Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 680/2020 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 182/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100166
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1985
Núm. Roj: SAN 1985:2026
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 5 de mayo de 2026.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 680/2020, interpuesto por LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, representada por el Procurador Sr. Navas García y dirigido por el Letrado Sr. San Juan Urdiales contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, siendo demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
La resolución impugnada estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, en la que se aprobó la liquidación del expediente de subvención en el F130262AA, y se declara la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 171.510,27 euros correspondiendo 148.425,45 al principal, 12.814,12 en concepto de interés de demora y 10.270,70 euros, en concepto de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
Recoge como hechos determinantes que la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 2 de diciembre de 2013 por la que se concedía a la actora una subvención de 2.889.854,25 euros al amparo de la Orden del Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007 por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado y de la resolución de 16 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.
Y desestima las alegaciones referidas a la inadecuada estructura formal de la resolución recurrida, remitiéndose a lo establecido en el informe de la FUNDAE, entendiendo que se encuentra debidamente motivada, y en cuanto que no se han dado las causas de anulación, se remite a lo establecido en el citado informe, refiriendo, que respecto las causas SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G, SGAC132G, que refiere el actor que se basan en opiniones meramente subjetivas por cuanto las observaciones incluidas en el informe de la visita son achacables a que la técnico del SEPE no supo acceder a la parte de la plataforma donde se pueden comprobar las fechas de realización de los exámenes y el historial de accesos, lo desestima al entender que una vez realizadas las comprobaciones oportunas consta que la plataforma no indicaba la fecha de realización de los exámenes, ni el historial de accesos diarios; respecto la causa SGAC09G se desestima al informar que se trataba de una acción formativa transversal, emprender un negocio; respecto la causa SGAC06P, en la que la actora considera que ha justificado a los alumnos que han realizado más del 75% de la formalización como finalizados, lo desestima analizando cada caso donde se concluye que no se ha realizado la acción formativa; en cuanto a la causa SGAC08P, se desestima pues la FUNDAE señala que la dirección promocional actuante considera que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, y en cuanto a las causas SGAC119P, SGAC111P y GAUTO070, estima el recurso por la SGAC119P, al considerar que se acredita el 40% de la realización de la acción formadora.
Respecto la causa SGAC140P, señala que la Dirección Provincial actuante indica que en todos los casos los participantes anulados por esta causa certificaron no haber realizado la acción formativa hecho que se acredita igualmente, por la documentación aportada en fases anteriores del procedimiento, por lo que se mantiene la anulación de los participantes afectados, y respecto a la incidencia sobre las facturas de impartición imputadas a las acciones 1 y 2, con referencia FD791, anuladas por la causa JFACT02A, se acepta la aclaración aportada por la actora en la que se amplía la información relativa a los grupos formativos imputados así como las fechas de inicio y fin, horas de impartición y número de participantes, procediendo a dejar sin efecto la causa de anulación.
Por ello estima parcialmente el recurso de alzada y fija la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 160.893,22 euros, correspondiendo 139.261,86 euros al principal, 11.360,66 euros en concepto de intereses de demora y 10.270,70 en conceptos de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
-Anulabilidad de la resolución recurrida por razones formales que provocan indefensión: ausencia de desglose cuantificado de las cantidades reclamadas por cada una de las incidencias o causas de reintegro codificadas alfanuméricamente.
La resolución carece de referencias concretas, claras y precisas de la parte del reintegro que corresponde a cada causa o incidencia codificada alfanuméricamente y más aún, carece de una cuantificación del importe que supuestamente procede reintegrar por cada una de esas causas, limitándose a exigir una cantidad total a devolver, y lo mismo en la resolución inicial de reintegro contra la que se interpuso el recurso de alzada y en los informes técnicos y liquidaciones emitidas por la Directora del Departamento de Gestión de la Fundación para la Formación, como entidad colaboradora del SEPE, lo que evidencia falta de motivación y provoca indefensión porque impide al actor comprobar que el cálculo de las cantidades parciales a reintegrar, y de la cantidad global o total, que no es sino la resultante de la suma de las cantidades parciales, se ha hecho correctamente, aplicando los protocolos e instrucciones de liquidación vigentes y con observancia del principio de proporcionalidad que, con carácter general, exige la Ley de Subvenciones para el caso de reintegro parcial.
Invoca las sentencias de la AN Sección 4ª entre otras de 23 de octubre de 2019, recurso de apelación 13/2019 y 21 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 11/2020.
Y concluye que la resolución del recurso de alzada recurrida, que estima parcialmente el recurso en 10.617,05 euros, ni siquiera indica qué parte o cantidad de esos 10.617,05 euros, corresponde a las causas de reintegro que sí han sido estimadas las causas SGAC119P, SGAC11P, GATO070 Y JFACT02A.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC09G:
Señala que la actuación de seguimiento y control de esta causa SGAC09G, se refiere a la visita realizada al grupo 28 de la acción formativa Nº 1
Añade que según se recoge en el Informe General de Resultados de la Actuación de Control se ha reducido el módulo económico del grupo, del superior aprobado al básico, porque según el inspector los 6 alumnos entrevistados consideran el nivel de la formación básico, cuando lo cierto es que del Informe de Resultados de la Actuación de Control, puede extraerse como conclusiones, que la reducción del módulo económico se basa en la personal y subjetiva opinión de 6 alumnos; que el acta no indica la identidad de esos seis alumnos, ni existe reflejo alguno de esas manifestaciones ni firma de los declarantes que las ratifiquen; y que el informe no dice en parte alguna que la formación impartida, incluido el temario y sus condiciones de ejecución, no fueran las descritas en la solicitud y la aprobada en la resolución de concesión.
Alega que ello supone un abuso de derecho, una arbitrariedad, una indefensión y una conculcación de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, intolerable pues la competencia para aprobar una solicitud de subvención y sus condiciones económicas, corresponde al órgano instructor y al órgano concedente y los inspectores encargados del seguimiento y control de la ejecución de la subvención, deben limitarse a comprobar si lo ejecutado se ajusta o no a lo aprobado, tal y como refieren diversas sentencias de la sentencia de la AN entre ellas la del recurso de apelación 54/2012 de 29 de octubre de 2014.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC140P.-
Refiere que esta causa afecta a 73 participantes de distintos grupos, de los cuales 33 no fueron certificados ni justificados como válidos por la actora, siendo anulados por el propio beneficiario, por lo que no se entiende que aparezcan como incidentados por la Administración, y del resto, 40 participantes, se adjuntó en fase de subsanación la documentación justificativa de su realización no considerándose válida ya que únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, pero en fase de alegaciones se aportó un pendrive, que incluía documentación referente a foros, conexiones de alumnos, informes de actividades de los alumnos, seguimiento del curso, tiempo de permanencia, número de mensajes, puntuación media de la unidades realizadas, unidades realizadas, puntuación media total, exámenes realizados, ejercicios realizados, primer acceso y última conexión, pero la resolución impugnada a pesar de ello se basa en que en todos esos casos los participantes anulados certificaron no haber realizado la acción formativa, siendo alumnos que pertenecen a grupos que no ha sido objeto de visitas de seguimiento y sin que esas certificaciones obren en el expediente.
Concluye que con independencia de que la Administración no presenta prueba que sustente la supuesta falta de realización de la acción formativa, de más participantes en grupos, que la Inspección no ha visitado, lo que resulta todavía más sorprendente es que no se acepte la prueba presentada por el actor de que sí han participado, como es la aportación de las pruebas realizadas por dichos alumnos, cuando la normativa aplicable Bases Reguladoras/ Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, artículo 12.3 dice con toda claridad que"...
Entiende que el SEPE y sus inspectores, sustituyen la normativa aplicable por sus personales criterios de gestión y de control.
-Nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC08P:
Señala que esta causa afecta a 200 participantes, pero 32 de ellos no fueron certificados ni justificados por la actora para que fueran subvencionados, por lo que no se entiende su anulación, del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono, por lo que tampoco deberían ser incidentados y no se están rebasando los límites permitidos en la normativa.
Los 105 restantes fueron certificados como finalizados por haber cumplido, según la normativa, todos los requisitos para certificarles como tales, siendo que en las alegaciones entregadas por la actora el 17 de marzo de 2016 se aportó documentación justificativa, y en la vista del expediente celebrada el día 4 de marzo, la Unidad de Coordinación con el SEPE explicó que el cálculo del 75% en formación mixta, se realiza sobre el total de la duración de la acción formativa, pero añadió que si un participante no ha realizado nada de formación presencial o de formación en modalidad teleformación, se incidentaba por entender que se ha producido un cambio de modalidad, aunque esto no se recoja en la normativa vigente.
Concreta que, según la Instrucción de Costes, para considerar a un alumno como
Añade que no se admiten las alegaciones del recurso de alzada porque la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más de 75% de la formación, al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores.
Concluye que resulta incomprensible que se niegue la participación y finalización de un alumno en un curso porque únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación, cuando el artículo 12.3 de las Bases Reguladores de estas subvenciones, la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo (BOE 67 de 18 de marzo de 2008), lo que establece precisamente como criterio para que un alumno en teleformación se considere como finalizado, es que realice el 75% de las pruebas de evaluación, entendiendo que la Administración está aplicando un criterio propio.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC06P:
Refiere que esta causa afecta a 72 participantes, de los cuales 63 no fueron certificados ni justificados por la actora, a efectos de que fueran subvencionados y el resto, 9 alumnos, realizaron la formación a efectos de su subvención como finalizados o como abandonos financiables y así se comunicó en la aplicación informática.
Añade que la liquidación señala que la documentación aportada no se considera válida al no haberse acreditado que el participante ha realizado la acción formativa (actividades, realizadas, tutorizaciones, participaciones en chats y foros, registro de los contenidos visitados, etc.); únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, cuando tal y como ya se ha dicho, en fase de alegaciones se entregó un pen con documentación referente a foros, conexiones de alumnos, informes de actividades de los alumnos, seguimiento del curso, tiempo de permanencia, número de mensajes, puntuación media de la unidades realizadas, unidades realizadas, puntuación media total, exámenes realizados, ejercicios realizados, primer acceso y última conexión, pero se mantienen la incidencia por el SEPE sin mayor argumentación, resultando antijurídico y disparatado que se diga que no se admiten estos participantes porque únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación, cuando en modalidad de teleformación la superación del 75% de las pruebas de evaluación es el criterio legalmente establecido para que un alumno se considere válidamente financiable.
Si el actor ha acreditado que dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, el SEPE no puede limitarse a rechazar esas pruebas diciendo simplemente que no acredita la realización de la acción formativa, sin más argumentación, siendo que en la modalidad mixta los requisitos para considerar a un alumno como finalizado se deben computar en relación con el conjunto del curso no respecto cada una de las metodologías.
-Anulabilidad de las causas/incidencias de reintegro SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G y SGAC132G, todas ellas en relación con el mismo Grupo 27 de la Acción 1.
Tales causas refieren: "SGAC29G -
Señala la actora que el informe de la actuación de control recoge la anulación de este curso en base a opiniones meramente subjetivas, cuando no arbitrarias, ya que en las observaciones del informe se indica que la plataforma no identifica la fecha de realización de los exámenes, ni historia de accesos diarios, pero lo cierto es que la plataforma recoge toda esta información, y también se indica en observaciones que solo aportan dos cuestionarios de calidad, pero lo cierto es que la actora facilitó los cuestionarios de calidad a todos los alumnos del plan formativo, informándoles de ello y pidiéndoles que los cumplimentasen, y en este grupo solo lo cumplimentaron dos alumnos.
La acción formativa es de modalidad mixta, en la que se imparten 15 horas en modalidad presencial y 45 horas en modalidad teleformación y la actora comunicó a todos los alumnos en acciones formativas de modalidad mixta que es fundamental asistir a la parte presencial para la obtención del diploma.
Concluye que se recoge en el informe de Inspección que hay cuatro alumnos con incumplimientos de obligaciones y condiciones de aprobación ejecución y concluye que el SEPE/FUNDAE, lejos de valorar las pruebas, argumentos y explicaciones aportados por el interesado, se limita a dar traslado de todo ello a la Dirección Provincial de la que parte la incidencia de la Inspección y si ésta no lo da por válido, el SEPE/FUNDAE tampoco lo acepta en ningún caso, por lo que se desnaturaliza así el sentido del recurso de alzada como figura jurídica de corrección o rectificación de los órganos inferiores, contra cuyas actuaciones se recurre.
- En relación con la Causa/Incidencia GAUTO010
-La resolución está plenamente motivada conforme a los art. 35 y 88.6 LPACAP.
Si bien considera la recurrente que la estructura formal de la resolución de reintegro no es lógica, pues no se ha individualizado el cálculo de cada una de las cantidades a reintegrar identificadas con un código alfanumérico, lo cierto es que en la resolución de reintegro se incorpora la propuesta de liquidación de la subvención que incluye, el resultado final del cálculo del importe de liquidación y los pasos seguidos para su obtención, además de los anexos donde se especifica cada anulación o incidencia y el importe afectado por cada una de ellas.
