electrónico, en el que tras analizar la justificación de la subvención, se recogen las siguientes conclusiones:
"1. El Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado no incluye el razonamiento mínimo de la propuesta de reducción de las horas de impartición de los formadores de DIRECCION001..
2. El Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado determina un valor de mercado del coste de las horas de impartición de los formadores de DIRECCION001 sin contemplar aspectos fundamentales de la Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones y de la ley 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital.
3. En la revisión de la documentación aportada por DIRECCION001 no es posible afirmar que se tenga en cuenta por parte del revisor el Escrito de alegaciones del beneficiario al Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en su totalidad, encontrando en los oficios posteriores respuesta a afirmaciones parciales de dichas alegaciones.
4. Por lo anteriormente expuesto existe una duda razonable sobre estos cálculos que motiva un análisis profundo de la realidad de cada gasto en una futura tasación pericial contradictoria".
Este último informe pericial no desvirtúa las consideraciones que se recogen en el informe de la IGAE, para cada uno de los conceptos que a continuación se expondrán.
En primer lugar, sobre el alquiler del local para impartir la formación, dentro de los gastos justificados por DIRECCION001. se encuentra un total de 19.333,40 euros en concepto de alquiler de inmuebles. En concreto, se trata del alquiler del local correspondiente a las aulas, por importe de 1.200,00 euros al mes y de una parcela y nave en un polígono, por importe de 1.400 euros mensuales, y la imputación realizada responde a un 90% de ambos alquileres, incluyendo el IVA no deducible. Se consideró por la IGAE que no procedía admitir los costes imputados por "alquileres de aulas" por esa entidad al entender que estos contratos de arrendamiento reunían las características propias de las operaciones realizadas con una persona vinculada ( Javier) y que se habían realizado sin haber sido solicitada previamente la preceptiva autorización al órgano concedente, conforme exigía el artículo 29.7 de la citada Ley 38/2003 . Hay que considerar que el registro y homologación de un centro de formación por la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha no implica en modo alguno que se entiendan autorizadas por un órgano concedente de una subvención las operaciones que pueda realizar posteriormente con personas o entidades vinculadas.
Sobre los costes director de formadores,se aprecian diferencias ostensibles entre la retribución por hora para cada uno de los formadores, y además, se considera que son improcedentes un total de 150 horas en concepto de "elaboración y adquisición de material", al no poder imputarse este último concepto, y así se concluye en el informe de la IGAE que hay un gasto indirecto injustificado de 45.068,72 euros.
Respecto a los gastos pagados después de la finalización del plazo de justificación de la subvención, por material didáctico (7.023,39 euros), y por limpieza, otros costes y personal auxiliar (2.105,29 euros), en el informe de la IGAE se consideran improcedentes dichos pagos. También en este informe se consideró incorrecta la justificación sobre consumo de gasoil,señalando lo siguiente: "Nada impide que se utilicen varios vehículos, pero en todo caso las horas se repartirán entre éstas y los porcentajes de imputación de los costes relacionados se tendrán que ajustar a esta realidad. El número de horas de conducción o uso real de los vehículos en los cursos impartidos por Autoescuelas Botella, S.L. conforme a las propias alegaciones de la beneficiaria, serían 284 horas. Si a estas horas le aplicamos un consumo de 20 litros por hora, defendido por la beneficiaria, y el gasto subvencionable medio por litro (calculado a partir de todas las facturas presentadas), 1,3232 euros/litro, obtenemos un gasto razonable por combustible de 7.515, 74 euros y un exceso de gasto subvencionado de 5.187,39 euros".
En relación a los gastos de reparación y gastos por alquiler de vehículos, igualmente hay que estar al informe de la IGAE, en el que se recoge la siguiente consideración: "Los gastos de las reparaciones de Autoescuelas Botella, S.L.que se han incluido han tenido un porcentaje medio de imputación del 90,1425%, se trata de una imputación duplicada y por lo tanto un porcentaje más ajustado a la contribución de estos gastos en la producción de los cursos sería un 45,0712% lo que da lugar a un exceso de gasto imputado de 4.255,14 euros".Y sobre el porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús, se consideró que un 80,01 % era excesivo, determinándose la imputación en el 40 %,concluyendo que había un exceso de imputación de 2.781,44 euros.
Referente a los costes de personal, y concretamente al concepto de "adquisición y elaboración de material"por un importe de 7.224,00 euros, es un gasto que no puede incluirse dentro de los costes directos de personal formador. También se consideró excesiva la imputación de 770 horas y 570 horas en concepto de "personal de apoyo para la gestión y ejecución de la actividad".
Finalmente, sobre los costes indirectos o asociados,al minorarse los costes directos imputados, también debía de realizarse el consiguiente ajuste en los costes asociados, teniendo en cuenta el máximo permitido del 15 %.
A la vista de lo expuesto, hay que considerar debidamente justificada la liquidación de la subvención, realizada por la IGAE."
Y en base a todo ello, la sentencia confirma las resoluciones administrativas impugnadas al considerarlas conformes a Derecho.
CUARTO.-En el recurso de apelación la parte recurrente plantea de nuevo, dentro de un primer bloque de motivos, la vulneración del principio de legalidad, ello en base a que la sentencia ha inaplicado indebidamente preceptos legales sustantivos; vuelve a denunciar la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios; también alega la prescripción en relación al principio de seguridad jurídica; y reprocha lo "escueto"de dicha sentencia que sigue casi al milímetro la argumentación administrativa, eludiendo un juicio contradictorio entre la fundamentación jurídica y contable de la Administración y la esgrimida en la demanda, haciendo a la postre ilusorio el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mas ya adelantamos que se consideran acertados en este punto, en lo sustancial, los fundamentos de la sentencia apelada, que por tanto vamos a confirmar.
Así, en lo que hace a la infracción del principio de legalidad o jurisdicción vigente, sigue la parte sosteniendo que la resolución recurrida en alzada, al igual que el Informe de Reintegro de 28 de agosto de 2020 del Director de Control Financiero e Intervención Territorial de Albacete, han silenciado la derogación expresa tanto del RD 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo -efectuada por el Real Decreto 649/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo, en el ámbito laboral, en la que se fijaron los efectos de la derogación en 6 de julio de 2017, con antelación a la iniciación del procedimiento de reintegro-, al igual que la derogación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, de desarrollo del RD 395/2007; lo cual a su juicio enerva la causa habilitante de dicho reintegro dado que se ejercitó una facultad inexistente prevista en un reglamento derogado, siendo así incuestionable, cuando el 3 de octubre de 2019 se notifica el Acuerdo del Servicio Público de Empleo Estatal de inicio del proceso de reintegro de subvenciones, que el mismo iba a desarrollarse y culminarse aplicándose una normativa derogada.
Ahora bien, la parte apelante no alega cual sería la concreta infracción competida o cual es el precepto de la nueva regulación que no estuviese previsto en la derogada y que le hubiera irrogado una efectiva indefensión. Y ello amén de que, tal y como lo entendió la sentencia apelada, respecto del régimen de justificación y del reintegro era todavía aplicable a la subvención que nos ocupa el Real Decreto 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, por ser las vigentes en los momentos de la convocatoria y de concesión de la subvención; siendo además la propia Ley General de Subvenciones la que atribuye a la IGAE las competencias de control financiero que en este caso han dado lugar a la resolución de reintegro impugnada en el proceso del que trae causa esta apelación.
QUINTO.-En segundo lugar, en cuanto a la infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y de los actos propios, la parte apelante insiste en que ha justificado convenientemente cuanto formalmente le fue requerido por la Fundación Tripartita, que ya dio lugar a la Resolución de 17-03-2017 donde después de una exhaustiva acreditación y asesoramiento con los propios técnicos se aprobó la liquidación de la subvención por un importe de 298.212,27 euros, con la obligación de reintegrar la cantidad de 16.576,68 euros que fue ingresada de manera inmediata; añadiendo que en todo momento se ha ajustado al manual de instrucciones de justificación de la subvención de los Planes de Formación del año 2012. Y es así que la referida Resolución de 17 de marzo de 2017 necesariamente indujo a pensar, tras la comprobación de los costes en cada una de las partidas, que los mismos estaban debidamente justificados; sin embargo, de manera sorprendente la Intervención General de la Administración del Estado inicia dos años más tarde, sin ningún conocimiento anticipado, un control financiero para llevar a cabo una nueva revisión, poniéndose en falta unas medidas transitorias y compensatorias para poder acomodar la conducta económica al interés público en juego.
También este argumento ha de ser rechazado, ya que de admitirse la vulneración de estos principios se llegaría a la infundada conclusión de rechazar la posibilidad de efectuar un control financiero que pueda desembocar en un procedimiento de reintegro si hubiera existido uno anterior iniciado por el órgano de gestión.
Además, en la parte dispositiva de la Resolución de Reintegro del expediente NUM001 de 17 de marzo de 2017 expresamente advierte a la beneficiaria de que "El presente procedimiento de reintegro se ha instruido sin perjuicio de las actuaciones de control y seguimiento de la formación establecidas en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo";lo que significa que la liquidación se aprueba "sin perjuicio"de las comprobaciones posteriores que pudieran realizarse.
En efecto, el acto administrativo de otorgamiento de una subvención origina una situación jurídica entre la Administración y el beneficiario, de tal modo que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas implicará que no pueda sustentarse dicha situación jurídica creada en base a los actos propios de la Administración como una suerte de derecho a la no-revisión de la liquidación practicada; antes al contrario, la legislación reserva a la IGAE la potestad de comprobar todos los datos conducentes a la liquidación aprobada con la reserva de comprobaciones posteriores. Esto es, para mantener la subvención es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, que en el caso de constatarse fehacientemente el incumplimiento por el beneficiario de las condiciones a que estaba sujeto, procederá el reintegro total o parcial de los fondos públicos que no hubiesen sido acreditados correctamente.
En el caso que ahora nos ocupa, ocurre que tras concederse la ayuda para la realización de la formación, la cantidad concedida fue minorada tras el análisis de la documentación justificativa presentada por la entidad, iniciándose el correspondiente procedimiento de reintegro que dio lugar a la Resolución de 17 de marzo de 2017, frente a la cual a entidad interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 6 de marzo 2020. Mas ello no supone que la subvención desde ese momento no estuviese sometida a las actuaciones de control financiero, de lo cual como hemos visto se advertía en la referida resolución de reintegro.
Después de ello, la Intervención Territorial de Albacete accede a la documentación obrante en el expediente y a la documentación aportada por la entidad beneficiaria, comprobando que existen otras incidencias e irregularidades diferentes que no habían sido recogidas en la liquidación aprobada y que a su vez incurrían en alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 de la LGS, motivo por el que se propuso al órgano concedente que exigiera el reintegro por unas causas distintas, iniciándose un nuevo procedimiento de reintegro, sin que contra ello pueda esgrimirse la vulneración de los principios indicados.
SEXTO.-En tercer lugar y respecto de la prescripción, nótese que la apelante no cuestiona realmente los argumentos expresados en la sentencia apelada, así como tampoco el cómputo de plazos realizado, conduciendo directamente esta falta de crítica al rechazo también de este motivo.
En efecto, tras reconocer que la sentencia dedica a este punto "un mayor nervio y desarrollo",se limita a dar por reproducidas las alegaciones que habían sido esgrimidas en los escritos de demanda y de conclusiones, sin efectuar, como decimos, ningún reproche concreto a la sentencia.
