PRIMERO.-La aquí recurrente, Dª Estela de nacionalidad boliviana, impugnaba inicialmente en el proceso la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española por razón residencia; después efectúa una primera ampliación del recurso a la resolución de 14 de diciembre de 2021 dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del titular del Ministerio de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre), por la que expresamente se le denegaba la concesión de dicha nacionalidad; y por último, lo que constituye la segunda ampliación del recurso, la resolución de 28 de noviembre de 2022 de la misma Dirección General, desestimatoria del recurso de reposición que la propia recurrente interpuso contra la anterior.
SEGUNDO.-El motivo de la denegación, consignado en la resolución de 14 de diciembre de 2021, radica fundamentalmente en que la interesada no ha justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, en los términos establecidos en el art. 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y el art. 10 apartado 6 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, y ello toda vez que los estudios realizados por la misma no lo han sido en sistema y centro españoles reconocidos.
Se hace constar al respecto que comprobada la documentación aportada se han solicitado los informes preceptivos legalmente exigidos y se han practicado cuantas pruebas, diligencias y trámites ha exigido la naturaleza del expediente, hasta completar su instrucción, y habiéndose emitido la previa propuesta de la Subdirección General.
Por otro lado, en la resolución de 28 de noviembre de 2022 desestimatoria de la reposición se expresa, sustentando dicha decisión, lo siguiente:
"SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso se centra en determinar si el certificado escolar aportado por la interesada en su solicitud se considera título válido para acreditas el requisito de integración en la sociedad española, eximiendo la recurrente del requisito de superación de la prueba que del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE) en los términos establecidos en los art, 6 y 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, que desarrolla el anterior. Teniendo en cuenta que a la interesada, por ser nacional de un país iberoamericano, a tenor del art. 10.2 de la citada Orden JUS/1625/2016, se le exime de superar la prueba de acreditación del dominio del español (DELE) de nivel A2 0 superior.
TERCERO.- En cuanto a la acreditación de la superación del examen CCSE del Instituto DIRECCION000, la Orden JUS/1625/2016, en su artículo 10 indica claramente:
"5. (...) Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente.
6. Los menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente estarán exentos de la superación de estas pruebas para adquirir la nacionalidad, sea por residencia o al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
En los casos de menores de edady personas con capacidad modificada judicialmente, junto a la solicitud, deberán presentarse certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Este certificado será obligatorio en menores en edad de escolarización obligatoria y siempre que el menor o persona con la capacidad modificada judicialmente esté inscrito en alguno de estos centros.
Estos certificados deberán hacer constar la fecha de matriculación en el centro, si el menor asiste con regularidad al mismo, el grado de conocimiento de la lengua española en relación a su edad escolar, la participación de los padres en la vida escolar, por ejemplo, con la asistencia a las reuniones con el profesorado y si existe o no alguna causa que pueda motivar la falta de integración del menor o sus representantes legales en la sociedad española."
Pues bien, en el presente caso, en la solicitud de nacionalidad, la interesada alegó un certificado emitido el 2/06/2016 por la dirección del DIRECCION001, un centro escolar perteneciente al Sistema Educativo Británico sito en DIRECCION002 (Valencia), por el cual se acredita que la Sra. Estela en aquella época estaba cursando el año 11 del Sistema Educativo Británico, equivalente al cuarto curso de la E.S.O. del sistema español.
Según la interesada, dicho certificado le eximiría del requisito de tener que superar el examen del CCSE del Instituto DIRECCION000.