Añade que la primera minoración lo establece la propia actora en base a los costes que acredita en la memoria económica presentada, en el anexo de cuadro de certificación se cuantifica el importe de cada uno de los participantes admitidos y no admitidos, en función de los módulos promoción formativa, resultando que los 6.613 participantes certificados y admitidos suponen un importe de 2.729.086,15 euros que en relación con los costes presentados en concepto de actividad formativa de 2.738,571,84 euros suponen una minoración por menor ejecución de 9.485,69 euros.
Refiere que en el anexo de Certificación se acompaña de los listados de los participantes y/o grupos anulados incidentados con indicación de la causa de anulación/incidencia de cada uno de ellos, con vistas a la posible presentación de alegaciones, y el anexo Calculo de Propuesta de Liquidación, se especifica el cálculo de la ayuda justificada para cada acción formativa obtenida a partir del importe inferior entre ayuda certificada, según número de horas, módulos y participantes admitidos, y los costes admitidos para formación tras la revisión de los soportes justificativos, y de la suma de la ayuda justificada para cada acción formativa se obtiene la ayuda justificada para la actividad formativa del proyecto, por lo que al calcularse la ayuda justificada a partir del importe inferior entre certificación por módulos y costes admitidos para cada acción formativa, el importe obtenido es de 2.689.668,89 euros lo que supone una minoración sobre la ayuda certificada 2.729.086,15 euros de 39.417,26 euros.
Sostiene que se calcula el importe admitido correspondiente a otros Costes Subvencionables, Evaluación y Control / Auditoría y, en el caso de ser minorados se informa de ello de forma exhaustiva en los anexos de Resumen de Costes Certificados y Justificación de Costes, anulaciones, incidencias y observaciones, siendo que para el presente proyecto que nos ocupa, los costes presentados en este concepto son de 60.923,50 euros que se han admitido en su totalidad, por lo que la suma entre la ayuda justificada y los costes admitidos, se obtiene el importe a liquidar de la ayuda concedida que se indica en el anexo de Resumen de la Propuesta de Liquidación junto con el resultado de los cálculos realizados en los distintos anexos de la liquidación.
Concluye que la ayuda justificada en formación para este proyecto es de 2.689.668,89 euros, los Costes de Evaluación y Control/Auditoria presentados por el beneficiario y admitidos en su totalidad ascienden a 60.923,50 euros, y el importe de la liquidación resultante es de 2.750.592,39 euros, por lo que, dado que la ayuda concedida es de 2.889.854,25 euros, el importe minorado asciende a 139.261,86 euros.
Y rechaza que se haya causado indefensión alguna siendo que el actor ha podido formular alegaciones y conocer el reintegro de cada una de las cantidades.
-En cuanto a las causas de reintegro SGAC29G, SGAC3OG, SGAC32G y SGAC132G, la Dirección Provincial del SEPE responsable de la actuación de control una vez realizadas las comprobaciones oportunas, verificó que la plataforma no identificaba la fecha de realización de los exámenes, ni el historial de accesos diarios, sino que tan sólo aportaban dos cuestionarios de calidad.
Refiere que el artículo 36, dedicado a las actuaciones de seguimiento y control, de la Orden TAS171812008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 39512007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta dice que:
Y el artículo 12.3 de la Orden TAS 2307/2008 de 7 de marzo, se establece que:
Por lo que el criterio de la Administración no es arbitrario.
-Respecto la causa SGACO9G, la recurrente alega que la opinión de 6 participantes de 725 alumnos, que es subjetiva y no argumentada ni mayoritaria, no puede ser motivo suficiente para considerar que el curso no tenía el nivel aprobado en la solicitud, sin embargo, la Dirección Provincial responsable del seguimiento realizado a este grupo formativo, confirma como respuesta a la consulta formulada desde el Ministerio, y que consta en el citado informe de 13 de diciembre de 2017, que se trataba de una acción formativa transversal, emprende un negocio, cuyos contenidos y objetivos han sido declarados por el beneficiario en el plan de formación aprobado.
Y añade que el Anexo I de la Orden señala que
Invoca la sentencia del TS de 12 de junio de 2018, recurso 2286/2016 y de 22 de noviembre de 2010, recurso 1054/2009.
-En cuanto a causa SGACO6P, la recurrente considera que ha justificado a los alumnos que han realizado más del 75% de la formación como finalizados, y las alegaciones no se asumen atendiendo a la verificación del SEPE responsable del seguimiento de que no se realizó la acción formativa.
-La entidad recurrente, en relación con la causa SGACO8P, alega que la misma afecta a 200 participantes, 32 de ellos no fueron certificados ni justificados y del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono y 105 fueron certificados como finalizados, y en el informe de referencia, la FUNDAE señala que la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, indicando igualmente que la documentación que se aportó en la fase anterior, no se consideró válida, al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, pues solo justificó la realización de las pruebas de evaluación, registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores, cuyas participaciones no habían superado dos intervenciones y ninguna de ellas realizada por los participantes objeto de alegación.
-En relación a la causa de anulación de los participantes SGAC140P, la Dirección Provincial actuante indica que en todos los casos los participantes anulados por esta causa certificaron no haber realizado la acción formativa, hecho que se acredita igualmente, por la documentación aportada en fases anteriores del procedimiento, lo que no ha sido desvirtuado tampoco con la demanda, por lo que es procedente el mantenimiento de la anulación de los participantes afectados.
Señala que la resolución carece de referencias concretas, claras y precisas de la parte del reintegro que corresponde a cada causa o incidencia codificada alfanuméricamente y más aún, carece de una cuantificación del importe que supuestamente procede reintegrar por cada una de esas causas, limitándose a exigir una cantidad total a devolver, y lo mismo en la resolución inicial de reintegro contra la que se interpuso el recurso de alzada y en los informes técnicos y liquidaciones emitidas por la directora del Departamento de Gestión de la Fundación para la Formación, como entidad colaboradora del SEPE, lo que evidencia falta de motivación y provoca indefensión porque impide al actor comprobar que el cálculo de las cantidades parciales a reintegrar, y de la cantidad global o total, que no es sino la resultante de la suma de las cantidades parciales, se ha hecho correctamente, aplicando los protocolos e instrucciones de liquidación vigentes y con observancia del principio de proporcionalidad que, con carácter general, exige la Ley de Subvenciones para el caso de reintegro parcial.
El motivo debe ser rechazado, pues tal y como refiere el Abogado del Estado, y se constata con el expediente, en la resolución de reintegro se incorpora la propuesta de liquidación, con el resultado final del cálculo del importe de la liquidación, donde se recoge cual es la cuantía de la ayuda obtenida por importe de 2.889.854,25 euros; los costes presentados por importe de 2.799.495,34 euros; la ayuda justificada importe menos entre certificación y costes financiables validos por importe de 2.680.505,30 euros; costes justificados ajustados a compromiso por entidad beneficiaria por importe de 2.718.266,84 euros; importe justificado ajustado al cumplimiento de condiciones de aprobación por importe de 2.680.505,30 euros y de condiciones de valoración por el mismo importe; importe justificado de ejecución de acciones formativas aprobadas en el plan por importe de 2.680.505,30 euros; importe justificado relativo a la actividad de control evaluación auditoria por importe de 60.923,50 euros; y la liquidación de la ayuda obtenida por importe de 2.741.428,80 euros y luego se recogen los rendimiento financieros, en concreto los rendimientos financieros a justificar acreditados por el solicitante por importe de 10.270,70 euros; el margen de justificación de la ayudas por importe de 0,0 euros; la ayuda justificada relativa a participaciones no reformulados y formados con cargo a rendimientos fincieros por importe de 0,00 euros; el importe total justificado de rendimientos por importe de 0,0 euros; y el importe de liquidación de rendimientos financieros, por importe de 0,0 euros, dando todo ello lugar al importe de la liquidación de 2.741.428,80 euros.
Y también se recogen los pasos seguidos para su obtención, incluyendo los anexos donde se especifica cada anulación o incidencia y el importe afectado por ella, constando el anexo de cuadro de certificación donde se cuantifica el importe de cada uno de los participantes admitidos y no admitidos, así como el listado de los participantes y grupos anulados/incidentados con indicación de la causa de anulación o incidencia de cada uno de ellos, junto con el anexo calculo propuesta de liquidación que especifica el cálculo de la ayuda justificada para cada acción formativa obtenida a partir del importe inferior entre ayuda certificada y costes admitidos para la formación tras la revisión de los soportes justificativos, siendo que de la suma de la ayuda justificada para cada acción formativa se obtiene la ayuda justificada para la actividad formativa de proyecto, y al calcularse la ayuda justificada a partir del importe inferior entre certificación por módulos y costes admitidos para cada acción formativa, el importe obtenido es de 2.689.668,89 euros lo que supone una minoración sobre la ayuda certificada, de 2.729.086,15 euros, de 39.417,26 euros, y se calcula el importe admitido correspondiente a Otros Costes Subvencionables, por importe de 60.923,50 euros, dando una ayuda justificada en formación para el proyecto de 2.689.668,89 euros, y siendo que los Costes de Evaluación y Control/Auditoria presentados por el beneficiario y admitidos en su totalidad ascienden a 60.923,50 euros, el importe de la liquidación resultante es de 2.750.592,3 euros, por lo que siendo que la ayuda concedida es de 2.889.854,25 euros, el importe minorado asciende a 139.261,86 euros.
Por lo expuesto entiende la Sala que no concurre defecto de motivación ni en la resolución del recurso de alzada ni en la resolución de reintegro, estando debidamente especificadas las causas y los importes a reintegrar, sin que además se le haya generado al actor indefensión material alguna, habiendo formulado cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en relación con cada una de las causas de reintegro.
En términos semejantes se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2025 dictada en el recurso 186/2020, donde hemos dicho:
Pues bien, la resolución impugnada especifica las partidas que se consideran no justificadas y las razones, señalando los distintos conceptos por los que el reintegro se exige, permitiendo conocer los motivos por los que se acuerda el reintegro, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Señala la actora que según se recoge en el Informe General de Resultados de la Actuación de Control, se ha reducido el módulo económico del grupo, del superior aprobado al básico, porque según el inspector los 6 alumnos entrevistados consideran el nivel de la formación básico, cuando lo cierto es que del Informe de Resultados de la Actuación de Control, puede extraerse como conclusiones, que la reducción del módulo económico se basa en la personal y subjetiva opinión de 6 alumnos; que el acta no indica la identidad de esos 6 alumnos, ni existe reflejo alguno de esas manifestaciones ni firma de los declarantes que las ratifiquen; y que el informe no dice en parte alguna que la formación impartida, incluido el temario y sus condiciones de ejecución, no fueran las descritas en la solicitud y la aprobada en la resolución de concesión.
El motivo debe ser desestimado, pues tal y como recoge la resolución de reintegro, de fecha 23 de octubre de 2017, en el Anexo de la Orden TAS TAS/7/8/2005, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se establece que, en la modalidad de impartición presencial, el módulo de nivel básico, que capacita para desarrollar competencias y cuantificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas; mientras que el módulo de nivel superior se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección, siendo que la actora no ha probado que la acción formativa cuyos contenidos son transversales a diferentes sectores productivos tenga por objetivo capacitar a los asistentes para desarrollar competencias de programación o dirección en función de las tareas desempeñadas.
Y asi lo recoge también la resolución de alzada, y como refiere el SEPE tras las comprobaciones oportunas se determina que se trata de una acción formativa transversal, lo que no ha sido desvirtuado por el actor, que se limita a invocar que se refiere a la declaración de 6 alumnos y que no constan las certificaciones, pero sin acreditar que nos encontremos ante una acción formativa de nivel superior, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-La segunda causa alegada es la anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC140P.-
Respecto tal causa, alegó el actor que se adjuntó en fase de subsanación la documentación justificativa de su realización no considerándose valida ya que únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, pero en fase de alegaciones se aportó un pendrive, que incluía documentación referente a tales extremos, pero la resolución impugnada a pesar de ello se basa en que en todos esos casos los participantes anulados certificaron no haber realizado la acción formativa, siendo alumnos que pertenecen a grupos que no ha sido objeto de visitas de seguimiento y sin que esas certificaciones obren en el expediente.
Añade con independencia de que la Administración no presenta prueba en contrario que sustente la supuesta falta de realización de la acción formativa, de más participantes en grupos, que la Inspección no ha visitado, lo que resulta todavía más sorprendente es que no se acepte la prueba presentada por el actor de que sí ha participado, como es la aportación de las pruebas realizadas por dichos alumnos, cuando la normativa aplicable, las Bases Reguladoras/ Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, en su artículo 12.3, dice con toda claridad que"...