No obstante, esta Sala va a reproducir, por su claridad, el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el recurso 858/2019, asimismo recogida en la resolución apelada, y que dice:
"Para resolver este motivo hemos de acudir a los preceptos que regulan la prescripción, y, en concreto, al artículo 39 Ley 38/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2684) General de Subvenciones, cuyo apartado 1º establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Este plazo se computa, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (art. 39.2 0.a)). Si bien el plazo se puede interrumpir, entre otras circunstancias, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
En nuestras SSAN de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015 ) y 15 de marzo de 2017 (JUR 2017, 96707) (rec. 164/2015 ), nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento de la de la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65 2015), que razonaba:
"Entre los compromisos que adquiere el beneficiario de la ayuda al aceptar la subvención se encuentra la obligación de justificación ( artículo 14.1 a) LGS ) que ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda. Por ello el artículo 30.2 LGS establece que "la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención..."; de ahí que la falta de justificación o la justificación insuficiente sea causa de reintegro ( artículo 37.1 c) LGS ). Sin embargo, debe aclararse que la justificación es un procedimiento autónomo que requiere la acreditación de las condiciones y objetivos de la subvención, y no puede confundirse con otros procedimientos como los de control financiero o comprobación que tienen objetivos y cauces distintos, y se regulan deforma diversa.
Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS y los artículos 69 y ss. del R.D. 887/2006 de 21 de julio (RCL 2006, 1471, 2038), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: "Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda".
Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como un acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del artículo 423 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), pues tiene un plazo especifico y unas consecuencias jurídicas. En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo(Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012 ( RJ 2012, 6418), Rec. 6534/2010 de 31 Mayo 2012 ( RJ 2012, 8411), Rec. 3451/2011 , establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).
Quiere ello decir que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012 (RJ 2012, 5784), Rec. 2028/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª; Sentencia de 25 Octubre 2013 (RJ 2013, 7517), Rec. 3099/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013 (RJ 2013, 4046), Rec. 205/2011 ).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de julio de 2016 (JUR 2016, 167083) (rec 12/2015 ); en aquel supuesto la prescripción se planteaba en iguales términos, invocando la recurrente la caducidad del procedimiento de comprobación-justificación. La construcción jurídica que fundamenta el motivo olvida que de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS ) y comprobación ( artículo 32 LGS ), o el control financiero ( artículo 44 LGS ) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada. En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad. La Ley regula bajo el concepto de justificación, por un lado, tres modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. Y además tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS ), que no constituye en puridad justificación, en tanto que esta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. La justificación de la subvención, puede ser definida cómo un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se debe incluir los justificantes de gasto que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Es un acto del beneficiario, en el que se declaran las actividades realizadas, los gastos en que se incurren para llevarlas a cabo, y que luego son objeto de comprobación por parte de la Administración.
En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. Según el 85 RLGS, el órgano concedente deberá llevar a cabo un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, limitándose a verificar o comprobar la justificación presentada por los beneficiarios ( artículo 84 RGS), correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado, el examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte de beneficiarios o entidades colaboradoras ( artículo 44 LGS ).
El requerimiento de subsanación debe contemplarse, por consiguiente, en el ámbito de la obligación de justificación (no en el de comprobación como dice la demandante),sin que quepa por las razones indicadas estimar el motivo para hacer valer la caducidad, y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración".
En este mismo sentido, las SSTS de 14 de enero de 2020 (R] 2020, 87) (rec. 4926/2017 ), 1 de marzo de 2021 (RJ 2021, 869) (rec. 3057 2019 ) y 25 de marzo de 2021 (rec. 298 2020) declaran que:
«Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 321 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención».
Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, la presentación de la cuenta justificativa por parte de la entidad beneficiaria no dio inicio a un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, y las actuaciones desarrolladas en la fase de justificación de la subvención interrumpieron el plazo de prescripción, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 27 de febrero de 2017, no había transcurrido el plazo de prescripciónde cuatro años desde que la entidad presentó la cuenta justificativa el 14 de enero de 2015.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado".
SÉPTIMO.-En cuarto lugar se plantea la infracción del principio de proporcionalidad, reprochándose que la sentencia no haya entrado a valorar, proporcionando un criterio interpretativo de la obligación de reintegro, las causas de incumplimiento de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención y el hecho de que los beneficiarios satisficieron de forma significativa los intereses públicos perseguidos, demostrando con ello una clara voluntad de cumplimiento de la finalidad de la ayuda mediante el acometimiento del proyecto, extremo que no ha sido cuestionado.
Al respecto, invoca la apelante el art. 37.2 de la LGS, que establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n), del apañado 3, del art. 17 de esta Ley, o, en su caso, las establecidas en la Normativa Autonómica Reguladora de la Subvención.
Si bien niega que haya tenido lugar algún incumplimiento debido a la no justificación suficiente de los costes de las partidas que el Informe de Control detalla, y como señala la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, "[e]l principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones; debiéndose valorar la incidencia que aquella anomalía supone en el conjunto de las relaciones administración-beneficiario, poniendo de manifiesto la conexión entre la proporcionalidad y equidad".
Insiste en que la Administración no cuestionó la ejecución del proyecto, y aun en el caso de una presunta falta de justificación o justificación insuficiente, la decisión de reintegro habría de ser proporcionada, sin prescindirse de que ya se pasó otro control que dio lugar a una anterior resolución de reintegro, habiéndose estimado además el recurso de alzada tras dos exhaustivos controles (el primero cuando se solicitó el reintegro y el segundo que dio lugar a la estimación del recurso de alzada). Incluso las conclusiones del Informe del Control Financiero señalan en el Punto 1º que "[e]l beneficiario aportó la documentación preceptiva para solicitar y acceder a la subvención, así como la justificación y las memorias finales de actuación económica, en los plazos previstos en la normativa reguladora";lo cual se puso de manifiesto en el recurso de alzada donde ya se sostenía que los beneficiarios siempre han actuado con la diligencia debida y han justificado todo cuanto les era solicitado respecto de los costes de la subvención.
Y también invoca este principio en relación a la existencia de los intereses de demora, cuestionando que se reclamen desde la Resolución de Aprobación de la Concesión de la Subvención del año 2012, lo que considera "un auténtico despropósito"ya que superó con éxito el primero de los controles, abonando la cantidad con independencia del recurso de alzada que asimismo fue estimado, por lo que en virtud del principio de gradación deberían aplicarse únicamente a partir de la futura resolución, nunca con anterioridad.
Sin embargo, con relación a este principio el artículo 30.8 de la LGS establece que "el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención (...) o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley ."Este último precepto contempla las causas de reintegro, disponiendo en su apartado 1 que "también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro";añadiendo el apartado 2 que "cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.".Y el artículo 17.3.n) preceptúa que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario, o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al citado principio de proporcionalidad.
Aplicado ese régimen jurídico al supuesto que nos ocupa, no aprecia la Sala que se haya producido la vulneración del referido principio, pues amén de que no nos encontramos ante un reintegro total del importe concedido, sucede que la minoración de la liquidación de la ayuda está suficientemente fundamentada una vez que se constata el incumplimiento incurrido en la certificación y justificación de la ayuda concedida en base a la documentación aportada, ello con independencia de la solución que adopte esta Sala con ocasión de analizar cada una de las partidas que son objeto de objeto de una particular impugnación.
Y tampoco se vulnera el reiterado principio como consecuencia de la aplicación de los intereses de demora, toda vez que el reintegro de subvenciones siempre conlleva su aplicación sobre el principal a reintegrar, disponiendo el artículo 37.1 de la LGS, como hemos visto, que "también procederá... la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro"; siendo su finalidad indemnizar a la Administración por el quebranto económico que le supone no disponer de las cantidades entregadas.
Por lo tanto, la exigencia de los intereses de demora es la consecuencia de un imperativo legal, si bien, conforme al artículo 90 del Reglamento de Subvenciones, cabe que su cálculo se fije hasta el momento en que se produzca la devolución efectiva por parte del beneficiario ("Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.").
OCTAVO.-En otro apartado del recurso de apelación (apartado 1.5) se cuestionan las particulares incidencias detectadas en la documentación objeto del control financiero en relación a los costes imputados por la realización de la formación subvencionada, recogiéndose las mismas alegaciones vertidas en los escritos de demanda y de conclusiones acerca de la "justificación precisa y bastante"de determinados conceptos (destino de los fondos para el consumo de gasoil, gastos de reparación de vehículos, costes de impartidores y alquileres de autos, entre otros).
Se reprocha que la sentencia, aunque aparentemente pretende sopesar el contenido de los dos informes, en realidad hace un seguimiento lineal del informe del IGAE sin hacer ninguna consideración fáctica o jurídica al amplio desarrollo del escrito de conclusiones bajo el epígrafe "SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA",advirtiéndose que toda consideración sobre criterios contables siempre está basada en la ley que los determina (Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas).
Se aduce, en este orden de cosas, que fruto del control financiero por parte de la Intervención Territorial de Albacete fue anunciado el 18 de octubre de 2018, recibiéndose el 18 de septiembre de 2019 oficio con un informe que concluye una aplicación indebida o falta de justificación por importe de 100.193,52 euros; señalando que el propio informe alude a la validez de la Resolución de la Dirección General del SEPE sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones de 17 de marzo de 2017, reconociendo que ya se resolvió un reintegro parcial por importe de principal de 13.875,23 euros equivalente al 4,48% de la subvención satisfecha, reduciendo la subvención finalmente percibida a 298.212,27 euros, y lo que se hizo en base a la normativa de aplicación en cuanto a la revisión técnico-económica; incluso este importe fue recurrido, admitiendo la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en parte dicho recurso fijando el importe del reintegro en 4.728,34 euros, lo que dio lugar a que con fecha de registro 9 de marzo de 2020 se emitiera la Orden Ministerial en esos mismos términos, considerando como importe de la subvención justificada el de 307.459,16 euros. Entiende, así, que es un contrasentido mencionar que los motivos del expediente de reintegro de la Dirección General del SEPE no afectan al contenido del informe de la Intervención General de la Administración del Estado, para luego afirmar que la imputación de costes no responde completamente a lo establecido en la normativa, insistiendo en que el importe subvencionable asciende a 298.212,27 euros.
Ahora bien, este argumento supondría en la práctica la imposibilidad de tramitar un procedimiento de reintegro derivado de un informe de control financiero cuando han existido previamente otros expedientes de reintegro; debiendo responderse, por tanto, con lo mismo que hemos dicho con ocasión de analizar el motivo referido a la vulneración de los principios de confianza legítima y de actos propios que más arriba asimismo hemos rechazado, siendo con ocasión de analizar las distintas partidas objeto de reintegro cuando abordaremos, en los subsiguientes fundamentos de derecho, las distintas cuestiones planteadas.
NOVENO.-En relación a las incidencias detectadas por la IGAE en relación a los costes justificados que afectan a la entidad " DIRECCION001.", se cuestionan concretamente los relativos al "coste del formador"y el "alquiler de inmueble".