Sin embargo, el certificado de escolarización aportado no representa, a efectos de la acreditación del grado de integración en la sociedad española en los términos establecidos legalmente, un documento válido. El propio legislador así lo ha indicado, en el art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 , al requerir, para la dispensa de las citadas pruebas, el cumplimiento obligatorio de dos requisitos: que la escolarización haya ocurrido en España, debiendo interpretarse, lógicamente, que de acuerdo con el currículo de estudios oficial español; encontrándose dicha interpretación respaldada por la segunda exigencia legal: es decir que dicho proceso haya concluido con la superación, acreditada por un título oficial de graduado emitido por el organismo competente español, del correspondiente título. Si bien es cierto que en la fecha de presentación de la solicitud, la interesada no estaba obligada a presentar un título oficial de graduada escolar, al ser menor de edad y no haber concluido aún sus estudios, es igualmente cierto que lo que se tenía que haber acreditado era que el citado centro siguiera el currículo nacional español, o bien que, aunque se basara en el curriculo británico, incluyera las asignaturas previstas por el curricuio nacional español.Circunstancias estas que no se han acreditado por la recurrente, ni en su solicitud ni en el presente recurso."
TERCERO.-En pro de las pretensiones deducidas se aduce, tanto en el escrito rector en relación a la resolución originaria denegatoria de la nacionalidad como en las alegaciones efectuadas respecto a la que desestima el recurso de reposición contra la misma, que ambos actos administrativos yerran cuando parten de considerar que los estudios cursados por la recurrente no lo han sido dentro del sistema español y en centros españoles reconocidos, pues obvian el hecho de que la solicitud se presentó en el año 2016, por lo tanto cuando la peticionaria era menor de 18 años, razón por la que estaba exenta de la superación de las pruebas a las que se hace referencia en el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad. Esto es, ignoran que estaba exenta de la superación de los exámenes de DELE y CESE por ser nacional de Bolivia y por su edad, no porque no hubiera superado en aquel momento los estudios de ESO o superiores en centros españoles -aunque consta que ya ha terminado la ESO con buenas puntuaciones-.
Al respecto, trae a colación el apartado 16 del artículo 10 de la Orden JUSI 1625/2016, que en relación a los menores de edad que están exentos de estas pruebas dispone que tienen que acreditar y aportar lo siguiente:
- Los menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente estarán exentos de la superación de estas pruebaspara adquirir la nacionalidad, sea por residencia o al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
- En los casos de menores de edad y personas con capacidad modificada judicialmente, junto a la solicitud, deberán presentarse certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Este certificado será obligatorio en menores en edad de escolarización obligatoria y siempre que el menor o persona con la capacidad modificada judicialmente esté inscrito en alguno de estos centros.
- Estos certificados deberán hacer constar la fecha de matriculación en el centro, si el menor asiste con regularidad al mismo, el grado de conocimiento de la lengua española en relación a su edad escolar, la participación de los padres en la vida escolar, por ejemplo con la asistencia a las reuniones con el profesorado y si existe o no alguna causa que pueda motivar la falta de integración del menor o sus representantes legales en la sociedad española.
Así y en atención a dicha regulación, se destacan para el supuesto que ahora nos ocupa los siguientes aspectos que han resultado acreditados:
1º) La solicitante cumplía, en el momento de presentar la solicitud de la nacionalidad española por residencia que tuvo lugar el 3 de junio de 2016, el periodo de dos años de residencia legal y continuada legalmente exigido, habiendo aportado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de dicho requisito y de todos los demás que venían requeridos.
2º) Era en ese momento menor de edad, por lo que cualquier mención a la falta de superación del examen CCSE debería ser obviado, ya que los menores están exentos de estas pruebas.
3º) Tenía entonces 17 años, por lo que ni siquiera se encontraba en la edad de escolarización obligatoria, de suerte que la presentación del certificado referido no era tampoco obligatorio según la propia normativa.
4º) En cualquier caso, en ningún caso la normativa española obliga a que la menor cursase estudios en sistema y centros españoles reconocidos donde se siga el currículo nacional español.
5º) En este sentido, consta que la menor de nacionalidad Boliviana, por lo tanto hispano parlante, se encontraba realizando sus estudios en el centro DIRECCION001, centro escolar de DIRECCION002 (Valencia) que está plenamente reconocido en España, como así se comprueba a través del listado de centros de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana con número de centro NUM000, y el cual tiene una larga trayectoria en España; así, el simple hecho de que en dicho centro se impartan las clases en inglés no puede suponer que la solicitante no se encuentre integrada en España, máxime cuando es nacional de Bolivia y por tanto hispano parlante.