Como hemos visto, la resolución de reintegro señala en relación con tal cuestión que revisada la documentación resulta que cada participante certifica no haber realizado la acción formativa y de la documentación que se aporta no se acredita su realización, y en los mismos términos la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
La actora pretende acreditar que se ha realizado probando que los alumnos han realizado al menos el 75% de los controles periódicos con la documentación que refiere aportar, pero olvida que también debe probar la asistencia al menos del 75%, como señala el artículo 12.3 de la Orden TAS 2307/2008 de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 39512007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, se establece que:
Y asi lo ha señalado ya esta Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021, donde hemos dicho:
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
-Sostiene el actor la nulidad o anulabilidad de la siguiente causa de reintegro SGAC08P:
Señala el actor que esta causa afecta a 200 participantes, pero 32 de ellos no fueron certificados ni justificados por la misma para que fueran subvencionados, por lo que no se entiende su anulación, del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono, por lo que tampoco deberían ser incidentados cuando ya los comunicó con ese estado, y no se están rebasando los límites permitidos en la normativa, y de los 105 restantes fueron certificados como finalizados por haber cumplido, según la normativa, todos los requisitos para certificarles como tales, siendo que en las alegaciones entregadas por la actora el 17 de marzo de 2016 se aportó documentación justificativa, y en la vista del expediente celebrada el día 4 de marzo, la Unidad de Coordinación con el SEPE explicó que el cálculo del 75% en formación mixta, se realiza sobre el total de la duración de la acción formativa, pero añadió que si un participante no ha realizado nada de formación presencial o de formación en modalidad teleformación, se incidentada por entender que se ha producido un cambio de modalidad, aunque esto no se recoja en la normativa vigente.
Refiere que la Instrucción de Costes, señala que;
Por ello entiende que para considerar a un alumno como
Añade que no se admiten las alegaciones del recurso de alzada porque la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más de 75% de la formación, y al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores.
Concluye que resulta incomprensible que se niegue la participación y finalización de un alumno en un curso porque únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación, cuando el artículo 12.3 de las Bases Reguladores de estas subvenciones, la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo (BOE 67 de 18 de marzo de 2008), lo que establece precisamente como criterio para que un alumno en teleformación se considere como finalizado, es que realice el 75% de las pruebas de evaluación, entendiendo que la Administración está aplicando un criterio propio.
Por su parte, la resolución de reintegro resuelve en relación con tal causa que si bien el actor sostiene que hay actividades que no se pueden aportar como los chats y las conversaciones, sí que hay datos que quedan registrados y se aportan, pero la Administración entiende que el actor no aporta documentación adicional a tales participantes y la resolución del recurso de alzada señala como el informe la FUNDAE dice que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, ya que solo se acreditó la realización de las pruebas de evaluación, registros de tiempos de conexión y temas propuestos en los foros por los tutores cuya participación no había superado dos intervenciones y ninguna de ellas realizada por los participantes objeto de alegación, y se comprobó que ninguno de los documentos presentados incluía actividades realizadas por los participantes y en el listado de detalle del alumno en el curso facilitado por el tutor no figuran intentos de ejercicios realizados, salvo una unidad.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, por los mismos razonamientos que el motivo anterior, atendiendo a la sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021, ya transcrita.
-Impugna la actora a continuación la causa/incidencia de reintegro SGAC06P:
Señala el actor que esta causa afecta a 72 participantes, de los cuales 63 no fueron certificados ni justificados por la actora, a efectos de que fueran subvencionados y el resto, 9 alumnos, realizaron la formación a efectos de su subvención como finalizados o como abandonos financiables y así se comunicó en la aplicación informática.
Añade que la liquidación señala que la documentación aportada no se considera válida al no haberse acreditado que el participante ha realizado la acción formativa, únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, cuando tal y como ya se ha dicho, en fase de alegaciones se entregó un pen que acreditaba tales extremos, pero se mantiene la incidencia por el SEPE sin mayor argumentación, resultando antijurídico y disparatado que se diga que no se admiten estos participantes porque únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación, cuando en modalidad de teleformación la superación del 75% de las pruebas de evaluación es el criterio legalmente establecido para que un alumno se considere válidamente financiable.
Concluye que, si el actor ha acreditado que dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, el SEPE no puede limitarse a rechazar esas pruebas diciendo simplemente que no acredita la realización de la acción formativa, sin más argumentación, siendo que en la modalidad mixta los requisitos para considerar a un alumno como finalizado se deben computar en relación con el conjunto del curso no respecto cada una de las metodologías.
La resolución de reintegro refiere respecto tal extremo que examinada la documentación en cada caso no se acredita la realización de la acción formativa mientras que la resolución del recurso de alzada refiere que si bien el recurrente considera que ha justificado los alumnos que han realizado más del 75% de la formación como finalizados, lo cierto es que atendiendo a las alegaciones de la actora que refiere nuevamente como dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, resultan insuficientes atendiendo a lo ya expuesto en las causas de impugnación anteriores siguiendo la sentencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021.
-A continuación pretende la anulabilidad de las causas/incidencias de reintegro SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G y SGAC132G, las cuales se refieren a el incumplimiento referido a que las herramientas de seguimiento y controles periódicos de aprendizaje, incumplimiento referido a la existencia de interactividad entre alumnos, tutor y recursos, en el desarrollo de las acciones de teleformación, incumplimiento referido a que las herramientas de distribución y contenidos no cumplen con la normativa, e incumplimiento referido a los requisitos de accesibilidad y seguridad, en el desarrollo de las acciones de teleformación.
Refiere la actora que el informe de la actuación de control recoge la anulación de este curso en base a opiniones meramente subjetivas, cuando no arbitrarias, ya que en las observaciones del informe se indica que la plataforma no identifica la fecha de realización de los exámenes, ni historia de accesos diarios, pero lo cierto es que la plataforma recoge toda esta información, y también se indica en observaciones que solo aportan dos cuestionarios de calidad, aunque lo cierto es que facilitó los mismos a todos los alumnos y pidiendo que lo cumplimentasen pero los alumnos no están obligados a cumplimentarlo, y respecto que un alumno no había asistido a ninguna clase presencial y acaba cuando faltan dos clases presenciales, alega que la acción formativa es de modalidad mixta, en la que se imparten 15 horas en modalidad presencial y 45 horas en modalidad teleformación y la actora comunicó a todos los alumnos en acciones formativas de modalidad mixta que es fundamental asistir a la parte presencial para la obtención del diploma.
Señala también que se recoge en el informe de Inspección que hay cuatro alumnos con incumplimientos de obligaciones y condiciones de aprobación ejecución y concluye que el SEPE/FUNDAE, lejos de valorar las pruebas, argumentos y explicaciones aportados por el interesado, se limita a dar traslado de todo ello a la Dirección Provincial de la que parte la incidencia de la Inspección y si ésta no lo da por válido, el SEPE/FUNDAE tampoco lo acepta en ningún caso, siendo que dos alumnos fueron comunicados como reserva y no fueron certificados ni justificados, que un tercero realizo todos los exámenes y asistió a dos clases presenciales y que un cuarto también realizó todos los exámenes
La resolución de reintegro en relación con tal cuestión refiere que la plataforma no identificaba la fecha de realización de los exámenes ni el historial de accesos diarios, y la resolución en alzada reitera que en la plataforma no se identifica la fecha de realización de los exámenes e historial de accesos diarios, recordando que conforme el artículo 36 de la Orde TAS 718/2008 en las acciones ejecutadas mediante las modalidades de teleformación, a distancia convencional o mixta se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial.
Pues bien, entiende la Sala que atendiendo a los incumplimientos apreciados en tales causas de reintegro al alegaciones de la actora no desvirtúan los mismos, pues el haber adjuntado listado con la fecha de realización de los exámenes y el historial de accesos, según señala la actora sacadas de la plataforma, no acredita que se cumpla con la normativa en cuanto a las herramientas de seguimiento y control periódicos de aprendizaje, o interactividad entre alumnos y tutor, herramientas de distribución y contenidos y requisitos de accesibilidad y seguridad en los términos previstos en la normativa ya citada.
Llegados a este punto debemos recordar que esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el recurso de apelación 38/2020 ya se ha pronunciado sobre las causas de reintegro SGAC29G y SGAC32G, diciendo:
Por lo expuesto y atendiendo a la ausencia de controles de seguimiento en los términos expuestos procede desestimar el motivo.
-En último lugar refiere la actora respecto la causa GAUTO010
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 8 de abril de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, sobre reintegro de subvención en el expediente F130262AA,
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
La resolución impugnada estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, en la que se aprobó la liquidación del expediente de subvención en el F130262AA, y se declara la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 171.510,27 euros correspondiendo 148.425,45 al principal, 12.814,12 en concepto de interés de demora y 10.270,70 euros, en concepto de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
Recoge como hechos determinantes que la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 2 de diciembre de 2013 por la que se concedía a la actora una subvención de 2.889.854,25 euros al amparo de la Orden del Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007 por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado y de la resolución de 16 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.
Y desestima las alegaciones referidas a la inadecuada estructura formal de la resolución recurrida, remitiéndose a lo establecido en el informe de la FUNDAE, entendiendo que se encuentra debidamente motivada, y en cuanto que no se han dado las causas de anulación, se remite a lo establecido en el citado informe, refiriendo, que respecto las causas SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G, SGAC132G, que refiere el actor que se basan en opiniones meramente subjetivas por cuanto las observaciones incluidas en el informe de la visita son achacables a que la técnico del SEPE no supo acceder a la parte de la plataforma donde se pueden comprobar las fechas de realización de los exámenes y el historial de accesos, lo desestima al entender que una vez realizadas las comprobaciones oportunas consta que la plataforma no indicaba la fecha de realización de los exámenes, ni el historial de accesos diarios; respecto la causa SGAC09G se desestima al informar que se trataba de una acción formativa transversal, emprender un negocio; respecto la causa SGAC06P, en la que la actora considera que ha justificado a los alumnos que han realizado más del 75% de la formalización como finalizados, lo desestima analizando cada caso donde se concluye que no se ha realizado la acción formativa; en cuanto a la causa SGAC08P, se desestima pues la FUNDAE señala que la dirección promocional actuante considera que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, y en cuanto a las causas SGAC119P, SGAC111P y GAUTO070, estima el recurso por la SGAC119P, al considerar que se acredita el 40% de la realización de la acción formadora.
Respecto la causa SGAC140P, señala que la Dirección Provincial actuante indica que en todos los casos los participantes anulados por esta causa certificaron no haber realizado la acción formativa hecho que se acredita igualmente, por la documentación aportada en fases anteriores del procedimiento, por lo que se mantiene la anulación de los participantes afectados, y respecto a la incidencia sobre las facturas de impartición imputadas a las acciones 1 y 2, con referencia FD791, anuladas por la causa JFACT02A, se acepta la aclaración aportada por la actora en la que se amplía la información relativa a los grupos formativos imputados así como las fechas de inicio y fin, horas de impartición y número de participantes, procediendo a dejar sin efecto la causa de anulación.
Por ello estima parcialmente el recurso de alzada y fija la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 160.893,22 euros, correspondiendo 139.261,86 euros al principal, 11.360,66 euros en concepto de intereses de demora y 10.270,70 en conceptos de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
-Anulabilidad de la resolución recurrida por razones formales que provocan indefensión: ausencia de desglose cuantificado de las cantidades reclamadas por cada una de las incidencias o causas de reintegro codificadas alfanuméricamente.
La resolución carece de referencias concretas, claras y precisas de la parte del reintegro que corresponde a cada causa o incidencia codificada alfanuméricamente y más aún, carece de una cuantificación del importe que supuestamente procede reintegrar por cada una de esas causas, limitándose a exigir una cantidad total a devolver, y lo mismo en la resolución inicial de reintegro contra la que se interpuso el recurso de alzada y en los informes técnicos y liquidaciones emitidas por la Directora del Departamento de Gestión de la Fundación para la Formación, como entidad colaboradora del SEPE, lo que evidencia falta de motivación y provoca indefensión porque impide al actor comprobar que el cálculo de las cantidades parciales a reintegrar, y de la cantidad global o total, que no es sino la resultante de la suma de las cantidades parciales, se ha hecho correctamente, aplicando los protocolos e instrucciones de liquidación vigentes y con observancia del principio de proporcionalidad que, con carácter general, exige la Ley de Subvenciones para el caso de reintegro parcial.
Invoca las sentencias de la AN Sección 4ª entre otras de 23 de octubre de 2019, recurso de apelación 13/2019 y 21 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 11/2020.