En lo que hace al coste del formador, la justificación del reintegro se contiene en la página 12 del informe de la Intervención, que dice:
"Por otro lado, es preciso valorar la razonabilidad del coste/hora del personal impartidor, de tal forma que en ningún caso supere el valor de mercado.En este sentido, el Manual de Criterios de Gestión de justificación marca una pauta al afirmar que "en los casos en los que se imputen costes salariales que, por su elevado importe (salario bruto superior a 50.000 euros o coste/hora superior a 38 €), o por la categoría reflejada en los justificantes retributivos, lleven a la conclusión de que se trata de personal directivo de la entidad beneficiaria, se requerirá acreditación de las tareas desarrolladas", para esto se solicitará que la beneficiaria "especifique el ámbito de responsabilidad y las funciones desempeñadas en el apoyo, gestión y ejecución del plan". En el caso de DIRECCION001 el coste/hora medio de los impartidores ha sido de 48,04 euros para MBTC, 44,85 euros para RRR y 16,36 euros para AHG. Dos de ellos superan con mucho, en calidad de impartidores (pero siendo también administradores y por lo tanto teniendo capacidad para fijar sus propias remuneraciones), los importes utilizados como indicadores de personal directivo, además de diferir ampliamente con el tercer impartidor, sin que conste memoria o justificación alguna sobre el ámbito de responsabilidad o funciones que justifique dichos importes y fije el coste salarial con carácter previo. Por otra parte, el coste/hora de los impartidores de Autoescuela Botella ha sido de 35 euros, importe que cabe entender, sin otros referentes adicionales, como valor más que razonable de mercado."...
Ello ha supuesto una diferencia en la imputación del gasto de 44.823,32 euros, siendo el importe calculado por el beneficiario de 109.260,84 euros frente a los 64.437,52 euros que estima la Administración, debiéndose esta diferencia al número de horas imputadas a los formadores y al coste de dichas horas: en el primer caso el revisor reduce las horas impartidas por los formadores de un total de horas justificadas de 2.705,00 a 1.938,00; y, respecto a lo segundo, se reduce a un "precio de mercado"de 35 euros/hora que es el coste aplicado por AUTOESCUELAS BOTELLA, S.L. para las horas de formación, pues la Intervención considera que existe una falta de justificación dado que "por la categoría reflejada en los justificantes retributivos, lleven a la conclusión de que se trata de personal directivo de la entidad beneficiaria, se requerirá acreditación de las tareas desarrolladas". Se destaca que el administrador único de dicha sociedad es Javier, que es a su vez la persona responsable de fijar las tareas de los trabajadores y su retribución en base al valor del mercado donde opera la sociedad, considerando el revisor razonable el coste de la hora de impartición aplicado por Autoescuelas Botella, S.L. al no constar una memoria que justifique un coste superior.
Sin embargo, a juicio de la apelante resulta de aplicación del artículo 33 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de subvenciones, que fija unos criterios de comprobación del valor de mercado (precios medios de mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, dictamen de peritos de la Administración, tasación pericial contradictoria, cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho), disponiendo su apartado 2 que "[e]l valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención";y el apartado 3 que "[e] beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior".
Señala al respecto que el coste salarial proviene de las condiciones del mercado donde concretamente opera DIRECCION001., en Almansa (Albacete), para unos formadores contratados de forma indefinida y en función de su carga de trabajo, de modo que la posibilidad de contratar formadores de iguales características a un precio distinto lo marca el mercado de esa localidad donde esta posibilidad se reduce frente a otra ciudad con mayores recursos, siendo insuficiente la única muestra empleada que no tiene unas características similares ya que Autoescuelas Botella, S.L. opera en la capital de la Comunidad Valenciana realizando un contrato por obra.
Así, propone que el valor de mercado de la remuneración de un formador para DIRECCION001., entre la imputación por el beneficiario de un coste de 109.260,84 euros y la del revisor de 64,437,52 euros, puede fijarse en 85.201,65 euros que conllevaría una minoración de la solicitud de reintegro de 20.764,13 euros.
Sin embargo, la aplicación del criterio comparativo empleado para determinar el valor de mercado atendiendo al criterio aplicado por la otra entidad que acude de forma agrupada a la misma subvención, a juicio de esta Sala resulta totalmente adecuada, siendo las consideraciones que se hacen en la apelación, en las que básicamente se discrepa de este criterio porque son distintos los lugares donde se imparte la formación, muy poco convincentes.
Téngase en cuenta, además, que el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras, identifica únicamente como costes directos de personal en concepto de formadores de la actividad la retribución de los formadores internos y externos, en las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación de los participantes de las acciones formativas, que deberán presentarse desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen; así como la Instrucción de Justificación de los Planes de Formación de 2012, que se refiere a los gastos estrictamente necesarios para la impartición de los cursos.
Particularmente, en el caso de DIRECCION001. se repara un coste/hora medio de los impartidores ha sido de 48,04 euros para MBTC, 44,85 euros para RRR y 16,36 euros para AHG, destacándose que dos de ellos superan con mucho los importes utilizados como indicadores de personal directivo, además de diferir ampliamente con el tercer impartidor, siendo importante poner de manifiesto que en la motivación recogida en el informe de la Intervención se indica que no consta memoria o justificación alguna sobre el ámbito de responsabilidad o funciones que justificara dichos importes, sobre lo que nada se argumenta en el recurso de apelación.
Por otra parte, el coste/hora de los impartidores de Autoescuela Botella, S.L. ha sido de 35 euros, importe que según manifestó la IGAE es "más que razonable de mercado".
Por otro lado, en cuanto al alquiler del inmueble, en la página 11 de su informe se pone de manifiesto:
"Sin entrar a valorar el ámbito temporal utilizado, los porcentajes de imputación (el 90% de prácticamente todas las instalaciones de la entidad no tiene correspondencia con la horas y actividades del curso, en especial la parcela y nave en el polígono) y la razonabilidad, en términos de mercado, de los importes contratados; ambos contratos reúnen las características de operaciones vinculadas, por lo que es preciso acudir a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 29 de la Ley General de Subvenciones según el cual en ningún caso podrá concertarse por e} beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: a) que se obtenga la previa autorización del órgano concedentey b) que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. Por otro lado, en línea con este artículo, la resolución de 9 de agosto de 2012 por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de estas subvenciones establece en el último párrafo del apartado 5 de su artículo 13 que los centros y entidades "no podrán subcontratar en ningún caso la actividad formativa a realizar por lo que habrán de disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad"..."
En este caso se ha considerado no subvencionable el importe de 19.333,40 euros por el concepto de alquiler de instalaciones (1.200 euros al mes), lo que se hace sin valorarse el porcentaje de imputación y el coste de mercado del alquiler, ya que DIRECCION001. desarrolla su actividad en la calle Corredera 48 y el polígono industrial el Mugrón III desde el 11 de abril de 1995, espacios que por tanto no han sido contratados en función de la presente formación sino que constituye el espacio habitual donde se desarrolla la actividad.
Se advierte que no se ha subcontratado la concreta actividad formativa de que se trata y que, en todo caso, se obtuvo la autorización para la actividad habitual ante el Servicio Público de Empleo Estatal con nº NUM002, habiéndose aportado a la solicitud de la subvención, como medios disponibles para la realización de la actividad, precisamente el coste de dicho alquiler que se considera como valor de mercado, tal y como se refleja en las tasaciones que se han adjuntado.
Ahora bien, tampoco estas alegaciones pueden aceptarse, pues aunque se aportara en su día el coste del alquiler, en cualquier caso, para poder imputar los costes por el concepto de "alquileres de aulas",y al reunir los contratos de arrendamiento las características propias de las operaciones vinculadas (operación realizada con Javier), conforme al régimen jurídico expuesto era necesaria la autorización del órgano concedente conforme a lo establecido en el artículo 29.7 de la LGS, la cual no cabe entender implícita en la autorización y registro del centro de formación con esas aulas mediante resolución de homologación de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2012, en tanto era necesaria una autorización específica.
Apuntamos, por último, que este es el criterio aplicado por esta Sala con ocasión de resolver alegaciones análogas, como es el caso de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025 pronunciada en el recurso 1716/2020, en cuyo fundamento de derecho segundo razonábamos:
"...En cuanto a los motivos que justifica el reintegro la propia Resolución impugnada recoge, pues no acepta la contratación con empresas vinculadas, por aplicación del artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones , en el cual se establece lo siguiente: "7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras."
La recurrente no acreditó ni ante la Administración ni en el presente recurso, haber solicitado la autorización del órgano concedente. No se han aceptado los costes subvencionados que se dirigieron hacia empresas del grupo, sin autorización administrativa. No se trata de subcontratación, pues como señala el precepto, el termino es concertación que admite formas de colaboración (excluidas si no existe autorización), que van más allá de la subcontratación."
DÉCIMO.-En cuanto a las incidencias detectadas por la IGAE en relación a los costes justificados que afectan a la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL.", se cuestionan en concreto las relativas a "Autobuses", "elaboración de material formativo"y "costes indirectos".
En lo que respecta al concepto de "Autobuses", en la página 20 del informe de la Intervención Territorial de Albacete se indica:
"El gasto por consumo de gasoilincluido en la cuenta justificativa alcanza la cifra de 7.867,41 euros por parte de DIRECCION001 y de 12.703,13 euros en Autoescuelas Botella lo que supone 4.835,72 euros más en la segunda, teniendo en cuenta que esta impartió 4 cursos mientras que la primera impartió 5. El curso se ha impartido con un único autobús en el caso de DIRECCION001 y dos en el caso de Autoescuelas Botella".
La apelante cuestiona esta afirmación porque parte de la premisa equivocada de que todos los autobuses tienen el mismo tamaño, peso, dimensiones, motor, de lo que se presupone que han de tener el mismo consumo medio de combustible, cuando el consumo es directamente proporcional, por un lado, al peso y tamaño y, por otro, al tipo de motor, no siendo así adecuado comparar el coste/hora por combustible entre ambas autoescuelas porque utilizan autobuses de diferente marca y características y con distintos consumos.
Advierte, en este orden de cosas, que el uso de los autobuses se hizo en exclusiva a disposición del curso, por lo que el gasto de repostaje imputado es el coste de gasoil correcto que ha de ser tenido en consideración.
Por otro lado, dentro de este apartado y en relación al coste por reparaciones, la página 22 del informe expresa:
"El importe de gastos incluidos en la cuenta justificativa por reparaciones realizadas a los autobuses es de 3.832,40 euros en el caso de DIRECCION001 y de 8.510,29 euros en el caso de Autoescuelas Botellas, lo que supone más del doble. Si bien no es posible mediante las actuaciones de control determinar la relación directa, objetiva e inequívoca de cada una de las reparaciones con el objeto de la subvención y el efecto de estas reparaciones tanto en la impartición de los cursos como en el resto de actividades desarrolladas por la entidad; sí que a través de los cálculos mencionados en el apartado anterior disponemos de un criterio objetivo en función de las horas de utilización de estos en los cursos."
Igualmente advierte la apelante que los elementos que generan el coste estén destinados al 100% a la actividad subvencionada, por lo que no era necesario razonar un criterio de imputación de las facturas de reparación, ni tampoco realizar una comparación entre los costes por este concepto devengados por cada autoescuela dado que la única similitud es que comparten los cursos de formación subvencionados: de los nueve cursos DIRECCION001 impartió 5 con un único autobús y Autoescuelas Botella 4 con dos autobuses. De este modo, si los autobuses se usaron en exclusiva para los cursos, tal y como ha sido acreditado, el total del gasto por reparación debe ser imputado a la subvención.
