Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1895/2021 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042025100216
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1762
Núm. Roj: SAN 1762:2025
Encabezamiento
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1)1.219,69 euros en 2010 y 14.453,38 euros en 2011 en concepto de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión de capitales propios a terceros. A esta imputación prestó el obligado tributario su conformidad.
2) 58.100,00 euros en 2010 y 53.851,99 euros en 2011 en concepto de ganancias patrimoniales no justificadas, como consecuencia de diversos ingresos puestos de manifiesto en distintas cuentas bancarias del obligado tributario, cuyo origen no considera la Inspección justificado. A esta imputación también prestó el obligado tributario su conformidad.
3) 589.969,24 euros en 2010 y 1.039.218,40 euros en 2011, en concepto de ganancias patrimoniales que no derivan de transmisiones de elementos patrimoniales, como consecuencia de diversos ingresos puestos de manifiesto en una de sus cuentas bancarias. Dichos ingresos procedían de devoluciones de fianzas correspondientes a clientes del obligado tributario, abogado penalista de profesión, y de anulaciones de sanciones impuestas a clientes del obligado tributario, devueltas tras estimarse los recursos planteados. Dichas cantidades se imputan al obligado tributario por considerar la Inspección acreditado que no fueron devueltas a sus dueños y que, por tanto, pasaron a formar parte del patrimonio del obligado tributario. En relación con estas imputaciones manifestó el obligado tributario su disconformidad.
Como consecuencia de haber prestado el obligado tributario su conformidad con algunos elementos de la obligación tributario se dictaron dos acuerdos de liquidación: el acuerdo de liquidación que recoge los elementos de la obligación tributaria a lo que el obligado tributario prestó su conformidad en las alegaciones, por importe total de 31.939,76 euros; y el acuerdo de liquidación que recoge la regularización de todos los rendimientos y ganancias de patrimonio comprobadas, que se integran en las bases liquidables general y del ahorro, minorando la cuota resultante en la cuota de la liquidación anterior. El importe de esta liquidación asciende a 860.973,94 euros.
Derivado del anterior procedimiento de comprobación procedió a tramitarse expediente sancionador que finalizó con acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción prevista en el artículo 191 LGT, por importe de 538.374,12 euros.
Asimismo, derivado del acuerdo de liquidación relativo a los elementos de la obligación tributaria a que el obligado tributario había prestado su conformidad, se dicta acuerdo de imposición de sanción por importe de 23.204,81 euros.
Por tanto, habiendo "apreciado" la Administración todos los elementos constitutivos del delito, resulta contrario a derecho que no actuara conforme a la Ley ( arts. 150 y 180 LGT texto vigente hasta el 11 -10-2015, arts. 250, 251 y 253 tras su modificación). No se han explicado los motivos (falta de motivación de las Resoluciones) del porqué, en el presente caso, a pesar de que se afirma la existencia de todos estos elementos no se pasó el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni se remitió el expediente al Ministerio Fiscal.
"Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal".
Y el artículo 305.1º del Código Penal:
"El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo"
La diferencia entre la infracción administrativa y el ilícito penal no se encuentra sólo en el importe de la cuota defraudada, sino también en el elemento subjetivo del tipo que exige un dolo de mayor intensidad en el segundo caso.
La STS, Sala 2ª de 10 de marzo de 2021 (rec. 2165/2019), con referencia a jurisprudencia anterior ( SSTS, 2ª de 9 de junio de 2016 -rec. 1753/2015- y 27 de septiembre de 2016 -rec. 39/2016-), en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 305 CP declara:
Por otro lado, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 180.1º LGT ha declarado que
Y en la STS de 13 de febrero de 2020 (rec. 3285/2018) razona:
Pues bien, en este caso, aunque la cuota defraudada superaba los 120.000 €, la Administración no consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, sino de infracción administrativa al no apreciar ese "elemento de mendacidad" que convierte el deber de ingresar en un hecho constitutivo de delito, y no de una infracción administrativa.
En efecto, en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición deducido frente al acuerdo de imposición de sanción se da una cumplida explicación de los motivos por los cuales no se remitieron las actuaciones a la jurisdicción penal, razonando que es la Administración tributaria la que, cuando aprecie indicios delictivos, habrá de remitir el expediente al Ministerio Fiscal a los efectos de su tramitación en vía penal ( arts. 250, 251 y 253 de la Ley 58/2003), lo que determina lógicamente el análisis de las pruebas que en el ámbito penal han de resultar más concluyentes que en el ámbito administrativo, toda vez que en éste cabe las presunciones como medio de prueba ( artículo 108 de la Ley 58/2003) mientras que dichas presunciones no operan en el ámbito penal.