Y concluye que la resolución del recurso de alzada recurrida, que estima parcialmente el recurso en 10.617,05 euros, ni siquiera indica qué parte o cantidad de esos 10.617,05 euros, corresponde a las causas de reintegro que sí han sido estimadas las causas SGAC119P, SGAC11P, GATO070 Y JFACT02A.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC09G:
Señala que la actuación de seguimiento y control de esta causa SGAC09G, se refiere a la visita realizada al grupo 28 de la acción formativa Nº 1
Añade que según se recoge en el Informe General de Resultados de la Actuación de Control se ha reducido el módulo económico del grupo, del superior aprobado al básico, porque según el inspector los 6 alumnos entrevistados consideran el nivel de la formación básico, cuando lo cierto es que del Informe de Resultados de la Actuación de Control, puede extraerse como conclusiones, que la reducción del módulo económico se basa en la personal y subjetiva opinión de 6 alumnos; que el acta no indica la identidad de esos seis alumnos, ni existe reflejo alguno de esas manifestaciones ni firma de los declarantes que las ratifiquen; y que el informe no dice en parte alguna que la formación impartida, incluido el temario y sus condiciones de ejecución, no fueran las descritas en la solicitud y la aprobada en la resolución de concesión.
Alega que ello supone un abuso de derecho, una arbitrariedad, una indefensión y una conculcación de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, intolerable pues la competencia para aprobar una solicitud de subvención y sus condiciones económicas, corresponde al órgano instructor y al órgano concedente y los inspectores encargados del seguimiento y control de la ejecución de la subvención, deben limitarse a comprobar si lo ejecutado se ajusta o no a lo aprobado, tal y como refieren diversas sentencias de la sentencia de la AN entre ellas la del recurso de apelación 54/2012 de 29 de octubre de 2014.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC140P.-
Refiere que esta causa afecta a 73 participantes de distintos grupos, de los cuales 33 no fueron certificados ni justificados como válidos por la actora, siendo anulados por el propio beneficiario, por lo que no se entiende que aparezcan como incidentados por la Administración, y del resto, 40 participantes, se adjuntó en fase de subsanación la documentación justificativa de su realización no considerándose válida ya que únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, pero en fase de alegaciones se aportó un pendrive, que incluía documentación referente a foros, conexiones de alumnos, informes de actividades de los alumnos, seguimiento del curso, tiempo de permanencia, número de mensajes, puntuación media de la unidades realizadas, unidades realizadas, puntuación media total, exámenes realizados, ejercicios realizados, primer acceso y última conexión, pero la resolución impugnada a pesar de ello se basa en que en todos esos casos los participantes anulados certificaron no haber realizado la acción formativa, siendo alumnos que pertenecen a grupos que no ha sido objeto de visitas de seguimiento y sin que esas certificaciones obren en el expediente.
Concluye que con independencia de que la Administración no presenta prueba que sustente la supuesta falta de realización de la acción formativa, de más participantes en grupos, que la Inspección no ha visitado, lo que resulta todavía más sorprendente es que no se acepte la prueba presentada por el actor de que sí han participado, como es la aportación de las pruebas realizadas por dichos alumnos, cuando la normativa aplicable Bases Reguladoras/ Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, artículo 12.3 dice con toda claridad que"...
Entiende que el SEPE y sus inspectores, sustituyen la normativa aplicable por sus personales criterios de gestión y de control.
-Nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC08P:
Señala que esta causa afecta a 200 participantes, pero 32 de ellos no fueron certificados ni justificados por la actora para que fueran subvencionados, por lo que no se entiende su anulación, del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono, por lo que tampoco deberían ser incidentados y no se están rebasando los límites permitidos en la normativa.
Los 105 restantes fueron certificados como finalizados por haber cumplido, según la normativa, todos los requisitos para certificarles como tales, siendo que en las alegaciones entregadas por la actora el 17 de marzo de 2016 se aportó documentación justificativa, y en la vista del expediente celebrada el día 4 de marzo, la Unidad de Coordinación con el SEPE explicó que el cálculo del 75% en formación mixta, se realiza sobre el total de la duración de la acción formativa, pero añadió que si un participante no ha realizado nada de formación presencial o de formación en modalidad teleformación, se incidentaba por entender que se ha producido un cambio de modalidad, aunque esto no se recoja en la normativa vigente.
Concreta que, según la Instrucción de Costes, para considerar a un alumno como
Añade que no se admiten las alegaciones del recurso de alzada porque la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más de 75% de la formación, al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores.
Concluye que resulta incomprensible que se niegue la participación y finalización de un alumno en un curso porque únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación, cuando el artículo 12.3 de las Bases Reguladores de estas subvenciones, la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo (BOE 67 de 18 de marzo de 2008), lo que establece precisamente como criterio para que un alumno en teleformación se considere como finalizado, es que realice el 75% de las pruebas de evaluación, entendiendo que la Administración está aplicando un criterio propio.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC06P:
Refiere que esta causa afecta a 72 participantes, de los cuales 63 no fueron certificados ni justificados por la actora, a efectos de que fueran subvencionados y el resto, 9 alumnos, realizaron la formación a efectos de su subvención como finalizados o como abandonos financiables y así se comunicó en la aplicación informática.
Añade que la liquidación señala que la documentación aportada no se considera válida al no haberse acreditado que el participante ha realizado la acción formativa (actividades, realizadas, tutorizaciones, participaciones en chats y foros, registro de los contenidos visitados, etc.); únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, cuando tal y como ya se ha dicho, en fase de alegaciones se entregó un pen con documentación referente a foros, conexiones de alumnos, informes de actividades de los alumnos, seguimiento del curso, tiempo de permanencia, número de mensajes, puntuación media de la unidades realizadas, unidades realizadas, puntuación media total, exámenes realizados, ejercicios realizados, primer acceso y última conexión, pero se mantienen la incidencia por el SEPE sin mayor argumentación, resultando antijurídico y disparatado que se diga que no se admiten estos participantes porque únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación, cuando en modalidad de teleformación la superación del 75% de las pruebas de evaluación es el criterio legalmente establecido para que un alumno se considere válidamente financiable.
Si el actor ha acreditado que dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, el SEPE no puede limitarse a rechazar esas pruebas diciendo simplemente que no acredita la realización de la acción formativa, sin más argumentación, siendo que en la modalidad mixta los requisitos para considerar a un alumno como finalizado se deben computar en relación con el conjunto del curso no respecto cada una de las metodologías.
-Anulabilidad de las causas/incidencias de reintegro SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G y SGAC132G, todas ellas en relación con el mismo Grupo 27 de la Acción 1.
Tales causas refieren: "SGAC29G -
Señala la actora que el informe de la actuación de control recoge la anulación de este curso en base a opiniones meramente subjetivas, cuando no arbitrarias, ya que en las observaciones del informe se indica que la plataforma no identifica la fecha de realización de los exámenes, ni historia de accesos diarios, pero lo cierto es que la plataforma recoge toda esta información, y también se indica en observaciones que solo aportan dos cuestionarios de calidad, pero lo cierto es que la actora facilitó los cuestionarios de calidad a todos los alumnos del plan formativo, informándoles de ello y pidiéndoles que los cumplimentasen, y en este grupo solo lo cumplimentaron dos alumnos.
La acción formativa es de modalidad mixta, en la que se imparten 15 horas en modalidad presencial y 45 horas en modalidad teleformación y la actora comunicó a todos los alumnos en acciones formativas de modalidad mixta que es fundamental asistir a la parte presencial para la obtención del diploma.
Concluye que se recoge en el informe de Inspección que hay cuatro alumnos con incumplimientos de obligaciones y condiciones de aprobación ejecución y concluye que el SEPE/FUNDAE, lejos de valorar las pruebas, argumentos y explicaciones aportados por el interesado, se limita a dar traslado de todo ello a la Dirección Provincial de la que parte la incidencia de la Inspección y si ésta no lo da por válido, el SEPE/FUNDAE tampoco lo acepta en ningún caso, por lo que se desnaturaliza así el sentido del recurso de alzada como figura jurídica de corrección o rectificación de los órganos inferiores, contra cuyas actuaciones se recurre.
- En relación con la Causa/Incidencia GAUTO010
-La resolución está plenamente motivada conforme a los art. 35 y 88.6 LPACAP.
Si bien considera la recurrente que la estructura formal de la resolución de reintegro no es lógica, pues no se ha individualizado el cálculo de cada una de las cantidades a reintegrar identificadas con un código alfanumérico, lo cierto es que en la resolución de reintegro se incorpora la propuesta de liquidación de la subvención que incluye, el resultado final del cálculo del importe de liquidación y los pasos seguidos para su obtención, además de los anexos donde se especifica cada anulación o incidencia y el importe afectado por cada una de ellas.
Añade que la primera minoración lo establece la propia actora en base a los costes que acredita en la memoria económica presentada, en el anexo de cuadro de certificación se cuantifica el importe de cada uno de los participantes admitidos y no admitidos, en función de los módulos promoción formativa, resultando que los 6.613 participantes certificados y admitidos suponen un importe de 2.729.086,15 euros que en relación con los costes presentados en concepto de actividad formativa de 2.738,571,84 euros suponen una minoración por menor ejecución de 9.485,69 euros.
Refiere que en el anexo de Certificación se acompaña de los listados de los participantes y/o grupos anulados incidentados con indicación de la causa de anulación/incidencia de cada uno de ellos, con vistas a la posible presentación de alegaciones, y el anexo Calculo de Propuesta de Liquidación, se especifica el cálculo de la ayuda justificada para cada acción formativa obtenida a partir del importe inferior entre ayuda certificada, según número de horas, módulos y participantes admitidos, y los costes admitidos para formación tras la revisión de los soportes justificativos, y de la suma de la ayuda justificada para cada acción formativa se obtiene la ayuda justificada para la actividad formativa del proyecto, por lo que al calcularse la ayuda justificada a partir del importe inferior entre certificación por módulos y costes admitidos para cada acción formativa, el importe obtenido es de 2.689.668,89 euros lo que supone una minoración sobre la ayuda certificada 2.729.086,15 euros de 39.417,26 euros.
Sostiene que se calcula el importe admitido correspondiente a otros Costes Subvencionables, Evaluación y Control / Auditoría y, en el caso de ser minorados se informa de ello de forma exhaustiva en los anexos de Resumen de Costes Certificados y Justificación de Costes, anulaciones, incidencias y observaciones, siendo que para el presente proyecto que nos ocupa, los costes presentados en este concepto son de 60.923,50 euros que se han admitido en su totalidad, por lo que la suma entre la ayuda justificada y los costes admitidos, se obtiene el importe a liquidar de la ayuda concedida que se indica en el anexo de Resumen de la Propuesta de Liquidación junto con el resultado de los cálculos realizados en los distintos anexos de la liquidación.
Concluye que la ayuda justificada en formación para este proyecto es de 2.689.668,89 euros, los Costes de Evaluación y Control/Auditoria presentados por el beneficiario y admitidos en su totalidad ascienden a 60.923,50 euros, y el importe de la liquidación resultante es de 2.750.592,39 euros, por lo que, dado que la ayuda concedida es de 2.889.854,25 euros, el importe minorado asciende a 139.261,86 euros.
Y rechaza que se haya causado indefensión alguna siendo que el actor ha podido formular alegaciones y conocer el reintegro de cada una de las cantidades.
-En cuanto a las causas de reintegro SGAC29G, SGAC3OG, SGAC32G y SGAC132G, la Dirección Provincial del SEPE responsable de la actuación de control una vez realizadas las comprobaciones oportunas, verificó que la plataforma no identificaba la fecha de realización de los exámenes, ni el historial de accesos diarios, sino que tan sólo aportaban dos cuestionarios de calidad.
Refiere que el artículo 36, dedicado a las actuaciones de seguimiento y control, de la Orden TAS171812008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 39512007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta dice que:
Y el artículo 12.3 de la Orden TAS 2307/2008 de 7 de marzo, se establece que:
Por lo que el criterio de la Administración no es arbitrario.
-Respecto la causa SGACO9G, la recurrente alega que la opinión de 6 participantes de 725 alumnos, que es subjetiva y no argumentada ni mayoritaria, no puede ser motivo suficiente para considerar que el curso no tenía el nivel aprobado en la solicitud, sin embargo, la Dirección Provincial responsable del seguimiento realizado a este grupo formativo, confirma como respuesta a la consulta formulada desde el Ministerio, y que consta en el citado informe de 13 de diciembre de 2017, que se trataba de una acción formativa transversal, emprende un negocio, cuyos contenidos y objetivos han sido declarados por el beneficiario en el plan de formación aprobado.
Y añade que el Anexo I de la Orden señala que
Invoca la sentencia del TS de 12 de junio de 2018, recurso 2286/2016 y de 22 de noviembre de 2010, recurso 1054/2009.
-En cuanto a causa SGACO6P, la recurrente considera que ha justificado a los alumnos que han realizado más del 75% de la formación como finalizados, y las alegaciones no se asumen atendiendo a la verificación del SEPE responsable del seguimiento de que no se realizó la acción formativa.