Y también en este punto cuestiona, por último, la corrección a la que se refiere la página 23 de su informe en relación a la imputación del renting:
"Siguiendo el mismo criterio, el porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús, un 80,01 % resulta excesivo, siendo más ajustado a la utilización efectiva, y sin disponer de otra información específica, un 40%. Se identifica, por tanto, un exceso de imputación 2.781,44 €.".
Concretamente combate la reducción de este gasto a la mitad, cuando al igual que en los casos anteriores los vehículos se han destinado exclusivamente a la formación subvencionada con la finalidad de adaptarse a cualquier horario que los alumnos pudieran proponer, extremo que ha sido confirmado en las revisiones realizadas por la entidad otorgante, por lo que asimismo procederá incluir la totalidad del gasto de este capítulo en la justificación.
Pues bien, contestando ya a estas alegaciones, y en lo que respecta al consumo de gasoil, las mismas no podrán tener una favorable acogida pues, con independencia de que en el caso de esta entidad se utilizasen dos autobuses en vez de uno, lo cierto es que no se justifica debidamente ese mayor consumo, sobre todo si se repara en que las acciones formativas fueron en su caso de cuatro en vez de cinco que impartió la otra entidad. Además, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de oposición a la apelación, la IGAE elaboró un estudio de la razonabilidad del consumo presentado, teniendo en cuenta el número de horas de conducción o uso real de los autobuses previsto para cada curso, estudios disponibles de consumo energético y emisiones asociados al transporte de autobús y autocar y los propios datos y valoraciones técnicas realizadas por las propias entidades agrupadas. A partir del número de horas de conducción o uso real de los autobuses de cada curso y el importe de las facturas de combustible incluidas en la cuenta justificativa, su nivel de imputación en el documento de costes y el número de litros que se incluyeron, se calculó el consumo medio por hora impartida, comprobándose que en el caso de DIRECCION001 el consumo medio por hora presentado era de 17,45 litros/h mientras que en Autoescuelas Botella era de 33,80 litros/h. Considerando la IGAE que: "Este último cálculo altera artificialmente el número litros estimados, al multiplicar por dos el número de horas de conducción del curso. Sin embargo, las horas previstas por módulos y curso son inalterables, vienen fijadas por la normativa de aplicación, sin que la utilización de uno o varios vehículos, aulas u otro elemento pueda dar lugar a la multiplicación de éstas."
Tampoco cabe acoger el motivo referido al porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús en un 80,01 %, en que la IGAE ha considerado, por considerarlo más ajustado a la utilización efectiva, un 40 %, y ello en base a la siguiente consideración: "(...) el número total de horas de utilización de los dos autobuses en conjunto para el curso no supera las 284 horas, habiéndose desarrollado los cursos en un periodo de unos cinco meses. En estos meses, si entendemos una disponibilidad del autobús (capacidad productiva normal) de 8 horas, con 22 días de actividad al mes, contaríamos con un total de 880 horas de cada autobús disponible para realizar todas las actividades de la entidad (sin olvidar que los costes de inactividad no son subvencionables). El porcentaje de dedicación de un único autobús sería de alrededor de un 32%, porcentaje que se tendría que repartir en la utilización de dos autobuses.". Siendo que las alegaciones que aduce la parte recurrente son muy escuetas en este punto y en todo caso insuficientes para desvirtuar el anterior razonamiento.
En cambio, sí asiste la razón a la parte apelante en cuanto a los gastos de reparación de dos vehículos, pues a juicio de esta Sala no es suficiente justificar la corrección del criterio aplicado por la Intervención mediante una simple comparativa con la otra entidad que acude a la subvención de forma agrupada y que sólo emplea un vehículo.
Respecto del concepto "elaboración del material formativo", en la página 24 de su informe se expresa:
"Como costes directos de personal se incluye un total de 480 horas de la trabajadora MIGL en concepto de "adquisición y elaboración de material "por importe de 7.224,00 euros. Al igual que en el caso anterior se trata de un gasto que no puede incluirse dentro de los costes directos de personal, en especial en este caso cuando la trabajadora no tiene la condición de formadora."
En este punto advierte la apelante que la propia Instrucción para la justificación de la subvención del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en su página 5 se refiere a este concepto señalando que "se imputaran en concepto de elaboración de material didáctico, los costes derivados de las horas del personal propio y/o externo dedicadas a la elaboración de material didáctico...". Y señala que el material en cuestión se redactó, editó, imprimió y encuadernó por la trabajadora MIGL, sin que en ningún apartado se indique que tuviera que ser elaborado por la plantilla docente, tratándose además de material formativo que fue entregado a los alumnos.
Argumento que no puede ser acogido, pues como ya hemos explicado, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, se identifican únicamente como costes directos de personal en concepto de formadores de la actividad la retribución de los formadores internos y externos, en las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación de los participantes de las acciones formativas, tratándose el cuestionado de un gasto que no podía incluirse dentro de los costes directos de personal formador toda vez que la mencionada trabajadora no tenía la condición de formadora, extremo que la apelante no niega. Y ello amén de que dentro de los costes asociados se imputaron 770 horas de J.B y 570 h. de M.A.M en concepto de "personal de apoyo para la gestión y ejecución de la actividad".
UNDÉCIMO.-Por último, en relación a las dos entidades indicadas se impugna el concepto de reintegro referido a los "costes indirectos", que deriva de la modificación de los costes directos imputables a la subvención al considerarse que han de modificarse de igual manera dichos costes indirectos, a calcular aplicando un máximo de un 15% sobre el total del gasto.
Se alega que respecto de DIRECCION001., en que el revisor solicita por este concepto un reintegro de 4.638,53 euros, realizando el cálculo con los anteriores ajustes propuestos por la apelante el reintegro sólo debería ser de 1.419,81 euros, existiendo así un exceso en el reintegro de 3.218,72 euros; y en cuanto a Autoescuelas Botella, S.L., el revisor establece un reintegro de 4.681,51 euros, y realizando igualmente el cálculo con los ajustes propuestos debería ser de 1.248,99 euros, excediendo por tanto el reintegro en 3.432,52 euros.
Y bien, en la media que hemos acogido el recurso respecto de la entidad Autoescuelas Botella, S.L. en cuanto a los gastos de reparación de dos vehículos, deberá realizarse, asimismo, el ajuste correspondiente en los mencionados costes indirectos en la proporción que sea procedente.
DUODÉCIMO.- La consecuencia de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos ha de ser la estimación parcial del presente recurso de apelación, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL. por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos.
Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA y dada la estimación parcial de la apelación, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación núm. 19/2024,interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González en nombre y representación de las mercantiles DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L.contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022 que resuelve el recurso de alzada, en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL."por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos; ESTIMÁNDOSE EN ESTE MISMO ASPECTO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por la misma parte.
Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ejercita por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022, a su vez desestimatoria del recurso de alzada en relación a la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero practicado en el expediente de subvención nº NUM000.
SEGUNDO.-En el primer fundamento de derecho de la sentencia se describen los antecedentes de hecho que resultan relevantes, a saber:
"Al amparo de 10 dispuesto en el Real Decreto 395 2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, desarrollado por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y acogiéndose a la convocatoria realizada por la resolución de fecha 11-10-2012 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), la agrupación de las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) presentaron una solicitud subvención a planes de formación, tramitada con el no F120558AA. Y por la resolución de SEPE de fecha 18-12-2012 se concedió la subvención solicitada por un importe de 312.187,50 euros, siendo trasferida dicha cantidad en concepto de anticipo el día 23-I-2013.
Tras presentarse la documentación justificativa de la subvención aportada por las mencionadas entidades beneficiarias, por la FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO (FUNDAE) se elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida, por un importe de 206.076,68 euros. Teniendo en cuenta la anterior propuesta, por el SEPE se acordó en fecha 24-5-2016 la iniciación de un procedimiento de reintegro, del que se dio traslado a las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.), para trámite de alegaciones.
Después de la formulación de alegaciones por las entidades beneficiarias, y previo informe emitido por la FUNDAE, por el SEPE se dictó la resolución de fecha 17-3-2017, por la que se acordó aprobar la propuesta de liquidación de la subvención de la FUNDAE, por un importe de 298.212,27 euros, y declarando la obligación de las entidades beneficiarias de reintegrar la cantidad de 16.576,68 euros (13.975,23 euros de principal y 2.601,45 euros por intereses de demora), siendo dicha cantidad reintegrada por las entidades beneficiarias el día 19-4-2017.
Contra la anterior resolución de reintegro, por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) se interpuso un recurso de alzada, que fue estimado por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 6-3-2020, aprobándose una nueva liquidación por un importe de 307.459,16 euros, declarando la obligación de las entidades beneficiarias de reintegrar la cantidad de 5.608,51 euros (4.728,34 euros de principal y 880,17 euros de intereses de demora).
La Intervención Territorial de Albacete de la Intervención General del Estado realizó un control financiero del mencionado expediente de subvención, que tenía por objeto verificar los extremos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . La iniciación de dicho control financiero se notificó en fecha 20-2-2019 a las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.).
Con base en dichas actuaciones de control financiero, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 38 2003 mencionada, por el SEPE se dictó en fecha 25-9-2019 el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, en el que por la Intervención Territorial de Albacete de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) se emitió un informe en fecha 28-8-2020, en el que se consideró la procedencia de reintegrar la cantidad de 100.193,52 euros en concepto de principal.
Finalmente, por la resolución del SEPE de fecha 17-9-2020 se declaró la obligación de las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) de reintegrar la cantidad de 131.207,19 euros (correspondiendo 100.193,52 euros al principal y 31.013,67 euros en concepto de intereses de demora).
También contra esta última resolución de reintegro, por las entidades DIRECCION000. ( DIRECCION001.) y BOTELLA FORMACIÓN, S.L. (AUTOESCUELA BOTELLA, S.L.) se interpuso un recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 16-122022, siendo esta última resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo."
TERCERO.-La citada sentencia rechaza, en su fundamento de derecho segundo, los motivos aducidos en la demanda, que consistían en (i) la vulneración del principio de legalidad porque las resoluciones en las que se basa la resolución de reintegro estaban derogadas; (ii) la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y la doctrina de los actos propios, ello porque se tramita el reintegro que nos ocupa como consecuencia del control financiero cuando ya existía un primer reintegro; y (iii) la vulneración asimismo del principio de proporcionalidad.
Al respecto, trae a colación el artículo 44.1 de la Ley 38/2003, sobre el objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, el cual dispone: "1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea";relacionándose en el apartado 2 los aspectos que pueden ser objeto de verificación a través con control financiero de las subvenciones. También el artículo 51, que establece los efectos de los informes de control financiero, señalando su apartado 1 la preceptiva iniciación del correspondiente de reintegro.
Así, aplicando los preceptos mencionados al presente caso, considera que el procedimiento de reintegro, iniciado en fecha 25-9-2019, estaba perfectamente amparado en el informe emitido por la IGAE en el que se pusieron de manifiesto varias irregularidades en la justificación de la subvención concedida en fecha 18-12-2012.
En relación concretamente a las distintas vulneraciones denunciadas, razona, para descartarlas, lo siguiente:
"Dicho procedimiento de reintegro no vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, ni tampoco la doctrina de los actos propios.Aunque en primer procedimiento de reintegro, acordado en fecha 24-5-2016, concluyó por la resolución de fecha 17-3-2017, modificada por la resolución dictada en alzada en fecha 6-3-2020, determinándose en esta última que procedía el reintegro de un total de 5.608,51 euros, ello no es óbice a que tras el control financiero posterior, se acordara un segundo procedimiento de reintegro, dictándose la correspondiente resolución de fecha 17-9-2020, confirmada en alzada por la resolución de fecha 16-12-2022, que son las que aquí se impugnan.
Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de legalidad, pues aunque el citado Real Decreto 395/2007 se derogara por el Real Decreto 694/2017,de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, no obstante, a las subvenciones concedidas al amparo de aquél, en cuanto al régimen de justificación de las mismas, y de los correspondientes reintegros, seguirá aplicándose el Real Decreto 395/2007 mencionado. Igualmente, también seguirá siendo de aplicación, a efectos de justificación de las ayudas y de los correspondientes reintegros, lo dispuesto en la citada Orden TAS/718/2008.
Igualmente, no puede apreciarse la prescripción invocada por las entidades recurrentes, pues el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la citada Ley 38/2015 , comenzó a partir del vencimiento del plazo para presentar la justificación de la subvención, y dicho plazo se ha visto interrumpido en varias ocasiones.Estas interrupciones se han producido por las siguientes actuaciones, tanto del SEPE, del Ministerio, como de la IGAE:
Comunicación de inicio del primer procedimiento de reintegro: 24 de mayo de 2016
Resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 17 de marzo de 2017
Comunicación del SEPE de inicio del segundo procedimiento de reintegro: 25 de septiembre de 2019
Resolución del SEPE de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 17 de septiembre de 2020
Orden de 6 de marzo de 2020, por la que estima el recurso de alzada planteado frente a citada resolución del SEPE, de 17 de marzo de 2017
Orden de 16 de diciembre de 2022, por la que desestima el recurso de alzada planteado frente a la citada resolución del SEPE, de 17 de septiembre de 2020
Inicio del control financiero, notificado a la entidad beneficiaria el 20 de febrero 2019.
Informe preceptivo de la IGAE, tras alegaciones, de 28 de agosto de 2020
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 27 de abril de 2017.
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 22 de octubre de 2020.
Dado que hubo interrupciones eficaces del plazo de prescripción, el SEPE estaba habilitado para iniciar el segundo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de fecha 17-9-2020, que es la que aquí se impugna."
También trae a colación la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 2-2-2022 dictada en el recurso 858/2019, cuyos fundamentos en parte transcribe.
En el fundamento jurídico tercero aborda la vulneración del principio de proporcionalidad, que asimismo desestima. Dice al respecto que este principio exige ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinantes del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario tendente a satisfacer, de forma significativa, los intereses públicos perseguidos, proporcionando un criterio interpretativo de la obligación de reintegro. De este modo, invocando el artículo 40.1 de la Ley 38/2003 que preceptúa que la obligación de reintegro engloba la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, señala que en el presente caso se ha determinado la cantidad objeto de reintegro en la cifra de 100.193,52 euros, sobre la que se han calculado los correspondientes intereses de demora, lo que hace un total de 31.013,67 euros, por lo cual se descarta la falta de proporcionalidad alegada.
En el cuarto, por último, trata la alegación consistente en que las entidades recurrentes han presentado la justificación precisa y bastante de la subvención concedida, acreditando totalmente el destino de los fondos en lo referido al consumo de gasoil, los gastos de reparación, los costes de impartidores y alquileres de aulas, entre otros.
Y expresa la sentencia para rechazar también ese motivo lo que sigue:
"Para valorar la justificación de los conceptos referidos contamos con dos informes.
El primero de dichos informes es el emitido en fecha 18-9-2019, con ocasión del control financierorealizado por la Intervención Territorial de Albacete de la IGA (Documento nº 35 del expediente administrativo, folios 2831 a 2859). En este informe, tras analizar la justificación de la subvención, aportada por las entidades recurrentes, se llega a la siguiente conclusión: "se ha puesto de manifiesto la aplicación indebida o la no justificación de la subvención concedida al Plan de formación por un importe total de 100.157,96 euros respecto de los 309.934,32 € de gasto controlado".
Y el segundo informe a tener en cuenta, es el aportado en el presente proceso por las entidades recurrentes como prueba documental, emitido en fecha 12-9-2023 por el Perito D. Claudio (Acontecimiento no 98 del expediente judicial electrónico, en el que tras analizar la justificación de la subvención, se recogen las siguientes conclusiones:
"1. El Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado no incluye el razonamiento mínimo de la propuesta de reducción de las horas de impartición de los formadores de DIRECCION001..
2. El Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado determina un valor de mercado del coste de las horas de impartición de los formadores de DIRECCION001 sin contemplar aspectos fundamentales de la Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones y de la ley 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital.
3. En la revisión de la documentación aportada por DIRECCION001 no es posible afirmar que se tenga en cuenta por parte del revisor el Escrito de alegaciones del beneficiario al Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en su totalidad, encontrando en los oficios posteriores respuesta a afirmaciones parciales de dichas alegaciones.
4. Por lo anteriormente expuesto existe una duda razonable sobre estos cálculos que motiva un análisis profundo de la realidad de cada gasto en una futura tasación pericial contradictoria".
Este último informe pericial no desvirtúa las consideraciones que se recogen en el informe de la IGAE, para cada uno de los conceptos que a continuación se expondrán.
En primer lugar, sobre el alquiler del local para impartir la formación, dentro de los gastos justificados por DIRECCION001. se encuentra un total de 19.333,40 euros en concepto de alquiler de inmuebles. En concreto, se trata del alquiler del local correspondiente a las aulas, por importe de 1.200,00 euros al mes y de una parcela y nave en un polígono, por importe de 1.400 euros mensuales, y la imputación realizada responde a un 90% de ambos alquileres, incluyendo el IVA no deducible. Se consideró por la IGAE que no procedía admitir los costes imputados por "alquileres de aulas" por esa entidad al entender que estos contratos de arrendamiento reunían las características propias de las operaciones realizadas con una persona vinculada ( Javier) y que se habían realizado sin haber sido solicitada previamente la preceptiva autorización al órgano concedente, conforme exigía el artículo 29.7 de la citada Ley 38/2003 . Hay que considerar que el registro y homologación de un centro de formación por la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha no implica en modo alguno que se entiendan autorizadas por un órgano concedente de una subvención las operaciones que pueda realizar posteriormente con personas o entidades vinculadas.
Sobre los costes director de formadores,se aprecian diferencias ostensibles entre la retribución por hora para cada uno de los formadores, y además, se considera que son improcedentes un total de 150 horas en concepto de "elaboración y adquisición de material", al no poder imputarse este último concepto, y así se concluye en el informe de la IGAE que hay un gasto indirecto injustificado de 45.068,72 euros.
Respecto a los gastos pagados después de la finalización del plazo de justificación de la subvención, por material didáctico (7.023,39 euros), y por limpieza, otros costes y personal auxiliar (2.105,29 euros), en el informe de la IGAE se consideran improcedentes dichos pagos. También en este informe se consideró incorrecta la justificación sobre consumo de gasoil,señalando lo siguiente: "Nada impide que se utilicen varios vehículos, pero en todo caso las horas se repartirán entre éstas y los porcentajes de imputación de los costes relacionados se tendrán que ajustar a esta realidad. El número de horas de conducción o uso real de los vehículos en los cursos impartidos por Autoescuelas Botella, S.L. conforme a las propias alegaciones de la beneficiaria, serían 284 horas. Si a estas horas le aplicamos un consumo de 20 litros por hora, defendido por la beneficiaria, y el gasto subvencionable medio por litro (calculado a partir de todas las facturas presentadas), 1,3232 euros/litro, obtenemos un gasto razonable por combustible de 7.515, 74 euros y un exceso de gasto subvencionado de 5.187,39 euros".
En relación a los gastos de reparación y gastos por alquiler de vehículos, igualmente hay que estar al informe de la IGAE, en el que se recoge la siguiente consideración: "Los gastos de las reparaciones de Autoescuelas Botella, S.L.que se han incluido han tenido un porcentaje medio de imputación del 90,1425%, se trata de una imputación duplicada y por lo tanto un porcentaje más ajustado a la contribución de estos gastos en la producción de los cursos sería un 45,0712% lo que da lugar a un exceso de gasto imputado de 4.255,14 euros".Y sobre el porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús, se consideró que un 80,01 % era excesivo, determinándose la imputación en el 40 %,concluyendo que había un exceso de imputación de 2.781,44 euros.
Referente a los costes de personal, y concretamente al concepto de "adquisición y elaboración de material"por un importe de 7.224,00 euros, es un gasto que no puede incluirse dentro de los costes directos de personal formador. También se consideró excesiva la imputación de 770 horas y 570 horas en concepto de "personal de apoyo para la gestión y ejecución de la actividad".
Finalmente, sobre los costes indirectos o asociados,al minorarse los costes directos imputados, también debía de realizarse el consiguiente ajuste en los costes asociados, teniendo en cuenta el máximo permitido del 15 %.
A la vista de lo expuesto, hay que considerar debidamente justificada la liquidación de la subvención, realizada por la IGAE."
Y en base a todo ello, la sentencia confirma las resoluciones administrativas impugnadas al considerarlas conformes a Derecho.
CUARTO.-En el recurso de apelación la parte recurrente plantea de nuevo, dentro de un primer bloque de motivos, la vulneración del principio de legalidad, ello en base a que la sentencia ha inaplicado indebidamente preceptos legales sustantivos; vuelve a denunciar la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios; también alega la prescripción en relación al principio de seguridad jurídica; y reprocha lo "escueto"de dicha sentencia que sigue casi al milímetro la argumentación administrativa, eludiendo un juicio contradictorio entre la fundamentación jurídica y contable de la Administración y la esgrimida en la demanda, haciendo a la postre ilusorio el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mas ya adelantamos que se consideran acertados en este punto, en lo sustancial, los fundamentos de la sentencia apelada, que por tanto vamos a confirmar.
Así, en lo que hace a la infracción del principio de legalidad o jurisdicción vigente, sigue la parte sosteniendo que la resolución recurrida en alzada, al igual que el Informe de Reintegro de 28 de agosto de 2020 del Director de Control Financiero e Intervención Territorial de Albacete, han silenciado la derogación expresa tanto del RD 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo -efectuada por el Real Decreto 649/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo, en el ámbito laboral, en la que se fijaron los efectos de la derogación en 6 de julio de 2017, con antelación a la iniciación del procedimiento de reintegro-, al igual que la derogación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, de desarrollo del RD 395/2007; lo cual a su juicio enerva la causa habilitante de dicho reintegro dado que se ejercitó una facultad inexistente prevista en un reglamento derogado, siendo así incuestionable, cuando el 3 de octubre de 2019 se notifica el Acuerdo del Servicio Público de Empleo Estatal de inicio del proceso de reintegro de subvenciones, que el mismo iba a desarrollarse y culminarse aplicándose una normativa derogada.
Ahora bien, la parte apelante no alega cual sería la concreta infracción competida o cual es el precepto de la nueva regulación que no estuviese previsto en la derogada y que le hubiera irrogado una efectiva indefensión. Y ello amén de que, tal y como lo entendió la sentencia apelada, respecto del régimen de justificación y del reintegro era todavía aplicable a la subvención que nos ocupa el Real Decreto 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, por ser las vigentes en los momentos de la convocatoria y de concesión de la subvención; siendo además la propia Ley General de Subvenciones la que atribuye a la IGAE las competencias de control financiero que en este caso han dado lugar a la resolución de reintegro impugnada en el proceso del que trae causa esta apelación.