6º) A mayor abundamiento, en ningún momento se le ha requerido la aportación de algún documento para acreditar el requisito de la integración,pese a que esta posibilidad está expresamente prevista, por lo cual este aspecto ha de quedar fuera de toda duda, sobre todo reparando en que se trataba de una menor que vive en España con todos sus familiares durante muchos años, estando escolarizada en todo momento y completamente integrada.
CUARTO.-En lo que atañe al régimen jurídico aplicable, comenzaremos destacando que las normas que regulan la concesión de la nacionalidad española son de carácter imperativo de derecho internacional privado, dado que la nacionalidad determina la ley personal de las personas físicas. El vínculo jurídico que conlleva la nacionalidad de una persona con el Estado supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del propio estado del que se tiene -o se pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Por ello, la jurisprudencia insiste en que las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de importancia capital, pues delimiten su elemento personal insustituible y la concesión de la nacionalidad por residencia -como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo- es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, estando su otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional (por todas, SSTS de 25 de febrero de 2011, R.C. 2911/2007, y de 7 de marzo de 2013, R.C. 147/2012).
En este orden de cosas, el artículo 11.1 de la Constitución Española dispone que la nacionalidad se adquiere, se conserva y se tiene de acuerdo con lo establecido por la ley, remitiéndose así a la regulación del Código Civil. Y el Código Civil no dispensa a los menores de 14 años de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española.
En particular, porque resulta aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre,por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. En su artículo 6 regula las "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española",disponiendo en su punto 5 que "estarán dispensados de la prueba de examen DELE..., así como los nacionales de... Bolivia"-entre otros países-. En su apartado 6 establece que "A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil , los representantes legales de los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente deberán aportar los certificados de centros de formación,residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Dichos certificados se aportarán junto con el resto de documentos justificativos, sin perjuicio de que se pueda recabar de oficio la presentación de nuevos documentos o informes oficiales,teniendo en cuenta la edad y circunstancias del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente." Y en el apartado 7 que "De acuerdo con su normativa específica, el Instituto DIRECCION000 ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.". Y el apartado 8, en relación a la acreditación del grado de integración, establece que, además de la superación de las pruebas, "se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento".
Significar que en desarrollo del citado Real Decreto se ha dictado la Orden JUS/1625/2016,que precisamente en relación a la superación del examen CCSEdel Instituto DIRECCION000 establece en su artículo 10 la dispensa de la misma en determinados supuestos;estableciendo su apartado 5 que "podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria" -extremos que en este proceso se ha acreditado concurren en la actualidad-. Y también en el apartado 6, que "los menores de dieciocho años-lo que ocurría con la actora en el momento de presentarse la solicitud-... estarán exentos de la superación de estas pruebas", estableciéndose asimismo que "junto a la solicitud, deberán presentarse certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado"; certificado que "será obligatorio en menores en edad de escolarización obligatoria y siempre que... esté inscrito en alguno de estos centros".
Se exige que en estos certificados se haga constar: "la fecha de matriculación en el centro, si el menor asiste con regularidad al mismo, el grado de conocimiento de la lengua española en relación a su edad escolar, la participación de los padres en la vida escolar, por ejemplo, con la asistencia a las reuniones con el profesorado y si existe o no alguna causa que pueda motivar la falta de integración del menor o sus representantes legales en la sociedad española.
QUINTO.-En el supuesto aquí enjuiciado sucede, como se indica en la propia resolución del recurso de reposición, que la recurrente había adjuntado a su solicitud de nacionalidad española un certificado emitido el 2/06/2016 por la dirección del DIRECCION001, que es un centro escolar perteneciente al Sistema Educativo Británico sito en DIRECCION002 (Valencia), en el cual se acreditaba que la Sra. Estela en aquella época estaba cursando el año 11 del Sistema Educativo Británico, expresándose que es equivalente al cuarto curso de la E.S.O. del sistema español.