-La entidad recurrente, en relación con la causa SGACO8P, alega que la misma afecta a 200 participantes, 32 de ellos no fueron certificados ni justificados y del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono y 105 fueron certificados como finalizados, y en el informe de referencia, la FUNDAE señala que la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, indicando igualmente que la documentación que se aportó en la fase anterior, no se consideró válida, al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, pues solo justificó la realización de las pruebas de evaluación, registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores, cuyas participaciones no habían superado dos intervenciones y ninguna de ellas realizada por los participantes objeto de alegación.
-En relación a la causa de anulación de los participantes SGAC140P, la Dirección Provincial actuante indica que en todos los casos los participantes anulados por esta causa certificaron no haber realizado la acción formativa, hecho que se acredita igualmente, por la documentación aportada en fases anteriores del procedimiento, lo que no ha sido desvirtuado tampoco con la demanda, por lo que es procedente el mantenimiento de la anulación de los participantes afectados.
Señala que la resolución carece de referencias concretas, claras y precisas de la parte del reintegro que corresponde a cada causa o incidencia codificada alfanuméricamente y más aún, carece de una cuantificación del importe que supuestamente procede reintegrar por cada una de esas causas, limitándose a exigir una cantidad total a devolver, y lo mismo en la resolución inicial de reintegro contra la que se interpuso el recurso de alzada y en los informes técnicos y liquidaciones emitidas por la directora del Departamento de Gestión de la Fundación para la Formación, como entidad colaboradora del SEPE, lo que evidencia falta de motivación y provoca indefensión porque impide al actor comprobar que el cálculo de las cantidades parciales a reintegrar, y de la cantidad global o total, que no es sino la resultante de la suma de las cantidades parciales, se ha hecho correctamente, aplicando los protocolos e instrucciones de liquidación vigentes y con observancia del principio de proporcionalidad que, con carácter general, exige la Ley de Subvenciones para el caso de reintegro parcial.
El motivo debe ser rechazado, pues tal y como refiere el Abogado del Estado, y se constata con el expediente, en la resolución de reintegro se incorpora la propuesta de liquidación, con el resultado final del cálculo del importe de la liquidación, donde se recoge cual es la cuantía de la ayuda obtenida por importe de 2.889.854,25 euros; los costes presentados por importe de 2.799.495,34 euros; la ayuda justificada importe menos entre certificación y costes financiables validos por importe de 2.680.505,30 euros; costes justificados ajustados a compromiso por entidad beneficiaria por importe de 2.718.266,84 euros; importe justificado ajustado al cumplimiento de condiciones de aprobación por importe de 2.680.505,30 euros y de condiciones de valoración por el mismo importe; importe justificado de ejecución de acciones formativas aprobadas en el plan por importe de 2.680.505,30 euros; importe justificado relativo a la actividad de control evaluación auditoria por importe de 60.923,50 euros; y la liquidación de la ayuda obtenida por importe de 2.741.428,80 euros y luego se recogen los rendimiento financieros, en concreto los rendimientos financieros a justificar acreditados por el solicitante por importe de 10.270,70 euros; el margen de justificación de la ayudas por importe de 0,0 euros; la ayuda justificada relativa a participaciones no reformulados y formados con cargo a rendimientos fincieros por importe de 0,00 euros; el importe total justificado de rendimientos por importe de 0,0 euros; y el importe de liquidación de rendimientos financieros, por importe de 0,0 euros, dando todo ello lugar al importe de la liquidación de 2.741.428,80 euros.
Y también se recogen los pasos seguidos para su obtención, incluyendo los anexos donde se especifica cada anulación o incidencia y el importe afectado por ella, constando el anexo de cuadro de certificación donde se cuantifica el importe de cada uno de los participantes admitidos y no admitidos, así como el listado de los participantes y grupos anulados/incidentados con indicación de la causa de anulación o incidencia de cada uno de ellos, junto con el anexo calculo propuesta de liquidación que especifica el cálculo de la ayuda justificada para cada acción formativa obtenida a partir del importe inferior entre ayuda certificada y costes admitidos para la formación tras la revisión de los soportes justificativos, siendo que de la suma de la ayuda justificada para cada acción formativa se obtiene la ayuda justificada para la actividad formativa de proyecto, y al calcularse la ayuda justificada a partir del importe inferior entre certificación por módulos y costes admitidos para cada acción formativa, el importe obtenido es de 2.689.668,89 euros lo que supone una minoración sobre la ayuda certificada, de 2.729.086,15 euros, de 39.417,26 euros, y se calcula el importe admitido correspondiente a Otros Costes Subvencionables, por importe de 60.923,50 euros, dando una ayuda justificada en formación para el proyecto de 2.689.668,89 euros, y siendo que los Costes de Evaluación y Control/Auditoria presentados por el beneficiario y admitidos en su totalidad ascienden a 60.923,50 euros, el importe de la liquidación resultante es de 2.750.592,3 euros, por lo que siendo que la ayuda concedida es de 2.889.854,25 euros, el importe minorado asciende a 139.261,86 euros.
Por lo expuesto entiende la Sala que no concurre defecto de motivación ni en la resolución del recurso de alzada ni en la resolución de reintegro, estando debidamente especificadas las causas y los importes a reintegrar, sin que además se le haya generado al actor indefensión material alguna, habiendo formulado cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en relación con cada una de las causas de reintegro.
En términos semejantes se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2025 dictada en el recurso 186/2020, donde hemos dicho:
Pues bien, la resolución impugnada especifica las partidas que se consideran no justificadas y las razones, señalando los distintos conceptos por los que el reintegro se exige, permitiendo conocer los motivos por los que se acuerda el reintegro, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Señala la actora que según se recoge en el Informe General de Resultados de la Actuación de Control, se ha reducido el módulo económico del grupo, del superior aprobado al básico, porque según el inspector los 6 alumnos entrevistados consideran el nivel de la formación básico, cuando lo cierto es que del Informe de Resultados de la Actuación de Control, puede extraerse como conclusiones, que la reducción del módulo económico se basa en la personal y subjetiva opinión de 6 alumnos; que el acta no indica la identidad de esos 6 alumnos, ni existe reflejo alguno de esas manifestaciones ni firma de los declarantes que las ratifiquen; y que el informe no dice en parte alguna que la formación impartida, incluido el temario y sus condiciones de ejecución, no fueran las descritas en la solicitud y la aprobada en la resolución de concesión.
El motivo debe ser desestimado, pues tal y como recoge la resolución de reintegro, de fecha 23 de octubre de 2017, en el Anexo de la Orden TAS TAS/7/8/2005, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se establece que, en la modalidad de impartición presencial, el módulo de nivel básico, que capacita para desarrollar competencias y cuantificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas; mientras que el módulo de nivel superior se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección, siendo que la actora no ha probado que la acción formativa cuyos contenidos son transversales a diferentes sectores productivos tenga por objetivo capacitar a los asistentes para desarrollar competencias de programación o dirección en función de las tareas desempeñadas.
Y asi lo recoge también la resolución de alzada, y como refiere el SEPE tras las comprobaciones oportunas se determina que se trata de una acción formativa transversal, lo que no ha sido desvirtuado por el actor, que se limita a invocar que se refiere a la declaración de 6 alumnos y que no constan las certificaciones, pero sin acreditar que nos encontremos ante una acción formativa de nivel superior, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-La segunda causa alegada es la anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC140P.-
Respecto tal causa, alegó el actor que se adjuntó en fase de subsanación la documentación justificativa de su realización no considerándose valida ya que únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, pero en fase de alegaciones se aportó un pendrive, que incluía documentación referente a tales extremos, pero la resolución impugnada a pesar de ello se basa en que en todos esos casos los participantes anulados certificaron no haber realizado la acción formativa, siendo alumnos que pertenecen a grupos que no ha sido objeto de visitas de seguimiento y sin que esas certificaciones obren en el expediente.
Añade con independencia de que la Administración no presenta prueba en contrario que sustente la supuesta falta de realización de la acción formativa, de más participantes en grupos, que la Inspección no ha visitado, lo que resulta todavía más sorprendente es que no se acepte la prueba presentada por el actor de que sí ha participado, como es la aportación de las pruebas realizadas por dichos alumnos, cuando la normativa aplicable, las Bases Reguladoras/ Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, en su artículo 12.3, dice con toda claridad que"...
Como hemos visto, la resolución de reintegro señala en relación con tal cuestión que revisada la documentación resulta que cada participante certifica no haber realizado la acción formativa y de la documentación que se aporta no se acredita su realización, y en los mismos términos la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
La actora pretende acreditar que se ha realizado probando que los alumnos han realizado al menos el 75% de los controles periódicos con la documentación que refiere aportar, pero olvida que también debe probar la asistencia al menos del 75%, como señala el artículo 12.3 de la Orden TAS 2307/2008 de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 39512007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, se establece que:
Y asi lo ha señalado ya esta Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021, donde hemos dicho:
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
-Sostiene el actor la nulidad o anulabilidad de la siguiente causa de reintegro SGAC08P:
Señala el actor que esta causa afecta a 200 participantes, pero 32 de ellos no fueron certificados ni justificados por la misma para que fueran subvencionados, por lo que no se entiende su anulación, del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono, por lo que tampoco deberían ser incidentados cuando ya los comunicó con ese estado, y no se están rebasando los límites permitidos en la normativa, y de los 105 restantes fueron certificados como finalizados por haber cumplido, según la normativa, todos los requisitos para certificarles como tales, siendo que en las alegaciones entregadas por la actora el 17 de marzo de 2016 se aportó documentación justificativa, y en la vista del expediente celebrada el día 4 de marzo, la Unidad de Coordinación con el SEPE explicó que el cálculo del 75% en formación mixta, se realiza sobre el total de la duración de la acción formativa, pero añadió que si un participante no ha realizado nada de formación presencial o de formación en modalidad teleformación, se incidentada por entender que se ha producido un cambio de modalidad, aunque esto no se recoja en la normativa vigente.
Refiere que la Instrucción de Costes, señala que;
Por ello entiende que para considerar a un alumno como
Añade que no se admiten las alegaciones del recurso de alzada porque la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más de 75% de la formación, y al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores.
Concluye que resulta incomprensible que se niegue la participación y finalización de un alumno en un curso porque únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación, cuando el artículo 12.3 de las Bases Reguladores de estas subvenciones, la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo (BOE 67 de 18 de marzo de 2008), lo que establece precisamente como criterio para que un alumno en teleformación se considere como finalizado, es que realice el 75% de las pruebas de evaluación, entendiendo que la Administración está aplicando un criterio propio.
Por su parte, la resolución de reintegro resuelve en relación con tal causa que si bien el actor sostiene que hay actividades que no se pueden aportar como los chats y las conversaciones, sí que hay datos que quedan registrados y se aportan, pero la Administración entiende que el actor no aporta documentación adicional a tales participantes y la resolución del recurso de alzada señala como el informe la FUNDAE dice que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, ya que solo se acreditó la realización de las pruebas de evaluación, registros de tiempos de conexión y temas propuestos en los foros por los tutores cuya participación no había superado dos intervenciones y ninguna de ellas realizada por los participantes objeto de alegación, y se comprobó que ninguno de los documentos presentados incluía actividades realizadas por los participantes y en el listado de detalle del alumno en el curso facilitado por el tutor no figuran intentos de ejercicios realizados, salvo una unidad.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, por los mismos razonamientos que el motivo anterior, atendiendo a la sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021, ya transcrita.
-Impugna la actora a continuación la causa/incidencia de reintegro SGAC06P:
Señala el actor que esta causa afecta a 72 participantes, de los cuales 63 no fueron certificados ni justificados por la actora, a efectos de que fueran subvencionados y el resto, 9 alumnos, realizaron la formación a efectos de su subvención como finalizados o como abandonos financiables y así se comunicó en la aplicación informática.
Añade que la liquidación señala que la documentación aportada no se considera válida al no haberse acreditado que el participante ha realizado la acción formativa, únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, cuando tal y como ya se ha dicho, en fase de alegaciones se entregó un pen que acreditaba tales extremos, pero se mantiene la incidencia por el SEPE sin mayor argumentación, resultando antijurídico y disparatado que se diga que no se admiten estos participantes porque únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación, cuando en modalidad de teleformación la superación del 75% de las pruebas de evaluación es el criterio legalmente establecido para que un alumno se considere válidamente financiable.
Concluye que, si el actor ha acreditado que dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, el SEPE no puede limitarse a rechazar esas pruebas diciendo simplemente que no acredita la realización de la acción formativa, sin más argumentación, siendo que en la modalidad mixta los requisitos para considerar a un alumno como finalizado se deben computar en relación con el conjunto del curso no respecto cada una de las metodologías.