QUINTO.-En segundo lugar, en cuanto a la infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y de los actos propios, la parte apelante insiste en que ha justificado convenientemente cuanto formalmente le fue requerido por la Fundación Tripartita, que ya dio lugar a la Resolución de 17-03-2017 donde después de una exhaustiva acreditación y asesoramiento con los propios técnicos se aprobó la liquidación de la subvención por un importe de 298.212,27 euros, con la obligación de reintegrar la cantidad de 16.576,68 euros que fue ingresada de manera inmediata; añadiendo que en todo momento se ha ajustado al manual de instrucciones de justificación de la subvención de los Planes de Formación del año 2012. Y es así que la referida Resolución de 17 de marzo de 2017 necesariamente indujo a pensar, tras la comprobación de los costes en cada una de las partidas, que los mismos estaban debidamente justificados; sin embargo, de manera sorprendente la Intervención General de la Administración del Estado inicia dos años más tarde, sin ningún conocimiento anticipado, un control financiero para llevar a cabo una nueva revisión, poniéndose en falta unas medidas transitorias y compensatorias para poder acomodar la conducta económica al interés público en juego.
También este argumento ha de ser rechazado, ya que de admitirse la vulneración de estos principios se llegaría a la infundada conclusión de rechazar la posibilidad de efectuar un control financiero que pueda desembocar en un procedimiento de reintegro si hubiera existido uno anterior iniciado por el órgano de gestión.
Además, en la parte dispositiva de la Resolución de Reintegro del expediente NUM001 de 17 de marzo de 2017 expresamente advierte a la beneficiaria de que "El presente procedimiento de reintegro se ha instruido sin perjuicio de las actuaciones de control y seguimiento de la formación establecidas en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo";lo que significa que la liquidación se aprueba "sin perjuicio"de las comprobaciones posteriores que pudieran realizarse.
En efecto, el acto administrativo de otorgamiento de una subvención origina una situación jurídica entre la Administración y el beneficiario, de tal modo que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas implicará que no pueda sustentarse dicha situación jurídica creada en base a los actos propios de la Administración como una suerte de derecho a la no-revisión de la liquidación practicada; antes al contrario, la legislación reserva a la IGAE la potestad de comprobar todos los datos conducentes a la liquidación aprobada con la reserva de comprobaciones posteriores. Esto es, para mantener la subvención es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, que en el caso de constatarse fehacientemente el incumplimiento por el beneficiario de las condiciones a que estaba sujeto, procederá el reintegro total o parcial de los fondos públicos que no hubiesen sido acreditados correctamente.
En el caso que ahora nos ocupa, ocurre que tras concederse la ayuda para la realización de la formación, la cantidad concedida fue minorada tras el análisis de la documentación justificativa presentada por la entidad, iniciándose el correspondiente procedimiento de reintegro que dio lugar a la Resolución de 17 de marzo de 2017, frente a la cual a entidad interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 6 de marzo 2020. Mas ello no supone que la subvención desde ese momento no estuviese sometida a las actuaciones de control financiero, de lo cual como hemos visto se advertía en la referida resolución de reintegro.
Después de ello, la Intervención Territorial de Albacete accede a la documentación obrante en el expediente y a la documentación aportada por la entidad beneficiaria, comprobando que existen otras incidencias e irregularidades diferentes que no habían sido recogidas en la liquidación aprobada y que a su vez incurrían en alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 de la LGS, motivo por el que se propuso al órgano concedente que exigiera el reintegro por unas causas distintas, iniciándose un nuevo procedimiento de reintegro, sin que contra ello pueda esgrimirse la vulneración de los principios indicados.
SEXTO.-En tercer lugar y respecto de la prescripción, nótese que la apelante no cuestiona realmente los argumentos expresados en la sentencia apelada, así como tampoco el cómputo de plazos realizado, conduciendo directamente esta falta de crítica al rechazo también de este motivo.
En efecto, tras reconocer que la sentencia dedica a este punto "un mayor nervio y desarrollo",se limita a dar por reproducidas las alegaciones que habían sido esgrimidas en los escritos de demanda y de conclusiones, sin efectuar, como decimos, ningún reproche concreto a la sentencia.
No obstante, esta Sala va a reproducir, por su claridad, el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el recurso 858/2019, asimismo recogida en la resolución apelada, y que dice:
"Para resolver este motivo hemos de acudir a los preceptos que regulan la prescripción, y, en concreto, al artículo 39 Ley 38/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2684) General de Subvenciones, cuyo apartado 1º establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Este plazo se computa, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (art. 39.2 0.a)). Si bien el plazo se puede interrumpir, entre otras circunstancias, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
En nuestras SSAN de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015 ) y 15 de marzo de 2017 (JUR 2017, 96707) (rec. 164/2015 ), nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento de la de la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65 2015), que razonaba:
"Entre los compromisos que adquiere el beneficiario de la ayuda al aceptar la subvención se encuentra la obligación de justificación ( artículo 14.1 a) LGS ) que ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda. Por ello el artículo 30.2 LGS establece que "la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención..."; de ahí que la falta de justificación o la justificación insuficiente sea causa de reintegro ( artículo 37.1 c) LGS ). Sin embargo, debe aclararse que la justificación es un procedimiento autónomo que requiere la acreditación de las condiciones y objetivos de la subvención, y no puede confundirse con otros procedimientos como los de control financiero o comprobación que tienen objetivos y cauces distintos, y se regulan deforma diversa.
Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS y los artículos 69 y ss. del R.D. 887/2006 de 21 de julio (RCL 2006, 1471, 2038), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: "Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda".
Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como un acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del artículo 423 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), pues tiene un plazo especifico y unas consecuencias jurídicas. En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo(Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012 ( RJ 2012, 6418), Rec. 6534/2010 de 31 Mayo 2012 ( RJ 2012, 8411), Rec. 3451/2011 , establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).
Quiere ello decir que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012 (RJ 2012, 5784), Rec. 2028/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª; Sentencia de 25 Octubre 2013 (RJ 2013, 7517), Rec. 3099/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013 (RJ 2013, 4046), Rec. 205/2011 ).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de julio de 2016 (JUR 2016, 167083) (rec 12/2015 ); en aquel supuesto la prescripción se planteaba en iguales términos, invocando la recurrente la caducidad del procedimiento de comprobación-justificación. La construcción jurídica que fundamenta el motivo olvida que de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS ) y comprobación ( artículo 32 LGS ), o el control financiero ( artículo 44 LGS ) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada. En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad. La Ley regula bajo el concepto de justificación, por un lado, tres modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. Y además tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS ), que no constituye en puridad justificación, en tanto que esta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. La justificación de la subvención, puede ser definida cómo un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se debe incluir los justificantes de gasto que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Es un acto del beneficiario, en el que se declaran las actividades realizadas, los gastos en que se incurren para llevarlas a cabo, y que luego son objeto de comprobación por parte de la Administración.
En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. Según el 85 RLGS, el órgano concedente deberá llevar a cabo un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, limitándose a verificar o comprobar la justificación presentada por los beneficiarios ( artículo 84 RGS), correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado, el examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte de beneficiarios o entidades colaboradoras ( artículo 44 LGS ).
El requerimiento de subsanación debe contemplarse, por consiguiente, en el ámbito de la obligación de justificación (no en el de comprobación como dice la demandante),sin que quepa por las razones indicadas estimar el motivo para hacer valer la caducidad, y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración".
En este mismo sentido, las SSTS de 14 de enero de 2020 (R] 2020, 87) (rec. 4926/2017 ), 1 de marzo de 2021 (RJ 2021, 869) (rec. 3057 2019 ) y 25 de marzo de 2021 (rec. 298 2020) declaran que:
«Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 321 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención».
Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, la presentación de la cuenta justificativa por parte de la entidad beneficiaria no dio inicio a un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, y las actuaciones desarrolladas en la fase de justificación de la subvención interrumpieron el plazo de prescripción, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 27 de febrero de 2017, no había transcurrido el plazo de prescripciónde cuatro años desde que la entidad presentó la cuenta justificativa el 14 de enero de 2015.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado".
SÉPTIMO.-En cuarto lugar se plantea la infracción del principio de proporcionalidad, reprochándose que la sentencia no haya entrado a valorar, proporcionando un criterio interpretativo de la obligación de reintegro, las causas de incumplimiento de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención y el hecho de que los beneficiarios satisficieron de forma significativa los intereses públicos perseguidos, demostrando con ello una clara voluntad de cumplimiento de la finalidad de la ayuda mediante el acometimiento del proyecto, extremo que no ha sido cuestionado.
Al respecto, invoca la apelante el art. 37.2 de la LGS, que establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n), del apañado 3, del art. 17 de esta Ley, o, en su caso, las establecidas en la Normativa Autonómica Reguladora de la Subvención.
Si bien niega que haya tenido lugar algún incumplimiento debido a la no justificación suficiente de los costes de las partidas que el Informe de Control detalla, y como señala la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, "[e]l principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones; debiéndose valorar la incidencia que aquella anomalía supone en el conjunto de las relaciones administración-beneficiario, poniendo de manifiesto la conexión entre la proporcionalidad y equidad".
Insiste en que la Administración no cuestionó la ejecución del proyecto, y aun en el caso de una presunta falta de justificación o justificación insuficiente, la decisión de reintegro habría de ser proporcionada, sin prescindirse de que ya se pasó otro control que dio lugar a una anterior resolución de reintegro, habiéndose estimado además el recurso de alzada tras dos exhaustivos controles (el primero cuando se solicitó el reintegro y el segundo que dio lugar a la estimación del recurso de alzada). Incluso las conclusiones del Informe del Control Financiero señalan en el Punto 1º que "[e]l beneficiario aportó la documentación preceptiva para solicitar y acceder a la subvención, así como la justificación y las memorias finales de actuación económica, en los plazos previstos en la normativa reguladora";lo cual se puso de manifiesto en el recurso de alzada donde ya se sostenía que los beneficiarios siempre han actuado con la diligencia debida y han justificado todo cuanto les era solicitado respecto de los costes de la subvención.
Y también invoca este principio en relación a la existencia de los intereses de demora, cuestionando que se reclamen desde la Resolución de Aprobación de la Concesión de la Subvención del año 2012, lo que considera "un auténtico despropósito"ya que superó con éxito el primero de los controles, abonando la cantidad con independencia del recurso de alzada que asimismo fue estimado, por lo que en virtud del principio de gradación deberían aplicarse únicamente a partir de la futura resolución, nunca con anterioridad.
Sin embargo, con relación a este principio el artículo 30.8 de la LGS establece que "el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención (...) o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley ."Este último precepto contempla las causas de reintegro, disponiendo en su apartado 1 que "también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro";añadiendo el apartado 2 que "cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.".Y el artículo 17.3.n) preceptúa que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario, o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al citado principio de proporcionalidad.
Aplicado ese régimen jurídico al supuesto que nos ocupa, no aprecia la Sala que se haya producido la vulneración del referido principio, pues amén de que no nos encontramos ante un reintegro total del importe concedido, sucede que la minoración de la liquidación de la ayuda está suficientemente fundamentada una vez que se constata el incumplimiento incurrido en la certificación y justificación de la ayuda concedida en base a la documentación aportada, ello con independencia de la solución que adopte esta Sala con ocasión de analizar cada una de las partidas que son objeto de objeto de una particular impugnación.