Se afirma, al respecto, que los hechos regularizados permiten fundamentar la calificación de ganancias de patrimonio no derivadas de la trasmisión de elementos patrimoniales toda vez que no se ha aportado justificación alguna por parte del recurrente del destino dado a los fondos trasferidos como consecuencia de los diferentes procedimientos jurisdiccionales, lo que justifica el tratamiento dado por la Inspección como ganancia de patrimonio. Esto es, ante la ausencia de pruebas que determinen el destino de los fondos percibidos ha de entenderse que estamos ante una ganancia de patrimonio, siendo ése el motivo de la regularización, esto es, la presunción de que dichas cantidades son suyas al no existir prueba alguna del destino de los fondos percibidos.
Y se señala que cuestión diferente es que el recurrente asuma plenamente los hechos objeto de regularización, esto es, que se quedó con las cantidades regularizadas en el acuerdo de liquidación y que efectivamente no fueron objeto de declaración, debiendo haberlo hecho. Es decir, que asuma la comisión de un delito de defraudación, en cuyo caso, se remitiría el expediente al Ministerio Fiscal a los efectos de su tramitación en dicha vía jurisdiccional.
En definitiva, como han señalado tanto el TEAR como el TEAC no en todos los casos en que la cuota defraudada supera los 120.000 euros se debe pasar la culpa a la jurisdicción penal o remitirse al Ministerio Fiscal para que continúe con la tramitación de las mismas, sólo en aquellos casos en que aprecien circunstancias especialmente intensas para considerar que los hechos pudieran ser calificados como infracción penal, lo que no ha ocurrido en este caso, en el que, por vía de presunciones ( artículo 108 Ley 58/2003), se ha apreciado la existencia de ganancia de patrimonio sin transmisión previa al no haber aportado el recurrente prueba alguna del destino de los fondos recibidos, pero no alcanza la gravedad suficiente para calificar los hechos como constitutivos de delito.
En consecuencia, se desestima este motivo.
Manifiesta que estas supuestas ganancias patrimoniales no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 35/2006, toda vez que el contribuyente no es titular del patrimonio según las normas sobre titularidad jurídica establecidas en la propia ley. La renta procede de devoluciones de Juzgados y Tribunales a sus legítimos propietarios a través de su representante legal. La titularidad real y jurídica es concreta y está especificada en cada una de las devoluciones y fueron devueltas a sus respectivos titulares reales en la forma y manera que lo solicitaron, confiando en el secreto profesional, que ahora no debe ser violentado.
Y la Administración no puede basar sus cálculos en la existencia de un supuesto delito de apropiación indebida, sin existir sentencia firme (ni siquiera denuncia de terceros en este sentido).
No se cuestiona la titularidad de esas fianzas y que esas fueron devueltas a nombre de los clientes del recurrente, sino que, tras haber sido ingresadas en las cuentas del demandante, no consta que hayan sido entregadas a sus verdaderos titulares. El recurrente no lo acreditó en vía administrativa ni lo hace ahora en la demanda alegando el secreto profesional y afirmando que la Administración no tiene porqué conocer el medio por el cual se produjo la devolución.
En consecuencia, debemos convenir, con la Administración, que no ha quedado demostrado el destino dado a las cantidades recibidas y, en consecuencia, se produjo una ganancia de patrimonio que ha de ser regularizada y por la que debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el procedimiento inspector no se está valorando si esos hechos son o no constitutivos de un delito de apropiación indebida - ni se le está imputando un hecho delictivo de tal naturaleza-, sino si estamos ante un hecho imponible, en este caso una alteración del patrimonio, que debe ser objeto de tributación. Y, habiéndose acreditado que las sumas de dinero procedentes de fianzas de terceros fueron ingresadas en las cuentas bancarias del recurrente y, por el contrario, no resultando acreditado que fueran devueltas a sus titulares, la conclusión no puede ser otra que el recurrente experimentó un incremento en su patrimonio sometido a tributación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33. 1º LIRPF.
De acuerdo con todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