La resolución de reintegro refiere respecto tal extremo que examinada la documentación en cada caso no se acredita la realización de la acción formativa mientras que la resolución del recurso de alzada refiere que si bien el recurrente considera que ha justificado los alumnos que han realizado más del 75% de la formación como finalizados, lo cierto es que atendiendo a las alegaciones de la actora que refiere nuevamente como dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, resultan insuficientes atendiendo a lo ya expuesto en las causas de impugnación anteriores siguiendo la sentencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021.
-A continuación pretende la anulabilidad de las causas/incidencias de reintegro SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G y SGAC132G, las cuales se refieren a el incumplimiento referido a que las herramientas de seguimiento y controles periódicos de aprendizaje, incumplimiento referido a la existencia de interactividad entre alumnos, tutor y recursos, en el desarrollo de las acciones de teleformación, incumplimiento referido a que las herramientas de distribución y contenidos no cumplen con la normativa, e incumplimiento referido a los requisitos de accesibilidad y seguridad, en el desarrollo de las acciones de teleformación.
Refiere la actora que el informe de la actuación de control recoge la anulación de este curso en base a opiniones meramente subjetivas, cuando no arbitrarias, ya que en las observaciones del informe se indica que la plataforma no identifica la fecha de realización de los exámenes, ni historia de accesos diarios, pero lo cierto es que la plataforma recoge toda esta información, y también se indica en observaciones que solo aportan dos cuestionarios de calidad, aunque lo cierto es que facilitó los mismos a todos los alumnos y pidiendo que lo cumplimentasen pero los alumnos no están obligados a cumplimentarlo, y respecto que un alumno no había asistido a ninguna clase presencial y acaba cuando faltan dos clases presenciales, alega que la acción formativa es de modalidad mixta, en la que se imparten 15 horas en modalidad presencial y 45 horas en modalidad teleformación y la actora comunicó a todos los alumnos en acciones formativas de modalidad mixta que es fundamental asistir a la parte presencial para la obtención del diploma.
Señala también que se recoge en el informe de Inspección que hay cuatro alumnos con incumplimientos de obligaciones y condiciones de aprobación ejecución y concluye que el SEPE/FUNDAE, lejos de valorar las pruebas, argumentos y explicaciones aportados por el interesado, se limita a dar traslado de todo ello a la Dirección Provincial de la que parte la incidencia de la Inspección y si ésta no lo da por válido, el SEPE/FUNDAE tampoco lo acepta en ningún caso, siendo que dos alumnos fueron comunicados como reserva y no fueron certificados ni justificados, que un tercero realizo todos los exámenes y asistió a dos clases presenciales y que un cuarto también realizó todos los exámenes
La resolución de reintegro en relación con tal cuestión refiere que la plataforma no identificaba la fecha de realización de los exámenes ni el historial de accesos diarios, y la resolución en alzada reitera que en la plataforma no se identifica la fecha de realización de los exámenes e historial de accesos diarios, recordando que conforme el artículo 36 de la Orde TAS 718/2008 en las acciones ejecutadas mediante las modalidades de teleformación, a distancia convencional o mixta se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial.
Pues bien, entiende la Sala que atendiendo a los incumplimientos apreciados en tales causas de reintegro al alegaciones de la actora no desvirtúan los mismos, pues el haber adjuntado listado con la fecha de realización de los exámenes y el historial de accesos, según señala la actora sacadas de la plataforma, no acredita que se cumpla con la normativa en cuanto a las herramientas de seguimiento y control periódicos de aprendizaje, o interactividad entre alumnos y tutor, herramientas de distribución y contenidos y requisitos de accesibilidad y seguridad en los términos previstos en la normativa ya citada.
Llegados a este punto debemos recordar que esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el recurso de apelación 38/2020 ya se ha pronunciado sobre las causas de reintegro SGAC29G y SGAC32G, diciendo:
Por lo expuesto y atendiendo a la ausencia de controles de seguimiento en los términos expuestos procede desestimar el motivo.
-En último lugar refiere la actora respecto la causa GAUTO010
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 8 de abril de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, sobre reintegro de subvención en el expediente F130262AA,
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución impugnada estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, en la que se aprobó la liquidación del expediente de subvención en el F130262AA, y se declara la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 171.510,27 euros correspondiendo 148.425,45 al principal, 12.814,12 en concepto de interés de demora y 10.270,70 euros, en concepto de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
Recoge como hechos determinantes que la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 2 de diciembre de 2013 por la que se concedía a la actora una subvención de 2.889.854,25 euros al amparo de la Orden del Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007 por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado y de la resolución de 16 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.
Y desestima las alegaciones referidas a la inadecuada estructura formal de la resolución recurrida, remitiéndose a lo establecido en el informe de la FUNDAE, entendiendo que se encuentra debidamente motivada, y en cuanto que no se han dado las causas de anulación, se remite a lo establecido en el citado informe, refiriendo, que respecto las causas SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G, SGAC132G, que refiere el actor que se basan en opiniones meramente subjetivas por cuanto las observaciones incluidas en el informe de la visita son achacables a que la técnico del SEPE no supo acceder a la parte de la plataforma donde se pueden comprobar las fechas de realización de los exámenes y el historial de accesos, lo desestima al entender que una vez realizadas las comprobaciones oportunas consta que la plataforma no indicaba la fecha de realización de los exámenes, ni el historial de accesos diarios; respecto la causa SGAC09G se desestima al informar que se trataba de una acción formativa transversal, emprender un negocio; respecto la causa SGAC06P, en la que la actora considera que ha justificado a los alumnos que han realizado más del 75% de la formalización como finalizados, lo desestima analizando cada caso donde se concluye que no se ha realizado la acción formativa; en cuanto a la causa SGAC08P, se desestima pues la FUNDAE señala que la dirección promocional actuante considera que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, y en cuanto a las causas SGAC119P, SGAC111P y GAUTO070, estima el recurso por la SGAC119P, al considerar que se acredita el 40% de la realización de la acción formadora.
Respecto la causa SGAC140P, señala que la Dirección Provincial actuante indica que en todos los casos los participantes anulados por esta causa certificaron no haber realizado la acción formativa hecho que se acredita igualmente, por la documentación aportada en fases anteriores del procedimiento, por lo que se mantiene la anulación de los participantes afectados, y respecto a la incidencia sobre las facturas de impartición imputadas a las acciones 1 y 2, con referencia FD791, anuladas por la causa JFACT02A, se acepta la aclaración aportada por la actora en la que se amplía la información relativa a los grupos formativos imputados así como las fechas de inicio y fin, horas de impartición y número de participantes, procediendo a dejar sin efecto la causa de anulación.
Por ello estima parcialmente el recurso de alzada y fija la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 160.893,22 euros, correspondiendo 139.261,86 euros al principal, 11.360,66 euros en concepto de intereses de demora y 10.270,70 en conceptos de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
-Anulabilidad de la resolución recurrida por razones formales que provocan indefensión: ausencia de desglose cuantificado de las cantidades reclamadas por cada una de las incidencias o causas de reintegro codificadas alfanuméricamente.
La resolución carece de referencias concretas, claras y precisas de la parte del reintegro que corresponde a cada causa o incidencia codificada alfanuméricamente y más aún, carece de una cuantificación del importe que supuestamente procede reintegrar por cada una de esas causas, limitándose a exigir una cantidad total a devolver, y lo mismo en la resolución inicial de reintegro contra la que se interpuso el recurso de alzada y en los informes técnicos y liquidaciones emitidas por la Directora del Departamento de Gestión de la Fundación para la Formación, como entidad colaboradora del SEPE, lo que evidencia falta de motivación y provoca indefensión porque impide al actor comprobar que el cálculo de las cantidades parciales a reintegrar, y de la cantidad global o total, que no es sino la resultante de la suma de las cantidades parciales, se ha hecho correctamente, aplicando los protocolos e instrucciones de liquidación vigentes y con observancia del principio de proporcionalidad que, con carácter general, exige la Ley de Subvenciones para el caso de reintegro parcial.
Invoca las sentencias de la AN Sección 4ª entre otras de 23 de octubre de 2019, recurso de apelación 13/2019 y 21 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 11/2020.
Y concluye que la resolución del recurso de alzada recurrida, que estima parcialmente el recurso en 10.617,05 euros, ni siquiera indica qué parte o cantidad de esos 10.617,05 euros, corresponde a las causas de reintegro que sí han sido estimadas las causas SGAC119P, SGAC11P, GATO070 Y JFACT02A.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC09G:
Señala que la actuación de seguimiento y control de esta causa SGAC09G, se refiere a la visita realizada al grupo 28 de la acción formativa Nº 1
Añade que según se recoge en el Informe General de Resultados de la Actuación de Control se ha reducido el módulo económico del grupo, del superior aprobado al básico, porque según el inspector los 6 alumnos entrevistados consideran el nivel de la formación básico, cuando lo cierto es que del Informe de Resultados de la Actuación de Control, puede extraerse como conclusiones, que la reducción del módulo económico se basa en la personal y subjetiva opinión de 6 alumnos; que el acta no indica la identidad de esos seis alumnos, ni existe reflejo alguno de esas manifestaciones ni firma de los declarantes que las ratifiquen; y que el informe no dice en parte alguna que la formación impartida, incluido el temario y sus condiciones de ejecución, no fueran las descritas en la solicitud y la aprobada en la resolución de concesión.
Alega que ello supone un abuso de derecho, una arbitrariedad, una indefensión y una conculcación de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, intolerable pues la competencia para aprobar una solicitud de subvención y sus condiciones económicas, corresponde al órgano instructor y al órgano concedente y los inspectores encargados del seguimiento y control de la ejecución de la subvención, deben limitarse a comprobar si lo ejecutado se ajusta o no a lo aprobado, tal y como refieren diversas sentencias de la sentencia de la AN entre ellas la del recurso de apelación 54/2012 de 29 de octubre de 2014.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC140P.-
Refiere que esta causa afecta a 73 participantes de distintos grupos, de los cuales 33 no fueron certificados ni justificados como válidos por la actora, siendo anulados por el propio beneficiario, por lo que no se entiende que aparezcan como incidentados por la Administración, y del resto, 40 participantes, se adjuntó en fase de subsanación la documentación justificativa de su realización no considerándose válida ya que únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, pero en fase de alegaciones se aportó un pendrive, que incluía documentación referente a foros, conexiones de alumnos, informes de actividades de los alumnos, seguimiento del curso, tiempo de permanencia, número de mensajes, puntuación media de la unidades realizadas, unidades realizadas, puntuación media total, exámenes realizados, ejercicios realizados, primer acceso y última conexión, pero la resolución impugnada a pesar de ello se basa en que en todos esos casos los participantes anulados certificaron no haber realizado la acción formativa, siendo alumnos que pertenecen a grupos que no ha sido objeto de visitas de seguimiento y sin que esas certificaciones obren en el expediente.
Concluye que con independencia de que la Administración no presenta prueba que sustente la supuesta falta de realización de la acción formativa, de más participantes en grupos, que la Inspección no ha visitado, lo que resulta todavía más sorprendente es que no se acepte la prueba presentada por el actor de que sí han participado, como es la aportación de las pruebas realizadas por dichos alumnos, cuando la normativa aplicable Bases Reguladoras/ Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, artículo 12.3 dice con toda claridad que"...
Entiende que el SEPE y sus inspectores, sustituyen la normativa aplicable por sus personales criterios de gestión y de control.
-Nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC08P:
Señala que esta causa afecta a 200 participantes, pero 32 de ellos no fueron certificados ni justificados por la actora para que fueran subvencionados, por lo que no se entiende su anulación, del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono, por lo que tampoco deberían ser incidentados y no se están rebasando los límites permitidos en la normativa.
Los 105 restantes fueron certificados como finalizados por haber cumplido, según la normativa, todos los requisitos para certificarles como tales, siendo que en las alegaciones entregadas por la actora el 17 de marzo de 2016 se aportó documentación justificativa, y en la vista del expediente celebrada el día 4 de marzo, la Unidad de Coordinación con el SEPE explicó que el cálculo del 75% en formación mixta, se realiza sobre el total de la duración de la acción formativa, pero añadió que si un participante no ha realizado nada de formación presencial o de formación en modalidad teleformación, se incidentaba por entender que se ha producido un cambio de modalidad, aunque esto no se recoja en la normativa vigente.
Concreta que, según la Instrucción de Costes, para considerar a un alumno como
Añade que no se admiten las alegaciones del recurso de alzada porque la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más de 75% de la formación, al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores.
Concluye que resulta incomprensible que se niegue la participación y finalización de un alumno en un curso porque únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación, cuando el artículo 12.3 de las Bases Reguladores de estas subvenciones, la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo (BOE 67 de 18 de marzo de 2008), lo que establece precisamente como criterio para que un alumno en teleformación se considere como finalizado, es que realice el 75% de las pruebas de evaluación, entendiendo que la Administración está aplicando un criterio propio.
-Anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC06P:
Refiere que esta causa afecta a 72 participantes, de los cuales 63 no fueron certificados ni justificados por la actora, a efectos de que fueran subvencionados y el resto, 9 alumnos, realizaron la formación a efectos de su subvención como finalizados o como abandonos financiables y así se comunicó en la aplicación informática.
Añade que la liquidación señala que la documentación aportada no se considera válida al no haberse acreditado que el participante ha realizado la acción formativa (actividades, realizadas, tutorizaciones, participaciones en chats y foros, registro de los contenidos visitados, etc.); únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, cuando tal y como ya se ha dicho, en fase de alegaciones se entregó un pen con documentación referente a foros, conexiones de alumnos, informes de actividades de los alumnos, seguimiento del curso, tiempo de permanencia, número de mensajes, puntuación media de la unidades realizadas, unidades realizadas, puntuación media total, exámenes realizados, ejercicios realizados, primer acceso y última conexión, pero se mantienen la incidencia por el SEPE sin mayor argumentación, resultando antijurídico y disparatado que se diga que no se admiten estos participantes porque únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación, cuando en modalidad de teleformación la superación del 75% de las pruebas de evaluación es el criterio legalmente establecido para que un alumno se considere válidamente financiable.
Si el actor ha acreditado que dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, el SEPE no puede limitarse a rechazar esas pruebas diciendo simplemente que no acredita la realización de la acción formativa, sin más argumentación, siendo que en la modalidad mixta los requisitos para considerar a un alumno como finalizado se deben computar en relación con el conjunto del curso no respecto cada una de las metodologías.
-Anulabilidad de las causas/incidencias de reintegro SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G y SGAC132G, todas ellas en relación con el mismo Grupo 27 de la Acción 1.
Tales causas refieren: "SGAC29G -
Señala la actora que el informe de la actuación de control recoge la anulación de este curso en base a opiniones meramente subjetivas, cuando no arbitrarias, ya que en las observaciones del informe se indica que la plataforma no identifica la fecha de realización de los exámenes, ni historia de accesos diarios, pero lo cierto es que la plataforma recoge toda esta información, y también se indica en observaciones que solo aportan dos cuestionarios de calidad, pero lo cierto es que la actora facilitó los cuestionarios de calidad a todos los alumnos del plan formativo, informándoles de ello y pidiéndoles que los cumplimentasen, y en este grupo solo lo cumplimentaron dos alumnos.
La acción formativa es de modalidad mixta, en la que se imparten 15 horas en modalidad presencial y 45 horas en modalidad teleformación y la actora comunicó a todos los alumnos en acciones formativas de modalidad mixta que es fundamental asistir a la parte presencial para la obtención del diploma.
Concluye que se recoge en el informe de Inspección que hay cuatro alumnos con incumplimientos de obligaciones y condiciones de aprobación ejecución y concluye que el SEPE/FUNDAE, lejos de valorar las pruebas, argumentos y explicaciones aportados por el interesado, se limita a dar traslado de todo ello a la Dirección Provincial de la que parte la incidencia de la Inspección y si ésta no lo da por válido, el SEPE/FUNDAE tampoco lo acepta en ningún caso, por lo que se desnaturaliza así el sentido del recurso de alzada como figura jurídica de corrección o rectificación de los órganos inferiores, contra cuyas actuaciones se recurre.
- En relación con la Causa/Incidencia GAUTO010
-La resolución está plenamente motivada conforme a los art. 35 y 88.6 LPACAP.
Si bien considera la recurrente que la estructura formal de la resolución de reintegro no es lógica, pues no se ha individualizado el cálculo de cada una de las cantidades a reintegrar identificadas con un código alfanumérico, lo cierto es que en la resolución de reintegro se incorpora la propuesta de liquidación de la subvención que incluye, el resultado final del cálculo del importe de liquidación y los pasos seguidos para su obtención, además de los anexos donde se especifica cada anulación o incidencia y el importe afectado por cada una de ellas.
Añade que la primera minoración lo establece la propia actora en base a los costes que acredita en la memoria económica presentada, en el anexo de cuadro de certificación se cuantifica el importe de cada uno de los participantes admitidos y no admitidos, en función de los módulos promoción formativa, resultando que los 6.613 participantes certificados y admitidos suponen un importe de 2.729.086,15 euros que en relación con los costes presentados en concepto de actividad formativa de 2.738,571,84 euros suponen una minoración por menor ejecución de 9.485,69 euros.
Refiere que en el anexo de Certificación se acompaña de los listados de los participantes y/o grupos anulados incidentados con indicación de la causa de anulación/incidencia de cada uno de ellos, con vistas a la posible presentación de alegaciones, y el anexo Calculo de Propuesta de Liquidación, se especifica el cálculo de la ayuda justificada para cada acción formativa obtenida a partir del importe inferior entre ayuda certificada, según número de horas, módulos y participantes admitidos, y los costes admitidos para formación tras la revisión de los soportes justificativos, y de la suma de la ayuda justificada para cada acción formativa se obtiene la ayuda justificada para la actividad formativa del proyecto, por lo que al calcularse la ayuda justificada a partir del importe inferior entre certificación por módulos y costes admitidos para cada acción formativa, el importe obtenido es de 2.689.668,89 euros lo que supone una minoración sobre la ayuda certificada 2.729.086,15 euros de 39.417,26 euros.
Sostiene que se calcula el importe admitido correspondiente a otros Costes Subvencionables, Evaluación y Control / Auditoría y, en el caso de ser minorados se informa de ello de forma exhaustiva en los anexos de Resumen de Costes Certificados y Justificación de Costes, anulaciones, incidencias y observaciones, siendo que para el presente proyecto que nos ocupa, los costes presentados en este concepto son de 60.923,50 euros que se han admitido en su totalidad, por lo que la suma entre la ayuda justificada y los costes admitidos, se obtiene el importe a liquidar de la ayuda concedida que se indica en el anexo de Resumen de la Propuesta de Liquidación junto con el resultado de los cálculos realizados en los distintos anexos de la liquidación.
Concluye que la ayuda justificada en formación para este proyecto es de 2.689.668,89 euros, los Costes de Evaluación y Control/Auditoria presentados por el beneficiario y admitidos en su totalidad ascienden a 60.923,50 euros, y el importe de la liquidación resultante es de 2.750.592,39 euros, por lo que, dado que la ayuda concedida es de 2.889.854,25 euros, el importe minorado asciende a 139.261,86 euros.
Y rechaza que se haya causado indefensión alguna siendo que el actor ha podido formular alegaciones y conocer el reintegro de cada una de las cantidades.
-En cuanto a las causas de reintegro SGAC29G, SGAC3OG, SGAC32G y SGAC132G, la Dirección Provincial del SEPE responsable de la actuación de control una vez realizadas las comprobaciones oportunas, verificó que la plataforma no identificaba la fecha de realización de los exámenes, ni el historial de accesos diarios, sino que tan sólo aportaban dos cuestionarios de calidad.
Refiere que el artículo 36, dedicado a las actuaciones de seguimiento y control, de la Orden TAS171812008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 39512007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta dice que:
Y el artículo 12.3 de la Orden TAS 2307/2008 de 7 de marzo, se establece que:
Por lo que el criterio de la Administración no es arbitrario.
-Respecto la causa SGACO9G, la recurrente alega que la opinión de 6 participantes de 725 alumnos, que es subjetiva y no argumentada ni mayoritaria, no puede ser motivo suficiente para considerar que el curso no tenía el nivel aprobado en la solicitud, sin embargo, la Dirección Provincial responsable del seguimiento realizado a este grupo formativo, confirma como respuesta a la consulta formulada desde el Ministerio, y que consta en el citado informe de 13 de diciembre de 2017, que se trataba de una acción formativa transversal, emprende un negocio, cuyos contenidos y objetivos han sido declarados por el beneficiario en el plan de formación aprobado.
Y añade que el Anexo I de la Orden señala que
Invoca la sentencia del TS de 12 de junio de 2018, recurso 2286/2016 y de 22 de noviembre de 2010, recurso 1054/2009.
-En cuanto a causa SGACO6P, la recurrente considera que ha justificado a los alumnos que han realizado más del 75% de la formación como finalizados, y las alegaciones no se asumen atendiendo a la verificación del SEPE responsable del seguimiento de que no se realizó la acción formativa.
-La entidad recurrente, en relación con la causa SGACO8P, alega que la misma afecta a 200 participantes, 32 de ellos no fueron certificados ni justificados y del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono y 105 fueron certificados como finalizados, y en el informe de referencia, la FUNDAE señala que la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, indicando igualmente que la documentación que se aportó en la fase anterior, no se consideró válida, al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, pues solo justificó la realización de las pruebas de evaluación, registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores, cuyas participaciones no habían superado dos intervenciones y ninguna de ellas realizada por los participantes objeto de alegación.
-En relación a la causa de anulación de los participantes SGAC140P, la Dirección Provincial actuante indica que en todos los casos los participantes anulados por esta causa certificaron no haber realizado la acción formativa, hecho que se acredita igualmente, por la documentación aportada en fases anteriores del procedimiento, lo que no ha sido desvirtuado tampoco con la demanda, por lo que es procedente el mantenimiento de la anulación de los participantes afectados.
Señala que la resolución carece de referencias concretas, claras y precisas de la parte del reintegro que corresponde a cada causa o incidencia codificada alfanuméricamente y más aún, carece de una cuantificación del importe que supuestamente procede reintegrar por cada una de esas causas, limitándose a exigir una cantidad total a devolver, y lo mismo en la resolución inicial de reintegro contra la que se interpuso el recurso de alzada y en los informes técnicos y liquidaciones emitidas por la directora del Departamento de Gestión de la Fundación para la Formación, como entidad colaboradora del SEPE, lo que evidencia falta de motivación y provoca indefensión porque impide al actor comprobar que el cálculo de las cantidades parciales a reintegrar, y de la cantidad global o total, que no es sino la resultante de la suma de las cantidades parciales, se ha hecho correctamente, aplicando los protocolos e instrucciones de liquidación vigentes y con observancia del principio de proporcionalidad que, con carácter general, exige la Ley de Subvenciones para el caso de reintegro parcial.
El motivo debe ser rechazado, pues tal y como refiere el Abogado del Estado, y se constata con el expediente, en la resolución de reintegro se incorpora la propuesta de liquidación, con el resultado final del cálculo del importe de la liquidación, donde se recoge cual es la cuantía de la ayuda obtenida por importe de 2.889.854,25 euros; los costes presentados por importe de 2.799.495,34 euros; la ayuda justificada importe menos entre certificación y costes financiables validos por importe de 2.680.505,30 euros; costes justificados ajustados a compromiso por entidad beneficiaria por importe de 2.718.266,84 euros; importe justificado ajustado al cumplimiento de condiciones de aprobación por importe de 2.680.505,30 euros y de condiciones de valoración por el mismo importe; importe justificado de ejecución de acciones formativas aprobadas en el plan por importe de 2.680.505,30 euros; importe justificado relativo a la actividad de control evaluación auditoria por importe de 60.923,50 euros; y la liquidación de la ayuda obtenida por importe de 2.741.428,80 euros y luego se recogen los rendimiento financieros, en concreto los rendimientos financieros a justificar acreditados por el solicitante por importe de 10.270,70 euros; el margen de justificación de la ayudas por importe de 0,0 euros; la ayuda justificada relativa a participaciones no reformulados y formados con cargo a rendimientos fincieros por importe de 0,00 euros; el importe total justificado de rendimientos por importe de 0,0 euros; y el importe de liquidación de rendimientos financieros, por importe de 0,0 euros, dando todo ello lugar al importe de la liquidación de 2.741.428,80 euros.
Y también se recogen los pasos seguidos para su obtención, incluyendo los anexos donde se especifica cada anulación o incidencia y el importe afectado por ella, constando el anexo de cuadro de certificación donde se cuantifica el importe de cada uno de los participantes admitidos y no admitidos, así como el listado de los participantes y grupos anulados/incidentados con indicación de la causa de anulación o incidencia de cada uno de ellos, junto con el anexo calculo propuesta de liquidación que especifica el cálculo de la ayuda justificada para cada acción formativa obtenida a partir del importe inferior entre ayuda certificada y costes admitidos para la formación tras la revisión de los soportes justificativos, siendo que de la suma de la ayuda justificada para cada acción formativa se obtiene la ayuda justificada para la actividad formativa de proyecto, y al calcularse la ayuda justificada a partir del importe inferior entre certificación por módulos y costes admitidos para cada acción formativa, el importe obtenido es de 2.689.668,89 euros lo que supone una minoración sobre la ayuda certificada, de 2.729.086,15 euros, de 39.417,26 euros, y se calcula el importe admitido correspondiente a Otros Costes Subvencionables, por importe de 60.923,50 euros, dando una ayuda justificada en formación para el proyecto de 2.689.668,89 euros, y siendo que los Costes de Evaluación y Control/Auditoria presentados por el beneficiario y admitidos en su totalidad ascienden a 60.923,50 euros, el importe de la liquidación resultante es de 2.750.592,3 euros, por lo que siendo que la ayuda concedida es de 2.889.854,25 euros, el importe minorado asciende a 139.261,86 euros.