Y tampoco se vulnera el reiterado principio como consecuencia de la aplicación de los intereses de demora, toda vez que el reintegro de subvenciones siempre conlleva su aplicación sobre el principal a reintegrar, disponiendo el artículo 37.1 de la LGS, como hemos visto, que "también procederá... la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro"; siendo su finalidad indemnizar a la Administración por el quebranto económico que le supone no disponer de las cantidades entregadas.
Por lo tanto, la exigencia de los intereses de demora es la consecuencia de un imperativo legal, si bien, conforme al artículo 90 del Reglamento de Subvenciones, cabe que su cálculo se fije hasta el momento en que se produzca la devolución efectiva por parte del beneficiario ("Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.").
OCTAVO.-En otro apartado del recurso de apelación (apartado 1.5) se cuestionan las particulares incidencias detectadas en la documentación objeto del control financiero en relación a los costes imputados por la realización de la formación subvencionada, recogiéndose las mismas alegaciones vertidas en los escritos de demanda y de conclusiones acerca de la "justificación precisa y bastante"de determinados conceptos (destino de los fondos para el consumo de gasoil, gastos de reparación de vehículos, costes de impartidores y alquileres de autos, entre otros).
Se reprocha que la sentencia, aunque aparentemente pretende sopesar el contenido de los dos informes, en realidad hace un seguimiento lineal del informe del IGAE sin hacer ninguna consideración fáctica o jurídica al amplio desarrollo del escrito de conclusiones bajo el epígrafe "SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA",advirtiéndose que toda consideración sobre criterios contables siempre está basada en la ley que los determina (Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas).
Se aduce, en este orden de cosas, que fruto del control financiero por parte de la Intervención Territorial de Albacete fue anunciado el 18 de octubre de 2018, recibiéndose el 18 de septiembre de 2019 oficio con un informe que concluye una aplicación indebida o falta de justificación por importe de 100.193,52 euros; señalando que el propio informe alude a la validez de la Resolución de la Dirección General del SEPE sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones de 17 de marzo de 2017, reconociendo que ya se resolvió un reintegro parcial por importe de principal de 13.875,23 euros equivalente al 4,48% de la subvención satisfecha, reduciendo la subvención finalmente percibida a 298.212,27 euros, y lo que se hizo en base a la normativa de aplicación en cuanto a la revisión técnico-económica; incluso este importe fue recurrido, admitiendo la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en parte dicho recurso fijando el importe del reintegro en 4.728,34 euros, lo que dio lugar a que con fecha de registro 9 de marzo de 2020 se emitiera la Orden Ministerial en esos mismos términos, considerando como importe de la subvención justificada el de 307.459,16 euros. Entiende, así, que es un contrasentido mencionar que los motivos del expediente de reintegro de la Dirección General del SEPE no afectan al contenido del informe de la Intervención General de la Administración del Estado, para luego afirmar que la imputación de costes no responde completamente a lo establecido en la normativa, insistiendo en que el importe subvencionable asciende a 298.212,27 euros.
Ahora bien, este argumento supondría en la práctica la imposibilidad de tramitar un procedimiento de reintegro derivado de un informe de control financiero cuando han existido previamente otros expedientes de reintegro; debiendo responderse, por tanto, con lo mismo que hemos dicho con ocasión de analizar el motivo referido a la vulneración de los principios de confianza legítima y de actos propios que más arriba asimismo hemos rechazado, siendo con ocasión de analizar las distintas partidas objeto de reintegro cuando abordaremos, en los subsiguientes fundamentos de derecho, las distintas cuestiones planteadas.
NOVENO.-En relación a las incidencias detectadas por la IGAE en relación a los costes justificados que afectan a la entidad " DIRECCION001.", se cuestionan concretamente los relativos al "coste del formador"y el "alquiler de inmueble".
En lo que hace al coste del formador, la justificación del reintegro se contiene en la página 12 del informe de la Intervención, que dice:
"Por otro lado, es preciso valorar la razonabilidad del coste/hora del personal impartidor, de tal forma que en ningún caso supere el valor de mercado.En este sentido, el Manual de Criterios de Gestión de justificación marca una pauta al afirmar que "en los casos en los que se imputen costes salariales que, por su elevado importe (salario bruto superior a 50.000 euros o coste/hora superior a 38 €), o por la categoría reflejada en los justificantes retributivos, lleven a la conclusión de que se trata de personal directivo de la entidad beneficiaria, se requerirá acreditación de las tareas desarrolladas", para esto se solicitará que la beneficiaria "especifique el ámbito de responsabilidad y las funciones desempeñadas en el apoyo, gestión y ejecución del plan". En el caso de DIRECCION001 el coste/hora medio de los impartidores ha sido de 48,04 euros para MBTC, 44,85 euros para RRR y 16,36 euros para AHG. Dos de ellos superan con mucho, en calidad de impartidores (pero siendo también administradores y por lo tanto teniendo capacidad para fijar sus propias remuneraciones), los importes utilizados como indicadores de personal directivo, además de diferir ampliamente con el tercer impartidor, sin que conste memoria o justificación alguna sobre el ámbito de responsabilidad o funciones que justifique dichos importes y fije el coste salarial con carácter previo. Por otra parte, el coste/hora de los impartidores de Autoescuela Botella ha sido de 35 euros, importe que cabe entender, sin otros referentes adicionales, como valor más que razonable de mercado."...
Ello ha supuesto una diferencia en la imputación del gasto de 44.823,32 euros, siendo el importe calculado por el beneficiario de 109.260,84 euros frente a los 64.437,52 euros que estima la Administración, debiéndose esta diferencia al número de horas imputadas a los formadores y al coste de dichas horas: en el primer caso el revisor reduce las horas impartidas por los formadores de un total de horas justificadas de 2.705,00 a 1.938,00; y, respecto a lo segundo, se reduce a un "precio de mercado"de 35 euros/hora que es el coste aplicado por AUTOESCUELAS BOTELLA, S.L. para las horas de formación, pues la Intervención considera que existe una falta de justificación dado que "por la categoría reflejada en los justificantes retributivos, lleven a la conclusión de que se trata de personal directivo de la entidad beneficiaria, se requerirá acreditación de las tareas desarrolladas". Se destaca que el administrador único de dicha sociedad es Javier, que es a su vez la persona responsable de fijar las tareas de los trabajadores y su retribución en base al valor del mercado donde opera la sociedad, considerando el revisor razonable el coste de la hora de impartición aplicado por Autoescuelas Botella, S.L. al no constar una memoria que justifique un coste superior.
Sin embargo, a juicio de la apelante resulta de aplicación del artículo 33 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de subvenciones, que fija unos criterios de comprobación del valor de mercado (precios medios de mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, dictamen de peritos de la Administración, tasación pericial contradictoria, cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho), disponiendo su apartado 2 que "[e]l valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención";y el apartado 3 que "[e] beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior".
Señala al respecto que el coste salarial proviene de las condiciones del mercado donde concretamente opera DIRECCION001., en Almansa (Albacete), para unos formadores contratados de forma indefinida y en función de su carga de trabajo, de modo que la posibilidad de contratar formadores de iguales características a un precio distinto lo marca el mercado de esa localidad donde esta posibilidad se reduce frente a otra ciudad con mayores recursos, siendo insuficiente la única muestra empleada que no tiene unas características similares ya que Autoescuelas Botella, S.L. opera en la capital de la Comunidad Valenciana realizando un contrato por obra.
Así, propone que el valor de mercado de la remuneración de un formador para DIRECCION001., entre la imputación por el beneficiario de un coste de 109.260,84 euros y la del revisor de 64,437,52 euros, puede fijarse en 85.201,65 euros que conllevaría una minoración de la solicitud de reintegro de 20.764,13 euros.
Sin embargo, la aplicación del criterio comparativo empleado para determinar el valor de mercado atendiendo al criterio aplicado por la otra entidad que acude de forma agrupada a la misma subvención, a juicio de esta Sala resulta totalmente adecuada, siendo las consideraciones que se hacen en la apelación, en las que básicamente se discrepa de este criterio porque son distintos los lugares donde se imparte la formación, muy poco convincentes.
Téngase en cuenta, además, que el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras, identifica únicamente como costes directos de personal en concepto de formadores de la actividad la retribución de los formadores internos y externos, en las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación de los participantes de las acciones formativas, que deberán presentarse desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen; así como la Instrucción de Justificación de los Planes de Formación de 2012, que se refiere a los gastos estrictamente necesarios para la impartición de los cursos.
Particularmente, en el caso de DIRECCION001. se repara un coste/hora medio de los impartidores ha sido de 48,04 euros para MBTC, 44,85 euros para RRR y 16,36 euros para AHG, destacándose que dos de ellos superan con mucho los importes utilizados como indicadores de personal directivo, además de diferir ampliamente con el tercer impartidor, siendo importante poner de manifiesto que en la motivación recogida en el informe de la Intervención se indica que no consta memoria o justificación alguna sobre el ámbito de responsabilidad o funciones que justificara dichos importes, sobre lo que nada se argumenta en el recurso de apelación.
Por otra parte, el coste/hora de los impartidores de Autoescuela Botella, S.L. ha sido de 35 euros, importe que según manifestó la IGAE es "más que razonable de mercado".
Por otro lado, en cuanto al alquiler del inmueble, en la página 11 de su informe se pone de manifiesto:
"Sin entrar a valorar el ámbito temporal utilizado, los porcentajes de imputación (el 90% de prácticamente todas las instalaciones de la entidad no tiene correspondencia con la horas y actividades del curso, en especial la parcela y nave en el polígono) y la razonabilidad, en términos de mercado, de los importes contratados; ambos contratos reúnen las características de operaciones vinculadas, por lo que es preciso acudir a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 29 de la Ley General de Subvenciones según el cual en ningún caso podrá concertarse por e} beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: a) que se obtenga la previa autorización del órgano concedentey b) que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. Por otro lado, en línea con este artículo, la resolución de 9 de agosto de 2012 por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de estas subvenciones establece en el último párrafo del apartado 5 de su artículo 13 que los centros y entidades "no podrán subcontratar en ningún caso la actividad formativa a realizar por lo que habrán de disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad"..."
En este caso se ha considerado no subvencionable el importe de 19.333,40 euros por el concepto de alquiler de instalaciones (1.200 euros al mes), lo que se hace sin valorarse el porcentaje de imputación y el coste de mercado del alquiler, ya que DIRECCION001. desarrolla su actividad en la calle Corredera 48 y el polígono industrial el Mugrón III desde el 11 de abril de 1995, espacios que por tanto no han sido contratados en función de la presente formación sino que constituye el espacio habitual donde se desarrolla la actividad.
Se advierte que no se ha subcontratado la concreta actividad formativa de que se trata y que, en todo caso, se obtuvo la autorización para la actividad habitual ante el Servicio Público de Empleo Estatal con nº NUM002, habiéndose aportado a la solicitud de la subvención, como medios disponibles para la realización de la actividad, precisamente el coste de dicho alquiler que se considera como valor de mercado, tal y como se refleja en las tasaciones que se han adjuntado.
Ahora bien, tampoco estas alegaciones pueden aceptarse, pues aunque se aportara en su día el coste del alquiler, en cualquier caso, para poder imputar los costes por el concepto de "alquileres de aulas",y al reunir los contratos de arrendamiento las características propias de las operaciones vinculadas (operación realizada con Javier), conforme al régimen jurídico expuesto era necesaria la autorización del órgano concedente conforme a lo establecido en el artículo 29.7 de la LGS, la cual no cabe entender implícita en la autorización y registro del centro de formación con esas aulas mediante resolución de homologación de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2012, en tanto era necesaria una autorización específica.