A juicio de la parte demandante el referido certificado ya le eximía del requisito de tener que superar el examen del CCSE del Instituto DIRECCION000, ello además que ahora, ante el cuestionamiento en dicha resolución dictada una vez iniciado el proceso, ha aportado un certificado del mismo centro emitido en fecha 17 de enero de 2022, en el que se hace constar lo siguiente:
" Estela ha estado matriculada en este centro desde el 10 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2018. En estos años ha cursado desde Year 8 a Year 13 siguiendo el Sistema Educativo Británico, equivalente en el Sistema Educativo Española a 1º, 2º, 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y a 1º y 2º de Bachillerato.Esta alumna acudía al centro con regularidad y sus padres asistían a las reuniones con el profesorado.
La nota de español de esta alumna en el examen externo de As Level fue de una A (equivalente en el Sistema Español a 9) y en el examen de A Level una C (equivalente en el Sistema Español a un 7.5).
No existe causa alguna que motive la falta de integración de Estela o sus padres en la sociedad española."
Pues bien, considera esta Sala, no sólo a tenor del contenido de este segundo certificado que ciertamente es muy esclarecedor, sino incluso a la vista del primero aportado en su momento junto a la solicitud, el cual ya acreditaba que entonces estaba cursando la etapa educativa de la ESO aportándose el correspondiente certificado de un centro incluido en el listado de centros autorizados por la Generalitat Valenciana, por lo que hay que presumir que estaba debidamente autorizado, que necesariamente hay que concluir, y dado el resto de las circunstancias concurrentes, que la recurrente estaba dispensada de la realización y superación del examen CCSE.
Ello es así, pese que en la educación secundaria haya seguido el Sistema Educativo Británico, en tanto tenía sus equivalencias, como se reconoce en la propia resolución del recurso de reposición, en el Sistema Educativo Español; en concreto y en lo que se refiere a los cursos por ella desarrollados, con 1º, 2º, 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º y 2º de Bachillerato.
De este modo, teniendo en cuenta que la Orden JUS/1625/2016 en su artículo 10.5 dispensa del examen CCSE del Instituto DIRECCION000, entre otros supuestos, "a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria",que sería el caso a tenor el segundo certificado aportado que demuestra aquellas equivalencias. Incluso si lo obviásemos, si tenemos en cuenta los estudios que la recurrente estaba realizando en el momento de presentar su solicitud en que no había finalizado la ESO, también concurriría la misma dispensa, pues entonces era menor de edad y aportó en ese momento el correspondiente certificado del mismo centro escolar acreditativo de los estudios que se llevaban a cabo. Esto es, el conjunto de los certificados aportados -tanto en el procedimiento administrativo como en este proceso- recoge todos los extremos que indica el último inciso del mencionado precepto, sin que en el escrito de contestación se haya llegado a cuestionar su contenido, sobre todo del segundo.
En este sentido, la interpretación de la citada Orden Ministerial ha de hacerse a la luz del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo artículo 6 como hemos dicho regula las "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española",en cuyo apartado 6 se establece que "A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil , los representantes legales de los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente deberán aportar los certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado...".
Y todo ello es, a juicio de esta Sala, suficiente para enervar los argumentos recogidos en las resoluciones recurridas, siendo también relevante que en ningún momento se requirió por parte de la Administración para que la recurrente aportarse alguna documentación adicional o complementaria si es que se hubiese considerado que la presentada adolecía de la claridad debida o no acreditaba suficientemente los extremos antedichos, y sin cuestionarse tampoco en la contestación el contenido del segundo certificado que resulta muy ilustrador.
SEXTO.-Así las cosas, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, con la consecuencia de que habrán de anularse la resoluciones impugnadas y reconocerse a la vez a la demandante el derecho a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, dado el sentido del fallo de la sentencia y a tenor del artículo 139 LJCA, se impondrán a la Administración demandada; si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 de dicho artículo y teniendo en cuenta la entidad del asunto y su dificultad, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,