Por lo expuesto entiende la Sala que no concurre defecto de motivación ni en la resolución del recurso de alzada ni en la resolución de reintegro, estando debidamente especificadas las causas y los importes a reintegrar, sin que además se le haya generado al actor indefensión material alguna, habiendo formulado cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en relación con cada una de las causas de reintegro.
En términos semejantes se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2025 dictada en el recurso 186/2020, donde hemos dicho:
Pues bien, la resolución impugnada especifica las partidas que se consideran no justificadas y las razones, señalando los distintos conceptos por los que el reintegro se exige, permitiendo conocer los motivos por los que se acuerda el reintegro, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Señala la actora que según se recoge en el Informe General de Resultados de la Actuación de Control, se ha reducido el módulo económico del grupo, del superior aprobado al básico, porque según el inspector los 6 alumnos entrevistados consideran el nivel de la formación básico, cuando lo cierto es que del Informe de Resultados de la Actuación de Control, puede extraerse como conclusiones, que la reducción del módulo económico se basa en la personal y subjetiva opinión de 6 alumnos; que el acta no indica la identidad de esos 6 alumnos, ni existe reflejo alguno de esas manifestaciones ni firma de los declarantes que las ratifiquen; y que el informe no dice en parte alguna que la formación impartida, incluido el temario y sus condiciones de ejecución, no fueran las descritas en la solicitud y la aprobada en la resolución de concesión.
El motivo debe ser desestimado, pues tal y como recoge la resolución de reintegro, de fecha 23 de octubre de 2017, en el Anexo de la Orden TAS TAS/7/8/2005, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se establece que, en la modalidad de impartición presencial, el módulo de nivel básico, que capacita para desarrollar competencias y cuantificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas; mientras que el módulo de nivel superior se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección, siendo que la actora no ha probado que la acción formativa cuyos contenidos son transversales a diferentes sectores productivos tenga por objetivo capacitar a los asistentes para desarrollar competencias de programación o dirección en función de las tareas desempeñadas.
Y asi lo recoge también la resolución de alzada, y como refiere el SEPE tras las comprobaciones oportunas se determina que se trata de una acción formativa transversal, lo que no ha sido desvirtuado por el actor, que se limita a invocar que se refiere a la declaración de 6 alumnos y que no constan las certificaciones, pero sin acreditar que nos encontremos ante una acción formativa de nivel superior, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-La segunda causa alegada es la anulabilidad de la causa/incidencia de reintegro SGAC140P.-
Respecto tal causa, alegó el actor que se adjuntó en fase de subsanación la documentación justificativa de su realización no considerándose valida ya que únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, pero en fase de alegaciones se aportó un pendrive, que incluía documentación referente a tales extremos, pero la resolución impugnada a pesar de ello se basa en que en todos esos casos los participantes anulados certificaron no haber realizado la acción formativa, siendo alumnos que pertenecen a grupos que no ha sido objeto de visitas de seguimiento y sin que esas certificaciones obren en el expediente.
Añade con independencia de que la Administración no presenta prueba en contrario que sustente la supuesta falta de realización de la acción formativa, de más participantes en grupos, que la Inspección no ha visitado, lo que resulta todavía más sorprendente es que no se acepte la prueba presentada por el actor de que sí ha participado, como es la aportación de las pruebas realizadas por dichos alumnos, cuando la normativa aplicable, las Bases Reguladoras/ Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, en su artículo 12.3, dice con toda claridad que"...
Como hemos visto, la resolución de reintegro señala en relación con tal cuestión que revisada la documentación resulta que cada participante certifica no haber realizado la acción formativa y de la documentación que se aporta no se acredita su realización, y en los mismos términos la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
La actora pretende acreditar que se ha realizado probando que los alumnos han realizado al menos el 75% de los controles periódicos con la documentación que refiere aportar, pero olvida que también debe probar la asistencia al menos del 75%, como señala el artículo 12.3 de la Orden TAS 2307/2008 de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 39512007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, se establece que:
Y asi lo ha señalado ya esta Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021, donde hemos dicho:
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
-Sostiene el actor la nulidad o anulabilidad de la siguiente causa de reintegro SGAC08P:
Señala el actor que esta causa afecta a 200 participantes, pero 32 de ellos no fueron certificados ni justificados por la misma para que fueran subvencionados, por lo que no se entiende su anulación, del resto, 168 alumnos, 63 fueron certificados como abandono, por lo que tampoco deberían ser incidentados cuando ya los comunicó con ese estado, y no se están rebasando los límites permitidos en la normativa, y de los 105 restantes fueron certificados como finalizados por haber cumplido, según la normativa, todos los requisitos para certificarles como tales, siendo que en las alegaciones entregadas por la actora el 17 de marzo de 2016 se aportó documentación justificativa, y en la vista del expediente celebrada el día 4 de marzo, la Unidad de Coordinación con el SEPE explicó que el cálculo del 75% en formación mixta, se realiza sobre el total de la duración de la acción formativa, pero añadió que si un participante no ha realizado nada de formación presencial o de formación en modalidad teleformación, se incidentada por entender que se ha producido un cambio de modalidad, aunque esto no se recoja en la normativa vigente.
Refiere que la Instrucción de Costes, señala que;
Por ello entiende que para considerar a un alumno como
Añade que no se admiten las alegaciones del recurso de alzada porque la Dirección Provincial actuante considera que no se acredita la realización de más de 75% de la formación, y al no acreditarse que los participantes hubieran realizado la acción formativa, únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación registros de tiempos de conexión en la plataforma y los temas propuestos en los foros por los tutores.
Concluye que resulta incomprensible que se niegue la participación y finalización de un alumno en un curso porque únicamente se justificó la realización de las pruebas de evaluación, cuando el artículo 12.3 de las Bases Reguladores de estas subvenciones, la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo (BOE 67 de 18 de marzo de 2008), lo que establece precisamente como criterio para que un alumno en teleformación se considere como finalizado, es que realice el 75% de las pruebas de evaluación, entendiendo que la Administración está aplicando un criterio propio.
Por su parte, la resolución de reintegro resuelve en relación con tal causa que si bien el actor sostiene que hay actividades que no se pueden aportar como los chats y las conversaciones, sí que hay datos que quedan registrados y se aportan, pero la Administración entiende que el actor no aporta documentación adicional a tales participantes y la resolución del recurso de alzada señala como el informe la FUNDAE dice que no se acredita la realización de más del 75% de la formación, ya que solo se acreditó la realización de las pruebas de evaluación, registros de tiempos de conexión y temas propuestos en los foros por los tutores cuya participación no había superado dos intervenciones y ninguna de ellas realizada por los participantes objeto de alegación, y se comprobó que ninguno de los documentos presentados incluía actividades realizadas por los participantes y en el listado de detalle del alumno en el curso facilitado por el tutor no figuran intentos de ejercicios realizados, salvo una unidad.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, por los mismos razonamientos que el motivo anterior, atendiendo a la sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021, ya transcrita.
-Impugna la actora a continuación la causa/incidencia de reintegro SGAC06P:
Señala el actor que esta causa afecta a 72 participantes, de los cuales 63 no fueron certificados ni justificados por la actora, a efectos de que fueran subvencionados y el resto, 9 alumnos, realizaron la formación a efectos de su subvención como finalizados o como abandonos financiables y así se comunicó en la aplicación informática.
Añade que la liquidación señala que la documentación aportada no se considera válida al no haberse acreditado que el participante ha realizado la acción formativa, únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación y que se ha registrado un tiempo de conexión en la plataforma, cuando tal y como ya se ha dicho, en fase de alegaciones se entregó un pen que acreditaba tales extremos, pero se mantiene la incidencia por el SEPE sin mayor argumentación, resultando antijurídico y disparatado que se diga que no se admiten estos participantes porque únicamente justifica la realización de las pruebas de evaluación, cuando en modalidad de teleformación la superación del 75% de las pruebas de evaluación es el criterio legalmente establecido para que un alumno se considere válidamente financiable.
Concluye que, si el actor ha acreditado que dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, el SEPE no puede limitarse a rechazar esas pruebas diciendo simplemente que no acredita la realización de la acción formativa, sin más argumentación, siendo que en la modalidad mixta los requisitos para considerar a un alumno como finalizado se deben computar en relación con el conjunto del curso no respecto cada una de las metodologías.
La resolución de reintegro refiere respecto tal extremo que examinada la documentación en cada caso no se acredita la realización de la acción formativa mientras que la resolución del recurso de alzada refiere que si bien el recurrente considera que ha justificado los alumnos que han realizado más del 75% de la formación como finalizados, lo cierto es que atendiendo a las alegaciones de la actora que refiere nuevamente como dichos alumnos han realizado el 75% de las pruebas de evaluación, resultan insuficientes atendiendo a lo ya expuesto en las causas de impugnación anteriores siguiendo la sentencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2025, dictada en el recurso 982/2021.
-A continuación pretende la anulabilidad de las causas/incidencias de reintegro SGAC29G, SGAC30G, SGAC32G y SGAC132G, las cuales se refieren a el incumplimiento referido a que las herramientas de seguimiento y controles periódicos de aprendizaje, incumplimiento referido a la existencia de interactividad entre alumnos, tutor y recursos, en el desarrollo de las acciones de teleformación, incumplimiento referido a que las herramientas de distribución y contenidos no cumplen con la normativa, e incumplimiento referido a los requisitos de accesibilidad y seguridad, en el desarrollo de las acciones de teleformación.
Refiere la actora que el informe de la actuación de control recoge la anulación de este curso en base a opiniones meramente subjetivas, cuando no arbitrarias, ya que en las observaciones del informe se indica que la plataforma no identifica la fecha de realización de los exámenes, ni historia de accesos diarios, pero lo cierto es que la plataforma recoge toda esta información, y también se indica en observaciones que solo aportan dos cuestionarios de calidad, aunque lo cierto es que facilitó los mismos a todos los alumnos y pidiendo que lo cumplimentasen pero los alumnos no están obligados a cumplimentarlo, y respecto que un alumno no había asistido a ninguna clase presencial y acaba cuando faltan dos clases presenciales, alega que la acción formativa es de modalidad mixta, en la que se imparten 15 horas en modalidad presencial y 45 horas en modalidad teleformación y la actora comunicó a todos los alumnos en acciones formativas de modalidad mixta que es fundamental asistir a la parte presencial para la obtención del diploma.
Señala también que se recoge en el informe de Inspección que hay cuatro alumnos con incumplimientos de obligaciones y condiciones de aprobación ejecución y concluye que el SEPE/FUNDAE, lejos de valorar las pruebas, argumentos y explicaciones aportados por el interesado, se limita a dar traslado de todo ello a la Dirección Provincial de la que parte la incidencia de la Inspección y si ésta no lo da por válido, el SEPE/FUNDAE tampoco lo acepta en ningún caso, siendo que dos alumnos fueron comunicados como reserva y no fueron certificados ni justificados, que un tercero realizo todos los exámenes y asistió a dos clases presenciales y que un cuarto también realizó todos los exámenes
La resolución de reintegro en relación con tal cuestión refiere que la plataforma no identificaba la fecha de realización de los exámenes ni el historial de accesos diarios, y la resolución en alzada reitera que en la plataforma no se identifica la fecha de realización de los exámenes e historial de accesos diarios, recordando que conforme el artículo 36 de la Orde TAS 718/2008 en las acciones ejecutadas mediante las modalidades de teleformación, a distancia convencional o mixta se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial.
Pues bien, entiende la Sala que atendiendo a los incumplimientos apreciados en tales causas de reintegro al alegaciones de la actora no desvirtúan los mismos, pues el haber adjuntado listado con la fecha de realización de los exámenes y el historial de accesos, según señala la actora sacadas de la plataforma, no acredita que se cumpla con la normativa en cuanto a las herramientas de seguimiento y control periódicos de aprendizaje, o interactividad entre alumnos y tutor, herramientas de distribución y contenidos y requisitos de accesibilidad y seguridad en los términos previstos en la normativa ya citada.
Llegados a este punto debemos recordar que esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el recurso de apelación 38/2020 ya se ha pronunciado sobre las causas de reintegro SGAC29G y SGAC32G, diciendo:
Por lo expuesto y atendiendo a la ausencia de controles de seguimiento en los términos expuestos procede desestimar el motivo.
-En último lugar refiere la actora respecto la causa GAUTO010
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 8 de abril de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, sobre reintegro de subvención en el expediente F130262AA,
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 8 de abril de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de octubre de 2017, sobre reintegro de subvención en el expediente F130262AA,
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