Apuntamos, por último, que este es el criterio aplicado por esta Sala con ocasión de resolver alegaciones análogas, como es el caso de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025 pronunciada en el recurso 1716/2020, en cuyo fundamento de derecho segundo razonábamos:
"...En cuanto a los motivos que justifica el reintegro la propia Resolución impugnada recoge, pues no acepta la contratación con empresas vinculadas, por aplicación del artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones , en el cual se establece lo siguiente: "7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras."
La recurrente no acreditó ni ante la Administración ni en el presente recurso, haber solicitado la autorización del órgano concedente. No se han aceptado los costes subvencionados que se dirigieron hacia empresas del grupo, sin autorización administrativa. No se trata de subcontratación, pues como señala el precepto, el termino es concertación que admite formas de colaboración (excluidas si no existe autorización), que van más allá de la subcontratación."
DÉCIMO.-En cuanto a las incidencias detectadas por la IGAE en relación a los costes justificados que afectan a la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL.", se cuestionan en concreto las relativas a "Autobuses", "elaboración de material formativo"y "costes indirectos".
En lo que respecta al concepto de "Autobuses", en la página 20 del informe de la Intervención Territorial de Albacete se indica:
"El gasto por consumo de gasoilincluido en la cuenta justificativa alcanza la cifra de 7.867,41 euros por parte de DIRECCION001 y de 12.703,13 euros en Autoescuelas Botella lo que supone 4.835,72 euros más en la segunda, teniendo en cuenta que esta impartió 4 cursos mientras que la primera impartió 5. El curso se ha impartido con un único autobús en el caso de DIRECCION001 y dos en el caso de Autoescuelas Botella".
La apelante cuestiona esta afirmación porque parte de la premisa equivocada de que todos los autobuses tienen el mismo tamaño, peso, dimensiones, motor, de lo que se presupone que han de tener el mismo consumo medio de combustible, cuando el consumo es directamente proporcional, por un lado, al peso y tamaño y, por otro, al tipo de motor, no siendo así adecuado comparar el coste/hora por combustible entre ambas autoescuelas porque utilizan autobuses de diferente marca y características y con distintos consumos.
Advierte, en este orden de cosas, que el uso de los autobuses se hizo en exclusiva a disposición del curso, por lo que el gasto de repostaje imputado es el coste de gasoil correcto que ha de ser tenido en consideración.
Por otro lado, dentro de este apartado y en relación al coste por reparaciones, la página 22 del informe expresa:
"El importe de gastos incluidos en la cuenta justificativa por reparaciones realizadas a los autobuses es de 3.832,40 euros en el caso de DIRECCION001 y de 8.510,29 euros en el caso de Autoescuelas Botellas, lo que supone más del doble. Si bien no es posible mediante las actuaciones de control determinar la relación directa, objetiva e inequívoca de cada una de las reparaciones con el objeto de la subvención y el efecto de estas reparaciones tanto en la impartición de los cursos como en el resto de actividades desarrolladas por la entidad; sí que a través de los cálculos mencionados en el apartado anterior disponemos de un criterio objetivo en función de las horas de utilización de estos en los cursos."
Igualmente advierte la apelante que los elementos que generan el coste estén destinados al 100% a la actividad subvencionada, por lo que no era necesario razonar un criterio de imputación de las facturas de reparación, ni tampoco realizar una comparación entre los costes por este concepto devengados por cada autoescuela dado que la única similitud es que comparten los cursos de formación subvencionados: de los nueve cursos DIRECCION001 impartió 5 con un único autobús y Autoescuelas Botella 4 con dos autobuses. De este modo, si los autobuses se usaron en exclusiva para los cursos, tal y como ha sido acreditado, el total del gasto por reparación debe ser imputado a la subvención.
Y también en este punto cuestiona, por último, la corrección a la que se refiere la página 23 de su informe en relación a la imputación del renting:
"Siguiendo el mismo criterio, el porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús, un 80,01 % resulta excesivo, siendo más ajustado a la utilización efectiva, y sin disponer de otra información específica, un 40%. Se identifica, por tanto, un exceso de imputación 2.781,44 €.".
Concretamente combate la reducción de este gasto a la mitad, cuando al igual que en los casos anteriores los vehículos se han destinado exclusivamente a la formación subvencionada con la finalidad de adaptarse a cualquier horario que los alumnos pudieran proponer, extremo que ha sido confirmado en las revisiones realizadas por la entidad otorgante, por lo que asimismo procederá incluir la totalidad del gasto de este capítulo en la justificación.
Pues bien, contestando ya a estas alegaciones, y en lo que respecta al consumo de gasoil, las mismas no podrán tener una favorable acogida pues, con independencia de que en el caso de esta entidad se utilizasen dos autobuses en vez de uno, lo cierto es que no se justifica debidamente ese mayor consumo, sobre todo si se repara en que las acciones formativas fueron en su caso de cuatro en vez de cinco que impartió la otra entidad. Además, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de oposición a la apelación, la IGAE elaboró un estudio de la razonabilidad del consumo presentado, teniendo en cuenta el número de horas de conducción o uso real de los autobuses previsto para cada curso, estudios disponibles de consumo energético y emisiones asociados al transporte de autobús y autocar y los propios datos y valoraciones técnicas realizadas por las propias entidades agrupadas. A partir del número de horas de conducción o uso real de los autobuses de cada curso y el importe de las facturas de combustible incluidas en la cuenta justificativa, su nivel de imputación en el documento de costes y el número de litros que se incluyeron, se calculó el consumo medio por hora impartida, comprobándose que en el caso de DIRECCION001 el consumo medio por hora presentado era de 17,45 litros/h mientras que en Autoescuelas Botella era de 33,80 litros/h. Considerando la IGAE que: "Este último cálculo altera artificialmente el número litros estimados, al multiplicar por dos el número de horas de conducción del curso. Sin embargo, las horas previstas por módulos y curso son inalterables, vienen fijadas por la normativa de aplicación, sin que la utilización de uno o varios vehículos, aulas u otro elemento pueda dar lugar a la multiplicación de éstas."
Tampoco cabe acoger el motivo referido al porcentaje medio de imputación del "renting" del autobús en un 80,01 %, en que la IGAE ha considerado, por considerarlo más ajustado a la utilización efectiva, un 40 %, y ello en base a la siguiente consideración: "(...) el número total de horas de utilización de los dos autobuses en conjunto para el curso no supera las 284 horas, habiéndose desarrollado los cursos en un periodo de unos cinco meses. En estos meses, si entendemos una disponibilidad del autobús (capacidad productiva normal) de 8 horas, con 22 días de actividad al mes, contaríamos con un total de 880 horas de cada autobús disponible para realizar todas las actividades de la entidad (sin olvidar que los costes de inactividad no son subvencionables). El porcentaje de dedicación de un único autobús sería de alrededor de un 32%, porcentaje que se tendría que repartir en la utilización de dos autobuses.". Siendo que las alegaciones que aduce la parte recurrente son muy escuetas en este punto y en todo caso insuficientes para desvirtuar el anterior razonamiento.
En cambio, sí asiste la razón a la parte apelante en cuanto a los gastos de reparación de dos vehículos, pues a juicio de esta Sala no es suficiente justificar la corrección del criterio aplicado por la Intervención mediante una simple comparativa con la otra entidad que acude a la subvención de forma agrupada y que sólo emplea un vehículo.
Respecto del concepto "elaboración del material formativo", en la página 24 de su informe se expresa:
"Como costes directos de personal se incluye un total de 480 horas de la trabajadora MIGL en concepto de "adquisición y elaboración de material "por importe de 7.224,00 euros. Al igual que en el caso anterior se trata de un gasto que no puede incluirse dentro de los costes directos de personal, en especial en este caso cuando la trabajadora no tiene la condición de formadora."
En este punto advierte la apelante que la propia Instrucción para la justificación de la subvención del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en su página 5 se refiere a este concepto señalando que "se imputaran en concepto de elaboración de material didáctico, los costes derivados de las horas del personal propio y/o externo dedicadas a la elaboración de material didáctico...". Y señala que el material en cuestión se redactó, editó, imprimió y encuadernó por la trabajadora MIGL, sin que en ningún apartado se indique que tuviera que ser elaborado por la plantilla docente, tratándose además de material formativo que fue entregado a los alumnos.
Argumento que no puede ser acogido, pues como ya hemos explicado, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, se identifican únicamente como costes directos de personal en concepto de formadores de la actividad la retribución de los formadores internos y externos, en las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación de los participantes de las acciones formativas, tratándose el cuestionado de un gasto que no podía incluirse dentro de los costes directos de personal formador toda vez que la mencionada trabajadora no tenía la condición de formadora, extremo que la apelante no niega. Y ello amén de que dentro de los costes asociados se imputaron 770 horas de J.B y 570 h. de M.A.M en concepto de "personal de apoyo para la gestión y ejecución de la actividad".
UNDÉCIMO.-Por último, en relación a las dos entidades indicadas se impugna el concepto de reintegro referido a los "costes indirectos", que deriva de la modificación de los costes directos imputables a la subvención al considerarse que han de modificarse de igual manera dichos costes indirectos, a calcular aplicando un máximo de un 15% sobre el total del gasto.
Se alega que respecto de DIRECCION001., en que el revisor solicita por este concepto un reintegro de 4.638,53 euros, realizando el cálculo con los anteriores ajustes propuestos por la apelante el reintegro sólo debería ser de 1.419,81 euros, existiendo así un exceso en el reintegro de 3.218,72 euros; y en cuanto a Autoescuelas Botella, S.L., el revisor establece un reintegro de 4.681,51 euros, y realizando igualmente el cálculo con los ajustes propuestos debería ser de 1.248,99 euros, excediendo por tanto el reintegro en 3.432,52 euros.
Y bien, en la media que hemos acogido el recurso respecto de la entidad Autoescuelas Botella, S.L. en cuanto a los gastos de reparación de dos vehículos, deberá realizarse, asimismo, el ajuste correspondiente en los mencionados costes indirectos en la proporción que sea procedente.
DUODÉCIMO.- La consecuencia de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos ha de ser la estimación parcial del presente recurso de apelación, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL. por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos.
Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA y dada la estimación parcial de la apelación, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación núm. 19/2024,interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González en nombre y representación de las mercantiles DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L.contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022 que resuelve el recurso de alzada, en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL."por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos; ESTIMÁNDOSE EN ESTE MISMO ASPECTO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por la misma parte.
Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación núm. 19/2024,interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González en nombre y representación de las mercantiles DIRECCION000. y BOTELLA FORMACIÓN, S.L.contra la Sentencia número 1/2024 de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 en el Procedimiento Ordinario 17/2023, desestimatoria del el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 16-12-2022 que resuelve el recurso de alzada, en relación a la del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-9-2020 por la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida para la ejecución de un plan de formación, como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº NUM000; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, exclusivamente en el particular referido al reintegro acordado respecto de la entidad "AUTOESCUELAS BOTELLA, SL."por el concepto de "reparación de vehículos",con el correspondiente ajuste a dicha entidad por los costes indirectos; ESTIMÁNDOSE EN ESTE MISMO ASPECTO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por la misma parte.
Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.